Protección contra INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO
- Fecha
- 24 de marzo de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 207-2015, sentencia de 24 de marzo de 2015
Resumen
Se rechaza con costas la protección contra la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano: los hechos ya fueron juzgados en otras sedes y no se advierten actos ilegales o arbitrarios; además, la revisión administrativa fue extemporánea.
Texto íntegro
Foja: 37 Treinta y Siete Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil quince.
Visto:
Comparece el abogado Gonzalo Díaz Romero, domiciliado en domicilio reservado, en representación de MIGUEL nombre reservado Y CÍA. LTDA., empresa del giro del transporte, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado y deduce recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO, respecto de la resolución N° 148, de fecha 09 de diciembre de 2014, notificada con fecha 30 de diciembre de 2014.
Refiere que con fecha 14 de abril de 2014, su mandante dedujo recurso extraordinario de revisión del artículo 60 de la Ley 19.880, con el objeto de dejar sin efecto la resolución N° 183 de 29 de noviembre 2012, ratificada por sentencia de 24 de enero de 2013, del Juzgado del Trabajo de Concepción y confirmada por sentencia de 13 de mayo de 2013, pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, respecto de la infracción signada con el N° 7831/019/ 019, de 01 de junio de 2012, que sancionó a su representada al pago de 10 Unidades Tributarias Mensuales, equivalentes a julio de 2012 a la suma de $396.890; 43,75 Unidades de Fomento equivalentes a julio de 2012 a la suma de $987.831 y 0,5 Ingresos mínimos mensuales equivalentes a julio de 2012 a la suma de $96.500, haciendo un total de $1.481.221.- Comienza su alocución explicando el giro de su negocio, que consiste en el transporte de carga, grúas y distribución de gases industriales (carga peligrosa) para la empresa LIPIGAS S.A., el cual es su único cliente; para desarrollar los fines antedichos, su mandante tenía contratados trabajadores que prestaban satisfactoriamente los servicios que TRANSGAS LTDA. le brindaba a la empresa LIPIGAS S.A., y debía desarrollar dicho cometido con sus choferes, de acuerdo al sistema de trabajo basado en 180 horas mensuales, conforme al artículo 25 bis del Código del Trabajo, en que deben llenar una libreta de registro diario, de acuerdo a lo normado por el Dictamen N° 1213, del año 2009, de la Dirección del Trabajo.
Con fecha 25 de mayo de 2012, se presentó en el lugar de faena de Hualpén, ubicado en Camino a Lenga sin número, comuna de Hualpén, doña nombre reservado, en su calidad de fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de la comuna de Talcahuano, indicando que el motivo de su visita se debía a una fiscalización facultativa de acuerdo a lo previsto en el Código del Trabajo y en la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. Tras dicha fiscalización, levanta un acta que señala "…Que los trabajadores cumplen la labor de conductores operadores GLP, tienen pactado en sus contratos que su prestación de servicios será la siguiente, se entenderá por lugar de trabajo toda la zona geográfica comprendida entre las plantas de LIPIGAS, ubicadas en Chillan, Talcahuano, Los Ángeles, Temuco, Osorno, Puerto Montt, Castro y Coyhaique y los domicilios de los clientes.
Que revisado los comprobantes de pago de remuneraciones del período de noviembre 2011 a abril 2012, se verifica que le empresa pagó a sus trabajadores un sueldo base, gratificación, bono de producción y horas extras a los trabajadores que la devengaron. Al tener a la vista las libretas de conductores, la suscrita constató que los trabajadores tienen tiempos de espera, éstos tiempos no fueron pagados por la empresa”, detallando a continuación los tiempos de espera devengados y no pagados.
Con fecha 27 de julio de 2012 TRANSGAS LTDA. interpone reconsideración ante la Inspección Comunal de Talcahuano. En dicha nota, reclama y expone sus descargos, pidiendo que se dejen sin efectos las multas impuestas.
Sin embargo, la Inspección comunal de Talcahuano, cursó una multa mediante resolución N° 183, por la suma de 10 Unidades Tributarias Mensuales, 43,75 Unidades de Fomento y 0,5 Ingresos mínimos mensuales, donde se mantienen las infracciones tres primeras infracciones, rebajando sólo la multa N° 4 de 1 a 0,5 ingresos mínimos mensuales.
Posteriormente, con fecha 05 de febrero de 2013, su representada deduce recurso de nulidad, elevándose los autos a la lltma. Corte de Apelaciones de Concepción, asignándose el rol 49-2013. El fallo se dicta el 13 de mayo de 2013, donde se rechaza el recurso de nulidad, confirmando la multa impuesta.
Paralelamente, con fecha 16 de marzo de 2013, un grupo de trabajadores de su mandante deducen tres demandas en procedimiento ordinario general laboral ante el Juzgado del Trabajo de Concepción, signadas con los RIT O-213-2013 y acumuladas RIT 0-214-2013 y O-216-2013, en que piden que TRANSGAS LTDA sea condenado al pago de los tiempos de espera que supuestamente no habían sido pagados. La demanda es rechazada, declarando la juez que los supuestos tiempos de espera no son tales, por ende inexistentes y que no corresponde su pago.
De acuerdo a lo expresado, estima que es evidente que se configuraba ante el órgano administrativo la causal del artículo 60 letra b) de la Ley 19.880, consistente en que toda vez que se acreditó en el proceso llevado adelante por los trabajadores que las labores desarrolladas y encuadrados por la Inspección del Trabajo como "tiempos de espera" no revestían el carácter de tales y por ende no se debía multar a su representada, como erradamente se concluyó por la Inspección de Talcahuano.
