Protección contra Comandante en Jefe del Ejército
- Fecha
- 13 de marzo de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20536-2016, sentencia de 13 de marzo de 2017
Resumen
Se acoge el recurso de protección contra Capredena y se fija en 15% de la pensión líquida mensual el descuento por ocupación indebida de casa fiscal, por afectar el derecho de propiedad al descontarse el 100% de la pensión.
Texto íntegro
Concepción, trece de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO:
Con fecha 9 de noviembre del año recién pasado, recurre de protección nombre reservado, militar (R), domiciliado en domicilio reservado, en contra del Comandante en Jefe del Ejército, General de Ejército, nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, representado legalmente por el Abogado Procurador Fiscal de Concepción del Consejo de Defensa del Estado, don nombre reservado, éste último con domicilio en domicilio reservado.
Sostiene que ingresó al Ejército de Chile en el año 2005 y desde el año 2007 le correspondió desempeñar funciones en el entonces Regimiento Reforzado № 7 Chacabuco, actualmente Regimiento № 6 Chacabuco, ubicado en ésta ciudad.
Que, a partir del mes de mayo del año 2012 y a consecuencia de una depresión severa reactiva a estrés laboral, (enfermedad de carácter profesional) diagnosticada por el Dr. nombre reservado., quien se desempeñaba como Psiquiatra en el Hospital Naval de Talcahuano, se vio en la obligación de guardar reposo y de presentar licencias médicas que daban cuenta de su condición por un tiempo prolongado, esto es, 18 meses, tiempo durante el cual la Oficina de Personal del Regimiento, no tramitó sus licencias médicas, hecho que se mantuvo hasta el año 2013, cuando su cónyuge se dirigió a la Contraloría General de la República, a fin de solicitar su intervención dado lo irregular de tal procedimiento.
Que, requerido el informe al Ejército de Chile, la institución indicó que ordenó la instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa tendiente a determinar si su enfermedad era de carácter profesional, así como la autorización de todas las licencias médicas no tramitadas oportunamente por el funcionario encargado de ello, quien fue sancionado disciplinariamente por tal hecho, tal como lo demuestra el Dictamen №059872/2013, cuya copia acompaña.
Expresa que en el mes de noviembre de 2012, se le asignó una vivienda fiscal, para ocupar junto a su familia, en la villa militar Laguna Redonda, Block 2298, Departamento № 43, comuna de Concepción, vivienda por la cual se le debía efectuar un descuento equivalente a un 5,5% de su sueldo base, conforme lo señala el DFL 1/1997, “Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas” además de otro descuento adicional por concepto de gastos comunes y, según lo contemplado en el artículo 3o del “Reglamento de ocupación de viviendas fiscales o proporcionadas por el fisco”.
Manifiesta que según el artículo 19 del mencionado Reglamento, al momento de la entrega del inmueble, debía suscribir un Acta de Recepción y Entrega así como una Carta Compromiso documentos que no firmé, por encontrarse con licencia médica, motivo que le impidió concurrir a la Notaría a suscribirlos.
Indica que en el año 2013, la Junta de Calificaciones decidió llamarlo a retiro y el motivo de ello sería una sanción estampada en su hoja de vida por recurrir a la Contraloría General de la República e infringir el conducto regular. Dice que durante todo este proceso se encontraba internado desde el mes de Julio del año 2013 en dependencias del Hospital Naval de Talcahuano. Finalmente, el 30 de septiembre de 2013 la Junta de Calificaciones concretó un aparente retiro de la Institución, toda vez que posteriormente y mediante otro acto administrativo será definitivamente desvinculado del Ejército.
Agrega que en el mes de octubre de 2013, el Ejército decide, unilateralmente, cesar su remuneración mensual, situación que lo dejó en completo desamparo, sin sistema de salud tanto para él como para sus cargas familiares y sin el sustento económico mínimo para subsistir, situación que se prolongó por espacio de 27 meses. Y que obviamente, esta situación tampoco permitió que se le efectuaran los descuentos por la vivienda fiscal que ocupaba y en todo su entorno familiar se generó un caos por la falta de recursos económicos, lo que deterioró aún más su estado de salud, transformando su dolencia en crónica.
Expresa que el 10 de diciembre de 2014, por primera y única vez, lo evalúa la Comisión de Sanidad del Ejército, y el 7 de abril de 2015, el Comandante en Jefe del Ejército, en virtud del Informe de la Comisión de Sanidad del Ejército № 601/2014 le concede pensión por invalidez, debido a la pérdida de la capacidad para desempeñar un empleo o contrato remunerativo, correspondiéndole Inutilidad de II Clase.
Que, finalmente, la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas dictó resolución final y la Contraloría General de la República toma razón de su retiro el día 11 de noviembre de 2015, fecha que oficialmente pone termino a su vinculación con el Ejército.
Refiere que el día 24 de enero de 2016, entregó el inmueble en perfectas condiciones, a solo tres días del primer pago de su primera pensión, y que investigando acerca de cómo se debió calcular el valor real, se encontró con que el Jefe de Estado Mayor del Ejército, hizo presente que la Zona de Bienestar Concepción no disponía de una tabla con valores de cánones de arriendo, hecho corroborado, por otro lado, por el Comandante de Bienestar, quien mediante informe COB JEF. ZB AS JUR ® № 1000/4448 JEMGE DETLE., de fecha 09 marzo de 2016, señala en su punto c.) “La Zona de Bienestar “Concepción” a la fecha del cobro no disponía de la tabla anual de rentas de arrendamiento”, en alusión al monto que se le cobraba.
Que, por otro parte, el Sub Jefe de la JZB Subrogante mediante Comunicación Breve COB.JZB SECC. COORD. (P) № 6800/256 de fecha 14 de enero de 2016, señala en el punto № 2: “Respecto a la tabla institucional de cánones de arriendo para ser aplicado al personal de planta y Oficiales que ocupan una vivienda fiscal en forma indebida, se informa a UD. que la Zona Bienestar “Concepción” NO dispone este procedimiento”.
