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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 208-20231 ago 2023

nombre reservado con SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DIRECCION REGIONAL II REGIÓN

Fecha
1 de agosto de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 208-2023, sentencia de 1 de agosto de 2023

Resumen

Se acoge protección y se ordena cancelar inscripciones posteriores a la recurrente, dejando sin efecto la disposición del vehículo, por acto ilegal que vulneró su propiedad; se remiten antecedentes al Ministerio Público.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, uno de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos antecedentes, don nombre reservado, abogado, por su representado doña nombre reservado, interpone recurso de protección en contra del Registro Civil e Identificación, Oficina de Concepción, representada por su directora regional doña, Leticia Herane Caro, señalando que su representada es propietaria del vehículo placa patente GDHX.61-1, marca Land Rover, modelo Range Rover Sport 5.0, número de motor 13022513082508PS, número de chasis SALLSAAE4DA809050, color BLANCO FUJI y que aproximadamente la segunda semana de noviembre, contactó a don nombre reservado, para que publicara y vendiera el vehículo, acto realizado de manera verbal, persona que desde la primera semana de diciembre dejó de contestar llamadas. Con el temor de no saber del destino de su vehículo, el 2 de enero de 2023, compró a través de la página web del Servicio de Registro Civil, el certificado de anotaciones vigente del vehículo ya individualizado, según el cual desde fecha uno de diciembre de 2022, aparece como propietario el recurrido, Repertorio: Yumbel, inscripción número 1437 de fecha 02-12-2022, certificado que acompaña. Ante tal situación de irregularidad, y eventual delito, se ha vulnerado el derecho de propiedad de su representada por parte del Registro Civil e Identificación, toda vez que no ha mediado autorización ni comparecencia alguna de la recurrente respecto de la disposición del vehículo previamente individualizado, con un actuar negligente y contrario a derecho, autorizando la transferencia del vehículo, y la propiedad de este, sin mediar una debida corroboración de la identidad de la propietaria, lo cual ha afectado gravemente su propiedad, sufriendo un perjuicio de $30.000.000.- (treinta millones de pesos).

Siendo evidente que se ha infringido el derecho de propiedad de su representada, toda vez que el vehículo ya individualizado, ha sido transferido sin su consentimiento alguno, sin mediar asistencia al registro civil, tanto de ella personalmente como de algún mandatario o comisionista que le haya encargado la gestión, sin existir comprobación alguna de su identidad por parte del funcionario a cargo.

Solicita se acoja el recurso, con costas, ordenándose a la recurrida restablecer el imperio del derecho, esto es, que que se cancele la transferencia del vehículo, placa patente GDHX.61-1, marca Land Rover, modelo Range Rover Sport 5.0, regresando a su legitima propietaria doña nombre reservado, y que el servicio recurrido realice la denuncia de oficio ante el Ministerio Público, de los hechos descritos, toda vez que estos tienen carácter de delito, debido a que se ha suplantado la identidad de la recurrente, con el fin de disponer y/o transferir el vehículo previamente individualizado.

Informa el Servicio de Registro Civil e Identificación, recurrido en estos antecedentes, señalando en primer lugar que se encuentra regido en sus actuaciones y decisiones por el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el artículo 20 del D.F.L. N° 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N°18.290 de Tránsito, en relación al artículo 1o del Decreto Supremo N°22 de 6 de febrero de 2020, del Ministerio de Justicia, Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, el Servicio de Registro Civil e Identificación lleva un Registro de Vehículos Motorizados (R.V.M.) en la base central de su sistema electrónico, en el cual se inscriben los vehículos, la individualización de sus propietarios, se anotan las placas patentes únicas que se les otorgue, por lo que dicho registro es público, encargado de mantener la historia de la propiedad automotriz y dar publicidad de ella, registrando a nivel nacional las Primeras Inscripciones, Transferencias y Anotaciones relativas a vehículos motorizados. De lo anterior entonces, se deduce que la principal función de este Registro es entregar la máxima certeza sobre la situación jurídica de la inscripción de un vehículo motorizado en un momento determinado.

