nombre reservado con JUZGADO DE FAMILIA DE CONCEPCIÓN
- Fecha
- 8 de enero de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20867-2024, sentencia de 8 de enero de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra el Juzgado de Familia de Concepción por haber perdido oportunidad: la inclusión del recurrente en el Registro de deudores de pensiones de alimentos fue cancelada por el mismo tribunal.
Texto íntegro
Concepción, ocho de enero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos antecedentes rol ingreso 20867-2024 Protección, comparece Verónica Sepúlveda Sánchez, abogado, en favor de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, e interpone recurso de amparo en contra del Juzgado de Familia de Concepción, que en causa RIT Z-982-2023 procedió a incluir al recurrente en el Registro de deudores de pensiones de alimentos, por resolución de 17 de octubre de 2024 dictada por Jueza Maribel Oelckers Jerez, en forma ilegal y arbitraria, al no existir liquidación firme y, asimismo, por la resolución ilegal y arbitraria dictada en audiencia de fecha 18 de octubre de 2024 por Jueza Claudia Castillo Merino, no accedió a petición de eliminar tal inclusión en dicho registro, perturbando con ello, en forma ilegal y arbitraria, su derecho fundamental consagrado en el artículo 19, numeral 7 de la Constitución Política de la Republica.
Funda su recurso indicando que la pensión de alimentos que da inicio a la causa Z arriba indicada tiene su origen en un acuerdo firmado con la ex cónyuge del recurrente, al realizarse el divorcio de común acuerdo, donde se fijó alimentos en favor de su hijo Diego acordando lo siguiente: “El padre se compromete a cancelar en favor de su hijo nombre reservado, por concepto de derechos de alimentos, la cantidad de 5,47 UTM, para gastos de colegiatura del adolescente en el Colegio Bautista de Concepción (particular pagado), furgón escolar, entretención y traslado, los que serán pagados directamente por el cónyuge. La madre, financiara todos los demás gastos asociados al hijo.”
Agrega que, desde que se firmó ese acuerdo, don nombre reservado siempre pagó en forma directa los gastos a los que se comprometió, ascendiendo el solo pago del colegio, al mes de noviembre de 2024, a la suma de $213.070., siendo la pensión total de noviembre por $364.470.
Sostiene que en la referida causa Z-982-2023, con fecha 27 de agosto de 2024, se practicó la primera liquidación de deuda, determinando erróneamente una deuda de 86,94524 UTM, liquidación que fue oportunamente objetada con fecha 30 de agosto de 2024, por cuanto no se consideraron los pagos directos efectuados por el padre. Al evacuar el traslado por parte de la madre del adolescente, reconoció que el padre ha pagado 70,32 UTM, por lo que la supuesta deuda corresponde a la suma de 22,67 UTM. Luego de evacuarse el traslado, se citó a las partes a audiencia especial, para determinar lo que realmente se adeuda, para el día 18 de octubre de 2024, audiencia en la cual se consignó expresamente que la posible deuda sólo ascendería a $1.508.937, fijándose como fecha de audiencia de juicio para tal efecto el día 22 de noviembre de 2024 a las 13.00 horas.
Afirma que una vez que se realice dicha audiencia se podrá saber a ciencia cierta si se debe o no algo por pensión de alimentos y, en caso de deberse, se determinará el monto adeudado, que en el peor de los escenarios para el recurrente ascendería a la ya señalada suma de 22,67 UTM.
Refiere que, paralelamente a la liquidación de agosto que fue objetada y cuya audiencia fue fijada para el 22 de noviembre de 2024, en forma absurda y abusiva, el Juzgado de Familia, mensualmente ha practicado más liquidaciones, en forma injustificada, todas las cuales están objetadas porque dependen todas ellas de la primera liquidación, y que se resolverá – como se dijo- en audiencia del 22 de noviembre de 2024. Por ello, no existe – a la fecha de interposición del recurso-, ninguna liquidación firme en la causa indicada.
Añade que la resolución de 17 de octubre de 2024 dictada por Jueza Maribel Oelckers, que ordenó incluir al recurrente en Registro de Deudores, extrañamente se dictó 4 días antes de la realización de la audiencia especial que estaba fijada para el 18 de octubre de 2024, donde no se resolvió la objeción. Adicionalmente, sostiene que en la audiencia del día 18 de octubre de 2024, la Jueza Claudia Castillo, procede a dictar otra resolución ilegal y arbitraria, cuando se le pide en la audiencia que se deje sin efecto la inclusión del recurrente en el registro mencionado, la que sin mayores fundamentos rechaza la petición. Ambas resoluciones contravienen expresamente el artículo 24 de la ley 14.908, que señala claramente que no se informa al registro de deudores mientras no se resuelva la objeción a la liquidación.
