Protección contra Caja de Compensación de Asignación Familiar la Araucana
- Fecha
- 7 de febrero de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20859-2016, sentencia de 7 de febrero de 2017
Resumen
Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación La Araucana: el descuento por planilla del crédito social se asimila a cotización previsional y es obligatorio, sin que se haya declarado judicialmente la prescripción invocada.
Texto íntegro
CORTE DE APELACIONES C O N C E P C I O N Concepción, siete de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO:
A fojas 4 comparece don nombre reservado, profesor, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar la Araucana, Corporación de Derecho Privado Sin Fines De Lucro, nombre reservado № 70.016.160 - 9, con domicilio en domicilio reservado.
Indica que es profesor, desarrolla actividades laborales en la Municipalidad de Mulchén, municipio que posee convenio con la Caja de Compensación La Araucana; que el 8 de octubre del año 2004 solicitó un préstamo a esta entidad, que pagó hasta abril del año 2005, ya que por motivos laborales quedó sin trabajo, situación que le impidió poder pagar el crédito que le descontaban por planilla y tampoco iniciaron cobranza judicial alguna.
Señala que en marzo del año 2015, volvió recién a incorporarse en el departamento de educación perteneciente a la Municipalidad de Mulchén, y el día 2 de noviembre del presente año, su empleador le informó que la Caja de Compensación La Araucana había ordenado que se le realizara el descuento por planilla en razón a la obligación contraída en el año 2004, obligación civil que se encuentra extinta ya que la acción que se ejerció fue en abril del año 2005, habiendo transcurrido más de 5 años, convirtiéndose ésta de una obligación civil a una obligación natural, situación que ilegitima a la Caja de Compensación La Araucana a ordenar el descuento por planilla.
Hace presente que por acto unilateral de su empleador el año 2005, a raíz de un sumario administrativo, se le dio término a la relación laboral, hecho, que, consecuencialmente, puso término de igual forma, el convenio que había firmado con la Caja de Compensación La Araucana, recurrida en estos autos; es así que se establece en el convenio de descuento, que éste se realiza hasta cuando la persona tenga relación vigente con el empleador.
Afirma que cuando “vuelve" a trabajar con su empleador, el 16 de marzo del año 2015, vuelve con un nuevo contrato y con una relación laboral nueva, vuelve en calidad de funcionario docente de reemplazo de un colega que se habría retirado, esto hasta este año, que se le nombra como inspector general en un colegio, de acuerdo a la ley 20.501, o sea bajo la confianza del director del establecimiento, sujeto a modalidad de contrata. Por ende, se le está haciendo un descuento, que de igual forma es ilegal, puesto que la ley sobre créditos sociales, permite que una caja de compensación por ejemplo pueda realizar descuentos por planilla al empleador, previo acuerdo firmado, caso que no está en esta situación, ya que, por lo ya mencionado, desde el año 2015, tiene una relación laboral nueva con su empleador.
Solicita que se admita a tramitación el presente recurso y que, en definitiva, se lo acoja, declarando que debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de ordenar que la Caja de Compensación La Araucana se abstenga conminar que se haga el descuento de sus emolumentos, ya señalados, con expresa condena en costas.
A fojas 23 informa don nombre reservado, abogado por la parte recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, solicitando desde ya el más absoluto rechazo, que funda en las siguientes consideraciones.
Sostiene que el recurrente expresa que su representada ha actuado en forma arbitraria y contraria al espíritu Bona Fides, propio de todo vínculo contractual, al descontar cuotas de un crédito social en el que figura en calidad titular de dicha operación de crédito de dinero.
Indica que para ilustrar de mejor forma acerca del acaecimiento de los hechos, es menester señalar que el día 08 de octubre de 2004 fue otorgado al afiliado don nombre reservado, el Crédito Social de folio 084-12377-9 por un monto nominal de $3.520.357.- (tres millones quinientos veinte mil trescientos cincuenta y siete pesos) pactado en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $95.712.- (noventa y cinco mil setecientos doce pesos).
Que al inicio de esta relación contractual, el Sr. nombre reservado cumplía con sus obligaciones tal y como estaba pactado al momento de celebrar dicho contrato; en efecto se pagó desde la cuota № 1 hasta la № 4, correspondiente esta última al mes de febrero de 2005. Todas estas cuotas se pagaron a través de descuentos en su liquidación de remuneraciones, mientras el titular del crédito trabajaba en la Ilustre Municipalidad de Mulchen.
