Protección contra BANCO DE CHILE
- Fecha
- 15 de febrero de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20411-2016, sentencia de 15 de febrero de 2017
Resumen
Se rechaza la protección contra el Banco de Chile: los llamados de cobranza de la empresa externa se ajustaron a la legalidad y no se acreditaron actos de hostigamiento que afectaran la integridad psíquica de la recurrente.
Texto íntegro
Concepción, quince de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO:
A fojas 1 comparece nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, pasaje uno, casa 698, Población Lagos de Chile, interponiendo recurso de protección en contra de BANCO DE CHILE, con domicilio en domicilio reservado, en base a los siguientes fundamentos.
Señala que el 20 de octubre y, desde ese día a la fecha, ha recibido llamados telefónicos, cartas y mensajes por presuntas deudas que mantendría con el recurrido; y que pese a habérsele indicado que se iniciarán los cobros judiciales correspondientes, el recurrido por medio de la empresa de cobranza SOCOFIN, no cesa con llamadas de cobranzas, mensajes que continúan de forma incesante, todos los días, desde distintos números, hacia fonos personales, de familiares y de trabajo, e incluso, en un llamado se refirieron a ella de forma despectiva haciendo alusión a su enfermedad (parálisis adquirida de nacimiento).
Sostiene que esto ha afectado su vida personal, su salud y su trabajo, ya que es incesante la forma en que es hostigada para obtener el supuesto pago; que de la misma forma este tipo de mensajes es abiertamente ilegal y arbitrario, vulnerando con ello la garantía contemplada en el artículo 19 N°1 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; y que esta garantía no puede ser afectada por los proveedores aun en caso de deudas, sino que debe recurrirse a los procedimientos ordinarios judiciales, sin que tenga justificación alguna incurrir en un verdadero acoso telefónico al supuesto deudor.
Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra del Banco de Chile, ya individualizado y, acogiéndolo, se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando al recurrido cesar con los actos de descrédito y deshonra, el cese de cualquier tipo de cobranza extra judicial o presión de pago, tomando la vía judicial correspondiente para ello si procediera o cualquier medida que V.I.S determine, con costas.
A fojas 22 nombre reservado Prat, por el recurrido BANCO CHILE, sociedad anónima bancaria, domiciliada en domicilio reservado, manifestó que el Banco no ha efectuado ni efectúa acciones de cobranza extrajudicial, por vía telefónica, ni por mensajes o cartas como se indica en el recurso; que doña nombre reservado es deudora morosa del Banco respecto de crédito documentado en pagaré por la suma de $2.478.316; que estando morosa en su crédito se presentó demanda ejecutiva en su contra, la que se tramita bajo el Rol C-4934-2015, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, juicio ejecutivo caratulado “Banco de Chile Con nombre reservado”, en el que la deudora fue notificada en su domicilio de domicilio reservado; y que los únicos actos de cobro que ha efectuado su parte son los realizados dentro del marco del juicio ejecutivo antes singularizado.
Agrega que, en las acciones de cobro extrajudicial la empresa Socofin se ha apegado estrictamente a la Ley, no realizando actos ilegales de cobranza, ni acoso telefónico, todos los días y en horas o lugares inhábiles como se indica en el recurso, ni se la dado un trato despectivo o impropio.
Pide el rechazo del recurso por inexistencia de acto arbitrario o ilegal de parte del Banco en forma directa, en cuanto las acciones de cobro de su crédito se han realizado dentro del margen de la Ley, no habiendo realizado acciones de cobro extrajudicial consistente en llamados, mensajes, cartas o correos, ni menos actos de acoso telefónico, amenazas o insultos personales a la recurrente; que los derechos de la recurrente frente al cobro ejecutivo debe ejercerlos dentro del juicio ejecutivo Rol C-4934-2015, en el que están dadas todas las garantías para el adecuado debate de la procedencia y legitimidad del cobro; y que por no existir afectación de derechos constitucionales, en la forma expresada en el recurso, éste debe ser desechado, con costas.
