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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 20759-202420 mar 2025

SOCIEDAD AGRICOLA DEL SUR con I. MUNICIPALIDAD DE CORONEL

Fecha
20 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20759-2024, sentencia de 20 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza sin costas la protección de vecinos y una sociedad agrícola de Coronel contra la Municipalidad, la DOH y Vialidad Bío-Bío por inundaciones, pues el conflicto excede el margen breve y urgente de esta acción.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veinte de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparece el abogado José Patricio Figueroa Sapiains en nombre de la SOCIEDAD AGRICOLA DEL SUR LIMITADA; SUCESIÓN nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado.

Deduce recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL; DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRAULICAS BÍO-BÍO (DOH), y en contra de DIRECCIÓN DE VIALIDAD BÍO-BÍO, por los actos ilegales y arbitrarios que vulneran las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República.

Refiere que los recurrentes son vecinos de los sectores Calabozo, Cantarrana, La Peña y Yobilo, todos emplazados en la comuna de Coronel, que han visto afectado el legítimo ejercicio de sus garantías constitucionales, por la omisión permanente y arbitraria de los recurridos en dar solución a los problemas de inundaciones que les afecta.

Así relata que el fundo Cantarrana de dominio de la SUCESIÓN nombre reservado, desde hace unos 80 años aproximadamente, se extiende por varias hectáreas, las que, al momento de ser compradas tenían la calidad de vegas y que actualmente son destinados a la producción leches, lácteos y otros subproductos. En tanto, la SOCIEDAD AGRICOLA DEL SUR LIMITADA, es dueña del Fundo Calabozo, adquirido el año 1985, también destinado a la producción de diverso productos agrícolas y forestales.

En cuanto a los recurrentes nombre reservado y nombre reservado, éstos se dedican a la explotación de la tierra con productos agrícolas, verduras y hortalizas, tanto para consumo personal como para la venta de éstos a mayoristas formales e informales, además de mantener cabezas de ganado para la producción lechera y de quesos, actividad que se ha visto afectada ya que sus terrenos están inundados.

Respecto de los demás recurrentes, todos son socios de la Junta De Vecinos Calabozo Alto N° 25R, vecinos que han sido afectados por las inundaciones, sea por la imposibilidad de acceso a sus viviendas y situación de aislación, como por el hecho de no poder plantar en sus tierras las hortalizas para su propio consumo.

Expone que en el mes de junio del año 2024, se presentaron en la región del BÍO-BÍO, cuantiosas lluvias que provocaron inundaciones en varios sectores de la región, sin embargo, en particular en los sectores de Fundo Calabozo, Calabozo Alto y Bajo, Fundo Cantarrana, sector La Peña y Yobilo, hasta hoy, existen diversos puntos que se mantienen bajo el agua, lo que se debe a la obstrucción de varios puntos de evacuación de aguas, estos son: los 5 ductos que pasan por debajo de la ruta 160, ubicados a una mayor altura que el nivel de los terrenos adyacentes -pertenecientes a los recurrentes- los que se tapan con escombros, basura, maleza y abundante vegetación, atendida la falta de mantención, que los recurrentes entienden debe ser efectuada por la recurrida Municipalidad de Coronel, o en su defecto, por la Dirección de Vialidad del MOP, o en su defecto, por la concesionara de la ruta 160, obras que, a todo evento se encuentran bajo la supervigilancia de la Superintendencia del Medio Ambiente, por tratarse de un área declarada como Humedal Urbano.

Agrega que otro punto de obstrucción, es el que se ubica entre los puentes Calabozo y La Peña, absolutamente tapado con desechos de toda clase, desde vegetación orgánica en descomposición, artefactos y electrodomésticos que han sido botados en estos lugares.

Afirma que los recurrentes dieron aviso de estos problemas a la Municipalidad de Coronel, incluso ofrecieron máquinas de movimiento de tierra, a costo de ellos, pero la recurrida, a través de la Dirección del Medio Ambiente, les señaló que no podían hacer nada por cuanto en el año 2021 se declaró dicho sector Humedal nombre reservado.

En tal sentido, explica que todos los sectores inundados eran vegas y viñas, nunca fueron humedales urbanos naturales, sino que, fueron generados de forma artificial; además, refiere que el proceso se hizo en silencio y sin divulgación a los vecinos del sector, los que no tuvieron oportunidad de presentar su oposición a esta declaración.