Alega que es evidente que la libertad personal y seguridad individual del recurrente se encuentra amenazada y perturbada a propósito de la resolución recurrida al seguir informando una deuda de alimentos inexistente y encontrándose pendiente una objeción a la liquidación, una oposición al envío al registro y otros recursos pendientes.
Además, refiere que esta inclusión ilegal y arbitraria en el Registro de Deudores Morosos de Pensiones, está poniendo en serio riesgo la fuente de trabajo y estabilidad laboral del recurrente, dada su calidad de funcionario público, empleado del Instituto Nacional de Deportes, Pide que se declare la ilegalidad de la resolución pronunciada por el Juzgado de Familia de Concepción, en causa RIT Z-982-2023, dictada con fecha 17 de octubre de 2024, como también se declare la ilegalidad de la resolución pronunciada por el referido Juzgado, en la misma causa, en audiencia con fecha 18 de octubre de 2024, dejando sin efecto ambas resoluciones, ordenando que por juez no inhabilitado se resuelva la objeción a la liquidación efectuada en el mes de agosto de 2024.
Acompaña copia de la resolución de fecha 17 de octubre y 27 de septiembre de 2024 dictadas en causa RIT Z-982-2023; acta de audiencia en causa RIT Z-982-2023 de fecha 18 de octubre 2024, donde se expresa que se cita a audiencia de juicio para el 22 de noviembre del 2024; escrito de descargos de la ex cónyuge donde reconoce parte del pago de la deuda, con un saldo adeudado de sólo 22 UTM; correo recibido por el recurrente en su trabajo en el Instituto Nacional del Deporte; y algunos comprobantes de pagos directos efectuados por el recurrente.
Que, por resolución de dieciséis de noviembre de dos mil veinticuatro, considerando que, eventualmente, lo relatado en el recurso pudiera encuadrarse en la acción contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se ordenó por esta Corte el ingreso del recurso de amparo en el Libro de Recursos de Protección para continuar su tramitación.
nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, señalando que en la causa Rol RIT Z-982-2023, del Juzgado de Familia de Concepción, sobre cumplimiento de alimentos, pidió la liquidación de la deuda en virtud de los pagos incompletos que venía haciendo el recurrente. Señala que el 27 de agosto de 2024, el referido juzgado elaboró una liquidación que daba cuenta que la deuda a ese momento ascendía a la cifra de 86,94524 UTM, por 16 períodos impagos; esa liquidación fue objetada por el recurrente, y ante esa actuación el Juzgado de Familia dio traslado a esa parte, que fue oportunamente evacuado, en el que se destacaba el evidente incumplimiento, pues el monto estaba claramente definido y no podía pagar de la forma antojadiza que él quisiera.
Sostiene que la referida liquidación se encuentra correctamente fundada, puesto que se basa en la resolución de fecha 20 de marzo de 2023, dictada en esa misma causa donde, en cumplimiento de la ley, se fijó la obligación de alimentos en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), lo que es convenientemente omitido por la contraparte Afirma que se fijó audiencia para resolver el asunto para el día 18 de octubre de 2024, en la que esa parte reconoció el pago de 70.32 UTM por concepto de pagos directos al colegio del niño, respecto de la liquidación efectuada con fecha 11 de septiembre de 2024, pero contravino lo alegado por el demandado, respecto de la forma de pago de los alimentos acordados en la causa de divorcio, señalando que la cantidad pactada debía ser depositada por el demandado en la cuenta vista ordenada aperturar por el tribunal a su nombre Añade que, en esa misma audiencia, la abogada del demandado, solicitó dejar sin efecto la inscripción de su representado en el registro de deudores, argumentado que la mencionada liquidación no se encontraba firme, a lo que el Tribunal resolvió no dar lugar hasta la completa resolución del incidente, respecto del cual se fijaron puntos de prueba, para efectos de resolver en una segunda audiencia, citada para el día 22 de noviembre de 2024. Dicha resolución que no dio lugar a la cancelación de la inscripción del demandado en el registro de deudores, no fue objeto de recurso alguno por parte del demandado ni de la demandante, quedando en consecuencia firme en el mismo acto.