Conforme a lo prevenido el artículo 44 del DFL N°1 que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.290, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al efecto señala: “se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario”. Por tanto, la inscripción de un móvil en el Registro de Vehículos Motorizados de que se trata, es un trámite, diligencia o gestión, de publicidad, que tiene por único y sólo objeto, dar a conocer a terceros los actos y contratos sobre vehículos motorizados. En este orden de ideas, la misma ley otorga una presunción simplemente legal de dominio, o sea la sanción en caso de no registrarlos es simplemente la “inoponibilidad”. De lo cual se desprende, que la inscripción de un móvil en el Registro de Vehículos Motorizados, no constituye tradición ni modo de adquirir el dominio, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de bienes inmuebles. En consecuencia, el Registro de Vehículos Motorizados, no genera certificados de dominios del vehículo de que se trate, sino que, simplemente emite certificados de inscripción. Por su parte, el artículo 4 del Decreto Supremo N°22 de 2021 que Aprueba el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, señala: “El adquirente de un vehículo motorizado, deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha de su adquisición”.

Seguidamente, el artículo 11 señala: “Tratándose de vehículos adquiridos por acto entre vivos, en formas diversas a las señaladas en el artículo anterior, deberá acompañarse a la solicitud de inscripción la escritura pública o instrumento privado autorizado ante notario en que conste el respectivo título traslaticio del dominio, o la factura de venta o de adquisición en pública subasta expedida por una casa de martillo.

En todos aquellos casos en que la inscripción en el Registro sea ordenada a través de sentencia judicial ejecutoriada, o que mediante ésta se acredite la adjudicación o transferencia de la propiedad de un vehículo, la respectiva resolución se estimará como antecedente suficiente para la práctica de la inscripción”.

La Ley N°18.118 de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que legisla sobre ejercicio de la actividad del martillero público, señala en su artículo 16 inciso 1o lo siguiente: “La comisión del martillero y el plazo de presentación de la cuenta se fijarán de común acuerdo, entre éste y el comitente, pudiendo pactarse que la comisión será de cargo exclusivo del vendedor; del comprador o de ambos, en la proporción que se estipule. Sin embargo, los martilleros deberán establecer y exhibir permanentemente en oficinas y locales de subasta, la comisión general que cobren y el plazo en que se presentará la cuenta, a falta de convenio expreso”.

En consecuencia, y conforme a la normativa señalada, existe un acto que también permite acreditar la efectividad de la voluntad del propietario del vehículo inscrito de vender en pública subasta.

Respecto al recurso, informa que de la situación registral del vehículo Placa Patente Única GDHX.61-1, materia del presente recurso de protección, cabe señalar que éste se encuentra inscrito, a la fecha, a nombre de don nombre reservado, RUN N°RUT reservado; mediante Repertorio N°1437 de 2 de diciembre de 2022, de la Circunscripción de Yumbel.

La documentación fundante de la citada solicitud, la constituyó Factura Electrónica N° 344 de fecha 1 de diciembre de 2022, emitida por el martillero público don nombre reservado, RUN N°RUT reservado, a nombre de don nombre reservado, RUN N°RUT reservado, documento “Liquidación de Remate o Consignación”, de 31 de noviembre de 2022, mediante la cual doña nombre reservado, habría entregado en consignación el vehículo a la casa de martillo señalada y Formulario N° 23 sobre Giro y Pago del Impuesto a la Transferencia de Vehículos Motorizados.

Hace presente que, si bien conforme lo determina la ley y el Reglamento de Vehículos Motorizados, las facturas de remate voluntario, constituyen un título traslaticio de dominio suficiente para fundar la transferencia de un vehículo motorizado, y atendido que los martilleros públicos son intermediarios del propietario y comisionista de los vehículos que se les ha ordenado vender, este Registro de Vehículos Motorizados, ha requerido un documento adicional para efectos de verificar la efectividad de la voluntad del propietario del vehículo de rematar el vehículo, consistente en un acta de consignación o recibo y/o de la cuenta o convenio escrito otorgado por el propietario inscrito, por cuanto ambos documentos acreditan fehacientemente la voluntad del propietario en orden a vender el vehículo a través de un martillero público. En este caso, dicha voluntad constaría en el documento “Liquidación de Remate o Consignación”, de 31 de noviembre de 2022, mediante la cual doña nombre reservado, habría entregado en consignación el vehículo al martillero público don nombre reservado, RUN N°RUT reservado.

