Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 20763-201930 oct 2019

nombre reservado con ASOCIACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN

Fecha
30 de octubre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20763-2019, sentencia de 30 de octubre de 2019

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección deducido contra la Asociación del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de Concepción, por carecer de objeto: la indemnización ya fue pagada al recurrente, sin que subsista agravio que reparar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, treinta de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Comparece en estos autos Rol Corte 20763-2019 el abogado don Luis Rodríguez Saavedra, domiciliado en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en favor de don nombre reservado, sociólogo, del mismo domicilio en contra de la Asociación del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de Concepción, representada por su presidente don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado. Hace consistir el acto ilegal y arbitrario en la negativa a pagar a nombre reservado su fondo de indemnización.

Expone que el señor nombre reservado trabajó para la Universidad durante 23 años y fue despedido en virtud de la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Así, el 9 de julio de 2019 presentó escrito ante la recurrida para requerir el pago de la indemnización que le corresponde, la que, conforme al Reglamento de la recurrida, debe pagarse en dinero efectivo dentro de 60 días contados desde la petición de pago, plazo que venció el 9 de septiembre último.

El 10 de septiembre de 2019, nombre reservado se presentó en la oficina de la Asociación recurrida, requiriendo el pago de su indemnización, pago que le fue negado sin justificación alguna.

Califica de injustificada y arbitraria la negativa de la recurrida, toda vez que conforme con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Indemnizaciones, “Tendrá derecho a la Indemnización a que se refiere este título todo imponente con un año o más de antigüedad continuada en el Fondo”, y el artículo 6 del referido reglamento dispone “El derecho a la indemnización nace en el momento que el imponente cumple 30 años de imposiciones al Fondo o en el momento en que cesa por cualquier causa, en la prestación de sus servicios rentados a la Universidad de Concepción”, derecho que nació para el recurrente el día de su despido, esto es, el día 23 de mayo de 2019.

Manifiesta que la negativa antes señalada, constituye una privación del derecho de dominio del actor a su fondo de indemnización, por una parte, y una apropiación indebida del mismo por la recurrida, quien no puede negarle su pago, su cumple con los requisitos que el mismo Reglamento del Fondo establece, lo que ocurre en este caso.

Denuncia conculcada la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, y pide que se acoja este recurso y se declare que la recurrida debe proceder a la entrega inmediata a nombre reservado, de su fondo de indemnización, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia que recaiga en el presente recurso, con costas.

Informó el recurso el abogado don Carlos Álvarez Cid, en representación de la recurrida Asociación del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de Concepción, quien expuso, que el señor nombre reservado fue trabajador de la Universidad de Concepción -en adelante la UDEC-, hasta el mes de mayo de 2019, oportunidad en que el vínculo laboral concluyó. En su calidad de trabajador de la Universidad, ingresó voluntariamente a la Asociación del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de Concepción, -en adelante la Asociación- y, consecuencialmente, al Fondo de Indemnización de la Universidad de Concepción, -en adelante FIUC-, lo que le permitió ser beneficiario de diversas prestaciones. Al haber cesado su calidad de trabajador de la UDEC y de conformidad al Reglamento de Indemnización de la Universidad de Concepción, procede que se le entere 1,2 rentas imponibles FIUC, por cada año completo de imposiciones al Fondo y la parte proporcional que corresponda a la fracción de año por los meses que no excedan de un año. Para hacer efectivo tal prestación, es necesario que el interesado presente una solicitud en tal sentido dirigida al FIUC, a través de la Asociación.

En este caso, -continúa-, el señor nombre reservado presentó dicha solicitud el 09 de julio del presente año, según consta timbre de recepción al pie de documento fecha el 26 de junio de 2019, denominado “Solicitud de Indemnización”, suscrito por el recurrente.

Al día siguiente, es decir el 10 de julio de 2019, la recurrida hizo llegar la antedicha solicitud, a la UDEC, específicamente a través de la Dirección de Personal, específicamente de don nombre reservado, según consta de documento consistente en hoja de Libro Correspondencia que se acompaña. El propósito de tal remisión consiste en que la UDEC debe informar el cálculo del monto base para la determinación del monto a pagar, información que es manejada exclusivamente por la ex empleadora del recurrente, siendo éste el procedimiento estándar que se aplica en esta materia, lo cual es sabido por el Sr nombre reservado ya que no en vano laboró para la UDEC por más de 17 años antes de ser despedido y así, además, le fue indicado cuando suscribió su solicitud.

