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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 20727-202322 ene 2024

Protección contra Caja de Compensación de Asignación Familiar “Los Andes”

Fecha
22 de enero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20727-2023, sentencia de 22 de enero de 2024

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a las Cajas cesar descuentos por créditos prescritos y restituir lo descontado, por ser arbitrario y vulnerar el derecho de propiedad.

Texto íntegro

Concepción, veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se presentan los abogados Andrés Wladimir Hernández Oviedo y Francisca Carolina Victoriano Victoriano, interponiendo recurso de protección a favor de nombre reservado, trabajador, con domicilio en domicilio reservado, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar “Los Andes”, con domicilio en domicilio reservado, cuyo representante legal es nombre reservado; y en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar “Los Héroes”, con domicilio en domicilio reservado, cuyo representante legal es don nombre reservado; a fin de que esta Corte adopte las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N°3; N°16 y N° 24 de la Constitución Política de la República, de cuyo ejercicio se amenaza a esa parte, como consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de las recurridas, por cuanto, han realizado un acto ilegal y arbitrario, consistente en el cobro arbitrario, caprichoso e injustificado de créditos sociales, mediante descuentos automáticos en las remuneraciones del recurrente, al revivir y forzar unilateralmente créditos sociales ya prescritos.

En cuanto al plazo para interposición del recurso de protección, afirman que esta acción se encuentra dentro del plazo establecido en el Auto Acordado sobre la materia, puesto que, el último de los cobros ilegales y arbitrarios de créditos sociales, mediante descuentos automáticos de la remuneración, tuvo lugar el día 07 de noviembre de 2023. Es más, estiman que siendo que el acto arbitrario y vulneratorio de los derechos y garantías que consagra la Constitución Política se encuentra siendo descontado en forma automática por planilla al recurrente y que actualmente no ha cesado el acto ilegal, es que el acto vulneratorio de los derechos de su representado tiene la naturaleza de reiterado y habitual, renovándose el plazo cada vez.

En cuanto al actuar de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, explican que don nombre reservado, se desempeña como capataz de estructuras para la empresa SIGDO KOPPERS, desde el mes de mayo del año 2023, en las obras o faenas específicas que el empleador requiera en virtud de su contrato de obra o faena, por lo cual terminada la obra se finiquita al trabajador y luego se vuelve a recontratar, por lo que en mérito del vínculo laboral antedicho, la empresa paga mensualmente sus remuneraciones.

Señalan que no obstante ello, con fecha 30 de julio del año 2023, al recibir su liquidación de remuneraciones del mes de julio del mismo año, y que acompaña a su acción, el recurrente se percató que ha sido arbitrariamente privado de la suma de $253.032, a causa de un descuento efectuado por la Caja de Compensación Los Andes, producto de créditos otorgados en enero del año 2005. Este descuento arbitrario siguió realizándose el día 30 de agosto de 2023, 30 de septiembre de 2023, 30 de octubre de 2023 y 07 de noviembre de 2023, es decir, los descuentos ilegales fueron los siguientes:

- 30 de julio de 2023: $253.032.- - 30 de agosto de 2023: $253.032.- - 30 de septiembre de 2023: $ 253.032.- - 30 de octubre de 2023: $253.032.- - 7 de noviembre de 2023:$253.032.- Todo lo anterior suma un total de $1.265.160.- Contextualizan que en el año 2005 su representado suscribió un pagaré por la suma de $2.900.989, en virtud de un crédito otorgado por la Caja recurrida, cesando su pago, y a partir del cual, pasado un año la obligación se hizo plenamente exigible. Producto de lo antedicho, la recurrida ejerció ante tribunales civiles una acción de cobro ejecutivo, en causa Rol C-4568-2008, caratulada “Caja de Compensación Los Andes/nombre reservado”, ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, la cual fue archivada con fecha 05 de febrero de 2010. Así las cosas, y según se desprende de la liquidación de remuneraciones acompañada, el acto arbitrario e ilegal que se reprocha y que consiste en aquel descuento efectuado por la recurrida, fue materializado luego de transcurrido más de 15 años desde que la obligación se hizo exigible, cuya decisión en cuanto a requerir el pago a su representado a través de esta vía especial deviene en antojadiza, arbitraria y del todo ilegal, toda vez que la recurrida ya optó por judicializar su cobro.