Dice que otro punto a considerar es el hecho que, las fosas sépticas de las diferentes parcelas se elevan, producto de la inundación, generando una situación de alerta sanitaria no controlada, que pone en riesgo la salud y la vida de todos los recurrentes, quedando las tierras agrícolas de cultivo y las destinadas a la vivienda, cubiertas con aguas negras, contaminando también las napas subterráneas, dejando inutilizables las punteras de agua que poseen los vecinos del sector.

Agrega que el día 2 de octubre 2024, se llevó a cabo una reunión con personal del Departamento de Medio Ambiente del Municipio recurrido y algunos vecinos. En ella se comprometieron a efectuar una limpieza de los ductos y puntos de obstrucción. En el mismo sentido, el 17 de octubre del 2024, el administrador municipal y alcalde subrogante de Coronel Sr. nombre reservado, se reunió con vecinos, y les señaló que efectuarían las actividades de limpieza, dentro de las siguientes semanas.

Sin embargo, a la fecha no han efectuado trabajo alguno, manteniendo a los vecinos recurrentes bajo aguas estancadas, servidas en muchos casos y otras que están presentando procesos de Eutrofización, lo que vuelve muy complejo el poder tratar de recuperar esos terrenos para el cultivo, dado el alto nivel de nitrógeno que está presente en las aguas y que se acumula en la tierra.

Asegura que las labores de limpieza comprometidas por la Municipalidad de Coronel, no podrían ser ejecutas, toda vez que, dicho municipio no lo ha sometido a evaluación ambiental, tal como lo señala la Ley 19.300 en relación al artículo 4° de la ley 21.202, respecto de los humedales urbanos y la protección de éstos, verificándose en esto, un actuar negligente, arbitrario e ilegal.

Enfatiza que a pesar de la respuesta entregada el 17 de octubre de 2024 la municipalidad recurrida, a la fecha, no ha desarrollado ninguna intervención en el sector inundado, no ha efectuado limpieza alguna de ductos o canales o de los puntos solicitados limpiar, no ha efectuado solicitud alguna al Servicio de Evaluación Ambiental, a objeto de intervenir los dos puntos más críticos de las inundaciones, esto es el Puente La Peña y Puente Yobilo, manteniendo una conducta arbitraria e ilegal, que afectan y vulneran los derechos y garantías fundamentales de los recurrentes, consagradas en el artículo 19, en sus números, 1, 21 y 24 de la Carta Fundamental.

Por tales motivos, piden a esta Corte, se acoja el presente recurso y se ordene:

1) A la recurrida Ilustre Municipalidad de Coronel:

a) Se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 10 de la ley 19.300 y en este sentido, se ordene a la recurrida, presentar al SEA, el plan de intervención de los ductos ubicados, en el Puente La Peña y Puente Yobilo. b) Efectúe la limpieza de todos ductos que pasan por debajo de la ruta 160 y que se efectúen las coordinaciones necesarias y promueva las medidas de ingeniería necesarias para que, el nivel de estos ductos sea rebajado y dispuesto al mismo nivel de los inmuebles de los recurridos. c) Efectúe la limpieza de los canales de orilla de camino para el escurrimiento de las aguas de las calles y caminos del sector. d) Se disponga la implementación de bombas de secado y extracción de las aguas que inundan las propiedades de los recurrentes afectados. e) Con el objeto de evitar futuras acciones de protección y velando por el principio de la participación ciudadana en materia medio ambiental, se ordene a la recurrida, elabore un plan de intervención y preservación del Humedal nombre reservado, que sea presentado al SEA y en su tramitación se dé cuenta a los recurrentes, para que, por medio de la participación ciudadana, se mantenga el escurrimiento de las aguas y se prevengan nuevas inundaciones.

2.- A la recurrida Dirección de Obras Hidráulicas Bío-Bío (DOH): que informe respecto del área inundada, la forma de escurrimiento de las aguas y sus cauces naturales, objeto de precisar los puntos en que estas aguas debe ser dispuestas para su escurrimiento hacia el humedal boca Maule.