Y que para suplir tal ausencia y determinar el canon de arrendamiento que permitiría fijar el monto de la renta que debía pagar, la Zona de Bienestar Concepción fundamentó el cobro final de $4.680.000 en una simple cotización emitida por una única corredora de propiedades, que además es de propiedad de un ex oficial de Ejército que administró viviendas fiscales en el periodo 2010 - 2011 y no en una tasación o estudio del inmueble. Dicho valor, según el Ejército, representa los valores que debía pagar entre octubre de 2013 a enero de 2016.
Señala que ésta es una situación irregular, pues durante ese tiempo no percibió remuneración alguna, porque el propio Ejército la cesó y al no tener ingresos tampoco efectuó los descuentos pertinentes por el uso de la vivienda fiscal. Que, aún no hay claridad respecto a cómo llega a tal cifra, toda vez que si debía cobrarle por el uso de vivienda fiscal más allá de lo que le correspondía, debía hacerlo según lo contemplado en los artículos 40 y siguientes del Reglamento respectivo, lo que no cuadra desde ningún punto de vista toda vez que el Ejército, nunca le requirió el inmueble fiscal.
Dice que en definitiva no abandonó el inmueble fiscal por desconocer la obligación de restituirlo con antelación, porque nunca firmó la Carta Compromiso y no percibió remuneraciones por 27 meses, situación que le impedía absolutamente dejar su hogar.
Dice que todo lo anterior es lo fundamental para entender el motivo por el cual recurre a esta sede.
Expresa que a contar del mes de enero de 2016, recién comenzó a percibir, los días 20 de cada mes, su pensión de retiro en la más absoluta normalidad, pero el pasado 20 de octubre de 2016 mediante un sorpresivo hecho, que presume ilegal y arbitrario, el Ejército de Chile, a través de Capredena, le descontó, bajo el ítem “Deuda Comando de Apoyo Administrativo” el 100% de su pensión líquida de retiro, imputando tal monto – supone - a la deuda generada por el no pago de rentas del inmueble fiscal que ocupaba, sin considerar que se fue a retiro de la Institución por invalidez, que debe costear tratamientos medicamentosos en forma permanente y además satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Sostiene que esta decisión unilateral, ni acto administrativo fundamentado que lo justifique, y sin notificación alguna, lo dejó sin recursos para subsistir, debiendo en estos momentos recurrir a familiares cercanos para poder alimentar a su familia.
Agrega que el hecho de no percibir ingresos en el mes de octubre generó aún mayores inconvenientes pues existen descuentos que había autorizado, por compromisos contraídos con la Caja de Compensación Los Andes, los que en virtud de su carácter previsional para efectos de su cobro, le eran deducidos directamente de su pensión, cosa que tampoco se respetó, y por tal razón ahora debe enfrentarse al pago de intereses y tal vez, a la aceleración en el pago de deudas al no hacerse efectivos los pagos correspondientes.
Hace presente que siempre supo que en algún momento debía pagar por el tiempo que hizo uso de la vivienda fiscal; y que efectivamente no lo hizo, porque el Ejército cesó los pagos y no poseía recursos para ello; pero en ningún caso vislumbró la circunstancia que la Institución a la que perteneció tantos años y a la que sirvió lealmente, haya efectuado un descuento del 100% de sus ingresos mensuales, sin piedad alguna y sin considerar que un ser humano y su familia carente de recursos económicos no puede subsistir y más grave aún, conociendo un hecho de relevancia máxima, esto es, que de acuerdo a su retiro en segunda categoría, se encuentra impedido de ejecutar cualquier tipo de trabajo remunerado.
Añade que la resolución recurrida vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Finaliza solicitando se acoja el presente recurso y, previo informe de la recurrida, que deberá acompañar todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo de la acción, en definitiva se reestablezca el imperio del Derecho, determinando el pago normal y oportuno de su pensión de invalidez, con expresa condenación en costas.
INFORMANDO EL RECURSO EL COMANDANTE EN JEFE GENERAL DE EJÉRCITO DON nombre reservado, señala que el CB2 (R) nombre reservado fue incluido en Lista Anual de Retiros (en adelante LAR), por decisión de la Junta de Selección del Regimiento Reforzado № 7, Chacabuco, en su Primer Período de Sesiones, de clasificarlo en Lista № 4, “Deficiente”, incurriendo consecuentemente en la causal de retiro forzoso contemplada en el artículo 57, e), de la Ley № 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en relación con el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley № 1 del año 1997, Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas.
Que, la referida decisión fue confirmada por la Junta referida en su nombre reservado de Sesiones y, asimismo, por la Junta de Apelaciones del Cuadro Permanente, según consta en Oficio COP II/3 (S) № 1565/97, de 14 AGO 2013, notificado al interesado el 28 AGO 2013.
Que, el retiro del recurrente fue ordenado por Resolución COP 1/2 (P) № 1635/126/2171, de 01 OCT 2013, de 01 OCT 2016, que dispuso el retiro absoluto del CB2 nombre reservado, por inclusión en LAR.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, a la fecha del retiro forzoso del recurrente y en cumplimiento de instrucciones contenidas en Dictamen № 59.872, de 16 SEP 2013, de la Contraloría General de la República, la Institución tramitaba una investigación sumaria administrativa (en adelante ISA) ordenada por Resolución RR № 7 FISCADM (R) № 1585/157, de 19 JUL 2013, a fin de determinar las causas, naturaleza y consecuencias de una enfermedad que padecía entonces el recurrente.
Que, no obstante, determinarse en la ISA que la enfermedad no tenía la naturaleza de profesional ni había sido ocasionada por un accidente ocurrido en acto determinado del servicio, la Comisión de Sanidad del Ejército emitió el Informe № 601/2014, en el cual se pronunció señalando que el afectado padecía un “trastorno depresivo de tipo bipolar con acting out”, y en el que informa que el entonces CB2 nombre reservado no se encontraba apto para continuar al servicio de la Institución, por padecer una enfermedad invalidante de carácter permanente, del tipo a que se refiere el artículo 231 del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, complementado por el Anexo № 3, f) del Decreto № 204 del año 1969, Reglamento del Decreto con Fuerza de Ley № 1 (G) del año 1968, antiguo Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas. Según la Comisión de Sanidad del Ejército, dicha enfermedad le había producido la pérdida de su capacidad para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerado.