Por lo anterior, sostiene que no existe ninguna ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de esa parte ni del Juzgado de Familia; menos aún afectación alguna a algún derecho constitucional del recurrente, pues únicamente se hizo valer los derechos que la ley franquea.
Por última, indica que en la audiencia celebrada el pasado 22 de noviembre de 2024, el recurrente asumió su deuda y se llegó a un convenio de pago, audiencia en la que el Juzgado de Familia ordenó cancelar el ingreso al Registro Nacional de Deudores de don nombre reservado, lo que hace evidentemente improcedente el presente recurso.
Informa el Juzgado de Familia de Concepción, señalando que ante ese Tribunal se tramita la causa RIT Z-982-2023, caratulada “nombre reservado”, en materia de cumplimiento de alimentos, en la cual consta la audiencia incidental realizada con fecha 18 de octubre de 2024, la que fue citada con el objeto de resolver el incidente de nulidad deducido por el requerido de pensión, con fecha 12 de septiembre de 2024, en el cual solicita dejar sin efecto o en subsidio objetar la liquidación de 11 de septiembre del mismo año, aduciendo que el acuerdo celebrado por las partes en causa RIT C-168-2023, en materia de divorcio de común acuerdo, no consideraba el depósito a la cuenta vista de la demandante de los 5.47 UTM, establecidos por concepto de alimentos, sino que el pago directo de dicha cantidad a las entidades encargadas de la colegiatura, transporte escolar, traslado y entretención, por lo que no se adeuda el monto de 92.5685 UTM, que arroja dicha liquidación, ya que se habría cumplido con el pago en la forma estipulada.
Añade que, en dicha audiencia, si bien se reconoció por la demandante la suma de 70.32 UTM por concepto de pagos directos al colegio del niño, respecto de la liquidación efectuada con fecha 11 de septiembre de 2024, contraviene lo alegado por el demandado, respecto de la forma de pago de los alimentos acordados en la causa de divorcio, señalando que la cantidad pactada debía ser depositada por el demandado en la cuenta vista ordenada aperturar por el tribunal a su nombre, por lo que en definitiva, la diferencia que se genera entre el monto que reconoce que el demandado pagó al colegio de manera directa, con el resultado de la liquidación de fecha 11 de septiembre de este año, todavía se adeuda.
Refiere que en esta misma audiencia, la abogada del demandado, solicitó dejar sin efecto la inscripción de su representado en el registro de deudores, argumentado que la mencionada liquidación no se encontraría firme, a lo que el Tribunal resolvió no dar lugar hasta la completa resolución del incidente, respecto del cual se fijaron puntos de prueba, para efectos de resolver en una segunda audiencia, citada para el día 22 de noviembre del 2024, en la cual las partes deben comparecer con sus respectivos medios probatorios.
Sostiene que la resolución que no dio lugar a la cancelación de la inscripción del demandado en el registro de deudores, no fue objeto de recurso alguno por parte del demandado ni de la demandante, quedando en consecuencia firme en el mismo acto.
Que, por resolución de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, se trajo a la vista a través del sistema informático la causa Z-982-2023 cuyos antecedentes se encuentran en la carpeta adjunta del folio 4 de amparo rol 577-2024.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1° Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario – producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas por nuestra carta fundamental.
2° Que, en el presente caso, si bien efectivamente por resolución de 17 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Familia de Concepción se ordenó incluir al recurrente en el Registro de deudores de pensiones de alimentos, lo cierto es que dicha inclusión fue cancelada y dejada sin efecto por resolución dictada por el mismo Tribunal en audiencia realizada con fecha 22 de noviembre de 2024, lo que se acredita con los antecedentes que constan en la causa RIT Z-982-2023.
3° Que, conforme a lo expuesto en la reflexión precedente, los fundamentos fácticos de la presente acción cautelar, constitutivos de los actos de perturbación al ejercicio de las garantías constitucionales invocadas, han sido removidos, a través de la cancelación por parte del Juzgado de Familia de Concepción de la inclusión en el Registro Nacional de Deudores de don nombre reservado.
4° Que, así las cosas, forzoso es concluir que la presente acción debe ser rechazada por haber perdido oportunidad, en razón de haberse dado satisfacción a lo pretendido por el recurrente.
Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra del Juzgado de Familia de Concepción Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez.
N°Protección-20867-2024.