nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ
- Fecha
- 15 de marzo de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20634-2023, sentencia de 15 de marzo de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: la municipalidad actuó dentro de sus prerrogativas legales al suspender el pago de la remuneración de la recurrente, por no cumplir sus labores ni reincorporarse a ellas.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, quince de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto:
1°) Compareció en estos autos Rol 20.634-2023, Protección, nombre reservado, funcionaria pública, Run N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección contra su actual empleador, Ilustre Municipalidad de San Pedro de La Paz (en adelante la Municipalidad, el Municipio o la Corporación Edilicia), RUT N° RUT reservado, representada por su alcalde Javier Guiñez Castro, ambos domiciliados en domicilio reservado, de esa comuna, arbitrio que funda en los siguientes antecedentes:
a) Refiere que ha prestado servicios personales, bajo subordinación y dependencia, para el CESFAM de Boca Sur, dependiente de la Dirección de Administración de Salud Municipal de la Municipalidad (en adelante la DAS), desde el 2 de diciembre de 2014 a honorarios, y desde el 3 de julio de 2015, a través de contrato indefinido, como funcionaria de planta, desempeñándose como educadora de párvulos de la sala de estimulación; su jornada es de 33 horas semanales y su horario de trabajo es de 08:00 a 14:45hrs de lunes a viernes; su remuneración mensual aproximada es de $ 1.766.676, pagadera el último día hábil de cada mes;
b) Explica que durante toda su trayectoria laboral tuvo buen desempeño profesional, sin embargo, el 29 de agosto de 2019 se le notificó la instrucción de un sumario administrativo en su contra, acusando tomar conocimiento y se le informa que será llamada a declarar, oportunidad en la que se le entregarán más antecedentes del sumario y de los hechos que lo fundan. No obstante ello, no hubo entrega de información y tampoco prestó declaración, hasta la fecha de interposición del presente recurso. Posteriormente, en octubre de 2019, se le notificó que estaba suspendida de sus funciones y que debía abandonar de inmediato sus labores, para no interferir con la investigación, decisión que no interferirá con el pago de sus remuneraciones y con la estabilidad de su empleo;
c) Añade que desde octubre de 2019 hasta noviembre de 2022, no tuvo novedades sobre el estado del sumario seguido en su contra, periodo en el cual se extravió el expediente sumarial, reapareciendo en el 2022. Pese a esta demora, ella no ejerció acciones, porque ni su estabilidad laboral ni sus remuneraciones estaban afectadas, limitándose a consultar reiteradamente sobre el estado de la investigación;
d) Dice que el 24 de noviembre de 2022, la encargada de personal la citó a su oficina, para notificarla de la resolución final del sumario con Decreto Alcaldicio, donde se le declaró culpable, aplicándole una sanción de suspensión del empleo por 60 días y descuento del cincuenta por ciento de su remuneración, sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas de su cargo. Frente a esa resolución y sanción, interpuso apelación ante la autoridad máxima de la comuna en el plazo de cinco días, recurso del que no tiene respuesta alguna hasta la fecha. Lo anterior, tiene importancia ya que a partir de la resolución del Alcalde a su apelación, la sanción interpuesta se le haría aplicable;
e) Agrega que posteriormente recibió correo electrónico de nombre reservado, directora de personal, notificándola que desde julio de 2023 se haría efectiva resolución dictada por la DAS. Pese a sus consultas, sobre si había resolución del alcalde porque ella no tenía ninguna resolución al respecto, nunca hubo respuesta y tampoco se hizo efectivo el descuento en su remuneración de julio 2023. Finalmente, sin previo aviso y sin conocer el resultado de su apelación, el 30 de octubre de 2023, no se le pagó absolutamente nada de su remuneración, emitiéndose su liquidación de remuneraciones por un monto de $ 1.275.914, pero con líquido a pagar de $ 0;
f) Esto le causó sorpresa, porque hasta ese mes nunca tuvo inconvenientes con el pago de su remuneración mensual, además, ello no coincidía ni era producto de la sanción que se le aplicó en el sumario administrativo y, su apelación aún no se había resuelto mi apelación. Pidió las explicaciones del caso, siendo atendida por nombre reservado, directora (S) del personal; ella le dijo que no se le había pagado su remuneración de octubre, debido a la inasistencia injustificada a sus labores desde el 1 de enero de 2023 en adelante, además, la citó a una reunión para el 6 de noviembre de 2023, la que nunca se concretó;
