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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 20686-202410 dic 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
10 de diciembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20686-2024, sentencia de 10 de diciembre de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la comunicación de una futura acción judicial no priva, perturba ni amenaza derechos de la recurrente, y la materia discutida excede el ámbito de esta acción cautelar, requiriendo un procedimiento declarativo.

Texto íntegro

Concepción, diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece nombre reservado, pensionada, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, empresaria, domiciliada en domicilio reservado, por las acciones ilegales que amenazan el legítimo ejercicio del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y el derecho a la propiedad, consagrados en la Constitución Política de la República en el artículo 19 N°1 y N°24, como así también a los derechos consagrados en la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado de Chile y solicita se acoja el presente recurso, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, con urgencia y máxima celeridad posible.

Relata que desde el año 1957 vive con la familia de doña nombre reservado, quien la acogió cuando era niña en la localidad de Copiulemu, en una manifiesta situación de desprotección uniéndola a su familia para ayudar a los distintos quehaceres del hogar, trabajo doméstico y de apoyo a ella. En ese contexto, se mudaron en 1970 a un inmueble ubicado en domicilio reservado, domicilio que continua compartiendo la familia de don nombre reservado, su esposa doña nombre reservado y su hija nombre reservado, la recurrida, quien se casó en el año 1982 y se mudó a otra casa. Ese mismo año, junto a doña nombre reservado y don nombre reservado señala haberse mudado nuevamente, esta vez a la casa que es objeto del presente recurso, ubicada en nombre reservado 359, comuna de Concepción, en donde la recurrida no alcanzó a habitar.

Manifiesta que estuvo al cuidado de doña nombre reservado, quien falleció en el año 1997 luego de una dura lucha contra la diabetes y problemas renales y de don nombre reservado, que padeció de alzheimer y parkinson hasta su fallecimiento en el año 2009, sin haber recibido jamás remuneración, la cual tampoco exigió, puesto que existía una relación filial con ellos, al recibirla en su domicilio, por lo que entendió como su deber el cuidarlos hasta sus últimos días.

Expresa que desde el año 2009 vive sola en el domicilio de domicilio reservado que en el año 1997, antes de fallecer, la señora nombre reservado le otorgó en usufructo la propiedad, con conocimiento de la recurrida. Sin embargo, en ese año y habiendo quedado sola en la casa, la recurrida le indicó que debía firmar una “autorización para vivir”, lo cual aceptó porque existía una relación de confianza y asumió que era un documento para mantener resguardada la propiedad. Posteriormente, se le indicó que había firmado anteriormente una renuncia al usufructo que poseía en el año 2002, lo cual señala no recordar, pero entendió que eran trámites necesarios para mantenerse en el domicilio.

Sostiene que en dicha “autorización para vivir” se establece un plazo indefinido, siempre y cuando se mantenga la propiedad en buenas condiciones (lo cual efectivamente ocurre) y algunas hipótesis de prohibiciones que en todos estos años jamás se han configurado, ya que se han cumplido al pie de la letra las condiciones para poder terminar sus días en la casa en la que ha vivido cuarenta y dos años.

Afirma que aproximadamente hace unos veinte días recibió una carta de un abogado que dice representar a la recurrida, indicándole que debía abandonar el inmueble en un plazo de dos meses, señalando que de no ocurrir ello se optaría “por el camino de la legalidad y la justicia”.

Hace presente que el año 2020 tuvo un accidente en el que se fracturó la pierna, estando hospitalizada y luego haciendo un largo reposo. En el año 2022 se operó de la cadera, manteniéndose en tratamiento hasta el día de hoy. Es más, señala que este año fue operada dos veces de la columna. Por dichas razones, sostiene que no puede hacer una vida normal.

Refiere que la recurrida tiene un patrimonio extenso y activo, grandes redes de contactos y de apoyo, familiares, cercanos, abogados, trabajadores, clientes, etcétera, a diferencia de ella que no puede mudarse, por no tener ni los recursos, ni la ayuda necesaria, ni la fuerza física, ni la salud, ni a quién recurrir, ni dónde quedarse definitivamente.

Aclara que a través de este recurso no pretende el dominio de la casa en la que habita, entendiendo que aunque exista una “autorización para vivir”, no tiene derecho de propiedad sobre ella, pero sí posee derechos respecto de ese convenio o comodato que firmó, puesto que ha cumplido cabalmente lo indicado, aún en las condiciones en las que se encuentra.

Considera que la recurrida, más allá de los legítimos derechos que tendría en la propiedad, la está expulsando de ella sin razones jurídicas, ni fundamentos morales, pasándola a llevar con sus abogados y plazos unilaterales, desconociendo los muchos años que estuvo gratuitamente al servicio de ella y de su familia.

