Protección contra citado ente edilicio
- Fecha
- 28 de abril de 2026
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 204-2026, sentencia de 28 de abril de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Lebu por el decreto que declaró la vacancia del cargo por salud incompatible, al descartarse un acto ilegal o arbitrario. Hubo voto en contra que propiciaba acogerla por el principio del nemo auditur.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de abril de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Comparece doña nombre reservado, abogada y Directora de Control de la Ilustre Municipalidad de Lebu, quien interpone recurso de protección en contra del citado ente edilicio, representado legalmente por su Alcaldesa, doña Marcela Tiznado Fernández.
La recurrente impugna por ilegal y arbitrario el Decreto Alcaldicio N° NUM000, de 31 de diciembre de 2025, que declaró la vacancia de su cargo por la causal de "salud incompatible", invocando el artículo 148 de la Ley N° 18.883.
Fundamenta su acción en una trayectoria de probidad que, según sostiene, desató una campaña sistemática de hostigamiento laboral por parte de la administración municipal.
Refiere que este acoso fue acreditado fehacientemente mediante sentencia definitiva de 28 de julio de 2025 en la causa RIT T-9-2024 del Juzgado de Letras de Lebu, fallo que estableció que el municipio vulneró su integridad física y psíquica, condenándolo al pago de indemnizaciones y medidas reparativas.
En este contexto, sostiene que el deterioro de su salud, que motivó las licencias médicas, es consecuencia directa de dicho maltrato institucional, acreditado por peritajes psicológicos que diagnostican un Trastorno de Estrés Postraumático (TEPT) derivado de la dinámica laboral.
En cuanto a la ilegalidad del acto, la actora destaca una contradicción insalvable en el propio Decreto N° NUM000: en su considerando N° 13, la municipalidad reconoce que la COMPIN, con fecha 29 de agosto de 2025, declaró que su salud es recuperable.
Alega que, conforme a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (Rol N° 39.898-2022), si el organismo técnico califica la salud como recuperable, la autoridad administrativa carece de competencia técnica para declarar la incompatibilidad, la cual supone una ineptitud funcional permanente.
Invoca el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, afirmando que el municipio no puede beneficiarse de su propio dolo al usar como causal de desvinculación licencias médicas originadas en el acoso que la propia institución perpetró.
La recurrente detalla episodios específicos de maltrato que configuran una desviación de poder: la asignación de un espacio de trabajo precario (una oficina ubicada en un patio, sin calefacción y con un equipo computacional obsoleto); discriminación en el acceso a capacitaciones pagadas respecto de otros directivos; y agresiones verbales constantes de jefaturas como el Director de Salud y la Administradora de Programas de Empleo.
Sostiene que la medida es una represalia ("vindicación") por sus informes de fiscalización, como el Oficio Interno Nº NUM001, donde representó ilegalidades presupuestarias, y por haber obtenido un fallo favorable en sede laboral.
Denuncia, además, una vulneración a la igualdad ante la ley, pues el artículo 148 se aplicó de forma selectiva: mientras a ella se le desvinculó con 291 días de licencia, otros diez funcionarios con igual o mayor número de ausencias permanecen en sus cargos.
Estima vulneradas sus garantías de integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y el derecho de propiedad sobre su empleo y carrera funcionaria (Art. 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución).
Solicita, en definitiva, que se deje sin efecto el decreto, su inmediata reincorporación al cargo (o al de Secretaria Municipal si correspondiere por ascenso) y el pago de todas las remuneraciones devengadas durante el periodo de separación.
Informa la Ilustre Municipalidad de Lebu solicitando el rechazo íntegro de la acción. Argumenta que el Decreto N° NUM000 constituye un acto reglado y ajustado a derecho, toda vez que se configuró el presupuesto objetivo del artículo 148 de la Ley N° 18.883, al haber acumulado la funcionaria 291 días de licencia médica en un lapso de dos años, superando con creces el umbral legal de seis meses.
Respecto a la controversia sobre la declaración de salud "recuperable", la municipalidad sostiene que dicha calificación por parte de la COMPIN no enerva la facultad del Alcalde. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (Rol N° 33.377-2024), según la cual la vacancia por salud incompatible procede precisamente "sin mediar declaración de salud irrecuperable"; es decir, cuando la salud es recuperable pero la ausencia prolongada impide el desempeño de la función pública y afecta la continuidad del servicio. Refuerza este punto con dictámenes de la Contraloría General de la República que ratifican que la Ley N° 21.050 no derogó esta causal de vacancia.
El municipio niega cualquier animadversión o discriminación arbitraria, informando que en el mismo periodo se declaró la vacancia de otros funcionarios por la misma causal, actuando bajo criterios técnicos y en resguardo del principio de servicialidad y eficiencia administrativa.
Controvierte los hechos de acoso laboral, calificando los episodios relatados por la actora como interacciones propias de un ambiente de trabajo exigente y de alta responsabilidad, sin que exista evidencia de una intencionalidad lesiva o sistematicidad en el menoscabo.
