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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2064-202523 jun 2025

nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A

Fecha
23 de junio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2064-2025, sentencia de 23 de junio de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra AFP PlanVital: el certificado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no estaba legalizado ni apostillado, por lo que el rechazo de la devolución de fondos se ajustó a la normativa aplicable.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, por sí y a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, ambos con domicilio que indica, deduciendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., representada por nombre reservado, con domicilio que indica.

El acto que reprocha de ilegal y arbitrario es el rechazo notificado mediante correo electrónico de fecha 21 de abril de 2025, por parte de la recurrida, de la solicitud de devolución de los fondos previsionales identificada con el N°1177, que en su calidad de técnico extranjero presentó el actor, basada la Administradora en que no sirve declaración jurada del trabajador para efectos de acreditar el requisito establecido en la letra a) del artículo N°1 de la Ley N°18.156, toda vez que para acreditar la cobertura en el país de origen, se ha requerido que se consigne en forma específica por la autoridad previsional competente el hecho que el trabajador extranjero contó y/o cuenta efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la citada norma (a lo menos, prestación por invalidez, vejez, enfermedad y muerte), durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile, indicando fecha de afiliación y prestaciones, debiendo dicho documento contar con su respectiva apostilla o legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

En cuanto a los hechos en que se funda este recurso, explicó que don nombre reservado, realiza su solicitud de retiro de fondos previsionales, debido a que al ser profesional extranjero cumple con los requisitos señalados en la ley 18.156, siendo procedente realizar el retiro de fondos de la AFP, sin embargo, se encuentra con un obstáculo en su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato, sus anexos y el certificado de afiliación al seguro social del país de origen, el que puede ser verificado por la recurrida en la página web de la institución venezolana de previsión, a través del link que indica, pudiendo ser verificado mediante un código indicado en la misma página.

Agrega que para el evento de que la constancia referida no fuere suficiente, acompañó una declaración jurada ante notario.

Añade que la recurrida desconoce el hecho cierto de que actualmente no existen relaciones diplomáticas entre los Estados de Chile y Venezuela, por lo que es necesario concluir que actualmente la recurrente encuentra un obstáculo imposible de superar, lo que constituiría un caso fortuito, no obstante, puede acreditar la afiliación según lo que expone, por lo que incorporar requisitos no expresamente establecidos en la ley deviene en un actuar arbitrario e ilegal y que además no se condice con la realidad del recurrente de marras, al estar afiliado a la seguridad social en su país de origen, hecho que perfectamente se puede constatar a través de la plataforma web correspondiente.

Sostiene que la conducta ilegal y arbitraria por parte de las recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, pues la solicitud cumple con los extremos exigidos en el artículo 1 de la ley 18.156, actuando de forma caprichosa al rechazar el retiro de fondos de pensión solicitado por la actora.

Solicita se acoja el presente recurso y se disponga que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente o lo que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y en general, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Acompañó antecedentes, entre los cuales se encuentra una constancia electrónica de afiliación al Seguro Social de su país de origen.

Informó la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., por medio del abogado Víctor Tabilo Marentis, quien indica que con fecha 15 de abril de 2025, el recurrente, presentó una solicitud de devolución de fondos previsionales de conformidad a la ley N°18.156, incluyendo una constancia electrónica de cotizaciones de fecha 30 de abril de 2025, la que no es idónea para acreditar el cumplimiento del requisito establecido en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156.

Sostiene que, de acuerdo a la ley citada, al Compendio de Normas y la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, para acreditar la cobertura en el país de origen exigida en la letra a) del artículo 1° de la ley, no basta con un documento que indique de forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, pues se ha requerido que dicha cobertura, sea consignada en forma específica por la autoridad previsional competente, dejando constancia de que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos señalados en la norma (a lo menos, enfermedad, invalidez, vejez y muerte), durante todo el tiempo que prestó servicios en Chile.

Agrega que la constancia presentada no cuenta con su debida Apostilla o Legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y según se desprende del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones y del Oficio Ordinario N°25.057, de fecha 29 de diciembre de 2023, que imparte instrucciones sobre la documentación que deberán acompañar los afiliados extranjeros junto con su solicitud de devolución de fondos previsionales, se determinó que, las Administradoras deberán atenerse a lo estipulado en el N°2 del Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, enfatizando que, para acreditar los requisitos copulativos señalados en las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N°18.156, los solicitantes deberán presentar la documentación debidamente legalizada o apostillada, según corresponda.