Expone que en la “autorización para vivir” se indican dos condiciones que afectarían su situación habitacional en la casa objeto del recurso, una es no mantener la vivienda en buen estado, lo que no ocurre, y la otra es una prohibición de arrendar, subarrendar o ceder, hacer variaciones, etcétera. Todo lo que ha cumplido durante estos años.

Estima que la recurrida está amenazando y vulnerando su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, arrojando a una adulta mayor a la calle, en un plazo brevísimo, sin respetar un acuerdo firmado en el que se le autorizaba para vivir en el lugar, así como su derecho de propiedad, atendido lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

Expresa que nuestro país ratificó en el año 2017 la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la que en su artículo 6° consagra el Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez. Y en su artículo 9° consagra el Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia.

Solicita tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra de doña nombre reservado, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo, ordenándole las siguientes medidas necesarias y urgentes para reestablecer el imperio del derecho: 1) Se detenga esta injusta situación de expulsión de la casa en la que ha habitado pacíficamente por casi medio siglo, obligando a la recurrida a echar pie atrás en el proceso que inició en su contra; 2) En subsidio, pide se le ordene a la recurrida otorgarle un término mucho más apropiado y justo que los dos meses que se le indicaron para abandonar la casa, considerando sus dificultades de salud y de desplazamiento y 3) Se oficie a SENAMA y al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a fin que se tramite un subsidio de arriendo para poder costear alguna vivienda en otro lugar.

SEGUNDO: Que, informando la recurrida nombre reservado, solicita el total rechazo del recurso en todas sus partes, toda vez que de forma categórica niega lo relatado por la recurrente, ya que no existen las mal llamadas acciones ilegales de su parte que amenazan el legítimo ejercicio del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y el derecho a la propiedad de la recurrente y menos a los derechos consagrados en la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Señala que es efectivo que la recurrente vivió en la casa de sus padres desde el año 1957, ya que su madre la acogió de muy pequeña frente a la poca preocupación de sus padres, quienes le habrían “regalado a la niña”. Desde esa época la recurrente los acompañó como una más de la familia viviendo en el domicilio de domicilio reservado.

Indica que tampoco es efectivo que haya cuidado celosamente a sus padres, según detalla. En tal sentido, menciona que cuando falleció su madre, debió llevar a su padre a un hogar de ancianos, del sector Paicaví, cerca de la casa que ella arrendaba, para visitarlo más seguido y estar al tanto de su salud.

Alega que el inmueble en comento es de su dominio desde el mes de diciembre de 1996, por escritura pública de compraventa, en la que su madre le vendió el inmueble de nombre reservado 359, Concepción, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Concepción a fojas 27876, bajo el N° 10690 del año 1996. En la misma escritura se constituyó usufructo en favor de la recurrente que fue inscrito a fojas 22950, con el N° 6745 del año 1996 y posteriormente el año 2001, la recurrente renunció voluntariamente al usufructo constituido en su favor, lo cual consta a fojas 1010, bajo el N° 675 del año 2002.

Explica que la denominada “Autorización para vivir”, que firmó con la recurrente el 24 de abril de 2009, después de la muerte de su padre, fue con la intención que aquella viviera tranquila, sin costo y con las condiciones mínimas para su mantenimiento y prohibición de subarrendar, para así asegurar su seguridad como mujer adulta y las buenas condiciones de la casa.

Manifiesta que según lo establecido en la denominada “Autorización para vivir” celebrada con la recurrente, ésta no ha cumplido a cabalidad las obligaciones contraídas, toda vez que en la cláusula cuarta se indica que “la presente autorización tendrá una duración indefinida, siempre y cuando la beneficiaria mantenga la propiedad en óptimas condiciones”, lo que solo se puede determinar visualmente en la parte externa de la casa y en la que existe un deterioro manifiesto en su estructura, además, tampoco la actora ha cumplido con la cláusula octava del contrato en comento, que le otorga la facultad a la propietaria, vale decir, la recurrida en autos, de inspeccionar la propiedad cuando lo estime conveniente, comprometiéndose la beneficiaria -la recurrente- otorgarle a ella y a sus mandatarios las facilidades necesarias, las cuales afirma no se le han dado.

En cuanto a la cláusula quinta que prohíbe el arrendar o subarrendar el inmueble a la beneficiaria, señala que aquello ha sido objeto de permanente incumplimiento por parte de la recurrente, ya que al visitar el inmueble que arrienda dentro del mismo terreno donde vive la actora, ha observado al menos dos hombres transitando por el lugar con aspecto de que viven en el inmueble.

