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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2066-20253 jul 2025

nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.

Fecha
3 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2066-2025, sentencia de 3 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra AFP PROVIDA por el rechazo de la devolución de fondos previsionales, pues existe controversia sobre el derecho del recurrente y la constancia de afiliación extranjera está vencida.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, tres de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS YO CONSIDERANDO PRIMERO: Que, en estos antecedentes Rol Corte 2066-2025, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, por sí y a favor de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, representado por don nombre reservado, con Domicilio en domicilio reservado.

Funda su recurso señalando que el recurrente solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA, mediante el portal web, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156, solicitud identificada con el N°1282898. Luego el 29 de abril de 2025 fue notificado por correo electrónico del rechazo de la solicitud, rechazo que se funda, en síntesis, que la constancia de afiliación presentada se encuentra vencida al momento de realizar la solicitud de devolución de fondos superando la vigencia indicada en dicho documento. Agrega la resolución de rechazo, que por lo tanto no es posible acreditar que se encuentra cubierto durante toda su estadía en Chile por un sistema de seguridad social extranjero. Además hace presente que la constancia de afiliación emitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Chile, de 13 de junio de 2022, acredita su afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 15 de febrero de 2012 hasta la fecha de emisión del mencionado certificado, sin embargo, no acredita que dicha afiliación haya perdurado por la totalidad del período cuya devolución se ha solicitado, lo que deberá ser acreditado por certificado de afiliación actual y debidamente legalizado.

Continúa señalando que los requisitos exigidos por la ley 18.156 es que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y; que el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. Hace presente que el artículo 7 de la misma ley indica que los trabajadores extranjeros podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 de la misma ley.

Destaca que el recurrente solicitó el retiro de los fondos previsionales, toda vez que se trata de un profesional extranjero que cumple con los requisitos antes anotados, por lo que considera que es procedente el retiro de fondos, sin embargo, se encuentra con un obstáculo en su proceso, y es que la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad de la norma.

Refiere que la ley solo señala que el solicitante se encuentre afiliado, sin efectuar distinciones de la oportunidad o de la época en que tendría que producirse, de lo que se desprende un actuar arbitrario e ilegal de la recurrida al limitar el derecho de propiedad que tiene el recurrente respecto de los fondos depositados.

Expresa que en orden de acreditar que el recurrente ha contado con la protección de la seguridad social en su país de origen durante, acompaña el certificado expedido por el Consulado de Venezuela en Chile y legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y, por otro lado, acompaña la constancia electrónica de afiliación, además, que de la misma web del I.V.S.S., se observa que las mismas son “CERTIFICADAS”. Explica que el certificado de afiliación puede ser verificado y validado con un código alfanumérico en el link que señala en su recurso.

Estima que la conducta omisiva de verificar la afiliación, deviene en un actuar arbitrario e ilegal de la recurrida. La recurrida argumenta que la constancia electrónica no se encuentra vigente, no obstante que ésta emana de un organismo público y verificable en la web oficial de esa institución, además que acompaña el certificado de afiliación legalizado ante el Consulado de Venezuela y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, verificable mediante código QR, por lo que estima se puede concluir que el recurrente efectivamente se encuentra afiliado a la seguridad social de su país de origen.

Reitera que la recurrida yerra al fundamentar el rechazo es que no se puede acreditar que haya contado con la cobertura, si se considera que fue probado por distintos medios de afiliación que mantiene el recurrente, aunado al hecho de que el certificado de afiliación fue legalizado ante el Consulado de Venezuela y ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile antes del rompimiento de las relaciones diplomáticas.

Expone que otras Administradoras de Fondos de Pensiones, verificando el código de validación de la constancia electrónica en la web han concluido que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley.

Continúa indicando que la recurrida tiene distintos medios a su disposición para verificar la autenticidad de la constancia, no obstante, adoptó una decisión que considera contraria a derecho, puesto que de forma arbitraria e ilegal rechaza la solicitud del recurrente sin que la respuesta estuviera lo suficientemente motivada y sin siquiera cotejar los documentos acompañados.

Acusa que la conducta, que estima ilegal y arbitraria vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad, consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, toda vez que exige requisitos no establecidos, realizando interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado.