En relación con las condiciones materiales de trabajo, la recurrida desmiente la precariedad alegada, afirmando que la recurrente era la única directiva que contaba con oficina propia, baño privado y secretaria asignada, lo que representaría incluso un trato preferente dadas las limitaciones del edificio consistorial antiguo.
Sobre el acceso a capacitaciones, acompaña registros que demostrarían que la actora recibió más oportunidades de formación que el promedio de sus pares.
Finalmente, el municipio sostiene que no existe vulneración al derecho de propiedad, ya que los cargos públicos no son parte del patrimonio de los funcionarios, sino instrumentos para el bien común.
Concluye que la declaración de vacancia es un acto legítimo, fundado en la ley y orientado a proveer oportunamente los cargos para satisfacer las necesidades colectivas de la comuna, por lo que solicita el rechazo del recurso con costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la acción constitucional de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, los derechos y garantías protegidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 del mismo texto constitucional; otorgándose a la Corte de Apelaciones respectiva competencia para adoptar todas las medidas conducentes dirigidas a lograr que cese la privación, perturbación o amenaza.
Así, resulta requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a uno o más de los derechos y garantías protegidas por el constituyente.
SEGUNDO: Que en el presente caso el Alcalde de la Municipalidad recurrida hizo uso de la facultad prevista en el inciso primero del artículo 148 de la Ley N° 18.883, precepto cuyo inciso primero señala: "El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable".
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes, aparece que la actora presentó licencias médicas por 291 días en los últimos dos años, y un total de 1285 días desde el año 2012, ausentándose de forma continua desde el 21 de diciembre de 2023, cuestión que por lo demás la recurrente no desconoce en su libelo.
CUARTO: Que, para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, cabe tener presente que los alcaldes tienen la facultad legal de declarar la vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, según dispone el artículo 147 letra a) de la Ley 18.883.
QUINTO: Que, en el Dictamen de la Contraloría General de la República, N°E188441, de 2022, se ratifica el criterio expuesto en el dictamen N°17.351, de 2018, que concluyó que, en el evento de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo y resolver la vacancia de este por esa causal, al tenor de lo dispuesto en los artículos 147 letra a) y 148 de la Ley N°18.883.
SEXTO: Que, conforme lo prevenido, en la especie se configura la causal objetiva de haberse hecho uso de licencia médica por más de seis meses en dos años, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley N°18.883 tantas veces citado, de manera que el acto impugnado aparece fundado en la declaración previa de salud recuperable de la recurrente por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y en el hecho acreditado de haber hecho uso de licencias médicas por un término que excede los seis meses en dos años, dejando de cumplir con sus funciones durante doscientos noventa y un días días.
SÉPTIMO: Que, finalmente, no está de más recordar que, en virtud del principio de servicialidad, es también deber del alcalde velar por la continuidad de la prestación de los mismos para la satisfacción de las necesidades colectivas que justifican su existencia, razón por la cual, no mediando abuso o desviación de poder, no es ilegal ni arbitraria la declaración de vacancia de un cargo por salud incompatible de quien lo sirve, de manera de proveer dicho cargo en forma y oportunamente para cumplir con la función pública encomendada.
OCTAVO: Que, descartada la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la I. Municilipadad recurrida, el recurso de protección deducido no puede prosperar.
En razón de lo relacionado, de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Lebu, sin costas.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto, quien fue de la opinión de acoger el recurso de protección y dejar sin efecto el acto recurrido, ordenando a la I. Municipalidad recurrida reintegrar a la recurrente a sus funciones y pagar todas sus remuneraciones que debió percibir desde la separación por los siguientes fundamentos: 1º. Consta en la sentencia firme de fecha 28 de julio de 2025 dictada por la Jueza Destinada del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu doña nombre reservado en los autos laborales T-9-2024, acompañada a estos antecedentes, que la I.
Municipalidad de Lebu vulneró durante la relación laboral las garantías fundamentales de doña nombre reservado, en particular su derecho a la vida, integridad física y psíquica prevista en el numeral 1º del artículo 19 de la Constitución, así como el derecho a la protección del trabajo y a la no discriminación arbitraria previstos en el número 16 de la misma norma constitucional, este último en relación al artículo 2º del Código de Trabajo, estableciéndose, además, en dicha sentencia, que los problemas de salud de la recurrente y sus consiguientes licencias médicas, lo fueron a causa de las vulneraciones referidas. 2º. Que, conforme lo antes referido, a este disidente no le parece admisible, en virtud del principio del nemo auditur, que la autoridad recurrida pueda ejercer la facultad que le otorga el artículo 148 de la Ley 18.883 si ha sido su propia actuación dolosa o, al menos culpable, la que ha provocado que se incurra en la situación objetiva prevista en la referida disposición. Resulta contrario a la buena fe que la entidad edilicia se beneficie de una situación que ella misma provocó a través de un actuar ilícito.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la sentencia y del voto disidente por el abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto, quien asimismo no firma por encontrarse ausente.
Rol Protección 204-2026.