Que, en el mismo contexto, y considerando que la Comisión de Sanidad del Ejército estableció que a la fecha de su retiro, ( 01 OCT 2013) el CB2 nombre reservado padecía una enfermedad invalidante de carácter permanente, se procedió a modificar su causal de retiro por la de inutilidad por enfermedad, contemplada en el artículo 57, a) de la Ley № 18.948, originándose en su favor, una pensión por inutilidad de segunda clase, concedida por el Comandante en Jefe del Ejército mediante Resolución CJE EMGE COP AS JUR (R) № 11.345/94/62, de 07 ABR 2015.
Que, por tal razón, la causal de retiro del recurrente fue modificada por la Resolución COP 1/2 (P) № 1615/325/1311, de 22 ABR 2015, totalmente tramitada el 22 ABR 2015, que la sustituyó por la de enfermedad invalidante de carácter permanente.
Que, por Resolución SS.FF.AA. DEPTO. PREV. SOC. 1650/2961, de 11 NOV 2015, totalmente tramitada el 24 NOV 2015, se concedió al entonces CB2 (R) nombre reservado, una pensión de retiro mensual de $782.369, equivalente al 100% de la renta asignada al grado 16/15, incrementada en la forma establecida en el referido acto administrativo.
Que, de acuerdo con lo informado por el Comando de Bienestar, el recurrente había sido beneficiado, durante su permanencia en la Institución, con la asignación de una vivienda fiscal, beneficio que se materializó mediante la entrega, para su correspondiente uso, del inmueble ubicado en domicilio reservado, todo lo cual consta en Carta Compromiso debidamente suscrita por el recurrente ante el Notario Público de Concepción, nombre reservado el 26 de marzo de 2013.
Destaca que entre las declaraciones efectuadas y compromisos adquiridos por el recurrente, en las cláusulas duodécima y décimo octava de la Carta de 26 de marzo de 2013, declaró conocer la obligación de restituir oportunamente el inmueble asignado, a la misma autoridad que le hizo entrega de ella, en el plazo determinado por la ley.
Sostiene que el recurrente tuvo derecho al uso del inmueble mientras tuvo la condición de funcionario público, calidad que cesó el 01 octubre de 2013, fecha en la cual quedó totalmente tramitada la resolución que dispuso su retiro absoluto, todo sin perjuicio de la modificación de la causal de retiro dispuesta posteriormente.
Manifiesta que conforme con la reglamentación interna conformada por el RAA-03002, “Procedimiento sobre la Ocupación de Viviendas Fiscales o Proporcionadas por el Fisco”, que establece y rige los procedimientos para el uso de viviendas fiscales y su restitución, el afectado debió entregar el inmueble que habitaba, a más tardar transcurridos 60 días corridos desde la fecha de su retiro (para todos los efectos legales, el 01 de octubre de 2013, fecha de la total tramitación de su resolución de retiro).
Que, acorde con lo anterior, con fecha 29 de octubre de 2014, mediante Oficio ZBC VFs (R) № 1865/65 (y con posterioridad a una primera solicitud de entrega efectuada el 24 de septiembre de 2013), el Comandante de la Zona de Bienestar de Concepción, reiteró al afectado su obligación de restituir el inmueble a partir del 30 de diciembre de 2013.
Y que habida consideración que, según la información proporcionada por el Comando de Bienestar, la restitución solo tuvo lugar el 15 de febrero de 2016, cabe considerar todo el tiempo posterior a los 60 días de gracia para proceder a la entrega, como período de uso indebido del inmueble, correspondiendo aplicar al afectado las multas y el cobro de canon de arrendamiento a que se refieren el artículo 214 del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, y el Procedimiento sobre ocupación de viviendas fiscales o proporcionadas por el Fisco, contenido en el instrumento de carácter interno, RAA-03002, edición 2012.
Hace presente que el Dictamen № 47.354 de 24 de junio de 2016, de la Contraloría General de la República, desestimó la reclamación del recurrente en sede administrativa, declarando ajustado a derecho el cobro de arriendo de vivienda fiscal, las multas aplicadas por atraso, y el cargo en la pensión de retiro.
Manifiesta que al procedimiento de descuento contemplado en el artículo 214 del Decreto con Fuerza de Ley № 1 (G) del año 1997, se ha referido ampliamente la Contraloría General de la República, declarando ajustados a derecho los cobros efectuados por concepto de uso indebido de viviendas fiscales. Y que el propio recurrente de estos autos, acudió, en una fecha que no es posible precisar, a la Contraloría General de la República, a fin de reclamar en contra de la legalidad de las actuaciones del Comando de Bienestar del Ejército, en especial del cobro por la ocupación indebida, reclamación respecto de la cual se pronunció el Órgano Contralor el 24 de junio de 2016, mediante el Dictamen № 47.354.
Que, en dicho Dictamen, la Contraloría General de la República declara ajustado a derecho el descuento practicado a las pensiones de inutilidad de segunda clase, por uso indebido de viviendas fiscales de dos interesados, entre ellos, el Sr. nombre reservado.
Dice que el Órgano Contralor agregó que la conclusión arribada no se veía alterada por la falta de notificación alegada por los recurrentes, ya que aquella gestión solo procedía en el caso en que la autoridad requiriese la devolución del inmueble respectivo antes de los 60 días contados desde la data del retiro, hipótesis que no se verificó en el caso comentado.
Dice que la Contraloría General también se refirió a la forma de cálculo de la renta de arrendamiento cobrada, estimando que no constituía un vicio que justificase la invalidación de los cobros, ello por haberse verificado el hecho objetivo consistente en la permanencia del personal (en retiro) en las viviendas asignadas más allá del tiempo permitido por la lev, incurriendo de esa manera en la conducta que habilitaba a la autoridad para efectuar los cargos en las remuneraciones, pensión o montepío.
Que, junto con lo anterior, la Contraloría enfatizó la obligación institucional de arbitrar todas la medidas tendentes a obtener la devolución de la vivienda de que a la fecha de la reclamación, hacía uso el Sr. nombre reservado, y adecuar los procesos internos para evitar que situaciones como la revisada en esa oportunidad, se produjere nuevamente.
Se refiere a continuación a la normativa aplicable al uso de viviendas fiscales.
