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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 20600-201620 mar 2017

Protección contra banco BCI Nova

Fecha
20 de marzo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20600-2016, sentencia de 20 de marzo de 2017

Resumen

Se acoge la protección contra el banco y se ordena reintegrar lo descontado y abstenerse de nuevos cargos, por estimar ilegal y arbitrario el descuento de remuneraciones destinado a pagar un crédito, con vulneración del derecho de propiedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veinte de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, trabajadora de la Farmacia Salcobrand, domiciliada en domicilio reservado, en Chiguayante, quien deduce recurso de protección contra el Banco BCI Nova, señalando que es titular de una “Chequera electrónica” en el indicado banco, que le abrió Salcobrand en un convenio, para el depósito mensual de su sueldo, y que la institución recurrida le hizo un descuento desde esa cuenta electrónica por un supuesto crédito que tendría pendiente con el Banco. Del descuento reparó el 28 de octubre de 2016, cuando concurrió a retirar $200.000 para pagar su arriendo y después quiso sacar otro tanto para pagar las compras del mes y la luz y el agua, encontrándose con la sorpresa que el recurrido le había hecho un descuento por $549.986 por "pago de créditos". Los ejecutivos de BCI Nova le dijeron que el cargo provenía de una presumida deuda que mantenía con ellos, informándole también que seguirían haciéndose deducciones de su cuenta hasta el pago total de dicho documento.

Estima la recurrente que el acto es ilegal y arbitrario y atenta contra su derecho de propiedad sobre el sueldo que se le deposita mensualmente en la chequera electrónica, ya que en ella sólo se deposita su sueldo y de él sólo puede ser privada mediante una resolución judicial que así lo ordene o una ley que autorice su expropiación. Agrega que la retención ilegal que le ha hecho BCI Nova se asemeja a una apropiación indebida del artículo 470 N°1 del Código Penal y tiene caracteres de autotutela, pues a pretexto de la supuesta deuda que le atribuye asistirle, procedió sin autorización alguna a hacerse pago con los fondos depositados en su cuenta, con dineros que sólo a ella le pertenecen.

Acompañó al recurso copia de su liquidación de sueldo y copia del descuento por el "Banco Bci Nova".

Por lo expuesto, estima vulnerado el derecho de propiedad, previsto en el artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental, y pide que acogiéndose el recurso, con costas, se obligue a BCI Nova a restituirle la suma retenida, debidamente reajustada, y que cese el descuento en dinero del sueldo que le depositan.

Evacuó informe a fojas 13 y 100 el abogado Gonzalo Eduardo Baeza Ruz, en nombre de la empleadora de la recurrente, Salcobrand S.A., y pide el rechazo del mismo, alegando carecer de legitimación pasiva por no ser parte de la discusión ventilada, habida cuenta que simplemente es empleadora de la recurrente y en ese rol cumple con depositarle el sueldo a la actora en la cuenta N° PRIMA BCI [cuenta reservada] abierta al efecto en BCI Nova, para lo cual la autorizó la recurrente mediante mandato. Afirma que ello se ratifica en el contrato de cuenta a la vista para pago de remuneraciones BCI/Bci Nova de 18 de agosto de 2016.

Acompaña los documentos rolantes de fojas 93 a 99.

Informó a fojas 72 el recurso el abogado Paulo Figueroa Veloso, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, pidiendo su rechazo, con costas, primero por no existir acto ilegal ni arbitrario que deba subsanarse por esta vía, y seguidamente, porque el asunto es uno de lato conocimiento que no corresponde dilucidar en esta sede y porque no existe privación, perturbación o amenaza al derecho de propiedad, como alega la recurrente.