Plantea que es un hecho de público conocimiento que actualmente no existe representación diplomática venezolana en Chile, por lo tanto, incorporar un requisito que es imposible de cumplir contradice lo estatuido en el artículo 45 del Código Civil, en lo atingente al caso fortuito o fuerza mayor.

Destaca lo relativo a la vigencia del certificado expedido por el Consulado, ya que es un hecho que no se encuentra dentro de la esfera del recurrente, sino sólo de las relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela. Añade que la recurrida no puede exigir un documento idéntico al expedido en nuestro país, ya que no cada seguridad social las emite de acuerdo a sus propias regulaciones. Por otra parte, dice, que la normativa no exige que la afiliación se encuentre apostillada o legalizada, sino que, simplemente que se encuentre afiliado y, que se pueda acreditar por cualquier medio, como en el caso del recurrente, en la forma ya antes indicada.

Acusa que se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, que establece que no pueden existir privilegios para personas o grupos, ni diferencias arbitrarias impuestas por la ley o la autoridad. En este caso se denuncia un trato desigual por parte del organismo recurrido, ya que al solicitante se le exigió una formalidad adicional no prevista en la ley ni en el portal oficial del organismo. Dicha exigencia no fue requerida a otros solicitantes que se encontraban en idénticas condiciones y que, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Circular N°553, obtuvieron una respuesta favorable en su proceso de solicitud de devolución de fondos previsionales para extranjeros. Por el contrario, al recurrente se le interrumpió injustificadamente el proceso, pese a haber cumplido íntegramente con los requisitos legales, configurándose así una actuación arbitraria y discriminatoria. Asimismo la recurrida vulnera el derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental.

Pide que se ordene que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

SEGUNDO: Que, informó el abogado Daniel Santoni, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. y señala en primer término que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio. Indica que lo pedido por la recurrente, que no es otra cosa que una modificación de los cuerpos normativos que regulan el sistema de pensiones, no se condice con la finalidad de un recurso de protección, y la excede, pretendiendo discutir la constitucionalidad del DL 3.500 en sede cautelar y de emergencia. Agrega que no existe un derecho indubitado, sino que existe un derecho controvertido, motivo por el cual, no puede solucionarse vía recurso de protección.

El letrado continúa señalando que es efectivo que su representada rechazó su solicitud de devolución de fondos en su calidad de técnico extranjero de conformidad a la Ley N° 18.156, norma que permite que los técnicos extranjeros que trabajen en Chile retirar sus cotizaciones previsionales siempre y cuando cumplan con todos los requisitos establecidos en la ley.

Explica que el 28 de abril pasado PROVIDA rechazó solicitud de la recurrente, por cuanto la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra vencida de acuerdo a las instrucciones que imparte la Superintendencia de Pensiones. Aclara que por instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, su representada debe observar todas y cada una de las formalidades legales antes de aprobar una solicitud de devolución de fondos.

Afirma que por mandato legal, el propósito del saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado es financiar la respectiva pensión a que tendrá derecho su titular, una vez que cumpla los requisitos legales establecidos al efecto. Asimismo, se establece que las AFP se encuentran legalmente impedidas de destinar, o permitir que se destinen, los fondos previsionales de la cuenta de cotización obligatoria a un fin distinto del de financiar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el DL 3.500, salvo las excepciones que la misma ley contempla.

Refiere que la Ley 18.156 es una norma la exención de cotizar en Chile a los técnicos extranjeros, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de la referida ley.

Arguye que en Chile rige, como norma general, el principio de territorialidad en materia laboral y previsional, por lo que a todos los trabajadores que se desempeñan en el país, sean chilenos o extranjeros, se les aplican las leyes nacionales. No obstante, existen dos excepciones: Los trabajadores extranjeros amparados por convenios bilaterales de seguridad social, quienes pueden seguir cotizando en su país de origen y los técnicos extranjeros que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley N° 18.156, quienes pueden quedar exentos de cotizar en Chile o, si cotizaron, solicitar la devolución de sus fondos previsionales. Estas situaciones están reguladas por la Ley N° 18.156 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.