El artículo 212 del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas contempla el beneficio de uso de vivienda fiscal, estableciendo que los Oficiales, el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y de Tropa Profesional podrán ocupar vivienda fiscal o proporcionada por el Fisco, de conformidad con las normas contenidas en los incisos 2o al 4° del citado artículo.
El personal beneficiado debe pagar una renta mensual equivalente al 5,5 por ciento del sueldo base, suma que, de acuerdo con la ley, es descontada periódicamente de los haberes del funcionario respectivo. El funcionario que resida en una vivienda fiscal debe pagar los gastos comunes y de mantención de jardines que formen parte de la vivienda, así como otros que correspondiere.
En el mismo orden de ideas, el artículo 213 prescribe que “El derecho del personal a usar una vivienda fiscal proviene exclusivamente de su calidad de tal”, por lo que, en consecuencia, deberá proceder a la restitución del inmueble cuando así lo disponga la autoridad correspondiente, sea por extinción del derecho o debido a la pérdida de la calidad de miembro de las Fuerzas Armadas.
En cuanto a las condiciones para la devolución y al plazo dentro del cual el personal debe proceder a la restitución de la vivienda asignada, el Estatuto de Personal, establece en su artículo 214 que, “La restitución de las viviendas fiscales podrá exigirse administrativamente, a la elección del respectivo servicio o dirección de bienestar de las Fuerzas Armadas, ya sea en la forma prescrita en el artículo 26, f), del D.F.L. № 22, de 19 FEB 1959, o bien, conforme al procedimiento establecido en al artículo 80 del D. L. № 1939, de 1977, en cuyo caso será el propio Servicio o Dirección de Bienestar Social que corresponda, en su condición de administrador de los inmuebles fiscales respectivos, el que intervendrá en el procedimiento pertinente, con las funciones, facultades y atribuciones que este último cuerpo legal encomienda a la Dirección de Bienes Nacionales”.
Asimismo, la ley se remite a la reglamentación respectiva, constituida únicamente por el RAA-03002, antes citado, que contempla el “Procedimiento para la Ocupación de Viviendas Fiscales o Proporcionadas por el Fisco”.
Según el procedimiento contemplado en el RAA-03002, en el caso del retiro del personal, el inmueble deberá ser restituido dentro de sesenta días contados desde la fecha de retiro del funcionario afectado, plazo que es de días corridos.
Hace presente que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 214 antes citado, y 41 del RAA-03002, el personal que no restituyere el inmueble asignado dentro de los plazos establecidos, y ocupare indebidamente el inmueble referido, deberá pagar una suma igual a la renta mensual de arrendamiento comercial de una vivienda similar valorada en la zona jurisdiccional de la guarnición en que se encuentra, más un 20 por ciento de dicha suma, a título de multa. Este valor comercial se determinará anualmente con fecha 01 de marzo de cada año, en UF, por la autoridad responsable que administra las viviendas fiscales y se descontará a partir del mes siguiente a la expiración del plazo de restitución.
Manifiesta que es la propia ley la que autoriza a la autoridad al descuento de las sumas adeudas en caso de no pago. Así, conforme con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 214, para efectos del efectivo cumplimiento de la obligación de pago de la renta por uso indebido de la vivienda asignada, que se hubiere determinado conforme con el procedimiento aludido, se descontará de las remuneraciones, pensión de retiro o de montepío de los asignatarios del personal, según corresponda, los montos correspondientes a dichas sumas.
Y que en el evento que los ocupantes no se encontraren en servicio activo, o no fueren beneficiarios de pensión de retiro o de montepío, los montos adeudados se descontarán directamente de cualquier devolución o indemnización que pudiera corresponderles, debiendo pagar directamente las diferencias y demás sumas insolutas.
En caso de no pago oportuno, y también cuando los descuentos antes previstos no fueren suficientes para solucionar el pago total de dichas obligaciones, servirá de título ejecutivo para perseguir judicialmente su cobro, el certificado que al efecto, emita el respectivo servicio o Dirección de Bienestar Social.
Que, finalmente, la norma establece que dichos descuentos se harán efectivos con prioridad a todo otro que no sea de carácter previsional o destinado a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen de preferencia legal.
Expone la improcedencia del recurso de protección para el caso de marras, por cuanto, a su juicio, en la especie no se cumplen las condiciones y requisitos exigidos por el artículo 20 de la Constitución, para la interposición del recurso de protección.
En primer término, la acción de protección no es la vía idónea para impugnar el acto invocado como arbitrario e ilegal por el recurrente, y por otra parte, dicho acto no adolece de tales vicios.
Refiere que entre el 30 de diciembre de 2013 (fecha a partir de la cual le fue solicitada la restitución del inmueble) y el 15 de febrero de 2016, esto es, durante casi 25 meses en los cuales el recurrente ya no tuvo la calidad de funcionario público que le habilitaba para la titularidad del derecho contemplado en el artículo 212 del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, el Sr. nombre reservado obtuvo un enriquecimiento ilícito proveniente del uso indebido de una vivienda fiscal.
Ya que es la propia ley la que faculta a la autoridad administrativa a proceder al resarcimiento del daño fiscal a través del descuento de las rentas de arrendamiento correspondientes - en la remuneración, pensión o montepío percibido por el personal o sus asignatarios - constituye además un deber para dicha autoridad evitar el perjuicio fiscal, integrando a las arcas fiscales, el monto que la ley le permite cobrar.
Dice que en definitiva, el cobro reclamado no solo no constituye una acción ilegal y arbitraria, sino que la autoridad administrativa se encuentra obligada a realizarlo en el debido cumplimiento de su gestión pública.
Que, así lo sostuvo la Contraloría General de la República en el ya citado párrafo de su Dictamen № 47.354 del año 2016, en el cual hace hincapié en la obligación institucional de arbitrar todas las medidas tendentes a obtener la devolución de la vivienda utilizada por el Sr. nombre reservado, así como adecuar los procesos internos para evitar que situaciones como la de la especie, se produjere nuevamente.