El 09 de octubre de 2019, se emitió por la Dirección de Personal la UDEC, informe al FIUC para la liquidación de la indemnización, según consta en formulario “Informe al FIUC para Liquidación de Indemnización”, documento que acompaña, el cual fue hecho llegar a la Asociación ese mismo día, según se constata de timbre de recepción al pie de éste. Con lo anterior, se procedió a calcular el monto a pagar y emitir cheque a nombre del recurrente por un monto de $11.019.168, el cual fue retirado conforme por éste, el 15 de octubre de 2019, de modo que el pago de la prestación que se reclama no dependía directa y unívocamente de la Asociación, sino que ella obra como receptora de las solicitudes y emite el documento de pago, tras el cálculo correspondiente, pero para la determinación de la procedencia y base de cálculo indemnización, debe estarse a lo que informa la UDEC que, en conjunto con la Asociación, conforma el FIUC.

Finalmente alega que se obró con diligencia, por lo que el recurso debe ser desestimando al no existir arbitrariedad o ilegalidad de parte de la recurrida. En su defecto, alega que existe falta de oportunidad de la acción de protección, al encontrarse ya pagada la prestación dineraria requerida por el actor.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, vale decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de arbitraria e ilegal la negativa de la Asociación del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de Concepción a pagar a don nombre reservado, ex funcionario de dicha entidad, su fondo de indemnización a que tiene derecho de acuerdo con el Reglamento de la Indemnización del Personal de la Universidad de Concepción, tras haber sido despedido el 23 de mayo de 2019, luego de trabajar 23 años en dicha institución.

Afirmó, que el referido reglamento ordena que dicha indemnización se pague dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se efectúa la petición, en este caso, dicha presentación se hizo el 9 de julio de 2019 y a la fecha de interposición de esta acción, 13 de septiembre recién pasado, no había obtenido dicha prestación dineraria.

4°) Que, por su parte la recurrida, admitiendo los hechos que sustentan el cobro de la indemnización, ha manifestado que el referido pago no depende exclusivamente de ella, sino que, de acuerdo con el Reglamento del Fondo de Indemnización, requiere que la ex empleadora del señor nombre reservado, vale decir, la Universidad de Concepción, informe el cálculo del monto base para la determinación de la suma a pagar.

El informe fue emitido por la Dirección de Personal de la referida Universidad recién el 9 de octubre de 2019, y conforme a él se pagó al señor nombre reservado la suma de $ 11.019.168 por medio de un cheque a nombre del recurrente, el que fue retirado por éste el 15 de octubre en curso, lo que acredita con el comprobante correspondiente.

5°) Que, como se dijera precedentemente, el recurso de protección de garantías constitucionales, fue instituido como una acción destinada a evitar las consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de aquellas garantías constitucionales señaladas, expresamente, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, siendo su objeto, el restablecimiento del imperio del derecho y el otorgamiento de la debida protección a quien sufra la afectación de tales derechos fundamentales, requisito que en la especie no concurre, por lo señalado en el motivo precedente, lo que determina que este recurso debe ser desestimado, por cuanto carece de objeto al no haber agravio que reparar o enmendar, y que obligue a esta Corte adoptar medidas para restablecer el imperio del derecho, el cual no se encuentra actualmente quebrantado.

6°) Que, sin perjuicio, corresponde dejar establecido que de acuerdo con la documentación acompañada por la recurrida, la demora en el pago de la indemnización, materia de esta acción, habría sido provocada por el retardo en que incurrió la ex empleadora del señor nombre reservado en emitir el informe necesario para el cálculo de la indemnización pedida, vale decir, la Universidad de Concepción, sin embargo, el recurso de protección no fue enderezado en contra de dicha casa de estudios, lo que se tendrá en consideración, al resolver acerca de las costas pedidas.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas, por haber perdido oportunidad, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Luis Rodríguez Saavedra en favor de don nombre reservado en contra de la Asociación del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de Concepción.

Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.

Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.

N°Protección-20763-2019.