A la recurrida Dirección de Vialidad Bío-Bío: para que en su mérito, realice la limpieza de todos los ductos que pasan por debajo de la ruta 160 y que se efectúen las coordinaciones necesarias y promueva las medidas de ingeniería necesarias para que, el nivel de estos ductos sea rebajado y dispuesto al mismo nivel de los inmuebles de los recurridos, o en su caso ordene a la concesionara RUTA 160 la ejecución de los trabajos señalados.

Informó nombre reservado, Director Regional de Vialidad de Biobío del Ministerio de Obras Públicas, señalando que su representada no tiene competencia alguna sobre la Ruta 160, la cual se encuentra concesionada mediante Decreto de Adjudicación N° 411, de fecha 27 de junio de 2008, a Sociedad Concesionaría Autopista Costa Arauco S.A., por lo que pide que el recurso sea desestimando, respecto a dicho Servicio.

Informó Roberto Jara Canales, abogado, por la Ilustre Municipalidad de Coronel, señalando que el municipio no tiene competencia alguna sobre la Ruta 160, la cual se encuentra concesionada a la Sociedad Concesionaría Autopista Costa Arauco S.A., agregando que la problemática en cuestión se originó en la faja fiscal de la ruta 160, administrada por la Dirección de Vialidad, quienes por normativa son responsables operacionales de mantención y conservación, incluyendo la limpieza de faja, limpieza de obras de drenaje, despeje de nieve, remoción de derrumbes, entre otros. Habiendo el Ministerio de Obras Públicas concesionado dicho tramo a la Sociedad Concesionaría Autopista Costa Arauco S.A., es ésta que por contrato tiene que cumplir las labores que le son inherentes al primero, de acuerdo a los artículos 1°, 2° y 3° del DFL 850, Ley de Caminos, en relación al artículo 13 de la misma normativa.

Hace presente que las disposiciones de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, mencionadas en el recurso de protección, no resultan aplicables, pues el aseo y ornato no involucra la limpieza de canales de acueducto en una zona concesionada.

Alega que el recurso de protección no es la vía idónea, pues para que éste sea acogido es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con éstos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución. Por las mismas razones y por requerirse de un procedimiento de lato conocimiento, resultan improcedentes las peticiones objeto de presente recurso de protección.

Termina solicitando el rechazo de esta acción de protección, en todas sus partes, con costas.

Informó nombre reservado, Director Regional de Obras Hidráulicas de Biobío del Ministerio de Obras Públicas. Como primera cuestión, hace presente que del petitorio del recurso, no se solicita por parte de los recurrentes ninguna acción o gestión concreta de su representada para satisfacer sus pretensiones en orden a restablecer el imperio del derecho, sino que sólo se ha solicitado información concreta, conforme a las competencias del Servicio, razón que basta por sí sola para rechazar la presente acción de protección, por no cumplir los presupuestos procesales de la misma.

Respecto al fondo, indica que la Dirección de Obras Hidráulicas, en el año 2004, realizó el estudio de Plan Maestro de Evacuación y Drenaje de Aguas Lluvias para la Comuna de Coronel PM-20 (PMALL) aprobado por Decreto N° 399 de fecha 01.09.2014, el cual corresponde a un instrumento de planificación del sistema de aguas lluvias de la Comuna, de modo de poder visualizar el funcionamiento actual de las aguas lluvias y entrega los lineamientos para las futuras urbanizaciones. Este PMALL corresponde a un documento público y de conocimiento tanto de los Municipios como de los demás Servicios.

Explica que dentro del análisis y conclusiones realizado por el PMALL de Coronel se destaca la baja pendiente que en general tiene la Comuna en sí, junto con las bajas cotas de terreno de las urbanizaciones, lo que retardan la evacuación de las aguas lluvia hacia los cauces receptores o el mar, produciéndose extensas zonas con problemas de inundación que pueden durar hasta varios días después de terminadas las lluvias, pues se acumulan en zonas bajas. En particular, para este sector, el PMALL ya lo identifica como un sector de bajo escurrimiento, donde la acumulación de las aguas genera importantes vegas.

Respecto a la solicitud de información, indica que en este PMALL se define a los cauces naturales con dimensiones propuestas futuras y las zonas de vegas, donde en este sector se observan los cauces denominados como “Vía de Drenaje Sur - Rama Norte” y “Vía de Drenaje Sur - Rama Sur” los que posteriormente se unen en el sector de Calabozo descargando hacia el Estero Maule.