Con fecha 30 de diciembre de 2014, su mandante es notificado personalmente del rechazo del recurso extraordinario de revisión, fundado en que existía resolución judicial que confirmaba la resolución N° 183, de 29 de noviembre de 2012, y porque el recurso se habría interpuesto en forma extemporánea Estima afectadas las garantías constitucionales del artículo 19 N°s 2, 3 y 24 de la Carta Fundamental.
Pide, que acogiendo el recurso, esta Corte deje sin efecto la resolución Administrativa N° 183, de 29 de noviembre de 2012, de la Inspección del Trabajo de Talcahuano y la multa por ella cursada. En subsidio, se resuelva que debe rebajarse la multa a la suma de 1 UTM, o el monto mayor o menor que se considere aplicable al caso. En subsidio de las peticiones anteriores, pide, se adopten las medidas conservativas que sean apropiadas al caso concreto y beneficien a su mandante. Todo lo anterior, con costas.
Informa en representación de la recurrida, la abogada ALEJANDRA DONOSO SALAS, quien señala que por Resolución de fecha 01 de junio de 2012, se aplicó multa administrativa N° 7831/12/19-1-2-3-4, por infracción a las disposiciones legales indicadas en la resolución, por el monto de 10 Unidades Tributarias Mensuales la primera de ellas, por la suma de 18.75 y 25 Unidades de Fomentos, las infracciones 2 y 3 respectivamente, y por el monto de 1 Ingreso Mínimo Mensual la cuarta de ellas, al empleador Miguel nombre reservado Y Cia. Ltda (Transgas), RUT: RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región del Biobío.
Con fecha 27 de julio de 2012, el empleador solicitó reconsideración administrativa de multa respecto de la resolución de multas antes señalada, solicitud resuelta mediante Resolución N° 183, de 29 de noviembre de 2012, que acogió parcialmente dicha reconsideración manteniendo las infracciones N° 1, 2 y 3, y rebajando en un 50% el monto de la multa N°4.
El 24 de enero de 2013, TRANSGAS LTDA., presentó reclamo judicial en contra de la Resolución N° 183, de 29 de noviembre de 2013, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, tramitándose bajo el RIT: 1-135-2012, el cual fue acogido parcialmente por dicho tribunal, mediante sentencia de 24 de enero de 2013, manteniendo las multas N° 1, 2 y 3, y dejando sin efecto la multa N°4.
Con fecha 06 de febrero de 2013, el empleador presenta recurso de nulidad en contra de la sentencia de 24 de enero de 2013, tramitándose bajo el Ingreso de Corte N° 49-2013, siendo rechazado, con costas, por la llustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, el 13 de mayo de 2013.
Con posterioridad, el 24 de mayo de 2013, la empresa presenta recurso de queja en contra de la sentencia de 24 de enero de 2013, rechazándose dicho recurso por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 12 de agosto de 2013, en causa a la que se asignó el ingreso N° 3506-2013.
Con fecha 09 de abril de 2014, el empleador presentó, recurso extraordinario de revisión, en contra de la resolución N° 183, de 29 de noviembre de 2012, solicitando sea dejada sin efecto, o en subsidio rebajada. El día 09 de diciembre de 2014, la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, dictó Resolución N° 148, mediante la cual rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la empresa, declarándolo inadmisible por existir pronunciamiento previo de tribunales sobre el asunto recurrido, y por haberse presentado dicho recurso fuera de plazo legal. Es en contra de la Resolución N° 148, que la empresa recurre de protección.
Señala que el recurso debe ser rechazado, ya que existe cosa juzgada respecto de la materia que actualmente se recurre, resultando improcedente efectuar un nuevo pronunciamiento al respecto. Asimismo, reclama la inexistencia de acto ilegal o arbitrario en la actuación de su representada y la ausencia de las garantías constitucionales que la parte recurrente estima afectadas. Pide el rechazo del recuso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, primeramente, resulta útil consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que en lo tocante al acto que en el recurso se tilda de ilegal y, además, de arbitrario, el recurrente lo hace consistir en la Resolución N° 183, de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano aplicó diversas multas a su representada, fundada en el no pago de los tiempos de espera a un grupo de trabajadores de la empresa.
TERCERO: Que, sin embargo, estos hechos fueron conocidos y juzgados en diversas sedes jurisdiccionales, incluso ante la Excma. Corte Suprema, a través del recurso de queja Rol N° 3506-2013.
Así las cosas, queda claro que no existen antecedentes que permitan inferir la existencia de actos ilegales y/o arbitrarios atribuibles a la recurrida, por lo que en este caso no procede otorgar la protección que se ha impetrado.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo resuelto, ha de tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de revisión en sede administrativa resulta ser efectivamente extemporáneo, puesto que se excedió con creces el plazo establecido en la parte primera del inciso final del artículo 60 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, con costas, el deducido en lo principal de la presentación de fojas 7.- Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la Ministra señora María Elvira Verdugo Podlech.
Rol N° 207-2015.- Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros señor César Panés Ramírez, señora María Elvira Verdugo Podlech y Abogado Integrante señor Pedro Hidalgo Sarzosa.
Gonzalo nombre reservado González Secretario En Concepción a veinticuatro de marzo de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución que antecede.
Gonzalo nombre reservado González Secretario