g) El 5 de noviembre de 2023, al descargar sus antecedentes desde la página de personal de la DAS, se percató que su certificado de antigüedad laboral tenía como fecha de término el 30 de septiembre de 2023, pese a que su contrato era indefinido, sin embargo, al día siguiente lo volvió a descargar, aparecer con contrato indefinido;
h) Señala que por esta situación la decidió a denunciar a través de medios de comunicación informal, lo que le estaba sucediendo. Esto significó que no fuera recibida por la directora (S) de personal y que a continuación la DAS un comunicado formal en sus redes sociales, explicando que ella (la actora) no estaba desvinculada y que el no pago de su remuneración era por ausentismo laboral, para lo cual se iba a instruir otro sumario para esclarecer dicha ausencia, sin embargo, hasta el día de interponer este recurso, ella no tenía respuesta formal de la privación del pago de su mi remuneración, ignorando cuál era su situación laboral en el Municipio, con el justo temor de ver amenazado el pago de su remuneración de noviembre, además de estar impedida de ejercer su trabajo;
i) En cuanto al derecho, afirma ser el sujeto pasivo de la vulneración y que el sujeto activo es el Municipio recurrido representado por su alcalde. Sobre el plazo para interponer esta acción, afirma que comenzó a contarse desde la fecha en que no se le pagó su remuneración de octubre de 2023, esto es, el día 30 de ese mes y año.
En cuanto a la arbitrariedad e ilegalidad del acto, dice que fue el no pago de su remuneración de octubre, quedando privada de la totalidad de ella, afectando su derecho a una justa retribución por sus labores, ello según el N° 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y la propiedad sobre la totalidad de ella, sin haber causa justificada, como lo reconoce el N° 24 del citado artículo 19.
Al efecto, explica el significado del concepto “remuneración”, reproduciendo el artículo 41 del Código del Trabajo, agregando que es uno de los elementos esenciales de la relación de trabajo, por tanto, el no pago de ella durante el mes de octubre de 2023, constituye una infracción al derecho a la libre contratación, a la libre elección del trabajo con una justa retribución, y también al derecho de propiedad, en los términos del citado N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, agregando que, además de la privación de derechos fundamentales, ella -la recurrente-, tiene el justo temor de no recibir la remuneración del mes de noviembre, pese a no existir justificación legal, ya que ella no ha sido desvinculada de su trabajo, ni hay motivo para que se le prive de su remuneración;
j) Acompañando los documentos que menciona en el segundo otrosí de su recurso, pide a esta Corte adoptar las medidas necesarias para restaurar el imperio del derecho, esto es, que se le pague su remuneración de octubre y que no se le prive de ella sin causa legal, dado que no ha sido desvinculada de su trabajo, ni hay motivo alguno para que ello ocurra, con costas;
2°) Por el Municipio recurrido informó la abogada Nicole Sepúlveda Alarcón, señalando lo siguiente:
a) La recurrente nombre reservado, es educadora de párvulos; ella ingresó a trabajar a la DAS el 3 de julio de 2015 y se mantuvo en esa calidad contractual hasta el 1 de enero de 2021, fecha en la que pasó a formar parte de la planta de personal, mediante contrato indefinido que se mantiene vigente a la fecha del informe. Su jornada es de 33 horas semanales y se desempeña en el Cesfam Boca Sur, centro de salud dependiente de la DAS;
b) Dice que por Decreto Alcaldicio N° 13.356, del 7 de agosto de 2019, se dispuso instruir sumario administrativo contra la actora, con el objeto de investigar una denuncia por hechos contrarios a sus obligaciones funcionarias, esto es, no realizar las funciones para las cuales fue contratada en sala de estimulación, registrando información falsa en la hoja diaria de atención de pacientes y en la ficha clínica electrónica, especialmente el día 22 de julio de 2019. Esta investigación se instruyó para determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas, que pudieren derivar en la aplicación de una medida disciplinaria, para ello el 20 de agosto de 2019, se le notificó personalmente de que debía prestar declaración el 29 de agosto siguiente; ambas actuaciones constan a fojas 27 y 28 del expediente sumarial;
c) En cuanto a las diligencias del sumario administrativo, explica que la recurrente declaró en el sumario el 3 de septiembre de 2019, oportunidad en que el fiscal de la causa le informó de los hechos por los cuales era investigada y de su derecho para alegar causal de implicancia o recusación el fiscal o la actuaria del sumario, según consta de fojas 37 a 40 de ese expediente.