Precisa que en lo relacionado con temas de basura o vegetación presente en los cauces, es al Municipio a quien le compete el retiro de la vegetación y de mantener despejados estos cauces, como encargados del aseo de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna, tal como lo consigna el Dictamen de Contraloría General de la República N° 26.522 de 19 de julio de 2017.

Por tales motivos, solicita que el presente recurso de protección sea desestimado en todas sus partes, respecto de su representada.

Informa Carlos Aravena Bittner, abogado, en representación de Sociedad Concesionaria Autopista Costa Arauco S.A. Hace presente que lo pedido por los recurrentes escapa absolutamente del objeto del recurso de protección, pues en lo que dice relación con los trabajos en los ductos de la Ruta 160, acceder a ello implicaría desconocer los efectos de actos administrativos válidamente dictados y que gozan de presunción de legalidad, como también, importaría modificar el contrato de concesión, lo cual sólo puede ser efectuado por el Estado de Chile, conforme a lo que disponen los artículos 19 y 20 de la Ley de Concesiones.

Sostiene que, como los propios recurrentes indican, sus terrenos son bajos y la zona en cuestión fue declarada como un humedal urbano el año 2021, de manera que es un hecho establecido en el recurso que dicha zona siempre acumula agua y se inunda con las lluvias. Por tanto, afirma que la causa de la inundación dice relación con las características geográficas del lugar, con los niveles pluviométricos que presentó la zona durante este invierno y con las condiciones morfológicas de los terrenos, entre otras. Así también lo ha advertido la Dirección de Obras Hidráulicas en su informe.

Hace presente que el hecho que la Ruta 160 haya sido diseñada y construida en altura, es decir, por sobre el nivel de los bajos terrenos adyacentes, se debe a que, justamente, las normas técnicas y el Manual de Carreteras obligan a construirla de esa forma, para evitar que el agua de los terrenos ribereños inunde el camino e impida el tránsito vehicular. Además, la carretera fue construida por la Concesionaria en conformidad al Proyecto de Ingeniería definitivo que el mandante (Estado de Chile) aprobó por medio del Ministerio de Obras Públicas (MOP), lo que significa que previamente existió un análisis técnico por parte de expertos que diseñaron la obra y que tuvieron en consideración las condiciones geográficas, morfológicas, pluviométricas y de humedad de la zona.

A su entender, los recurrentes invierten el orden de las cosas, pues la zona no se inunda porque exista una carretera en altura, sino que la carretera fue construida en altura, precisamente, porque en esas zonas bajas siempre se ha acumulado agua.

Dice que no es efectivo que los ductos que pasan por debajo de la Ruta 160 se encuentren sucios y sin mantención y, por ende, que impidan el libre escurrimiento de las aguas e insiste en que los puntos críticos de obstrucciones que mencionan los recurrentes, consistentes en el Puente La Peña y Puente Yobilo, se encuentran fuera del área de Concesión y no forman parte de la Obra Pública fiscal, de manera que la obstrucción que afectaría a esos Puntos Neurálgicos y que sería la causa de la inundación reclamada, no es de responsabilidad de esta Concesionaria.

Considera controvertido el motivo que da origen de las inundaciones en el sector afectado y para determinarlo se requieren estudios técnicos y periciales, en un contexto de un juicio de lato conocimiento donde sean parte todos los interesados y todos quienes tienen derechos involucrados en la materia, incluyendo a los organismos ambientales con competencia sobre los humedales urbanos. Por tanto, estos aspectos no pueden ser conocidos, planteados, acreditados ni resueltos en un recurso de protección como el de autos.

Por último, asegura que las medidas pedidas por los recurrentes no evitarían la presencia de agua en el Humedal nombre reservado, puesto que éste se sitúa aguas abajo de la Ruta 160, de modo que lo que se haga en los ductos ubicados aguas arriba no permitirá que el agua acumulada escurra hacia lugares más bajos y se drene el sector. Lo que correspondería, sería realizar labores aguas abajo del Humedal, de manera que -tal como lo indicó la Dirección de Obras Hidráulicas en su informe- haya evacuación de las aguas lluvia hacia los cauces receptores o hacia el mar.

