Protección contra Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior
- Fecha
- 25 de mayo de 2022
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20557-2022, sentencia de 25 de mayo de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Departamento de Extranjería por la demora en resolver las solicitudes de permanencia definitiva, al no configurarse una omisión ilegal o arbitraria que vulnere garantías constitucionales.
Texto íntegro
Concepción, veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
Comparecieron en esta causa, recurso de protección Rol N° 20.557-2022, Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado y Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, por sí y a favor de don nombre reservado empleado, haitiano, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado y doña nombre reservado empleada, haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Del Biobío; y presentan recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don nombre reservado, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana de Santiago, por lo que califican de omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, de los recurrentes, por cuanto, en su concepto, dicha omisión vulnera la garantía de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República de Chile, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880.
Expone, en síntesis, que se solicitó la permanencia definitiva por ambos recurrentes el día 19 de abril de 2021 y hasta la fecha de presentación del recurso, 26 de abril de 2022, no ha habido una respuesta por la autoridad recurrida, según consta de comprobantes de solicitudes de beneficio migratorio N° 1721643 y N° 8845885, que acompaña.
Ambos recurrentes don nombre reservado y doña nombre reservado se sometieron a un proceso de multa, realizando el pago correspondiente el día 16 de abril 2021, según consta en comprobantes de pago de multa que igualmente acompañan. Sin embargo, hasta la fecha ambos recurrentes no han recibido ninguna respuesta sobre el beneficio solicitado lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite demorado.
Pide se acoja el recurso, ordenando a la recurrida se pronuncie sobre la solicitud, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Informó don nombre reservado, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, señalando, en síntesis, que los recurrentes efectivamente solicitaron ante esa autoridad permiso de permanencia definitiva.
Posteriormente, para don nombre reservado, según Resolución Exenta N° 22044700, de 08 de enero de 2022, se aprobó el avance a evaluación intermedia. En tanto, para doña nombre reservado, la Resolución Exenta N° 21480019 de 13 de diciembre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones, aprueba el avance de solicitud de permanencia definitiva de la extranjera a la etapa de evaluación intermedia.
Explica, entre los antecedentes de derecho, que al momento de efectuar la solicitud, regía el DL 1094, de 1975 y el DS N° 597 de 1984, en relación a los actuales artículos 6° transitorio, 38 y 78 de la ley N° 21.325, ofreciendo la autoridad migratoria un constante pronunciamiento respecto del estado actual de todas las solicitudes de permanencia definitiva ingresadas a su sistema informático. Como consecuencia de lo anterior, estando en tramitación la solicitud de la recurrente deriva que mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, es que entiende esta autoridad que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, con lo que no es posible configurar alguna hipótesis de silencio administrativo en los términos de la Ley N°19.880.
Luego cita y transcribe normas legales y administrativas que rigen la materia de este recurso y concluye que la autoridad recurrida no incurrió en las ilegalidades y arbitrariedades que le atribuye el recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas 2°) Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de permanencia definitiva en Chile. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud;
3°) Que al informar, el recurrido, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento previstas en el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, actualmente bajo la ley N° 21.325 y su reglamento DS 296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales de la parte recurrente que hayan sido vulnerados o conculcados;
4°) Que en la especie se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de la Ley de Extranjería, Decreto Ley N°1.094, materias actualmente bajo el imperio de la nueva normativa vigente, contenida en la ley 21.325 y su reglamento.
Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habilitan para concluir que en la especie se trata de dos personas que solicitaron visa de permanencia definitiva el 19 de abril de 2021 y a la fecha de interposición de este recurso, 26 de abril de 2022, no existe resolución final acerca de la solicitud.
5°) Que sin perjuicio de lo informado por la recurrida, en cuanto a que la solicitud de los recurrentes se encuentra aún en trámite y pendiente de resolución, lo cierto es que precisamente se ha recurrido en contra de la demora o tardanza en pronunciarse mediante acto administrativo terminal acerca de la solicitud de permanencia definitiva en Chile, habiendo la parte recurrente acompañado los antecedentes necesarios para ello.
6°) Que si bien la permanencia definitiva se encuentra en actual tramitación, y por tanto se trata de personas que se encuentran de manera regular en el país, de acuerdo a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que norman las bases de la tramitación administrativa que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, en casos como el presente, el procedimiento debe impulsarse por la autoridad con la finalidad específica de hacer expeditos los trámites que deben cumplirse para arribar a una oportuna decisión, evitando la dilación del procedimiento. Lo anterior pese a las circunstancias de hecho que ha vivido el país, lo que si bien es explicación hábil para aceptar un retraso, no lo es al punto de entender uno de la magnitud del que se trata.
7°) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia ha manifestado, en caso similar al presente, causa Rol N° 49.865-2021, lo siguiente: “Cuarto: Que, por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente...”
8°) Que, en consecuencia, atendida la fecha de la solicitud y el tiempo transcurrido hasta la presentación del recurso, se concluye que no se ha dado aplicación a los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad previstos en la Ley 19.880, afectando la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente y afectando a la parte solicitante en términos tales que a pesar del tiempo transcurrido y los trámites y requisitos planteados, no se ha resuelto el fondo de su petición administrativa, acogiéndola o denegándola, encontrándose obligada la autoridad, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, a emitir dicho pronunciamiento en forma oportuna.
9°) Que en razón de todo lo señalado, resulta pertinente acoger esta acción de protección, pues la conducta de la recurrida resulta arbitraria y contraria a la normativa vigente, al dilatar en forma reiterada el pronunciamiento acerca de la permanencia definitiva, vulnerando así el derecho de igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, específicamente a través de la dilación de pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia definitiva.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de nombre reservado y nombre reservado; en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada ante ella por los recurrentes, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos, contados desde la notificación de esta sentencia, comunicándolo a los interesados.
Acordado contra el voto del Ministro Sr. Gutiérrez quien estuvo por rechazar el recurso, fundado en las siguientes consideraciones:
Primera: Que de la lectura de la normativa transcrita en el fallo puede concluirse que el acto recurrido es legal, por cuanto fue pronunciado por la autoridad facultada para disponerla, en un caso previsto por la ley y con observancia de las formalidades legales.
En lo que dice relación con la supuesta arbitrariedad, que se sustenta fundamentalmente en la tardanza en la tramitación de las visas de la persona amparada, debe decirse que ello no fue producto de un capricho de la autoridad recurrida, sino que la Administración se vio enfrentada a diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de las visas a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela. Ha importado también una dificultad especial por la excepcional cantidad de solicitudes que se reciben, los que significan un porcentaje mayor del universo total de visaciones que los consulados de Chile tramitan en todo el subcontinente sudamericano;
Segunda: Que el artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: "La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades".
Esta norma se encuentra reproducida en idénticos términos en el artículo 80 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería.
A su vez, el artículo 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, señala: "Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva...".
Por su parte, el artículo 157 establece, en lo pertinente a este recurso: "En general, la residencia legal en el país puede acreditarse con alguno de los siguientes documentos vigentes: …5.
Comprobante establecido en el artículo 135°” (se refiere a la efectividad de existir solicitud de residencia definitiva);
Tercera: Que a consecuencia de lo anteriormente señalado, estando en tramitación la solicitud de la persona extranjera se deriva que mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pues la regularidad en el país de ella, tiene fundamento en el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Extranjería transcrito precedentemente, por lo que este disidente entiende que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile.
Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje y el voto en contra por su autor.
No firma la Ministra Sra. Carola Rivas Vargas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica.
Rol N° 20.557-2022. Protección.