A fojas 27 doña nombre reservado, por la empresa SOCOFIN S.A., evacuando el informe, niega la imputación efectuada por la recurrente en orden a existir un "acoso telefónico al cliente", derivado de las acciones de cobranza telefónica extrajudicial, ejercidas durante los meses de octubre y noviembre 2016, como mandatarios de CrediChile. Agrega que revisados todos los llamados efectuados en dichos meses, se constató que éstos fueron realizados al domicilio laboral de la recurrente, y en ninguno de ellos ésta fue contactada, por lo que era lógico insistir, ya que no se pudo poner en su conocimiento la información referida a su morosidad y a las alternativas de pago a que podía acceder; que de los 6 llamados realizados en octubre del 2016, sólo en 4 de ellas se dejó recado a la recurrente para que se comunicara con Socofin, proporcionando los números e informado que se llamaba de parte de CrediChile; que en noviembre, se llamó en 9 oportunidades, y en dos de ellas (días 16 y 22), se dejó recado con la persona que la reemplazaba, quien a su vez, solicitó el nombre y teléfono de quién llamaba e informó que debían comunicarse con el abogado de la clienta, según instrucciones dejadas por la misma.
A continuación se detallan los llamados con día, hora y resultado, sosteniendo que en ninguna de esas comunicaciones se entregó información confidencial de la recurrente, de forma que no existe vulneración a la garantía constitucional alegada por aquélla.
Afirma que los citados llamados no constituyen actos de deshonra ni descrédito frente a terceros, ya que en ningún momento se entregó información sensible del cliente y tampoco puede constituir acoso, si en definitiva no hubo contacto directo y personal con ella; que el objetivo de toda cobranza, ya sea judicial o extrajudicial, es la de obtener el pago de lo debido, o bien, reestructurar tales obligaciones y no solamente poner en conocimiento de un deudor sus obligaciones; que cualquier persona entiende que en caso de incumplimiento de obligaciones, será compelida a cumplirla mediante cobranzas judiciales o extrajudiciales; y que las gestiones de cobranza extrajudicial, toman relevancia a fin de permitir reestructurar la obligación original con nuevas condiciones y plazos, ya que sin ellas, no es posible la comunicación entre acreedor y deudor, pudiendo verse este último favorecido en tales oportunidades, en la medida que tenga la intención de regularizar su situación de mora.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías – preexistentes - protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que la recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitrario –que vulnera las garantías constitucionales que invoca- la actuación de la recurrida consistente en la recepción por su parte de cartas, mensajes y llamados telefónicos que aquella le realiza, aduciendo la existencia de deudas, todo lo que se materializa tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo. Con ello manifiesta se le afecta su derecho a la integridad psíquica, vulnerando su salud mental, ya que también se siente intimidada.
CUARTO: Que si bien la recurrida reconoció que encomendó a SOCOFIN S.A. las gestiones de cobranza extrajudicial, a su vez sostuvo que existía una obligación dineraria pendiente que se encontraba en trámite de cobranza judicial y que, en todo caso, las actuaciones de la empresa aludida se llevaron a cabo dentro de los márgenes legales.
QUINTO: Que, con el mérito de los documentos de fojas 14 a 19, se acredita la existencia de una deuda que la recurrente mantiene con la recurrida, actualmente en cobro judicial en la causa rol N° 4934-2015 del Tercer Juzgado Civil de Concepción.
Por el contrario, no se han aportados antecedentes informativos que permitan dar por establecidos los actos de cobranza abusivos a que alude la recurrente, constitutivos de hostigamiento y atentatorios de sus derechos a la integridad psíquica y honra, salvo los llamados telefónicos realizados por SOCOFIN S.A., en los meses de octubre y noviembre de 2016, en días hábiles y en horas de trabajo, en el domicilio laboral de la deudora.
SEXTO: Que, llevan la razón los informantes cuando sostienen que tales actos de cobranza se han ajustado a la legalidad vigente. En efecto, dichos llamados telefónicos no se encuentran dentro de las modalidades de cobranza proscritas por el artículo 37 inciso penúltimo de la Ley N° 19.496, sobre Protección al Consumidor, tampoco se trata de situaciones contrarias a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley n°19.628, sobre Protección de Datos Personales.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al no existir acto ilegal o arbitrario que atente contra los derechos constitucionales indicados por la recurrente, corresponde desechar el presente recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de fojas 1.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Sr. Rodrigo Cerda San Martín.
Rol n°20.411-2016 de Recursos Civil.