nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A
- Fecha
- 18 de junio de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2086-2025, sentencia de 18 de junio de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la AFP Planvital por el rechazo de la solicitud de retiro de fondos: el certificado de afiliación extranjero acompañado no estaba legalizado ni apostillado, por lo que carecía de eficacia probatoria.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En folio 1 de estos autos Rol Corte N°2086-2025 comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., representada por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario de 15 de mayo de 2025, que Rechaza Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero.
Señala que doña nombre reservado, solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital, mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales, de acuerdo con la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, identificada con el N°4368, siendo notificada mediante correo electrónico con fecha 15 de mayo de 2025, del rechazo de su solicitud, señalando lo siguiente:
“Certificado o Constancia de afiliación, válida, vigente y susceptible de validación, que logre acreditar que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, por todo el período de prestación de servicios en Chile, debidamente apostillada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Lo anterior debido que la Superintendencia ha señalado que no basta con documentos genéricos ni con declaraciones juradas, sino que es necesario un documento emitido por la autoridad previsional correspondiente y que dicho documento debe acompañarse debidamente apostillado o legalizado”.
Sostiene que se debe tener en consideración lo establecido por la Ley 18.156, en su artículo N°1 en relación con el artículo N°7, los que transcribe, destacando que la recurrente es una profesional extranjera que cumple con los requisitos señalados en las normas referidas, sin embargo, se encuentra con una obstaculización en su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, que es la de disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato, sus anexos y el certificado de afiliación al seguro social del país de origen.
Indica que la recurrida en su rechazo admite implícitamente que su representada se encuentra afiliada, más aún, señala la fecha de afiliación a la seguridad social, por lo que, su rechazo es arbitrario e ilegal. Además, expresa que el certificado de afiliación puede ser verificado y validado en el link: http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss y, en su defecto, de una simple búsqueda que se realice en el motor de google.
Explica que, la señalada constancia es expedida por la autoridad venezolana competente, en cumplimiento de sus facultades legales y, puede ser absolutamente verificable empleando medios electrónicos y, en el evento improbable que no fuere suficiente, se realizó declaración jurada ante notario público con firma electrónica avanzada para su constatación.
A mayor abundamiento, señala que la seguridad social de Venezuela dispone de otro medio de similares características para verificar la autenticidad de la constancia electrónica que se expide, ingresando al dominio web http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/, buscando con el número de cédula de identidad venezolana de la recurrente.
Hace presente que es un hecho de público conocimiento que actualmente no existe representación diplomática venezolana en Chile, por lo tanto, considera que incorporar un requisito que a todas luces es imposible de cumplir contradice lo estatuido en el artículo 45 del Código Civil, en lo atingente al caso fortuito o fuerza mayor, siendo necesario traer a colación que la falta de apostilla o de legalización es un hecho que no se encuentra dentro de la esfera de la recurrente, sino únicamente de las relaciones diplomáticas de los Estados de Chile y de Venezuela.
Reitera que la normativa no exige que la afiliación se encuentre apostillada o legalizada, sino que, simplemente el extranjero se encuentre afiliado y, que se pueda acreditar por cualquier medio, como en el caso de la recurrente, con la simple búsqueda ingresando el código de verificación que arroja la constancia.
Denuncia conculcadas las garantías consagradas en el artículo 19 numerales 2° y 24 de la Constitución Política de la República, al exigir la recurrida requisitos no establecidos en la ley, realizando una interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, en el entendido que la solicitud cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 18.156, actuando de forma caprichosa al rechazar el retiro de fondos de pensión.
Pide que se acoja este recurso, ordenando que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por la recurrente o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Acompañó al recurso copias de: 1) Cédula de identidad para extranjeros de nombre reservado; 2) Carta de rechazo de la AFP Planvital de nombre reservado; 3) Constancia de afiliación electrónica de nombre reservado; 4) Título profesional apostillado, que acredita profesión de nombre reservado; 5) Cédula de identidad venezolana de nombre reservado y 6) Carta de aprobación de AFP Cuprum, que autoriza retiro de fondos de pensiones cumpliendo con los mismo requisitos que la recurrente.