En relación a este punto, indica que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 29 de abril de 2010, en la causa Rol № 1189-2009, en el considerando 8° señala, en lo que interesa, que “la finalidad del recurso de protección, como reiteradamente se ha expresado por la doctrina y jurisprudencia, es la de adoptar las medidas urgentes necesarias para proteger los derechos esenciales de las personas, afectados por una actuación anormal, ilegal v arbitraria de otro, restableciendo el imperio del derecho, v en ningún caso puede ser empleado para impugnar las funciones que el ordenamiento jurídico ha entregado a una determinada autoridad pública, legítimamente ejercidas por ésta, ni para discutir aspectos de interpretación jurídica”.
Que, en consecuencia, no es posible considerar como acto arbitrario e ilegal, en los términos exigidos por el artículo 20 de la Constitución Política, el descuento efectuado a la pensión del recurrente, el que se encuentra no solo autorizado, sino ordenado por la ley, teniendo por objeto la protección de los intereses fiscales.
Que, en cuanto a los derechos supuestamente conculcados.
El afectado ha señalado como supuestamente vulnerados, los consagrados en el artículo 19, № 1, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica; el №2, que consagra el derecho de igualdad ante la ley, y el 19 № 24, que consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Sin embargo, a su juicio, no se advierte la manera en que la aplicación de la vía legal de cobro por el uso no autorizado de una vivienda fiscal, acción legítima realizada en el marco de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico a la Administración, ha podido conculcar tales derechos.
a) Derecho a la integridad física y psíquica.
El recurrente basa esta alegación en que tales derechos se habrían visto amenazados, al verse afectadas las condiciones de vida normales del recurrente, impidiéndosele el acceso al consumo familiar, necesario para la subsistencia. Todo ello agravaría sus ya deterioradas condiciones de salud tanto física como psíquica. Que, sin bien es cierto que el recurrente padece de una enfermedad permanente de carácter invalidante diagnosticada por la Comisión de Sanidad del Ejército, que ameritó se le concediera pensión de retiro por inutilidad, la lamentable situación de salud del Sr. nombre reservado no convierte la acción de cobro de rentas de arrendamiento en una acción ilegítima, ilegal o arbitraria, toda vez que tuvo como fundamento, la ley. Y no se advierte, por otra parte, la relación entre la situación de salud del recurrente con la forma en que el cobro de lo adeudado podría vulnerar en forma ilegal y arbitraria, el comentado derecho.
b) El derecho de igualdad ante la lev.
Al invocar como vulnerado este derecho, el recurrente argumenta la protección que brinda el derecho nacional a las remuneraciones, otorgándoles el carácter de inembargables, o bien, impidiendo que la pensión alimenticia se fije en un monto superior al cincuenta por ciento de las remuneraciones de un trabajador.
Ante dicha situación, es del caso exponer que el descuento autorizado por el artículo 214 del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, norma de carácter especialísima, no contempla límite ni excepción alguna que impida extender el cobro al total de la suma recibida, sea como remuneración o pensión.
Que, por otra parte, la condición de especialísima de la disposición contenida en el artículo 214 obliga a aplicarla con prioridad sobre otras normas, salvo las señaladas por el inciso final de la norma: los descuentos no son prioritarios sobre aquéllos que tengan como finalidad la extinción de deudas previsionales o de contribuciones.
Que, así las cosas, el problema planteado por el recurrente no consiste en la vulneración de su derecho de igualdad ante la ley, sino de la aplicación preferente de una disposición legal que persigue el resguardo de los intereses fiscales. Y ello justifica plenamente el distinto tratamiento que hace la ley, con respecto a la deuda contraída por el Sr. nombre reservado, estableciendo un medio efectivo de recuperación de los fondos, permitiendo a la autoridad administrativa efectuar un descuento directamente de las remuneraciones o pensión del deudor, sin previo juicio.
c) El derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
El recurrente ha estimado además vulnerado su derecho de propiedad sobre su pensión de retiro, adquirida legítimamente y que sólo puede dejar de percibir por causas legales o en el porcentaje correspondiente a descuentos legales o convencionales y ajustados a derecho, lo que, según él, no se configura en la especie.
No obstante, el propio interesado reconoce que el derecho de propiedad garantizado por la Constitución, cede ante causa legal, la que claramente, existe en la especie.
Manifiesta que resulta indudable que el derecho de prenda general de todo acreedor sobre los bienes del deudor, conforme al cual toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, representa, más que una garantía del deudor frente al incumplimiento, el poder del acreedor de ejecutar el patrimonio del deudor.
Que, sin embargo, para que ello suceda, debe haber operado previamente el consentimiento del deudor en obligarse. Consecuentemente, el poder en que consiste el derecho de prenda general o bien la limitación al dominio constituida por alguna garantía específica en que el deudor haya consentido, provienen de una convención celebrada previamente entre las partes, conforme a la cual el deudor queda obligado para con el acreedor en virtud de su propia voluntad.
Que, en el presente caso, si bien la ley permite que el Sr. nombre reservado sea privado de su pensión para hacer pago de su deuda a las arcas fiscales, tal privación tiene como causa una obligación incumplida, contraída voluntariamente por el recurrente, y que consta de la Carta Compromiso suscrita el 26 MAR 2013.
Finalmente estima que las alegaciones efectuadas por el recurrente, no permiten dar por establecida la existencia de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal que hubiere vulnerado alguno de los derechos fundamentales que afirma conculcados, toda vez que no existe por parte de la Institución acto ilegítimo alguno que los menoscabe, limitándose solo a ejercer sus atribuciones y deberes en el marco constitucional, legal y reglamentario vigente, razón por la cual la actuación del Ejército de Chile se ajustó a derecho.
Que, asimismo, se requirió informe a Capredena.
INFORMANDO EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL, DON nombre reservado, refiere que con fecha 19 de octubre de 2016, el Comando de Bienestar del Ejército de Chile, mediante oficio № 10.425/10 CAPREDENA, dirigido al Jefe de Departamento de Pensiones de esta Caja, solicita efectuar descuentos a través del Código DP1033 a las personas que en él se indican, adjuntando nómina de personas, en la que figura el recurrente Don nombre reservado, con la suma de $3.946.403.
Que, de acuerdo con la liquidación de pensión del mes de octubre de 2016, el Sr. nombre reservado, percibió una pensión neta de $810.007.-, la que deducidos los descuentos legales ($ 69.994) y otros varios ($ 810.007 ) dio un líquido a pago de $ 0.