No existe acto arbitrario ni ilegal que subsanar –dice- porque la actora autorizó expresamente al Banco, al suscribir el contrato de cuenta electrónica, para cargar en la cuenta cualquier monto que adeudara. Refiere que la recurrente contrató con el Banco de Crédito e Inversiones, en un documento privado, el 20 de junio de 2006, cuando ella era estudiante de nivel superior, la apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior, a objeto de poner a su disposición en dicha época préstamos o mutuos destinados al financiamiento total o parcial del arancel de estudios de nivel superior, préstamos que en esa época se cargaron a dicha línea y contaron con la garantía del Estado por intermedio del Fisco, rigiéndose la línea de crédito y/o el pagaré que suscribió, la garantía estatal y la garantía de deserción académica, por las disposiciones de la Ley N°20.027 sobre financiamiento de la Educación Superior, su reglamento contenido en el D.S 182 del Ministerio de Educación, y en lo no previsto por ellos, por las normas contenidas en los Códigos de Comercio y Civil, en la ley 18.010 y sus modificaciones y en la Ley N° 18.045. El Banco y la ahora recurrente convinieron en ese contrato, en su cláusula decimosegunda, que el Banco estaría facultado de recaudar los fondos que se le otorgaran. Es del caso que mientras estudiaba, los créditos se le otorgaron a la recurrente, y a la fecha no ha hecho pago al crédito total ni a cada uno de los préstamos que BCI desembolsó en cumplimiento de lo prescrito en el predicho contrato. Para paliar la deuda que se halla vencida y es totalmente exigible, la recurrente suscribió con el Banco un pagaré totalmente independiente y autónomo del contrato de préstamos y/o línea de crédito, sin dar tampoco cumplimiento a esta obligación, razón por la cual el Banco la demandó ante el Primer Juzgado Civil de Colina en causa ejecutiva rol C-2881-2015 por la suma de 402,500 unidades de fomento, equivalentes a $9.938.003, habida cuenta que la deuda constaba la deuda en un título ejecutivo, era líquida, actualmente exigible y no se hallaba prescita la acción ejecutiva. Agrega que siendo éste el escenario en que se vincula la recurrente al Banco, en la actualidad su empleadora Salcobrand como cliente de BCI celebró con él un contrato de cuenta a la vista para el pago de remuneraciones, contrato en el que convino, según se lee en su numeral tercero, que se le imputare a la cuenta todo cargo por parte del banco por concepto de impuestos, diferencias de cargos, abonos, comisiones y otros gastos, facultando al banco también para que cargase en su cuenta vista el monto de las cuotas atrasadas y/o morosas de los créditos que se le cursaren, sin distinción de ningún tipo. Es en virtud de este contrato que el banco efectivamente cargó a su cuenta vista parte del monto adeudado por cuotas atrasadas y morosas del crédito primitivo, razón por la cual no existe acto arbitrario ni ilegal de parte de BCI Nova.

A más de lo anterior, agrega que nuestro ordenamiento jurídico establece otros procedimientos, ante los jueces de fondo, para discutir el supuesto derecho y/o facultad contractual del Banco BCI para proceder al cobro y cargo en la cuenta vista en pago de crédito contratado por la recurrente, invocado por la compareciente como fundamento de su recurso, no siendo la acción constitucional de protección, en su carácter de acción cautelar de emergencia, la vía idónea para obtener el objetivo pretendido por la actora.

En tercer lugar, el recurso debe rechazarse –dice el informante- porque no existe privación, perturbación o amenaza al derecho de propiedad, como alega la recurrente, toda vez que BCI se limitó a ejercer su actividad económica y comercial, amparada en los términos revistos en la ley y en los contratos suscritos por entre la recurrente y el Banco.

En apoyo al rechazo del recurso que impetra, acompaña la documental que rola de fojas 25 a 71.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe eses ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para su procedencia la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es contrario a la ley; o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que conculque algunas de las garantías constitucionales protegidas por esta vía.

2.- Que la recurrente hace consistir el acto ilegal y arbitrario en el descuento de $549.986 efectuado por el recurrido Banco BciI Nova desde su cuenta a la vista donde, sólo se le deposita mensualmente el sueldo, por “pago de créditos” tendría pendientes con el Banco, conducta que estima ilegal y arbitraria que atenta contra su derecho de propiedad sobre sus remuneraciones.

La entidad recurrida se ha excepcionado argumentando que al suscribir la recurrente con él, allá en el año 2006, un contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior según la ley 20.027, destinado al depósito de los créditos y préstamos otorgados para sus estudios como alumna de pregrado, la actora autorizó expresamente a la institución bancaria para cargar en la cuenta cualquier monto que adeudara. Lo mismo hizo después, cuando suscribió un pagaré con el banco para cubrir las deudas atrasadas y/o morosas y, asimismo, cuando suscribió un contrato de apertura de cuenta a la vista para el pago de sus remuneraciones. Agrega que la recurrente adeuda créditos que se remontan al año 2006 y que por ello se efectuó el descuento, manteniendo aún una deuda vigente.