A continuación, el 25 de octubre de 2019, el fiscal dictó la resolución de suspensión preventiva de la funcionaria nombre reservado, medida que le fue notificada con esa misma fecha, además, el N° 2 de esa resolución establece que la medida terminará al dictarse el sobreseimiento o al emitirse el dictamen fiscal; todo ello consta a fojas 77 del sumario.
Posteriormente, el 6 de marzo de 2020, el fiscal formuló cargos contra la recurrente, en términos generales ellos son: i) Por no atención de pacientes al día y a la hora fijada; ii) Por registro de atención de pacientes con datos falsos en documentos oficiales; iii) Por abandono del puesto de trabajo sin justificación. Estos cargos le fueron notificados el 9 de marzo de 2020, como consta de fojas 106 a 108 del expediente sumarial.
Añade que la funcionaria presentó sus descargos, tal como se aprecia de fojas 112 a 114, del sumario, también formuló observaciones a la prueba y acompañó prueba, según se lee a fojas 117 a 120 del mismo expediente. La vista Fiscal se dictó el 20 de julio de 2020, remitiéndose los antecedentes al Alcalde mediante Ord. N° 135, de 23 de julio siguiente.
Por Decreto Alcaldicio N° 18.620, dictado el 5 de octubre de 2022, se aprobó el sumario administrativo y se dispuso aplicar a la sumariada, la medida disciplinaria de suspensión del empleo por 60 días con el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración y sin poder hacer uso de las prerrogativas inherentes al cargo; la recurrente fue notificada de este acto administrativo el 24 de noviembre de 2022, haciéndosele entrega de copia íntegra del mismo.
El 29 de noviembre siguiente la actora nombre reservado apeló contra el referido acto administrativo, recurso que se encuentra pendiente, por lo cual, al no estar firme y ejecutoriada la sanción, esta no ha sido aplicada a la funcionaria;
d) Refiere que con la dictación de la vista fiscal se terminó la medida de suspensión preventiva, sin embargo, pese a que la sanción de suspensión por 60 días con el 50% de su remuneración que se le impuso en el sumario administrativo aún no se hace efectiva, la funcionaria nombre reservado no ha asistido a su trabajo en el Cesfam Boca Sur, puesto que no registra marcación ni ha concurrido a sus labores durante, a lo menos, todo el año 2023, sin mediar licencia médica, feriado legal, suspensión de funciones, permiso administrativo u otras circunstancias que justifiquen tal inasistencia. Esta ausencia injustificada fue comunicada por nombre reservado -Directora de dicho centro de salud comunal-, a la subdirectora de Gestión de Personas el 2 de octubre de 2023, motivo por el cual se procedió al descuento de las remuneraciones de la funcionaria por los días no trabajados en ese mes, lo que no afectó al pago de sus imposiciones y otros descuentos;
e) Sobre el régimen funcionario de la actora, señala que el sistema de salud municipal se rige por la Ley 19.378, “Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal”, cuyo artículo 4 dispone: “en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la Ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales”. En el caso concreto, dice, al no existir en la Ley 19.378 norma expresa sobre la materia, se debe aplicar el artículo 69 de la Ley 18.883 que señala: “Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso postnatal parental o permisos con goce de remuneraciones, previstos en este Estatuto, de suspensión preventiva contemplada en el artículo 134, o de caso fortuito o fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente.
Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones constituirán ingreso propio de la municipalidad empleadora.
Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria”.