Por su parte, señala que el Registro de Vehículos Motorizados, en virtud de su función de publicidad de la historia de la propiedad automotriz, verifica el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia para cursar o no una inscripción. Sin embargo, escapa a sus atribuciones, la verificación de la validez de los datos y antecedentes certificados por un ministro de fe competente. Por consiguiente, si un documento fundante cumple formalmente con todos los requisitos legales exigidos para ese tipo de documentos, el Registro de Vehículos Motorizados no tiene fundamento legal alguno, para dilatar la tramitación de una solicitud, detenerla o negarle lugar.

No obstante todo lo señalado precedentemente, y en atención a los antecedentes expuestos por la recurrente en la presente acción cautelar y a fin de resguardar la fe pública, se solicitó mediante Memorándum R.V.M. N° 2 de 6 de enero de 2023, a la Unidad de Dactiloscopia de este Servicio, realizar la pericia de huella dactilar estampada en el rubro “firma Vendedor” del documento “Liquidación de Remate o Consignación”, de 31 de noviembre de 2022, correspondiente a doña nombre reservado, y con ello certificar su autenticidad o falsedad.

Seguidamente, mediante Memorándum DACTILOSCOPÍA N°88 de 9 de enero de 2023, dicha Unidad informó lo siguiente: “Realizado el peritaje a la Liquidación de Remate o Consignación S/N, no fue posible establecer a quien corresponde la impresión estampada en el rubro Firma del Vendedor, debido a que posee una baja calidad y está incompleta, por lo que no reúne la calidad suficiente para visualizar claramente puntos característicos que determinen algún tipo de resultados”.

En consecuencia, no resulta procedente cancelar administrativamente por este Registro de Vehículos Motorizados, la solicitud de transferencia N°1437, de 2 de diciembre de 2022, de la Oficina de Yumbel, requerida a nombre de nombre reservado.

Hace presente que el Servicio de Registro Civil e Identificación, se encuentra regido en sus actuaciones y decisiones por el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el artículo 20 del D.F.L. N° 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, normas que establecen principios fundamentales de la sujeción de los órganos públicos al derecho, y en estas circunstancias, los actos que algunos de estos órganos realicen extralimitándose de las potestades que les han sido conferidas por las normas jerárquicamente superiores carecen de valor jurídico, lo que puede ser declarado por el tribunal competente. Precisamente el artículo 7 de la Constitución establece los requisitos determinados y copulativos que constituyen las condiciones o exigencias de validez de los órganos estatales, estos son, a) la investidura previa y regular del órgano respectivo; b) la actuación dentro de su competencia; y c) en la forma prescrita por la ley. Por lo tanto, solamente en el caso de no darse cumplimiento de estos requisitos en la dictación del acto administrativo, el acto adolece de nulidad y/o ineficacia.

Finalmente, solicita el rechazo del recurso y acompaña copia de los siguientes documentos referidos en su informe.

· Copia de la solicitud de transferencia N°1437, de 2 de diciembre de 2022, de la Circunscripción de Yumbel y su respectiva documentación fundante.

· Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes del vehículo Placa Patente Única GDHX.61-1.

Se prescindió de los informes de nombre reservado y nombre reservado, sin embargo se tuvo presente el escrito en que nombre reservado acompaña documentos, informando que el Servicio de Impuestos Internos lo ha autorizado a utilizar el giro 461009 correspondiente a “OTROS TIPOS DE CORRETAJES O REMATES AL POR MAYOR N.C.CP.”, no habiendo cuestionamiento por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación y tampoco del Servicio de Impuestos Internos, institución a la cual se le entregó información fidedigna para acreditar el giro como señalará contestación del organismo, por lo cual lleva tiempo trabajando de esta manera, solicitando todos los antecedentes a las personas que recurren a él, tomando todas los resguardos necesarios en caso de ser un tercero actuando en representación de otro como consta en documentos adjuntos.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2.- Que, en este caso, es relevante señalar que el recurso de protección se caracteriza por ser un mecanismo de emergencia rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones de aquellos derechos básicos detallados por el constituyente, en términos que es posible afirmar que se trata de una reacción frente a situaciones anormales y evidentes que atentan contra alguna de las garantías que establece la constitución.

3.- Que si bien, el Servicio de Registro Civil e Identificación, recurrido en estos antecedentes, se encuentra regido en sus actuaciones y decisiones por el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el artículo 20 del D.F.L. N° 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado y, que de acuerdo, a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N°18.290 de Tránsito, en relación al Decreto Supremo N°22 de 6 de febrero de 2020, del Ministerio de Justicia, Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, el Servicio de Registro Civil e Identificación lleva un Registro de Vehículos Motorizados, el que contiene la historia de la propiedad automotriz, la que es publica, por lo que es deber de este Servicio, entregar la máxima certeza sobre la situación jurídica de la inscripción de un vehículo motorizado en un momento determinado.