Añade que estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora, los trabajadores extranjeros que reúnan las siguientes condiciones: a). Que detenten la calidad de técnicos; b). Que se encuentren afiliados a un régimen previsional o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza y en el que conste su obligación de otorgar prestaciones, a lo menos en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Esta condición la debe cumplir el trabajador extranjero con anterioridad a la fecha de su contrato en Chile. El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada; c). Que, en el contrato de trabajo respectivo, el trabajador debe manifestar expresamente su voluntad de mantener su afiliación al sistema de seguridad social de su país de origen.

Sostiene que del análisis de la norma legal citada queda claro que el actuar de AFP PROVIDA no es ni ilegal ni arbitrario, por cuanto para efectos de realizar la devolución de fondos previsionales en calidad de técnico extranjero, solo ha observado que se cumplan copulativamente los requisitos que establece la normativa vigente.

Finalmente señala que la acción de protección es improcedente, toda vez que el actuar de la recurrida ha significado dar cumplimiento a sus obligaciones legales, así no existe un acto u omisión ilegal y arbitraria; por lo anterior el recurrente no ha sufrido ningún agravio por la conducta ejecutada por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. y tampoco lo ha privado, perturbado ni amenazado ninguna de las garantías constitucionales consagradas en la constitución Política de la República de Chile.

Pide que se rechace en todas sus partes el recurso de protección interpuesto en contra de PROVIDA, todo, con expresa condenación en costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, por cuanto su representada no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal, por todo lo latamente expuesto.

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías y derechos constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de los derechos y/o las garantías-preexistentes- protegidas; consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

CUARTO: Que, como se indicó más arriba, la discusión que se ha traído al conocimiento de esta Corte por medio de esta acción constitucional, dice relación con el ámbito de la seguridad social, por cuanto, el recurrente pretende la devolución de sus fondos previsionales que administra la recurrida, impetrando la regulación establecida en la ley 18.156.

QUINTO: Que, sobre el particular, es preciso traer a colación la regulación esencial y pertinente, que se encuentra en el Decreto Ley Nº 3.500, cuyo artículo 17 el impone a “los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres”, la obligación de “cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. Luego, su artículo 34 indica que “los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley”. Finalmente, el artículo 61 expresa que: “Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3°, los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión”.

SEXTO: Que dicha regulación permite afirmar que el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee de manera general, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, un destino único y exclusivo, consistente en el otorgamiento de pensiones bajo una de las cuatro modalidades que contempla la ley y para las contingencias sociales descritas en ella.

SÉPTIMO: Que, por su parte y de forma excepcional, el artículo 1° de la Ley 18.156 dispone que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.

Asimismo, en el artículo 7°.- se indica que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.

OCTAVO: Que, como se aprecia, la devolución de cotizaciones que faculta el artículo 7° está sujeta al cumplimiento de los presupuestos descritos en el artículo 1° y, sobre el particular, mientras el recurrente sostiene cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley, el recurrido lo niega.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar por cuanto existe una controversia sobre el derecho del recurrente para impetrar la devolución de sus fondos previsionales, en circunstancias que por la naturaleza propia de la acción constitucional entablada, ésta sólo se encuentra encaminada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos o garantías que se dicen afectados estén indubitados y no discutidos, lo que no acontece en el caso propuesto.

NOVENO: Que, en efecto, la sola circunstancia que el recurrente exhiba una constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - constancia de 13 de junio de 2022, la que por cierto se encuentra vencida de acuerdo a las instrucciones que imparte la Superintendencia de Pensiones - y, que a su vez, se encuentre cotizando en Chile, no permite tener por acreditado, en conformidad a la normativa transcrita, su voluntad de permanecer afiliado al régimen previsional en el extranjero y que sea éste, el que le otorgue prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. De hecho, resulta contradictorio que manteniendo su afiliación al sistema previsional venezolano no haya optado por eximirse del pago de cotizaciones en Chile.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, en estas condiciones el recurso no habrá de prosperar, siendo innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional intentada en estos autos en favor de nombre reservado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el ministro señor Jordán.

N°Protección-2066-2025.