Expone que en cuanto al porcentaje máximo que autoriza la ley para descontar de la pensión por concepto de uso indebido de vivienda fiscal, señala, como cuestión previa, que las normas y dictámenes de la Contraloría General de la República, sobre la materia, se aplican a los descuentos que esta Caja de Previsión practica a las pensiones en la planilla de pago.
Señala que, sin perjuicio de lo anterior, es preciso indicar que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo único de la ley 18.108, el monto máximo de los descuentos será fijado por la respectiva institución previsional y bastará la solicitud de la entidad respectiva para que ésta efectúe el descuento al pensionado o montepiado hasta el límite que se haya fijado.
Que, en cumplimiento de !a norma citada, mediante la Resolución Exenta N° 1474, del 12 de abril de 2016, de este Servicio, se estableció un orden de prelación de los referidos descuentos y tratándose de descuentos por ocupación indebida de casa fiscal, correspondientes al tercer orden, no se fija un límite al monto del descuento de la pensión neta.
Expresa que los descuentos informados por el Comando de Bienestar del Ejército de Chile, por concepto de deuda por ocupación indebida de casa fiscal en que incurrió el recurrente, y que se realizaron con cargo a su pensión de retiro, constituyen un mandato legal para CAPREDENA, atendido lo dispuesto en el artículo 214, del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas D.F.L (G) N°1, del año 1977, que señala que el ocupante de una vivienda fiscal, queda obligado a pagar al respectivo Servicio o Dirección de Bienestar Social, una suma mensual igual a la renta mensual de arrendamiento comercial de una vivienda similar, por todo el tiempo que dure la ocupación indebida del mismo, además de una multa correspondiente al 20% de dicho monto, todo lo cual se descontará de las remuneraciones, pensión de retiro o montepío de sus asignatarios.
Indica que, a mayor abundamiento, la Contraloría General de la República, por medio de dictamen N° 84.649 del 30 de octubre de 2014, reconoce que este tipo de deudas fue ubicada por CAPREDENA en el tercer orden de prelación para ser deducidas de las pensiones retiro y montepíos, concluyendo que las sumas impagas por el concepto en estudio, al encontrarse en el referido orden, pueden hacerse efectivas sobre la totalidad del beneficio jubilatorio, si se cuenta con alcance líquido para ello.
Que, de esta manera, y tal como lo ha señalado la propia Contraloría, los informes jurídicos emitidos por el Órgano Contralor: "son obligatorios y vinculantes para los organismos sometidos a su fiscalización" (dictamen N°35.807 del 15.07.2012), entre los cuales se encuentra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Reitera que la fuente legal de los descuentos realizados por CAPREDENA a las pensiones de retiro de sus imponentes, por ocupación indebida de una vivienda fiscal, se encuentra en las normas y dictámenes antes descritos.
Remite junto con su informe copia de Dictamen N° 30.036-2004 y N° 84649-2014 de la Contraloría General de la República; y de la Resolución Exenta N°1474-2016 de CAPREDENA.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él; y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, el acto arbitrario e ilegal que motiva la acción de protección consiste, según el recurrente, en que con fecha 20 de octubre de 2016, sorpresivamente y mediante una resolución que estima ilegal y arbitrario, el Ejército de Chile, a través de Capredena, le descontó, bajo el ítem “Deuda Comando de Apoyo Administrativo” el 100% de su pensión líquida de retiro, imputando tal monto – supone - a la deuda generada por el no pago de rentas del inmueble fiscal que ocupaba, sin considerar que se fue a retiro de la Institución por invalidez, que debe costear tratamientos medicamentosos en forma permanente y además satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
TERCERO: Que, informando el Comandante en Jefe, General de Ejército, don nombre reservado, sostiene que el recurrente tuvo derecho al uso del inmueble mientras tuvo la condición de funcionario público, calidad que cesó el 01 octubre de 2013, fecha en la cual quedó totalmente tramitada la resolución que dispuso su retiro absoluto, todo sin perjuicio de la modificación de la causal de retiro dispuesta posteriormente.
Y que conforme con la reglamentación interna conformada por el RAA-03002, “Procedimiento sobre la Ocupación de Viviendas Fiscales o Proporcionadas por el Fisco”, que establece y rige los procedimientos para el uso de viviendas fiscales y su restitución, el afectado debió entregar el inmueble que habitaba, a más tardar transcurridos 60 días corridos desde la fecha de su retiro. Para todos los efectos legales, el 01 de octubre de 2013, fecha de la total tramitación de su resolución de retiro.
Que, con fecha 29 de octubre de 2014, mediante Oficio ZBC VFs (R) № 1865/65, y con posterioridad a una primera solicitud de entrega efectuada el 24 de septiembre de 2013, el Comandante de la Zona de Bienestar de Concepción, reiteró al afectado, el recurrente, su obligación de restituir el inmueble a partir del 30 de diciembre de 2013.
Y que habida consideración que, según la información proporcionada por el Comando de Bienestar, la restitución solo tuvo lugar el 15 de febrero de 2016, cabe considerar todo el tiempo posterior a los 60 días de gracia para proceder a la entrega, como período de uso indebido del inmueble, correspondiendo aplicar al afectado las multas y el cobro de canon de arrendamiento a que se refieren el artículo 214 del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, y el Procedimiento sobre ocupación de viviendas fiscales o proporcionadas por el Fisco, contenido en el instrumento de carácter interno, RAA-03002, edición 2012.
Hace presente que mediante el Dictamen № 47.354 de 24 de junio de 2016, la Contraloría General de la República, desestimó la reclamación del recurrente en sede administrativa, declarando ajustado a derecho el cobro de arriendo de vivienda fiscal, las multas aplicadas por atraso, y el cargo en la pensión de retiro.
Manifiesta que el Órgano Contralor agregó que la conclusión arribada no se veía alterada por la falta de notificación alegada por los recurrentes, ya que aquella gestión solo procedía en el caso en que la autoridad requiriese la devolución del inmueble respectivo antes de los 60 días contados desde la data del retiro, hipótesis que no se verificó en el caso comentado.