4.- Que, de acuerdo a los antecedentes del recurso e informe extemporáneo del martillero a cargo de la subasta, si bien, conforme al artículo 44 del DFL N°1 que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.290, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se presume como propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario, por lo que en este caso, no puede obviarse la circunstancia de que la propietaria del vehículo era la recurrente, quien se lo entregó para la venta a nombre reservado en forma verbal, quien mediante un documento privado, sin poder de la recurrente, presentó al martillero una especie de declaración jurada sin la autorización de ministro de fe, en la que señala que porta mandato de la propietaria del vehículo para su venta, solicitando posteriormente al mismo martillero factura, ignorándose mayores antecedentes, lo que conduce a concluir que podría existir un eventual ilícito. El artículo 11 del Decreto Supremo N°22 de 2021 que aprueba el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, señala: Tratándose de vehículos adquiridos por acto entre vivos, en formas diversas a las señaladas en el artículo anterior, deberá acompañarse a la solicitud de inscripción la escritura pública o instrumento privado autorizado ante notario en que conste el respectivo título traslaticio del dominio o la factura de venta o de adquisición en pública subasta expedida por una casa de martillo, lo que en estos antecedentes, no consta.

5.- En este punto, es relevante, la información de la parte recurrida al señalar que verifican el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia para cursar o no una inscripción, escapando a sus atribuciones, la verificación de la validez de los datos y antecedentes certificados por un ministro de fe competente, por lo que si un documento fundante cumple formalmente con todos los requisitos legales exigidos para ese tipo de documentos, el Registro de Vehículos Motorizados no tiene fundamento legal alguno, para dilatar la tramitación de una solicitud, detenerla o negarle lugar, como en este caso se hizo. Sin embargo, en atención a lo denunciado en el recurso, y a fin de resguardar la fe pública, se solicitó mediante Memorándum R.V.M. N° 2 de 6 de enero de 2023, a la Unidad de Dactiloscopia de este Servicio, realizar la pericia de huella dactilar estampada en el rubro “firma Vendedor” del documento “Liquidación de Remate o Consignación”, de 31 de noviembre de 2022, correspondiente a doña nombre reservado, y con ello certificar su autenticidad o falsedad, lo que les fue informado mediante Memorándum DACTILOSCOPÍA N°88 de 9 de enero de 2023: “Realizado el peritaje a la Liquidación de Remate o Consignación S/N, no fue posible establecer a quien corresponde la impresión estampada en el rubro Firma del Vendedor, debido a que posee una baja calidad y está incompleta, por lo que no reúne la calidad suficiente para visualizar claramente puntos característicos que determinen algún tipo de resultados”, lo que lleva a concluir que la huella digital al no ser clara, sin haberse establecido que la firmante lo hizo ante el martillero según consta en la liquidación de remate acompañada por la recurrida, el monto de la factura de un monto bastante inferior al avaluó señalado en el recurso, no se puede determinar que proceda de la recurrente, lo que excluye la responsabilidad de la recurrida, pero que autoriza a acoger el recurso, toda vez que a través de un acto ilegal, se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente sobre el automóvil reclamado, y se ha vulnerado además la fe pública de los actos administrativos, debiendo la recurrida, dejar sin efecto la inscripciones posteriores a la propietaria recurrente, y además, poner en conocimiento del Ministerio Público estos antecedentes, por la eventual comisión de un delito.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección de estos antecedentes, debiendo la recurrida cancelar las inscripciones de transferencias que motivan el recurso, relativas al vehículo, placa patente GDHX.61-1, marca Land Rover, modelo Range Rover Sport 5.0, dejando sin efecto las inscripciones posteriores a la de la recurrente del Registro de Vehículos Motorizados, del móvil objeto del recurso, debiendo además, poner en conocimiento del Ministerio Público de los hechos del recurso, documentos acompañados y del presente fallo e informe de dactiloscopia, para la investigación de la comisión de un eventual delito.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón.

No firma la fiscal judicial señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en cometido funcionario.

N°Protección-208-2023.