Solicita el rechazo de la acción de protección en todo cuanto dice relación con la obra pública fiscal “Ruta 160, Tramo Tres Pinos - Acceso Norte a Coronel” y con la Sociedad Concesionaria.

A folio 28, esta Corte solicitó oficiar al Ministerio del Medio Ambiente, a fin de que informara si existe trámite de evaluación ambiental del humedal, y en su caso, en qué estado se encuentra.

Evacuado el informe por nombre reservado, Subsecretario (S) Ministerio del Medio Ambiente, señaló que el Humedal nombre reservado Sur fue declarado, con fecha de 27 de agosto de 2021, mediante la Resolución Exenta N° 920, publicada en el Diario Oficial el 7 de octubre de 2021. Este humedal es de tipo natural palustre permanente, se encuentra en el Inventario Nacional de Humedales del MMA 2020 (código HUR-08-20) y forma parte de las “cuencas costeras e islas entre los ríos Biobío y Carampangue”, específicamente, de la subcuenca costera entre el río Biobío y el río Manco.

Respecto a lo requerido por esta Corte, dice que si se refiere a la evaluación ambiental como el estado de tramitación de la solicitud municipal de declaración de humedal urbano, ésta se encuentra resuelta. Por otro lado, si se refiere a la existencia de proyectos en evaluación ambiental dentro o relacionados al humedal urbano declarado, indica que dicho Ministerio no es el órgano competente de administrar el sistema de evaluación ambiental sino que le corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), en su rol de administrador del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 letra a) de la Ley N° 19.300.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1° El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

2° Se denuncia por los recurrentes la inactividad de las entidades recurridas, tendientes a solucionar los problemas generados por las inundaciones de los terrenos ubicados en los sectores de Calabozo, Cantarrana, La Peña y Yobilo, de la comuna de Coronel, es especial con ocasión de las intensas lluvias del mes de junio de 2024, existiendo puntos donde la inundación se mantiene hasta la época de presentación del recurso (15 de noviembre de 2024), situación que se habría generado por la obstrucción de varios puntos de evacuación de aguas, algunos de los cuales pasan por debajo de la Ruta 160 y otro se ubica entre los puentes Calabozo y La Peña. Aseveran que tal inactividad se debe, en parte, por la declaración del Humedal nombre reservado (2021).

3° Las recurridas e instituciones informantes, por su parte, han señalado que la Ruta 160 fue concesionada y que a la concesionaria corresponde la limpieza de los ductos de evacuación de aguas ubicados en dicha autopista, en tanto que a la Municipalidad correspondería la mantención y limpieza de los bienes nacionales de uso público, en los sectores no concesionados. Además, hicieron presente que la comuna de Coronel, en general, se destaca por su baja pendiente y bajas cotas de terreno de las urbanizaciones, características que retardan la evacuación de las aguas lluvias hacia los cauces receptores o el mar, produciéndose extensas zonas con problemas de inundación en las zonas más bajas, por varios días. Ello ha generado importantes vegas (Plan Maestro de Evacuación y Drenaje de Aguas lluvias para la comuna de Coronel, aprobado por Decreto N° 399, de 1 de septiembre de 2014).

4° En consecuencia, existe un conflicto vigente, pero antiguo, relativo a la naturaleza de las obras existentes para evacuación de aguas lluvia, en los sectores ocupados o explotados por los recurrentes, así como también respecto a las actividades de limpieza oportuna de tales obras, cuya solución excede los márgenes de la presente acción constitucional, cuya naturaleza breve y urgente no permite un debate argumental y probatorio amplio que conduzca a una decisión jurisdiccional que tenga los alcances pretendidos por quienes recurren.

De modo que no siendo ésta la vía idónea de solución de las controversias y pretensiones planteadas, el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA sin costas la acción de protección presentada por la SOCIEDAD AGRICOLA DEL SUR LIMITADA; SUCESIÓN nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado y don nombre reservado, en contra en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL; la DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRAULICAS BÍO-BÍO (DOH), y de la DIRECCIÓN DE VIALIDAD BÍO-BÍO.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redactó el ministro Rodrigo Cerda San Martín.

N°Protección-20759-2024.