Dice que la Contraloría General también se refirió a la forma de cálculo de la renta de arrendamiento cobrada, estimando que no constituía un vicio que justificase la invalidación de los cobros, ello por haberse verificado el hecho objetivo consistente en la permanencia del personal (en retiro) en las viviendas asignadas más allá del tiempo permitido por la lev, incurriendo de esa manera en la conducta que habilitaba a la autoridad para efectuar los cargos en las remuneraciones, pensión o montepío.
Aduce que la Contraloría enfatizó la obligación institucional de arbitrar todas la medidas tendentes a obtener la devolución de la vivienda de que a la fecha de la reclamación, hacía uso el Sr. nombre reservado, y adecuar los procesos internos para evitar que situaciones como la revisada en esa oportunidad, se produjere nuevamente.
CUARTO: Que, por su parte, informando el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, don nombre reservado, refiere que con fecha 19 de octubre de 2016, el Comando de Bienestar del Ejército de Chile, mediante oficio № 10.425/10 CAPREDENA, dirigido al Jefe de Departamento de Pensiones de esta Caja, solicita efectuar descuentos a través del Código DP1033 a las personas que en él se indican, adjuntando nómina de personas, en la que figura el recurrente Don nombre reservado, con la suma de $3.946.403.
Que, de acuerdo con la liquidación de pensión del mes de octubre de 2016, el Sr. nombre reservado, percibió una pensión neta de $ 810.007, la que deducidos los descuentos legales ($ 69.994) y otros varios ($ 810.007) dio un líquido a pago de $0.
Expone que en cuanto al porcentaje máximo que autoriza la ley para descontar de la pensión por concepto de uso indebido de vivienda fiscal, manifiesta, como cuestión previa, que las normas y dictámenes de la Contraloría General de la República, sobre la materia, se aplican a los descuentos que esta Caja de Previsión practica a las pensiones en la planilla de pago.
Señala que, sin perjuicio de lo anterior, indica que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo único de la ley 18.108, el monto máximo de los descuentos será fijado por la respectiva institución previsional y bastará la solicitud de la entidad respectiva para que ésta efectúe el descuento al pensionado o montepiado hasta el límite que se haya fijado.
Que, en cumplimiento de !a norma citada, mediante la RESOLUCIÓN EXENTA N° 1474, del 12 de abril de 2016, de este Servicio, se estableció un orden de prelación de los referidos descuentos y tratándose de descuentos por ocupación indebida de casa fiscal, correspondientes al tercer orden, no se fija un límite al monto del descuento de la pensión neta.
QUINTO: Que, acorde a lo peticionado en el recurso, y de frente a los informes de los recurridos, corresponde determinar si ha existido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de los recurridos y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en los recurrentes una perturbación, privación o aún amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de sus garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquella que consagra el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, que, entre otras, el recurrente indica como vulnerada en su libelo pretensor.
SEXTO: Que, es un hecho no discutido, que el recurrente, en su calidad de funcionario del Ejercito de Chile, fue beneficiado, durante su permanencia en la Institución, con la asignación de una vivienda fiscal, beneficio que se materializó mediante la entrega, para su correspondiente uso, del inmueble ubicado en domicilio reservado.
Que, asimismo, es un hecho no discutido, que el recurrente fue llamado a retiro de las filas de la Institución, por Resolución de 01 de octubre de 2013, que dispuso el retiro absoluto del CB2 nombre reservado por inclusión en Lista Anual de Retiros.
Que, sin embargo, a raíz de un Dictamen de la Contraloría General de la República ( N° 59.872) de 16 de septiembre de 2013, el Ejército debió tramitar una investigación sumaria administrativa a fin de determinar las causas, naturaleza y consecuencias de una enfermedad que a la época de su retiro padecía el recurrente.
Que, la Comisión de Sanidad del Ejército estableció que a la fecha de su retiro, ( 01 OCTUBRE DE 2013 ) el CB2 nombre reservado padecía una enfermedad invalidante de carácter permanente, por lo que se procedió a modificar su causal de retiro por la de inutilidad por enfermedad, contemplada en el artículo 57, a) de la Ley № 18.948, originándose en su favor, una pensión por inutilidad de segunda clase, concedida por el Comandante en Jefe del Ejército mediante Resolución № 11.345/94/62, de 07 ABRIL DE 2015.
Que, por tal razón, la causal de retiro del recurrente fue modificada por la Resolución № 1615/325/1311, de 22 ABRIL DE 2015, totalmente tramitada el 22 ABRIL DE 2015, que la sustituyó por la de enfermedad invalidante de carácter permanente.
Que, por Resolución SS.FF.AA. DEPTO. PREV. SOC. 1650/2961, de 11 NOVIEMBRE DE 2015, totalmente tramitada el 24 NOVIEMBRE DE 2015, se concedió al entonces CB2 (R) nombre reservado, una pensión de retiro mensual de $782.369, equivalente al 100% de la renta asignada al grado 16/15, incrementada en la forma establecida en el referido acto administrativo.
SEPTIMO: Que, el recurrente, no ha desconocido que debe pagar por el tiempo que hizo uso de la vivienda fiscal de que se trata según se lee en el libelo de protección, y conforme lo expresó su abogado en estrados, cuando manifestó que su representado nombre reservado no desconoce la deuda que tiene con el Ejército, por ocupación indebida de casa fiscal.
OCTAVO: Que, el procedimiento para restitución de vivienda fiscal, se encuentra regulado por el artículo 214 del DFL N° 1 del año 1997, que se refiere al “Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas”, y el artículo 41 del RAA-03002 que se refiere al “Procedimiento sobre la Ocupación de Viviendas Fiscales o Proporcionadas por el Fisco”.
Que, tales normas establecen que el personal que no restituyere el inmueble asignado dentro de los plazos establecidos, y ocupare indebidamente el inmueble referido, deberá pagar una suma igual a la renta mensual de arrendamiento comercial de una vivienda similar valorada en la zona jurisdiccional de la guarnición en que se encuentra, más un 20 por ciento de dicha suma, a título de multa. Este valor comercial se determinará anualmente con fecha 01 de marzo de cada año, en UF, por la autoridad responsable que administra las viviendas fiscales y se descontará a partir del mes siguiente a la expiración del plazo de restitución. Y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 214, para efectos del efectivo cumplimiento de la obligación de pago de la renta por uso indebido de la vivienda asignada, que se hubiere determinado conforme con el procedimiento aludido, se descontará de las remuneraciones, pensión de retiro o de montepío de los asignatarios del personal, según corresponda, los montos correspondientes a dichas sumas.