En folio 4 informó nombre reservado nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., solicitando que el recurso sea rechazado en todas sus partes y con expresa condena en costas.
Refiere que el 13 de mayo de 2025, doña nombre reservado, presentó una solicitud de devolución de fondos previsionales de conformidad a la Ley N°18.156. En dicha instancia, acompañó los siguientes documentos: 1) Cédula de identidad; 2) Declaración bajo juramento del recurrente, otorgada en notaría Nº1 de Huechuraba, a cargo del abogado don Mauricio Bertolino Rendic; 3) Constancia Electrónica de Cotizaciones, de 27 de marzo de 2025; 4) Copia de Título Universitario, otorgado por Universidad de Oriente de la República Bolivariana de Venezuela; 5) Contrato de trabajo de 01 de diciembre de 2022, suscrito con el empleador Transportes y Logísticas Ostty y 6) Anexo de contrato de trabajo de 23 de enero de 2025.
Expresa que, sin embargo, dicha solicitud adolece de dos problemas que impiden su aprobación, relacionados con el cumplimiento del requisito establecido en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, estos son:
En primer lugar, sobre la Constancia Electrónica de Cotizaciones, indica que, de acuerdo con la Ley N°18.156, al Compendio de Normas y la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, para acreditar la cobertura en el país de origen exigida en la letra a) del artículo 1° de citada Ley, no basta con un documento que indique de forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional. En efecto, se requiere que dicha cobertura, sea consignada en forma específica por la autoridad previsional competente, dejando constancia de que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos señalados en la norma (a lo menos, enfermedad, invalidez, vejez y muerte), durante todo el tiempo que prestó servicios en Chile Añade que, en ese contexto, mediante Oficio Ordinario N°20.294, de 8 de octubre de 2020, de la Superintendencia de Pensiones, en respuesta a un reclamo por una solicitud de devolución de fondos previsionales presentada por una trabajadora extranjera, se determinó que el rechazo efectuado por AFP Plan Vital se ajustaba a la normativa administrativa vigente, concluyendo que no es posible autorizar la devolución, porque la solicitante no logró acreditar el cumplimiento del requisito contenido en la letra a) del artículo 1º de la Ley, que exige demostrar que se cuenta con cobertura previsional por todos los riesgos durante el tiempo trabajado en Chile.
Dice el Oficio N°20.294 que el documento presentado por la solicitante, una “Constancia Electrónica de Cotizaciones” emitida por el Instituto Venezolano de Seguridad Social, no cumple con la especificidad requerida para demostrar dicha cobertura. La Superintendencia también subraya que no basta con documentos genéricos ni con declaraciones juradas, sino que es necesario un documento emitido por la autoridad previsional correspondiente que detalle claramente la cobertura integral de salud y previsión durante el periodo laboral en Chile. Finalmente, el Oficio concluye que la AFP actuó conforme a derecho al rechazar la solicitud.
Señala que, la constancia presentada no cuenta con su debida Apostilla o Legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Al respecto, según se desprende del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones y del Oficio Ordinario N°25.057, de 29 de diciembre de 2023, que imparte instrucciones sobre la documentación que deberán acompañar los afiliados extranjeros junto con su solicitud de devolución de fondos previsionales; se determinó que, las Administradoras, deberán atenerse a lo estipulado en el N°2 del Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, enfatizando que, para acreditar los requisitos copulativos señalados en las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N°18.156, los solicitantes deberán presentar la documentación debidamente legalizada o apostillada, según corresponda.
Hace presente, además, que el documento se encontraba vencido al momento de la presentación de la solicitud ante su representada, toda vez que, en el mismo, se establece expresamente: “el presente certificado tendrá vigencia hasta 31 de marzo de 2025”. Al respecto, menciona que, en reiterada jurisprudencia de la Superintendencia de Pensiones, como consta en Oficios N°15.855, N°8.899 y N°2.301, se ha establecido que no se acredita el cumplimiento del requisito de la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156 cuando la constancia de afiliación no se encuentra vigente a la fecha de la solicitud.