3.- Que, en efecto, consta de este expediente que la recurrente suscribió con el recurrido un “contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior, con garantía estatal, según la ley 20.027”, crédito que debe ser reembolsado al acreedor desde la fecha y en la forma que se indica en la cláusula sexta y séptima del referido contrato (fojas 25). También celebró con el mismo banco un contrato cuenta a la vista, pago de remuneraciones (fojas 81) por la empleadora Salcobrand, en dicho instrumento se deja constancia que el cliente faculta al banco para cargar en su cuenta vista el monto de las cuotas atrasadas y o morosas de los créditos que se le cursen. Y, además suscribió un pagaré, para facilitar el pago de los préstamos y sin ánimo de novar, por la suma de 402,500 unidades de fomento, equivalente a $9.938.003, que sirvió de título a la demanda ejecutiva que se presentó ante el 1er Juzgado Civil de Colina, bajo el rol C-2881-2015.

4.- Que, en una de cuyas cláusulas se faculta al banco para cargar en esa cuenta los créditos contratados por ella y que se encuentran vencidos, el valor de cualquier documento descontado y que no fuere pagado al vencimiento, como también el valor de aquéllos de que el Banco fuere beneficiario, cuyo es el caso de autos, por vía del pagaré suscrito por la recurrente. Asimismo, consta que también convino esas imputaciones en una de las cláusulas del contrato de apertura de cuenta a la vista para el pago de sus remuneraciones por Salcobrand, que suscribió con el banco. Y consta, también, que la recurrente contrajo créditos, los que están en parte vencidos.

5.- Que del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior, con garantía estatal, según la ley 20.027”, y del Reglamento de la Ley 20.027, D 182 del Ministerio de Educación, se desprende que existe un procedimiento, especial, establecido para cobrar este crédito en la oportunidad en que allí se indica.

Así, el artículo 16 de la Ley 20.027 dispone que la garantía estatal sólo podrá otorgarse a créditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito. Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo. Este precepto legal armoniza con el artículo 8 Nº5 del Decreto 182 del Ministerio de Educación, que Establece Normas para el financiamiento de Estudios de Educación Superior, que prescribe que entre los requisitos para otorgar la garantía estatal a los señalados créditos, que se haya otorgado un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito.

Por otra parte la cláusula 12 del contrato de fojas 25 contiene el mismo mandato y o autorización, de conformidad con lo prevenido en el artículo 16 de la Ley 20027 y 8 Nº 5 del reglamento contenido en el Decreto 182.

6.- Que, el contrato de cuenta la vista, celebrado por las partes, contiene en su punto 3. la siguiente estipulación: El Cliente acepta desde ya, en los casos que proceda, todo cargo que el Banco efectúe a su Cuenta Vista por concepto de impuestos, diferencias de cargos y o abonos, comisiones u otros gastos, así como aquellos que a solicitud escrita de su empleador, debite con motivo de depósitos indebidos o erróneamente efectuados. Asimismo, faculta al Banco para cargar en su Cuenta Vista , el monto de las cuotas atrasadas y o morosos de los créditos que se le cursen.

7.- Que, el pagaré que suscribió la recurrente por el mismo crédito, es un hecho establecido que se pretende o pretendió cobrar en la causa ejecutiva Rol C-2881-2015, del ingreso de Primer Juzgado Civil de Colina 8.- Que, así las cosas, la institución recurrida ha descontado de las remuneraciones de la actora una cuota de un crédito otorgado a ésta en virtud de la Ley 20.027 que Establece Normas Para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, en forma ilegal y arbitraria, vulnerando de esta forma la propiedad que le asiste a la recurrente sobre estos bienes incorporales, que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República segura a todos los ciudadanos, por lo que la presente acción constitucional de protección resulta procedente.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N°24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el deducido por doña nombre reservado en contra del banco BCI Nova, disponiéndose que éste deberá reintegrar la suma de $ 549.686 a la actora y abstenerse de continuar efectuando descuentos de la misma índole.

Regístrese, y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.

Rol 20.600-2016.