Argumentan que si bien la norma del artículo 22 de la Ley 18.833, dispone imperativamente el sistema de descuentos de la remuneración para el pago de las prestaciones de crédito social, el máximo Tribunal del país ha establecido que “estos descuentos deben ser “oportunos, dentro de plazos razonables y siempre que no se haya optado previamente por la vía judicial”, (Corte Suprema, Roles 1791-2022, 48-2020, 125593-2020, 16214-2019, 30014-2019), lo que no sucede en la especie, por lo cual, tal decisión deviene en antojadiza.

Estiman que si la Caja de Compensación ejerció ante el Juzgado Civil correspondiente la acción de cobro ejecutiva, debe estarse a sus resultas, de lo contrario, su representado estaría siendo sujeto de una “doble vía de cobro” y/o un “cobro alternativo a la vía judicial”, lo que resulta abusivo e inaceptable, llegando incluso a generar un enriquecimiento sin causa en favor de la recurrida. Asimismo, el ejercicio en cuanto a las retenciones paralelas al cobro ejecutivo en sede civil, importa un acto deliberado de autotutela de parte de la recurrida, el cual, origina en los hechos dos títulos de crédito, vale decir, “los pagarés”, documentos fundantes de las “demandas ejecutivas sustanciadas”, y, “la orden de descuento automático” impuesta al actual empleador de su representado, lo que se traduce a que, ésta orden de descuento automático carece de causa respecto de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 18.833.

En cuanto a la actuación de la Caja de Compensación Los Héroes, reiteran que su representado se desempeña como capataz de estructuras para SIGDO KOPPERS, en las obras o faenas específicas que el empleador requiera, por lo cual terminada la obra se lo finiquita y luego se le vuelve a recontratar y que, con fecha 30 de octubre del año 2023, al recibir su liquidación de remuneraciones del mes de octubre de ese año, que acompaña, el actor se percató que fue arbitrariamente privado de la suma de $330.830, a causa de un descuento efectuado por la Caja de Compensación “Los Héroes”, producto de créditos otorgados en enero del año 2021. El descuento señalado siguió realizándose el día 7 de noviembre de 2023. Los descuentos ilegales fueron los siguientes:

- 30 de octubre de 2023: $330.830.- - 07 de noviembre de 2023: $330.830.- Todo lo anterior suma un total de $661.660.- Expresan que en el año 2021, su representado suscribió el pagare N° 105535340, por la suma de $10.005.138, en virtud de un crédito otorgado por la Caja recurrida, cesando su pago el día 30 de septiembre de 2022, y a partir de dicha fecha la obligación se hizo plenamente exigible. Producto de lo anterior, la recurrida ejerció ante tribunales civiles su acción de cobro ejecutivo con fecha 17 de mayo de 2023, en causa Rol C-8030-2023, caratulada “Caja de Compensación Los Héroes/nombre reservado”, del 5° Juzgado Civil de Santiago, la cual se encuentra en tramitación y con mandamiento de ejecución y embargo vigente.

Plantean que según se desprende de la liquidación de remuneraciones acompañada, el acto arbitrario e ilegal que se reprocha y que consiste en que mediante el sistema de intercajas en que CCAF Los “Héroes” instruye a CCAF Los “Andes” a efectuar descuentos al recurrente es materializado transcurrido más de un año desde que la obligación se hizo exigible, cuya decisión en cuanto a requerir el pago a su representado a través de esta vía especial de descuentos automáticos a través de la ley intercajas deviene en antojadiza, arbitraria y del todo ilegal, ya que la recurrida ya optó por judicializar su cobro impetrando las acciones ejecutivas ya aludidas y que se encuentran vigentes y con actual mandamiento de ejecución y embargo.

Sostienen que los descuentos de la remuneración para el pago de las prestaciones de crédito por parte de la recurrida, deviene en antojadiza, por cuanto a la Caja le asiste el derecho para perseguir su crédito, “ahora”, por la vía ejecutiva. El tal sentido, reitera que si la Caja de Compensación ejerció la correspondiente acción ejecutiva, debe estarse a sus resultas, y no ejercer, como en el presente caso, un acto deliberado de autotutela, vulnerando lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 18.833.