En segundo lugar, en cuanto a la declaración jurada emitida por la recurrente, sostiene que, con el fin de acreditar el requisito aludido, la extranjera presentó una declaración jurada mediante la cual da cuenta de su afiliación previsional en el Instituto Venezolano de Seguridad Social. No obstante, dicha acreditación debe emanar de la autoridad previsional competente o, excepcionalmente, de la delegación consular correspondiente, atendido lo dispuesto en la letra b) del N°1 del Título XI, Libro II del Compendio de Normas de la Superintendencia.
Afirma que la declaración jurada acompañada por la recurrente es un documento unilateral emitido por la propia parte que la invoca, y que no cumple el estándar de exigencias requeridos por la Superintendencia de Pensiones para dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos de la Ley N°18.156, ya que al no tratarse de un documento expedido por una autoridad competente, ni cumplir con las formalidades exigidas, carece de la fuerza probatoria exigida; además, de no cumplir con los estándares de acreditación establecidos por la normativa.
En consecuencia, su representada concluyó que la recurrente no acreditó de manera suficiente el cumplimiento del requisito exigido, razón por la cual rechazó la solicitud presentada, actuando dentro del marco normativo vigente. En ese contexto, destaca lo señalado por la Superintendencia de Pensiones en Oficio Ordinario N°11.737 de 01 de julio de 2024, respecto a las facultades de las que está investida, según los artículos 2° y 3° del D.F.L. N°101 de 1980, el artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980 y el artículo 47 de la Ley N°20.255, Enfatiza que la exención establecida en la Ley N°18.156 es excepcional, ya que modifica la regla general del sistema chileno en cuanto a la obligatoriedad de cotizar para todos los trabajadores dependientes. Conforme lo anterior, por su carácter excepcional, dicha normativa debe ser interpretada restrictivamente.
Explica que su regulador, es la Superintendencia de Pensiones, a través de su Compendio de Normas que establece un procedimiento claro sobre esta materia, cuyo cumplimiento es obligatorio para todas las Administradoras de Fondos de Pensiones y respecto del cual su representada no es la excepción. Este procedimiento dispone que los afiliados que deseen ejercer el derecho que les confiere la Ley N°18.156 deberán suscribir en su Administradora el formulario denominado “Solicitud de devolución de fondos previsionales Ley N°18.156”. Además, la normativa dispone que, “para la suscripción de dicho formulario, la Administradora deberá exigir al afiliado la presentación de la documentación que acredite que cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley N°18.156 para acceder al beneficio”. Y agrega que, “la documentación que presente el afiliado será analizada por la Fiscalía de la Administradora, la que deberá aprobar o rechazar, según corresponda”.
Menciona que, respecto al requisito de cobertura y afiliación al régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, la letra b) del Título XI del Libro II del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, establece: “b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.”.
Asimismo, expresa que la norma señala que esta condición se entenderá cumplida respecto de los trabajadores que sean pensionados de un régimen extranjero, siempre que lo acrediten mediante certificación emitida por la entidad que otorga dicho beneficio y que la afiliación debe existir con anterioridad al inicio de la prestación de servicios en Chile. En efecto, no basta con acreditar la fecha de inicio de afiliación al sistema previsional extranjero, sino que, además, el certificado debe constatar la cobertura real y efectiva de las prestaciones mencionadas, vigente desde antes del inicio de los servicios prestados en Chile.
Argumenta que fue en aplicación de estas disposiciones administrativas y de lo establecido en los Oficios Ordinarios N°20.294, N°2.301 y N°25.057, y en el Compendio de Normas de Sistema de Pensiones, que su representada fundó el rechazo a la devolución solicitada. En efecto, otorgar la devolución de fondos a la recurrente sin que cumpla con los requisitos establecidos constituiría un incumplimiento normativo por parte de AFP PlanVital.
Expone que las cotizaciones previsionales que mantiene la recurrente en AFP PlanVital, son de su propiedad y dado que no cumple con los requisitos dispuestos por el legislador para que ellas sean devueltas en virtud de la Ley 18.156, tendrán por objeto financiar las pensiones o demás beneficios establecidos en el Decreto Ley Nº3.500 de 1980, en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y demás normas aplicables. No obstante, el rechazo de la solicitud no implica la pérdida del derecho a solicitar nuevamente la devolución.