Que, la Ley 18.108 de 30 de enero de 1982, que “Establece Normas Sobre Descuentos Por Planillas Al Personal De Las Fuerzas Armadas Y Carabineros”, en su Artículo Único, inciso segundo, señala que el monto máximo de los descuentos será fijado por la respectiva institución previsional y bastará la solicitud de la entidad respectiva para que ésta efectúe el descuento al pensionado o montepiado hasta el límite que se haya fijado.
NOVENO: Que, ahora bien, en cumplimiento de la citada norma, la autoridad administrativa, Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, don nombre reservado, mediante Resolución Exenta N° 1474 de 12 de abril de 2016, estableció un orden de prelación general para hacer efectivos los descuentos en las pensiones de Retiro y Montepío, verificándose que en los descuentos del Tercer Orden, relativos a deudas con Capredena ( por préstamos habitacionales, de salud, de auxilio y asistencia social y otras obligaciones con la caja), Deudas de Salud, Deudas de Salud con los Fondos de Salud de las Fuerzas Armadas, y otros, tienen prioridad en el tercer orden, con un tope del 60% de la pensión líquida mensual, en tanto que las Prestaciones de Crédito Social, tienen un tope de sólo hasta el 15% de la pensión líquida mensual. Más, tratándose de descuentos por Ocupación Indebida De Casa Fiscal, correspondientes a este tercer orden, no se fija un límite al monto del descuentos de la pensión neta.
DECIMO: Que, sin embargo, en base al mismo contexto normativo ha de entenderse que la referida facultad de la autoridad previsional en cuanto a fijar el monto máximo de los descuentos en las pensiones de Retiro y Montepío, exige al menos, una razonabilidad en sus motivos cuando decide no fijar un tope al descuento por ocupación indebida de casa fiscal, siendo que respecto de otros descuentos sí fija un límite.
Que, en el caso en concreto, la decisión de la autoridad administrativa, le ha ocasionado al recurrente un perjuicio tal, comoquiera que mediante un acto sorpresivo y sin fundamento alguno, se le descontó el 100% de su pensión líquida de retiro, por concepto de ocupación indebida de casa fiscal, sin considerar que la pensión que percibe es por invalidez (causal de retiro inutilidad por enfermedad, contemplada en el artículo 57, a) de la Ley № 18.948, originándose en su favor, una pensión por inutilidad de segunda clase); y que con lo que percibe debe costear tratamientos medicamentosos y atender a las necesidades básicas propias y de su familia.
En efecto, según antecedentes allegados a la causa por el abogado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, fojas 41, CAPREDENA, de la pensión neta de $ 810.007 que debía percibir el recurrente nombre reservado en el mes de octubre de 2016, se le descontó el 100% de la misma al recurrente, descuentos que se desglosan de la siguiente manera: descuentos previsionales: $ 69.994 y descuentos varios: $ 810.007, lo que dio un líquido a pago de $0.
UNDECIMO: Que, en consecuencia, puede desde luego concluirse que la autoridad administrativa perteneciente a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, si bien no incurrió en un acto ilegal al efectuar el descuento señalado, pues dicho descuento fue solicitado por el Comando de Bienestar del Ejército de Chile y se sustenta en la normativa legal previamente indicada y en Dictámenes de la Contraloría General de la República, actuó a lo menos arbitrariamente al efectuar el descuento por ocupación indebida de casa fiscal en el 100% de la pensión de retiro del recurrente, sin haber fijado previamente un límite a tal descuento; estimándose que su decisión excede de la justa razón y del sentido común, pues no se advierte como puede subsistir una persona y su familia sin lo único que la sostiene, la pensión de retiro, considerando además que el recurrente no puede ejercer otras labores remuneradas por la naturaleza de la causal de retiro como se dijo en estrados.
Que, no es posible soslayar que la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el por qué del acto, su sustento material y juridicidad (en este sentido, Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 953-2014 de 19 de marzo de 2014).
DUODECIMO: Que en tales condiciones, lleva la razón el recurrente cuando califica dicho acto administrativo, el descuento del 100% de su pensión de retiro, como una decisión arbitraria o no justificada, desde que la ausencia de fundamentación constatada – según se indicó en el considerando precedente – no permite un control racional por parte del actora de la justificación de la decisión adoptada.
DECIMO TERCERO: Que, las falencias del acto cuestionado pueden ser subsanadas, restableciendo de ese modo el imperio del derecho, mediante la invalidación de la actuación defectuosa y la renovación del ejercicio de la potestad legal respectiva; en el caso en concreto teniendo a la vista la mencionada Resolución Exenta N° 1474, de 12 de abril de 2016, y los porcentajes máximos que ha establecido en el tercer orden de prelación, a las prestaciones de crédito social, se asimilará el descuento por ocupación indebida de casa fiscal a estas prestaciones, fijándose en consecuencia el descuento que puede hacerse de la pensión de retiro del actor, por este concepto, sólo hasta el 15% de la pensión líquida mensual.
DECIMO CUARTO: Que el acto arbitrario imputable a la entidad recurrida, Capredena, afectó evidentemente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, desde que la actuación reprochada importa a todas luces una disminución de su patrimonio al tener que soportar un descuento en la pensión de retiro ascendente al 100% de la pensión que en el mes de octubre pasado, lo dejó sin remuneración alguna, debiendo recurrir a esta Corte, para obtener, a través de una orden de no innovar, la devolución del monto descontado ascendente a $ 733.472, como consta del informe del Comandante del Comando de Personal del Ejército, de fecha 6 de febrero de 2017, que corre agregado a fojas 110.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de 9 de noviembre del año recién pasado, sólo en cuanto se decide que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional descontará de la pensión de retiro del recurrente nombre reservado, por concepto de Ocupación Indebida Casa Fiscal, sólo hasta el 15% de la pensión líquida mensual hasta obtener el total reintegro de lo adeudado.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la Ministro Suplente doña Yolanda Méndez Mardones.
Rol N° 20.536 - 2016. De recursos civil.
26