Alegan que la presente acción de protección fue entablada porque se han vulnerado las garantías constitucionales de su representado que consagra el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 3, 16 y 24, vale decir, igualdad ante la ley, derecho a la Libertad de Trabajo y derecho de propiedad.

Expresan que el hecho arbitrario e ilegal de las recurridas ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley, toda vez que sin fundamento legal, han puesto al recurrente en una situación desventajosa, distinta y precaria con relación a todos los otros deudores civiles, pues a aquellos, para compelerlos al pago de un crédito, se debe estar a lo que digan los tribunales ordinarios, cuestión que las recurridas han obviado, amparadas en una norma de la ley de “Cajas de Compensación N°18.833”, con la finalidad de proceder al cobro ilegal, abusivo y extemporáneo de una deuda, que, a la fecha, estaría prescrita respecto de CCAF Los Andes.

Respecto al derecho a la Libertad de Trabajo y de cómo se ha vulnerado, indican que la afectación al derecho de propiedad sobre las remuneraciones igualmente afecta, por estar íntimamente relacionados, a la libertad de trabajo, que es el derecho de toda persona a desarrollar un trabajo lícito y percibir una justa remuneración por éste. De este modo, los extemporáneos descuentos efectuados por la recurrida conculcan la referida garantía, pues privan al actor de percibir en integridad la contraprestación por su trabajo. Agregan que en razón de la naturaleza del contrato del recurrente con las recurridas, el actor no ha podido volver a firmar un contrato de trabajo e iniciar labores en las obras, puesto que de hacerlo, su sueldo será mermado ipso iure con el 50% de sus remuneraciones, lo que afecta su libertad de trabajo.

En cuanto al derecho de propiedad, consideran que sobre los dineros que la conforman, el recurrente tiene un verdadero derecho de dominio, y que tales remuneraciones deben ser ingresadas a su patrimonio, motivo por el cual su descuento ilegal y extrajudicial por parte de las recurridas importa una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

Mencionan que la doctrina y jurisprudencia son contestes en señalar que este proceder extemporáneo y sorpresivo de las Cajas de Compensación no aparece revestido de la necesaria racionalidad y fundamento, pues ni siquiera han informado ni acreditado los antecedentes judiciales que puedan sostener un descuento de una deuda de hace más de 15 años respecto de la CCAF Los Andes, afectando con ello, además, el principio de la certeza jurídica, pues, si se valida el actuar de las recurridas, ello implicaría reconocer que pueden en cualquier tiempo ejercer facultades que la ley le ha otorgado para casos específicos y para su ejercicio oportuno.

Añaden que en el caso de autos, las recurridas no fundamentan ni siquiera este descuento abusivo, lo que en criterio de esa parte adolece de falta de razonabilidad y verosimilitud y por lo tanto la decisión adoptada no puede sino ser declarada como ilegal y aún más, arbitraria y, por lo tanto, no las habilitan para ejercer la facultad excepcional establecida en el artículo 22 de la Ley de Cajas de Compensación, debiendo esta Corte adoptar las medidas tendientes al restablecimiento del imperio del Derecho.

Solicitan tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y de la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Héroes, por la acción ilegal y arbitraria cometida al cobrar; descontar y pretender seguir descontando en el futuro parte de la remuneración de don nombre reservado, sin causa legal justificada, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, para que lo declare admisible y conociendo del mismo, lo acoja en todas sus partes, adoptando todas las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y la debida protección del afectado, y en especial, ordenando:

1).- El cese efectivo e inmediato de aquellos descuentos y/o retenciones, que Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes ha efectuado y pretenda efectuar en lo sucesivo, de las remuneraciones y dineros de don nombre reservado;

2).- Que se ordene a las recurridas Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Héroes, la restitución de todas y cada una de las sumas descontadas ilegal y arbitrariamente de las remuneraciones del recurrente, por un monto que a la fecha asciende respecto de CCAF Los Andes, a la suma de $1.265.160 y en cuanto a la CCAF Los Héroes, a $661.660, debiendo sumarse a esos valores los montos descontados durante la secuela de la acción constitucional para el evento improbable que esta corte no acceda a la orden de innovar solicitada.

3).- Que se condene a las recurridas Caja de Compensación Los Andes y Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes al pago de las costas del recurso.