Añade que en este caso no concurre ninguna de las excepciones señaladas, por lo que, dado que la funcionaria no desempeñó efectivamente sus labores, al menos desde enero de 2023, a ella no le asiste el derecho a percibir estipendio alguno, siendo lo contrario un enriquecimiento sin causa para la actora y un perjuicio del patrimonio municipal. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que le pueda corresponder por sus ausencias reiteradas e injustificadas, la que ha de determinarse mediante el correspondiente proceso disciplinario, donde se ponderarán sus justificaciones; en este caso, dicho sumario fue instruido por Decreto Alcaldicio N° 25.619, de 31 de octubre de 2023;
f) Asevera que la Contraloría General de la República (CGR), a través de diversos dictámenes, entre ellos los N° 11.107/2005; 74.582/2010; 96.425/2015, se ha pronunciado en ese sentido, esto es, señalando que los servidores públicos no tienen derecho a percibir estipendios durante las ausencias injustificadas, al no haber un desempeño efectivo de labores, correspondiendo descontar las remuneraciones sin la tramitación de previa de un sumario administrativo o investigación sumaria, ya que el artículo 69 de la Ley 18.883, autoriza a los pagadores a retener la remuneración correspondiente al tiempo no trabajado por sus funcionarios, sin que ello constituya una sanción;
g) En conclusión, sostiene, ha hubo acción u omisión arbitraria o ilegal de la Municipalidad de San Pedro de La Paz, tampoco se vulneraron las normas Constitucionales invocadas por la recurrente ni ninguna otra, toda vez que el Municipio actuó conforme a derecho, específicamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 18.883, descontando de la remuneración mensual de octubre, noviembre y diciembre, el tiempo durante el cual la funcionaria recurrente no trabajó, sin que dichas deducciones afecten el monto de las imposiciones y demás descuentos, lo que queda a la vista de las liquidaciones de remuneración de esas mensualidades que se acompañan;
h) Sobre los hechos relatados por la recurrente, precisa que no es efectivo que ella no haya sido citada a declarar en el sumario administrativo instruido en su contra; tampoco que no fuera informada de los hechos en que se fundaba el procedimiento; ello consta a fojas 27, 28, 37 a 40 del expediente.
Asimismo, según se evidencia a fojas 77 del sumario, la recurrente fue notificada de la resolución del fiscal que la suspendía de sus funciones en octubre de 2019; esa resolución establecía que dicha medida terminaría al dictarse el sobreseimiento o con la vista fiscal. Luego, al ser ella notificada del Decreto Alcaldicio N° 18.620, que aprobó lo resuelto en el sumario y ordenaba aplicarle la sanción, quedó de manifiesto que se emitió la vista fiscal y, en consecuencia, la medida preventiva de suspensión había terminado. Además, la actora pudo acceder a los antecedentes del expediente sumarial que fundaron dicho Decreto Alcaldicio, por lo que ella no podía menos que saber que no tenía justificación para ausentarse de sus labores;
Dice que en noviembre de 2022 la actora fue notificada del Decreto Alcaldicio que puso fin al sumario y estableció la sanción, deduciendo ella recurso de reposición que se encuentra pendiente de resolución, por lo que la sanción impuesta no se le aplicó aún la sanción, así, el descuento de sus remuneraciones obedece única y exclusivamente al tiempo que ella no trabajó injustificadamente desde octubre en adelante, época en que se tomó conocimiento de su no concurrencia a sus labores, sin perjuicio de que, en la práctica, la recurrente no desempeñó labor alguna, y por consiguiente no tenía el legítimo derecho a percibir remuneraciones desde enero de 2023, sin embargo, estas se le pagaron hasta septiembre de 2023, generándose para ella un enriquecimiento sin causa a costa del patrimonio municipal.
Sobre el vínculo contractual de la actora con la DAS, afirma que se mantiene vigente, y que nunca se le impidió, ni formal ni informalmente, retornar a sus labores. Lo que se espera es que ella concurra a realizar sus funciones, considerando que en sus labores está atender a usuarios menores de edad de la comuna, siendo escasos los profesionales contratados para dicha labor;
i) Acompañando los documentos que menciona en el segundo otrosí de su informe, solicita el rechazo del recurso de protección, “…declarando que no ha existido acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, que no se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 N° 16 y N° 24 de la Constitución, ni en alguna otra norma…”, con costas.