Que por razones que el recurrente expone en el texto de su presentación, el Sr. nombre reservado cesa en sus labores para con dicho empleador y en consecuencia figura como moroso hasta el año 2016, cuando en el mes de octubre de aquel año, luego de múltiples búsquedas a través de distintos medios, es posible ubicarlo, ya que se encontraba trabajando nuevamente en la Ilustre Municipalidad de Mulchen, procediendo entonces La Araucana a enviar por nómina el descuento por planilla a su actual entidad empleadora las cuotas № 5 y № 6, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2016 respectivamente.
A mayor abundamiento, informa que una vez detectado quien mantiene una deuda vigente con su entidad, ya sea en calidad de deudor principal o codeudor solidario, su deuda se incorpora en la nómina de cobranza respectiva, situación que en este caso, se hace efectiva en el mes de octubre de 2016, incorporando para descontar, en la planilla de crédito de la entidad empleadora del Sr. nombre reservado, desde la cuota № 5 hasta la № 6.
Manifiesta que el recurrente sabe que celebrar un contrato del cual emanan obligaciones, como en el caso de marras, puede ser cobrada la deuda respecto de su persona.
Que este cobro es procedente conforme lo establece el artículo 22 de la Ley 18.833, que reproduce.
Que en cuanto a la afirmación del recurrente en orden a que la deuda se encuentra prescrita, ello no es efectivo. Que lo que puede verse afectado por la prescripción no es la deuda propiamente tal, sino que las acciones que emanan de aquella relación jurídica; más aún, la prescripción debe alegarla quien pretende aprovecharse de ella y luego para que surta efectos debe ser declarada por resolución judicial, cuestión que hasta la fecha no ha ocurrido. Y que la jurisprudencia está conteste que la prescripción debe ser resuelta en un proceso de lato conocimiento que excede el propósito y alcance con que el Constituyente ha dotado al recurso de protección. En consecuencia, estima, su representada puede cobrar legítimamente lo que se le adeuda.
En apoyo de sus asertos cita un fallo de la Excma. Corte Suprema, ROL N° 19.666-2016.
En síntesis, dice, conforme a lo expuesto su representada no ha vulnerado garantía constitucional alguna, ya que ha obrado dentro del ámbito de sus atribuciones legales, ejerciendo los medios de cobro de su acreencia con sujeción a las normas legales que la regulan; no existiendo de parte de su representada una actuación arbitraria e ilegal, dado que la Caja de Compensación solo ha descontado legítimamente las cuotas del crédito social que aún se le adeudan.
Pide tener por evacuado el informe solicitado en su debida oportunidad procesal y rechazar en su totalidad el recurso de protección presentado por el Sr. nombre reservado.
A fojas 28 informa don nombre reservado, Abogado, mandatario judicial de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MULCHÉN, quien comparece como tercero informante, indicando que efectivamente, el Departamento de Administración de Educación Municipal -en adelante D.A.E.M- se encuentra haciendo descuentos al docente don nombre reservado, en virtud de un Convenio que presentamos con la parte recurrida Caja de Compensación La Araucana, en el marco del otorgamiento de crédito sociales a los funcionarios que son parte de la dotación de su municipio.
Que, los descuentos los realizan las respectivas Secciones de Finanzas (Municipalidad o D.A.E.M), dado el listado de créditos que entrega la Caja de Compensación, sin poder la Municipalidad cuestionar el mérito del asunto o si existiere alguna eventual excepción a la deuda contraída por el respectivo funcionario. No les corresponde realizar mayores observaciones a la Corporación, sólo ordenar el descuento del crédito, como bien señala la fuente legal que se singularizará.
Que, posterior a los descuentos que efectúa el D.A.E.M, éste reembolsa dichos fondos a la Caja de Compensación, actuando en consecuencia, sólo como entidad recaudadora de dichos fondos, el que tiene para todos los efectos la naturaleza de descuento previsional.
Que, en su concepto, el recurrente hace presente aspectos de naturaleza civil, tales como la prescripción de la deuda para excepcionase de la misma, en una causa de garantías constitucionales.