Añade que, además, con el fin de acreditar el requisito aludido, el recurrente presentó una declaración jurada mediante la cual da cuenta de su propia afiliación previsional en el Instituto Venezolano de Seguridad Social. No obstante, dicha acreditación debe emanar de la autoridad previsional competente o, excepcionalmente, de la delegación consular correspondiente y que la letra b) del N°1 del Título XI, Libro II del Compendio de Normas de la Superintendencia precisa que, el cumplimiento del requisito de afiliación debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social, debidamente legalizada en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.

Indica que la exención establecida en la ley N°18.156 es de carácter excepcional, ya que modifica la regla general del sistema chileno en cuanto a la obligatoriedad de cotizar para todos los trabajadores dependientes, por lo que dicha normativa debe ser interpretada restrictivamente.

Luego de citar el marco legal sectorial aplicable, señala que esa administradora está obligada a actuar conforme a ella, por lo que, como consecuencia de lo expuesto, rechazó la solicitud presentada por el recurrente.

Agrega que el rechazo de la solicitud no implica la pérdida del derecho a solicitud de devolución y cita fallo de la Corte Suprema que ha establecido al efecto: “El acto impugnado no constituye una decisión definitiva ni genera una situación de indefensión que justifique el amparo de la acción de protección, pues el recurrente tiene la posibilidad de presentar nuevamente los documentos requeridos conforme a las exigencias legales y administrativas vigentes” (Corte Suprema, Rol N°54783-2024, fallo de 08 mayo de 2025).

Por tanto, esa entidad no ha privado, perturbado ni amenazado el ejercicio de los derechos del recurrente, puesto que éste conserva la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas mediante la presentación de la documentación requerida, de modo que no ha existido una vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 número 2 y número 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide se rechace la presente acción, con costas.

Adjuntó documentos a su informe.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

SEGUNDO: Que, se ha recurrido de protección en contra del rechazo por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. de la devolución de los fondos de pensiones del extranjero recurrente, manifestado a través de correo electrónico de fecha 21 de abril de 2025, en que se consigna como razón para desestimar la solicitud, que no sirve declaración jurada del trabajador para efectos de acreditar el requisito establecido en la letra a) del artículo N°1 de la Ley N°18.156, toda vez que para acreditar la cobertura en el país de origen, se ha requerido que se consigne en forma específica por la autoridad previsional competente el hecho que el trabajador extranjero contó y/o cuenta efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la citada norma (a lo menos, prestación por invalidez, vejez, enfermedad y muerte), durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile, indicando fecha de afiliación y prestaciones, debiendo dicho documento contar con su respectiva apostilla o legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

TERCERO: Que, la Administradora de Fondos recurrida se defendió diciendo que ha rechazado normativamente la solicitud de devolución de que se trata, observando el cumplimiento copulativo de los requisitos que establecen la ley N°18.156, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones que le son obligatorias.

CUARTO: Que, el artículo 7º de la Ley 18.156 establece que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 ° de esta ley”.

En conexión con dicha norma, el artículo 1º prescribe que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.

QUINTO: Que, el rechazo reclamado se basa en que en el Título XI sobre “Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales” del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, se establece: “b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.”. “El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.”

Lo anterior, va en consonancia con lo prescrito en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “…los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados”, en relación con el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, que señala que los “instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de éstos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento”.

SEXTO: Que, analizados los antecedentes aportados al recurso, particularmente la constancia electrónica de pensiones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se advierte que efectivamente como señala la recurrida, ésta no se encuentra debidamente legalizada o apostillada, lo que permite concluir que, en la especie, la decisión impugnada se ajusta a la normativa aplicable, referida en los considerandos cuarto y quinto precedentes, de modo tal que la ilegalidad o arbitrariedad denunciada no se ha configurado, debiendo rechazarse la presente acción cautelar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra a favor de nombre reservado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la abogada integrante Laura Silva Uribe.

N°Protección-2064-2025.