3°) Se ordenó a la recurrida acompañar copia de los sumarios administrativos aludidos en su informe.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil-, o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: En la especie, la discusión entre nombre reservado y el Municipio recurrido, versa sobre la decisión de la Municipalidad de San Pedro de La Paz, de no pagar a la actora sus remuneraciones a contar del mes de octubre de 2023, cuestión que dicha Corporación reconoce y explica en su informe, señalando que la recurrente, injustificadamente, no trabajó ni desarrolló labor alguna para ese municipio, desde el 1 de enero de 2023 en adelante.
Cabe señalar que la recurrente en su arbitrio se restringe a denunciar el no pago de la remuneración de octubre de 2023 y su temor de no recibir la correspondiente al mes de noviembre de ese año, sin embargo, nada dice sobre si durante los meses anteriores concurrió a no a prestar sus labores como educadora de párvulos de la Sala de Estimulación del CESFAM de Boca Sur, comuna de San Pedro de La Paz, limitándose a señalar que se le “…está privando de ejercer mi trabajo, ya que no se me ha permitido asistir…”.
TERCERO: Apreciados los antecedentes allegados a la causa conforme a las normas de la sana crítica, se obtiene la siguiente información:
a) La actora fue objeto de un sumario administrativo instruido por Decreto Alcaldicio N° 13356 de 7 de agosto de 2019, para investigar la denuncia de que ella no prestó la funciones para las cuales fue contratada en el CESFAM Boca Sur, de la comuna de San Pedro de La Paz y, además, registró información falsa en la hoja diaria atención de pacientes y en la ficha clínica electrónica del día 22 de julio de ese año;
b) Efectuadas las diligencias propias de la investigación sumarial, el 6 de marzo de 2020 el fiscal instructor formuló cargos contra la actora nombre reservado, decisión de la que ella fue notificada personalmente y bajo firma el 9 de marzo siguiente, esto le permitió ejercer su derecho a defensa durante la etapa correspondiente, pudiendo presentar descargos, solicitar y rendir prueba, hacer observaciones a la misma. Efectivamente, de la revisión del expediente sumarial, se concluye que dicha recurrente pudo ejercer su legítimo derecho a defensa, conforme al artículo 136 de la Ley 18.883, que Aprueba el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales;
c) Los antecedentes allegados a esta causa, también permiten concluir que el 25 de octubre de 2019, el fiscal instructor resolvió suspender preventivamente a la funcionaria nombre reservado de sus labores en el CESFAM Boca Sur de la comuna de San Pedro de La Paz, separación que debía terminar una vez dictado el sobreseimiento del sumario o con la vista fiscal. Este último trámite –la vista fiscal-, se dictó el 20 de julio de 2020 y fue puesto en conocimiento del Alcalde de la comuna, por Ord. N° 135, firmado por el fiscal instructor el 23 de julio siguiente;
d) No obstante el sumario pendiente deducido en su contra, por Decreto Alcaldicio N° 1276, de 18 de enero de 2022, la actora fue nombrada como educadora de párvulos del CESFAM Boca Sur de la comuna de San Pedro de La Paz, en un cargo titular e indefinido, con una jornada de 33 horas semanales, a contar del 1 de enero de 2022;
e) Mediante la Resolución N° 18.620 de 5 de octubre de 2022, dictada por el Alcalde de la comuna de San Pedro de La Paz, se aprobó el sumario administrativo ordenado mediante el Decreto Alcaldicio N° 13.356 ya señalado, aplicando a la recurrente nombre reservado la sanción propuesta por el fiscal, consistente en la suspensión de su empleo por 60 días con un 50% de su remuneración y sin poder hacer uso de las prerrogativas inherentes al cargo;
f) Esta resolución fue notificada personalmente a la actora el 24 de noviembre de 2022, deduciendo ella recurso de apelación para ante la máxima autoridad comunal, de acuerdo al artículo 139 de la citada Ley 18.883, cuya decisión se encontraba pendiente hasta la fecha en que se trajeron estos autos en relación;
g) Asimismo, por Decreto Alcaldicio N° 25.619, de 31 de octubre de 2023, la Municipalidad recurrida dispuso instruir sumario administrativo contra nombre reservado, educadora de párvulos, categoría B, nivel 12 del CESFAM Boca Sur de la comuna de San Pedro de La Paz y en contra de quienes resulten responsables, por haber faltado dicha funcionaria a sus labores “…por un periodo prolongado de tiempo, sin justificación conocida, no obstante lo cual ha mantenido el goce de sus remuneraciones.”;
h) Los informes de asistencia de los meses de enero a septiembre de 2023, no registran que la funcionaria concurriera a sus labores durante ese periodo. A su vez, las liquidaciones de remuneraciones acompañadas por la actora muestran que ella percibió sus estipendios, al menos, entre los meses de mayo a septiembre de 2023.