Estima que la acción de protección no es procedente para impugnar actos intermedios o trámites administrativos que no determinen el término del procedimiento ni afecten de manera irreversible el ejercicio de derechos fundamentales, como en este caso, en que la recurrente cuenta con diversos mecanismos para plantear su situación, ya sea ante la Administradora o ante la Superintendencia de Pensiones, mediante canales como sitio web, atención telefónica u otros medios disponibles. Por tanto, el recurso interpuesto no resulta adecuado ni proporcional para conocer sobre este asunto.
Afirma que no ha existido ningún acto u omisión arbitrario que pueda estimarse haya irrogado responsabilidad por parte de su representada ni menos aún una vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que ha seguido lo indicado por la Ley y los criterios establecidos por la Superintendencia de Pensiones en la revisión de la solicitud y de los antecedentes, tal como se efectúa en todos los casos que presentan la misma documentación, no existiendo actos u omisiones arbitrarios e ilegales como pretende hacer valer la recurrente, ya que el motivo del rechazo de su solicitud corresponde a un criterio en la revisión de todas las solicitudes y se procede de la misma forma cuando no cumplen con los requisitos.
Solicita rechazar en todas sus partes la acción de protección deducida en contra de su representada, por no existir la privación, perturbación o amenaza alguna de los derechos invocados, ni en forma de un acto u omisión arbitrario o ilegal imputable a PlanVital S.A., con expresa condena en costas.
Acompañó al informe copias de los siguientes documentos:
1) Oficio Ordinario N°20294, de 8 de octubre de 2020, por la Superintendencia de Pensiones;
2) Oficio Ordinario N°25057, de 29 de diciembre de 2023, por la Superintendencia de Pensiones;
3) Oficio Ordinario N°2301, de 8 de febrero de 2024, por la Superintendencia de Pensiones;
4) Copia de escritura pública suscrita en la notaría de Santiago de don nombre reservado, el 4 de octubre de 2024, en la cual consta la personería de don nombre reservado para actuar en representación de Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A.;
5) Copia de escritura pública suscrita en la notaría de Santiago de doña nombre reservado, de 5 de octubre de 2017, en la cual consta la personería de don nombre reservado, para actuar en representación de Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A y 6) Documentación acompañada por el afiliado recurrente en su solicitud.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.
2°) Que, se ha recurrido de protección en contra del rechazo por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A. de la devolución de los fondos de pensiones de la extranjera recurrente, manifestado a través de correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2025, en que se consigna como razón para desestimar la solicitud folio N° 4368, que “Certificado o Constancia de afiliación, válida, vigente y susceptible de validación, que logre acreditar que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, por todo el período de prestación de servicios en Chile, debidamente apostillada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Lo anterior debido que la Superintendencia ha señalado que no basta con documentos genéricos ni con declaraciones juradas, sino que es necesario un documento emitido por la autoridad previsional correspondiente y que dicho documento debe acompañarse debidamente apostillado o legalizado.”.
3°) Que, la Administradora de Fondos recurrida se defendió diciendo que ha rechazado normativamente la solicitud de devolución de que se trata, observando el cumplimiento copulativo de los requisitos que establecen el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, la ley N° 18.156 y demás normas aplicables.
4°) Que, el artículo 7º de la Ley 18.156 establece que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 ° de esta ley”.
En conexión con dicha norma, el artículo 1º prescribe que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.
5°) Que, según consta de los antecedentes, la acción cautelar que se examina, sostiene que el acto contra el cual se reclama, es la decisión enviada por correo electrónico de 15 de mayo de de 2025, mediante la cual la AFP PlanVital comunicó a la actora, el rechazo a su solicitud de devolución de fondos previsionales, por estimar que la Constancia Electrónica de Cotizaciones, no cuenta con su debida Apostilla o Legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, indica de forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga el sistema previsional, requiriendo el artículo 1° letra a) de la Ley N° 18.156, que dicha cobertura sea consignada en forma específica y se encontraba vencida, además, de que la declaración jurada de afiliación previsional en el Instituto Venezolano de Seguridad Social, debe emanar de la autoridad previsional competente o, excepcionalmente, de la delegación consular correspondiente, atendido lo dispuesto en la letra b) del N°1 del Título XI, Libro II del Compendio de Normas de la Superintendencia y no de la misma recurrente, como ocurrió en autos.