Expresa que con fecha 15 de octubre de 2022, se le diagnosticó cáncer de mamas que se tradujo en un tratamiento de quimioterapias, inmunoterapia, cirugía y radioterapia, que no solo significo un desgaste físico, emocional y familiar, sino también un gran desembolso de dinero que hasta la fecha le ha significado un gasto aproximado de más de RUT reservado, aun cuando se trata de una patología GES cubierta por el Estado, lo que no significa que no haya tenido que desembolsar grandes cantidades de dinero en viajes desde Yumbel a Talcahuano, peajes, exámenes médicos particulares y ciertos tratamientos no cubiertos por el GES, etc, no pudiendo seguir trabajando por razones obvias, por lo que no es efectivo lo señalado por la recurrente en cuanto a que posee grandes recursos económicos.

Reconoce haberse contactado con un abogado, quien le gestionó la carta que fue enviada por carta certificada con fecha 8 de octubre de 2024 a la recurrente, en donde se le señala de manera cordial y educada que debido al cáncer que le aqueja debía restituirle el inmueble para poder gestionarlo y obtener ingresos y con ellos financiar el costo de su enfermedad, a lo que no hubo respuesta.

Da cuenta que dicha carta surgió como una medida preventiva para llegar a un acuerdo y gestionar la salida de la recurrente, ya que la otra forma era ejercer una acción legal en sede civil y que fueran los tribunales los que resolvieran dicha situación, pero al contrario, eligió el diálogo para evitar situaciones que afectaran a la recurrente. Sin embargo, para su sorpresa fue notificada de la interposición de este recurso.

Arguye que la recurrente no señala o detalla en que consisten las “acciones ilegales” ejercidas en su contra, sino que solo procede a comentar latamente situaciones personales, familiares, históricas y de salud que le aquejan. Luego, refiere que la carta certificada enviada a la actora en que se le indica que se ejercerán acciones legales en caso de negativa a hacer abandono del inmueble, no parece tratarse de una acción ilegal o arbitraria, toda vez que no se ha realizado dicha acción y de ser así debe ser resuelta en un juicio declarativo, dotado de las etapas y herramientas propias y necesarias para el desarrollo de un debate jurídico de tal naturaleza, y no la vía adoptada por la recurrente. Tampoco la recurrente señala cual es la amenaza, privación o perturbación de su derecho, siendo estéril y careciendo de sentido proteger algo que no está amenazado, ni privado, ni perturbado.

Finalmente, niega cualquier amenaza al legítimo ejercicio a los derechos consagrados en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por el Estado de Chile.

TERCERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor CUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

QUINTO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón: Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos, o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad.

Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídico. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil. Privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

SEXTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

SÉPTIMO: Que, del análisis de lo expuesto tanto en el recurso y en el informe agregado a autos, como igualmente de los antecedentes que se allegaron y aquellos que obran en el Portal Judicial, fluye que el acto que la recurrente, doña nombre reservado, estima como arbitrario o ilegal, es la amenaza del ejercicio de una acción judicial por parte de la recurrida nombre reservado.

OCTAVO: Que desde ya se debe descartar ilegalidad en la conducta que se le reprocha a la recurrida, ello por cuanto lo único que se solicita es el abandono del inmueble de propiedad de la recurrente, so pena de iniciar acciones legales respectivas. En dicho entendido, no se vislumbra, por esta Corte, que dicho acto prive, perturbe o amenace algún derecho de la recurrente, por cuanto no se le está expulsando del domicilio, sino que se comunica el inicio de una futura acción, la que no es más que el ejercicio legítimo del derecho que tendría la recurrida.

NOVENO: Que, bajo los mismos fundamentos ya expuestos en el considerando anterior se debe descartar cualquier arbitrariedad de la conducta que se le imputa a la recurrida por cuanto su conducta aparece como racional, desde que se le otorga un plazo a la recurrente, el cual puede ser calificado como extenso o acotado dependiendo desde la óptica que se le mire, sin embargo, es un plazo extrajudicial que le concedería la recurrida a la recurrente, con el objeto de evitar un pleito judicial.

DÉCIMO: Que, como se puede advertir, el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, al sobrepasar los márgenes del recurso interpuesto, ya que esta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados por esta vía, presupuesto que en la especie no acaece, toda vez que las materias planteadas requieren ser ventiladas en un procedimiento de carácter declarativo que permita la amplitud suficiente para la formulación de alegaciones y pruebas, nada de lo cual es posible a través de esta acción constitucional, cuyo propósito es dictar las providencias urgentes y necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado enfrentado a una situación de facto antijurídica.

UNDÉCIMO: Que, en estas condiciones, el recurso no habrá de prosperar, en la medida que no resulta ser la vía idónea para resolver la materia propuesta.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacta por el ministro señor Jordán.

N°Protección-20686-2024.