SEGUNDO: Que informó Inés Riquelme Arao, abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, solicitando que el presente recurso sea rechazado.

Señala que esa Caja de Compensación con fecha 22 de julio 2005 otorgó al señor nombre reservado, la operación de crédito código N° 33.53271-2, por un capital inicial de $5.439.184, a una tasa de Interés mensual de 1.68%, pagadero en un plazo de 60 meses, con una cuota mensual de $144.590, cuyo primer vencimiento correspondió al 31 de agosto de 2005.

Indica que las cuotas de los meses de agosto de 2005 a noviembre de 2017, cuotas N° 1 y N° 28, fueron pagados entre las fechas comprendidas entre el 12 de septiembre de 2005 al 15 de noviembre de 2007; las cuotas de los meses de diciembre de 2007 a septiembre de 2008, N° 29 a la N° 38, se pagaron con fecha 03 de julio de 2009 y finalmente, las cuotas de los meses de octubre de 2008 a enero de 2009, cuotas N° 39 a N° 42, se pagaron con fecha 10 de agosto al 10 de noviembre de 2023. Sin embargo, a la fecha, la presente operación de crédito se encuentra en cobranza judicial, estando impagas las cuotas de los meses de febrero de 2009 a julio de 2010, cuotas N° 43 a N° 60.

Hace presente que los descuentos para el pago de cuotas de crédito social son informados al empleador del deudor, de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

Sostiene que su representada se encuentra efectuando el cobro de una deuda que no ha sido declarada prescrita, puesto que la prescripción de las acciones debe ser alegada y declarada judicialmente, no operando de pleno derecho. De tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por el actor existe y es plenamente exigible. A lo anterior, agrega que procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos.

Considera que mal puede el recurrente pretender evadir el pago de las obligaciones que mantiene a través del ejercicio de una acción constitucional, en circunstancias de que no posee un derecho indubitado que obste su exigibilidad, el cual, en todo caso, debe ser discutido y declarado en la sede jurisdiccional correspondiente, vale decir, en un juicio de lato conocimiento. De este modo, esa parte rechaza haber efectuado alguna actuación ilegal o arbitraria que hubiese infringido, perturbado o amenazado alguna garantía constitucional del recurrente.

No obstante lo informado, expresa que sin reconocer extinción de la deuda ni de los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime el recurrente en el presente recurso de protección, Caja Los Andes ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado al recurrente. Asimismo, dispondrá la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros del crédito código 100521045-k.

Refiere que las planillas de descuentos son generadas los días 25 del mes anterior a aquel en que se hacen efectivos los descuentos, pero que su representada dispondrá la devolución de toda suma que sea recibida en el intertanto. En estas circunstancias, solicita el rechazo de la acción de protección incoada, por cuanto ha perdido oportunidad, toda vez que se ha accedido voluntariamente al cese de los descuentos y restitución solicitados.

TERCERO: Que también informó Manuel Saavedra Ubilla, abogado, en representación de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, solicitando se sirva tener presente que su parte se allana al recurso deducido en autos y, en consecuencia, procederá a cesar con los descuentos de las cuotas impagas correspondientes al crédito N° 105535340, del que es deudor el recurrente. En tal sentido, menciona que el viernes 26 de enero del año en curso, estará disponible para su retiro en cualquier sucursal de su representada la devolución pretendida, por la suma de $330.830, referida a la cuota 10 del crédito no pagado, esto de conformidad a la cartola que adjunta, solicitando para efectos de coordinar la entrega, que el recurrente escriba al correo que indica.

Destaca que las C.C.A.F. tienen la obligación de resguardar el Fondo Social que administran por mandato legal, el que se conforma, entre otros, con las comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos (artículo 29 de la Ley N°18.833). A su vez, expresa que la Superintendencia de Seguridad Social, avala que se realice la cobranza de las cuotas morosas, entendiendo que constituye una acción necesaria para resguardar el Fondo Social.

En mérito de lo expuesto, solicita tener por evacuado el informe requerido y tener presente el expreso allanamiento a lo solicitado por el recurrente en los términos expuestos, sin costas.

CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

QUINTO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEXTO: Que, ahora bien, el acto ilegal y arbitrario que acusa el recurrente, se trasunta, en síntesis, en el descuento que la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) Los Andes, a través de su empleadora SIGDO KOPPERS, ha procedido a efectuar de sus remuneraciones de los meses de julio, agosto, septiembre octubre y noviembre del año 2023, a razón de $253.032 mensuales, asilada en un crédito que le otorgó el 22 de julio 2005, bajo la operación de crédito código N° 33.53271-2, por un capital inicial de $5.439.184, a una tasa de Interés mensual de 1.68%, pagadero en un plazo de 60 meses, con una cuota mensual de $144.590, cuyo primer vencimiento correspondió al 31 de agosto de 2005.

Sin embargo, la recurrida C.C.A.F. Los Andes interpuso en contra del actor una demanda ejecutiva ante el 2° Juzgado Civil de Concepción, ingresada bajo el rol C-4568-2008, cobrando las cuotas adeudas, siendo proveída la demanda, la que se encuentra archivada desde el 05 de febrero del año 2010.

A su turno, en lo que refiere a la recurrida Caja de Compensación Los Héroes, el acto ilegal y arbitrario lo hace consistir el recurrente en los descuentos hechos por la citada C.C.A.F. el 30 de octubre de 2023: $330.830.- y el 07 de noviembre de 2023: $330.830.-, por concepto de cuotas impagas correspondientes al crédito N° 105535340, del que es deudor el recurrente.

Cabe consignar aquí que la Caja de Compensación Los Héroes incoó demanda ejecutiva rol C-8030-2023 ante el 5to Juzgado Civil de Santiago.

SÉPTIMO: Que, al respecto, es del caso señalar que el artículo 22 de la Ley N° 18.833, dispone que las deudas provenientes de prestaciones de créditos sociales otorgados a un trabajador afiliado a una Caja de Compensación, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.

De esta manera que, las Cajas acreedoras están legalmente facultadas para pagarse del crédito moroso, a través de descuentos desde la planilla de remuneraciones de los afiliados.

OCTAVO: Que, no obstante lo dicho, en las circunstancias anotadas más arriba, debe concluirse que las recurridas han actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan, al haber optado por ejercer sus derechos por la vía jurisdiccional, resulta arbitraria la medida de efectuar, además, los descuentos del crédito en la forma prevista en la norma citada, y en fecha posterior a la presentación de la demanda ejecutiva, haciendo de esta manera, y en concepto de esta Corte, un uso abusivo de la facultad que la ley le confiere a las Cajas de Compensación.

Lo anterior, aun en el particular caso de la Caja de Compensación Los Andes, la que refiere haber cesado en los cobros y que dispondrá la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros del crédito código 100521045-k, por cuanto no hay constancia de ello.

NOVENO: Que, así las cosas, una vez elegida la vía judicial, las C.C.A.F. recurridas quedan privadas de ejercer el derecho consagrado en el citado artículo 22 de la Ley N° 18.833, vulnerando con su conducta el derecho de propiedad del recurrente, reconocido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al haber ejercido dos vías independientes de cobro de su acreencia, DÉCIMO: Que, este proceder manifiestamente arbitrario de las recurridas, corresponde que sea declarado y se otorgue amparo al recurrente, pues de lo contrario las Cajas de Compensación recurridas obtendrían un reconocimiento de la jurisdicción a su actuación arbitraria y podría mantenerlo permanentemente en el futuro con quienes estime procedente al igual que todas las otras Cajas que integran este sistema de prestaciones sociales sin que el Estado pueda amparar estas conductas ni esta forma abusiva de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo.

DECIMOPRIMERO: Que los actos cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulneran el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso, como se adelantó, debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que SE ACOGE, con costas, el recurso deducido en favor de nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar “Los Andes” y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar “Los Héroes”, en cuanto se ordena el inmediato cese de los descuentos, por concepto de los créditos sociales singularizados, efectuados sobre la remuneración del referido recurrente.

Asimismo, se dispone que las C.C.A.F. recurridas, deberán restituir las respectivas sumas ya cuantificadas al actor nombre reservado y que le fueron descontadas de sus remuneraciones de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023, dentro de décimo día de ejecutoriada que sea esta sentencia.

Dese oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por el ministro señor Jordán.

Rol 20.727-2023 – Protección.-