Se basa en que en el Título XI sobre “Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales” del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, se señala: “b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.” “El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.”
“Esta condición se considerará cumplida también respecto de los trabajadores que detenten la calidad de pensionados de algún régimen de previsión o seguridad social extranjero, situación que deberá acreditarse mediante la certificación que otorgue acerca de dicha calidad, la entidad que concedió el beneficio.”
“El régimen de previsión o seguridad social a que esté afiliado el técnico extranjero fuera de Chile puede revestir cualquiera naturaleza jurídica, toda vez que la ley no ha hecho distinciones al respecto. La afiliación referida, debe existir con anterioridad al inicio de la prestación de los servicios del técnico extranjero en Chile.” Luego en el N°1 letra c) 1.2 se establece “que esta acreditación se efectuará mediante la documentación pertinente citada en las letras a), b) y c) del número 1 anterior, debidamente legalizada.”
Ello, en relación al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las persona que los han autorizado, atestiguados ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas”; por cuanto si bien la embajada está situada en Chile, los documentos que emiten se consideran documentos del país representado, no documentos chilenos, por lo que igualmente deben cumplir con estos requisitos.
6°) Que, la recurrente acompañó a fin de acreditar los fundamentos de su recurso, los siguientes documentos:
1) Cédula de identidad para extranjeros;
2) Carta de rechazo de la AFP Planvital;
3) Constancia electrónica de cotizaciones;
4) Título profesional apostillado, que acredita profesión;
5) Cédula de identidad venezolana y 6) Carta de aprobación de AFP Cuprum, que autoriza retiro de fondos de pensiones cumpliendo con los mismos requisitos que la recurrente.
7°) Que, de lo expuesto en las consideraciones que preceden, aparece que el rechazo de la recurrida a la petición de devolución de fondos de la actora, se ajustó a los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 18.156, toda vez que conforme a la letra a) de ésta indicado en el motivo 5° que precede, la trabajadora no cumplió con demostrar que se encuentra afiliada a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, requisito que debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente.
En efecto, en cuanto a la constancia electrónica de cotizaciones acompañada por la parte recurrente, cabe señalar que dicho documento no aparece legalizado o apostillado conforme a las exigencias del derecho internacional privado y de las normas nacionales -esto es, mediante su validación por la autoridad consular correspondiente y posterior legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
8°) Que, al presentarse dicho documento ante la AFP sin la correspondiente legalización o apostilla, su eficacia probatoria deviene jurídicamente inidónea, por cuanto no existe certeza de que la situación de cobertura previsional declarada se mantuviera vigente al momento de su presentación, lo cual resulta especialmente relevante tratándose de solicitudes de exención de cotización en el sistema previsional chileno, que implican la no sujeción a una obligación legal.
9°) Que, en atención al principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del Estado (artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República), la AFP se encontraba jurídicamente impedida de admitir un documento no legalizado o apostillado como medio suficiente para eximir a la trabajadora de su obligación de cotizar, toda vez que ello habría implicado aceptar como prueba válida un antecedente carente de eficacia jurídica, en contravención a los criterios de certeza y veracidad que rigen en materia de seguridad social.
10°) Que, en estas circunstancias, debe concluirse que la carta de la recurrida, al establecer las exigencias indicadas para devolverle los fondos previsionales de la recurrente, no configura un acto arbitrario e ilegal que conculca las garantías constitucionales del artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, su derecho de igualdad ante la ley y de propiedad, al privarle de ellos, exigiendo requisitos que la ley establece, por lo que el presente recurso será rechazado.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra a favor de nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A.
Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese.
Redacción de la ministra (s) Antonella Farfarello Galletti.
N°Protección-2086-2025.