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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 20887-20166 feb 2017

Protección contra BANCO SANTANDER- CHILE

Fecha
6 de febrero de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20887-2016, sentencia de 6 de febrero de 2017

Resumen

Se rechaza la protección contra Banco Santander-Chile por no existir prueba del acoso telefónico alegado y porque el cobro de la deuda ya se tramita judicialmente ante juez competente.

Texto íntegro

Foja: 18 dieciocho Concepción, seis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 1 comparece nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de BANCO SANTANDER- CHILE (banefe), con domicilio en domicilio reservado, en base a los siguientes fundamentos.

Señala que el 5 de noviembre y, desde ese día a la fecha, ha recibido llamados telefónicos a su lugar de trabajo, cartas y mensajes por presuntas deudas que mantendría con el recurrido; que también han llamado a su jefe para anunciarles que es un deudora, e indicándole, además, que ella va a ir detenida por deudas; y que vive junto a su pareja de allegada, no posee bienes y se encuentra sin trabajo por lo que esta situación de acoso constante, la tiene en un estado sicológico completamente dañado.

Agrega que pese a habérsele indicado que se iniciarán los cobros judiciales correspondientes, la recurrida por medio de la empresa de cobranza, no cesa con llamadas de cobranzas, mensajes que continúan de forma incesante, todos los días, desde distintos números, hacia fonos personales, de familiares y de trabajo.

Sostiene que esto ha afectado su vida personal, su salud y su trabajo, ya que es incesante la forma en que es hostigada para obtener el supuesto pago, de la misma forma este tipo de mensajes es abiertamente ilegal y arbitrario, vulnerando con ello la garantía contemplada en el artículo 19 n°1 de nuestra carta fundamental, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; que esta garantía no puede ser afectada por los proveedores aun en caso de deudas, sino que debe recurrirse a los procedimientos ordinarios de cobranza judicial, sin que tenga justificación alguna incurrir en un verdadero acoso telefónico al supuesto deudor.

Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de los recurridos, ya individualizados y, acogiéndolo, se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, el cese de cualquier tipo de cobranza extra judicial o presión de pago, tomando la vía judicial correspondiente para ello si procediera o cualquier medida que V.I.S determine, con costas.

A fojas 9 nombre reservado Prat, por el recurrido BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad anónima bancaria, domiciliada en domicilio reservado, viene en evacuar el informe requerido en los siguientes términos.

Señala que si bien doña nombre reservado, accionó de protección en contra de su representada por haber recibido llamados, cartas y mensajes por presuntas deudas, cuestión que le habría vulnerado la garantía del derecho a la vida e integridad física y psíquica, ella ha omitido indicar que es deudora del Banco Santander-Chile y que su deuda proviene del no pago de una tarjeta de crédito MasterdCard.

Expone que efectivamente se han hecho gestiones de cobro extrajudicial, pero ello siempre dentro del margen de la Ley; que no han existido actos abusivos o arbitrarios o infracción de ley respecto de las actuaciones realizadas por el Banco Santander-Chile o por sus funcionarios y que vulneren el derecho a la integridad de la recurrente, sino que, por el contrario, las actuaciones de su mandante se han ajustado a las normas de las Leyes n°19.496 sobre Protección de los Derechos del Consumidor, y n°19.628 sobre Protección de Datos Personales.

Agrega que fue la propia recurrente quien se presentó ante los ejecutivos de Banco Santander-Chile, comprometiéndose a un pago que nunca se efectuó, por lo que se dio inicio al proceso de cobranza judicial, ingresándose una demanda ejecutiva ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, causa rol n° C-235-2017, en la que se exige el pago de una deuda por tarjeta de crédito MasterCard por la operación n° [cuenta reservada], por la suma de $3.368.635.

Pide el rechazo del recurso por inexistencia de acto arbitrario o ilegal de parte del Banco en forma directa, en cuanto sus acciones de cobro de su crédito contra la recurrente se han realizado dentro del margen de la Ley, limitándose a realizar el cobro de una deuda cierta y efectiva, que se encuentra morosa e impaga y respecto de la cual se ha iniciado el respectivo cobro por la vía de un juicio ejecutivo; que los derechos de la recurrente frente al cobro ejecutivo debe ejercerlos dentro del citado juicio ejecutivo Rol C-235-2017, en el que están dadas todas las garantías para el adecuado debate de la procedencia y legitimidad del cobro; y que por no existir afectación de derechos constitucionales de la recurrente, en la forma que se ha indicado en el recurso, éste debe ser desechado, con costas A fojas 13 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías – preexistentes - protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que la recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitrario –que vulnera las garantías constitucionales que invoca- la actuación de la recurrida consistente en la recepción por su parte de cartas mensajes y llamados telefónicos que aquella le realiza, aduciendo la existencia de deudas, todo lo que se materializa tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, e incluso mediando amenazas a orden a que podría perder su libertad. Con ello manifiesta se le afecta su derecho a la integridad psíquica, vulnerando su salud mental, ya que también se siente intimidada.

CUARTO: Que informando el recurrido el recurso manifiesta, en síntesis, no ser efectivas las afirmaciones de la contraria, por cuanto, a pesar de reconocer que a su respecto se han realizado gestiones de cobranza, también lo es, que éstas se han llevado a cabo dentro de los márgenes legales, habiendo ajustado en todo a los preceptos de la Ley n°19.496 sobre Protección de los Derechos del Consumidor y, del mismo modo, a los de la Ley n°19.628, sobre Protección de Datos Personales.

Agrega que, por el contrario, la recurrente mantiene una deuda para con el banco, quien se presentara en la sucursal correspondiente prometiendo la solución o pago de la misma, cosa que nunca ocurrió. En vista de ello, se inició cobranza judicial, abriéndose la causa rol n°C-235-2017, por deuda por tarjeta de crédito Mastercard, por un total de $3.368.635. Lo anterior implica que su parte se ha limitado a efectuar un cobro de deuda cierta y efectiva amén de morosa, lo que no puede, por cierto, producir la afectación de garantía constitucional ninguna.

Acompaña para sostener lo expresado, copia de la demanda ejecutiva que consta de la causa más arriba singularizada, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, con copia también del título de crédito y los documentos soportantes del mismo.

QUINTO: Que de la revisión de la integridad del presente proceso, no surge material probatorio de ninguna especie que contribuya a establecer la existencia del hecho sustentante del recurso, de modo que no existiendo éste determinado en la especie, no resulta posible su acogimiento, puesto que de esta forma no puede concurrir la integridad de los presupuestos que hacen procedente la acción constitucional de que se trata, en los términos de lo expuesto en el fundamento primero precedente.

SEXTO: Que en la misma línea de lo que se ha venido diciendo, es del caso dejar consignado, además, que la pretensión de quien se dice acreedor, al perseguir la deuda a que se refieren los antecedentes, ya se encuentra sometida al imperio del derecho, siguiéndose la causa precitada ante juez competente, singularizada en el fundamento cuarto, párrafo segundo de la presente sentencia.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la eventual existencia de vulneración de las garantías constitucionales invocadas en el recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de fojas 1.

Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro Sr. Renato Alfonso Campos González.

Rol n°20887-2016-de Recursos Civil.