Que, efectivamente, al parecer la deuda del recurrente se encontraría prescrita, dado el largo tiempo que ha pasado desde la fecha que suscribió el respectivo pagaré, tanto respecto a la acción especial cambiaria derivada del pagaré; o respecto a la acción ordinaria de 5 años.
Que, de acuerdo al artículo 22 de la ley 18.833 que contiene el Estatuto General de las Cajas de Compensación, a su institución, en calidad de empleadora, se les impone la obligación de deducir de las remuneraciones lo adeudado por prestaciones de créditos sociales, reteniendo y remesando a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas reglas que los descuentos previsionales, refrendada esta última disposición conforme a dispuesto en el art. 58 del Código del Trabajo, cuya norma señala que para efectos de realizar descuentos de créditos sociales, siempre que éstos no excedan el 25% del sueldo líquido, sin que sea necesario contar con la autorización del trabajador.
En conclusión, la entidad municipal ha actuado conforme a derecho. En consecuencia, corresponde a la judicatura correspondiente, ordenar que se deje sin efecto la retención y deducción de su remuneración y consecuente remesa a la Caja de Compensación La Araucana, del crédito social ya referido.
Hace presente que el Municipio no cambiará su procedimiento, mientras no exista orden judicial o lo solicite derechamente la propia Caja de Compensación.
A fojas 37 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza constitucional, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que, el acto arbitrario e ilegal que motiva la acción de protección consiste, según el recurrente, en que hace doce días su empleador le comunicó que la Caja de Compensación La Araucana había solicitado el descuento por planilla por un monto de $ 95.712, sin existir acción que lo legitime para realizar este descuento, todo esto en razón de que se contrajo una obligación con esta Caja de Compensación en el segundo semestre del año 2004, habiendo transcurrido más de cinco años sin que se realizara ninguna acción útil que exigiera el cumplimiento de tal obligación convirtiéndose ésta en una obligación natural.
Y que con este actuar se ha vulnerado su derecho de propiedad en tanto garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, ya que la citada Caja de Compensación de forma arbitraria y sin obligación civil vigente, la que se encuentra prescrita atendido el tiempo transcurrido, solicitó a su empleador I. Municipalidad de Mulchén que le realizara este descuento por planilla.
Tercero: Que lo que el recurrente pretende es que esta Corte ordene a la Caja de Compensación la Araucana cesar en el cobro de la deuda, lo que se materializa a través de un descuento por planilla que cumple su empleador.
Cuarto: Que, la recurrida Caja de Compensación La Araucana informando el recurso intentado por don nombre reservado, ha señalado que no puede estimarse su actuar como ilegal o arbitrario, pues está cobrando una deuda que el señor nombre reservado mantiene con la institución, en el marco de un contrato legalmente celebrado entre ambos.
Sostiene que el día 8 de octubre de 2004 le fue otorgado al afiliado don nombre reservado, un crédito social, por la suma de $ 3.520.357, pactado en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 95.712; que solo pagó las cuotas 1 a 4, ésta última correspondiente al mes de febrero de 2005, y se pagaron a través de descuento en su liquidación de remuneraciones, mientras el titular del crédito señor nombre reservado trabajaba en la Ilustre Municipalidad de Mulchén.
Que, por las razones que el propio recurrente expone en su libelo, cesó en sus labores para dicho empleador, figurando como moroso en la institución, hasta el mes de octubre del año 2016, oportunidad en que fue ubicado trabajando nuevamente en la Ilustre Municipalidad de Mulchén. De esta manera la Caja de Compensación La Araucana procede a enviar por nómina el descuento por planilla a su actual empleadora de las cuotas N° 5 y 6 correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2016.
Quinto: Que de acuerdo al mérito de los antecedentes precedentemente consignados, se estima que la recurrida Caja de Compensación La Araucana, al solicitar al empleador del recurrente el descuento por planilla de las cuotas impagas correspondientes a un crédito que la institución le otorgó, ha obrado conforme al marco normativo que rige su actuar.
En efecto, el artículo 22 inciso 1° de la Ley 18.833 prescribe que : Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.
Sexto: Que, por otra parte, y en cuanto a la alegación del recurrente en el sentido que la deuda que se le cobra por parte de la citada Caja está prescrita, preciso es consignar que la prescripción debe ser alegada por quien la invoca, amén de ser declarada por resolución judicial.