CUARTO: Adoptado el acuerdo, se dispuso como medida para mejor resolver, que la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, informara a esta Corte el estado actual del sumario ordenado instruir contra la actora nombre reservado, por Decreto Alcaldicio N°25.619 de 31 de octubre de 2023 y, en su caso, la remisión del mismo. Esta medida fue informada por la recurrida, señalando que el referido procedimiento disciplinario se encontraba en etapa indagatoria en la que se han realizado diversas diligencias, entre ellas: requerimiento de informes y documentación de interés a la unidad donde labora la recurrente y a la Unidad de Recursos Humanos; toma de declaraciones a testigos. En cuanto a la recurrente, pese a ser buscada en dos oportunidades en su domicilio para notificarle la citación a prestar declaración, ello no se ha concretado al no ser habida. Se proyecta que el cierre del sumario ocurra una vez que se tome declaración a la actora y se reciban los antecedentes que ella misma eventualmente ofrezca.
La recurrida hizo presente que de acuerdo al artículo 135 de la ley 18.883, aplicable a este caso según el artículo 4 de la ley 19.378, y que dispone que el sumario sea secreto hasta la fecha de formulación de cargos, no es pertinente acompañar copia del expediente sumarial.
QUINTO: Resulta incomprensible para esta Corte que terminado el periodo de suspensión provisional de la actora –lo que ocurrió con la vista fiscal- y estando pendiente la resolución del recurso de apelación deducido por ella contra el Decreto Alcaldicio que la sancionó con la suspensión de su empleo por 60 días con un 50% de su remuneración y sin poder hacer uso de las prerrogativas inherentes al cargo, ni la Corporación Edilicia, ni el DAS, ni la jefatura del CESFAM Boca Sur de la comuna, no hayan adoptado las medidas tendientes a registrar y controlar la efectiva reincorporación de la funcionaria a sus labores como educadora de párvulos en dicho Centro de Salud Familiar. Más incomprensible aún es que pese a no registrar asistencia a sus funciones, a ella se le hayan pagado sus remuneraciones entre los meses de enero a septiembre de 2023.
SEXTO: No obstante lo que se acaba de observar, no se puede soslayar que el artículo 69 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, Ley 18.883, señala: “Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso postnatal parental o permisos con goce de remuneraciones, previstos en este Estatuto, de suspensión preventiva contemplada en el artículo 134, o de caso fortuito o fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente.
Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones constituirán ingreso propio de la municipalidad empleadora.
Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria.”
SÉPTIMO: Estima esta Corte que la norma reproducida es suficiente para justificar la decisión del Municipio recurrido de no pagar la remuneración de la actora desde el mes de octubre de 2023 en adelante, al ser un hecho pacífico que la nombrada nombre reservado no cumplió con sus labores hasta el 31 de octubre pasado, ni se reincorporó a ellas con posterioridad a esa fecha, impresión que se corrobora con lo informado por la Corporación Edilicia a propósito de la medida para mejor resolver que fuera decretada, y en la que se informó a esta Corte que no se pudo tomar declaración a la mencionada funcionaria en el sumario administrativo que actualmente se sigue en su contra por esas ausencias, al no haber sido habida.
OCTAVO: En consecuencia, de lo que se viene diciendo, no se puede concluir que el Municipio haya cometido un acto arbitrario o ilegal al suspender el pago de la remuneración de la recurrente, ya que esa decisión estaba dentro de sus prerrogativas legales.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de La Paz.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Waldemar Koch Salazar.
No firma la ministra señora Nancy Bluck Bahamondes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
N°Protección-20634-2023.