Alegaciones que deben formularse ante un tribunal, en un juicio de lato conocimiento, lo que por cierto escapa a los fines de esta acción cautelar de urgencia, que no se constituye en instancia declarativa de derechos, sino de amparo de aquellos protegidos por la Carta Fundamental, y que estén siendo amagados por una acción u omisión ilegal y arbitraria.
No se puede soslayar entonces, que tales derechos deben ser prexistentes e indubitados, lo que no acontece en la especie.
Séptimo: Que, en lo tocante a la alegación del recurrente, en orden a que el descuento que realiza su empleador la Ilustre Municipalidad de Mulchén, desde sus remuneraciones, por orden de la Caja de Compensación tantas veces citada, también deviene en ilegal, ya que ha vuelto a trabajar con su empleador el 16 de marzo de 2015, con un nuevo contrato y en una nueva relación laboral, nombrado inspector general de un colegio sujeto a la modalidad de contrata, tampoco puede prosperar.
Efectivamente, se ha allegado al recurso el informe de la Ilustre Municipalidad de Mulchén, haciendo saber el informante que el Departamento de Administración de Educación Municipal – D.A.E.M. – se encuentra haciendo descuentos al docente don nombre reservado, en virtud de Convenio que mantienen con la recurrida Caja de Compensación La Araucana, en el marco de otorgamiento de créditos sociales a los funcionarios que son parte de la dotación del municipio. Que estos descuentos los realizan las respectivas Secciones de Finanzas, conforme a un listado de créditos que entrega la Caja de Compensación, sin que pueda la Municipalidad cuestionar el mérito del asunto o si existiere alguna eventual excepción a la deuda contraída por el respectivo funcionario. Que luego de efectuados los descuentos, el D.A.E.M. reembolsa dichos fondos a la Caja de Compensación, actuando en consecuencia solo como entidad recaudadora de dichos fondos, el que tiene para todos los efectos legales la naturaleza de descuento previsional.
Manifiesta que su actuar, en consecuencia, se enmarca en lo que dispone el artículo 22 de la Ley 18.833, que contiene el Estatuto General de las Cajas de Compensación.
Que, lo obrado por la Ilustre Municipalidad de Mulchén está refrendado por la jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema, en causa ROL 19.666-2016, en que por sentencia de 7 de junio de 2016, se resolvió lo que sigue:
“Tercero: Que sobre el particular es menester señalar que el inciso primero del artículo 22 de la Ley N° 19.833 dispone que: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Cuarto: Que conforme se colige de la lectura del precepto antes citado y también de lo dictaminado sobre el particular por la Dirección del Trabajo en su Ordinario N° 0262/004, de 17 de enero de 2012, al haberse asimilado por el legislador lo adeudado por concepto de crédito social a una Caja de Compensación a las cotizaciones de seguridad social, los descuentos que por dicho concepto se efectúen a la remuneración del trabajador se tornan obligatorios y, consecuencialmente, se enmarcan dentro de aquellos a que alude el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que preceptúa: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos”.
En suma, la Ilustre Municipalidad de Mulchén ha actuado conforme a la normativa legal vigente, operando sólo como entidad recaudadora de las cuotas correspondientes a crédito sociales que la Caja de Compensación La Araucana otorga a los funcionarios que son parte de la dotación de este municipio, cuyo es el caso del recurrente, en virtud de un Convenio vigente entre ambas entidades, dineros que tienen para todos los efectos legales la naturaleza de descuento previsional.
Octavo: Que a virtud de lo razonado en los apartados anteriores, no puede sostenerse de modo alguno que la recurrida haya incurrido en un acto ilegal o arbitrario, ni que haya existido afectación al derecho de propiedad que alega el actor. La deuda con la Caja de Compensación La Araucana, como él mismo lo reconoce, existe, está vigente, del crédito otorgado en parcialidades pagó solo cuatro cuotas de sesenta, y no se ha declarado judicialmente la prescripción de la que pretende valerse.
Noveno: Que, en las condiciones anotadas, la pretensión del recurrente no puede prosperar y el recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de los derechos que, a través de otras acciones que estime pertinentes, pueda hacer valer.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 4 por don nombre reservado.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Suplente doña Yolanda Méndez Mardones.
ROL N° 20.859 – 2016. De recursos civil.