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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2039-202215 mar 2022

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
15 de marzo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2039-2022, sentencia de 15 de marzo de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque los hechos denunciados no están suficientemente acreditados: no puede afirmarse que la conducta del recurrido, que niega los hechos, sea ilegal o arbitraria.

Texto íntegro

Concepción, quince de marzo de dos mil veintidós.

Vistos:

Comparecieron en estos autos Rol N° 2039-2022 del ingreso de Protección de esta Corte, nombre reservado, chofer, y nombre reservado, transportista, ambos con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, e interponen recurso de protección en contra de nombre reservado, empresario transportista, domiciliado en domicilio reservado, en su calidad de Presidente de la Línea de Buses 72 Pedro de Valdivia.

Fundan el recurso en los actos cometidos por el recurrido antes individualizado, consistentes en la obstaculización que éste ha efectuado a la explotación comercial del taxibus patente VT 3342, de propiedad del actor Sr. nombre reservado, y cuyo conductor es el también actor Sr. nombre reservado, ambos ya individualizados, negándose por ese hecho el ejercicio de la actividad económica de transporte colectivo al cual el medio de locomoción está destinado, infringiéndose, en consecuencia, las garantías constitucionales de los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Señalan que a partir del lunes 24 de enero de 2022, el recurrido, en su calidad de Presidente de la línea de taxibuses referida, ha impedido los trayectos del vehículo en alusión, tomando justicia por mano propia, con lo cual se vulnera el derecho de propiedad del medio de transporte colectivo, por cuanto mientras no pueda desarrollarse el recorrido asignado, su propietario está impedido de recibir el subsidio que el Estado le otorga, sin que pueda tampoco percibir el importe por concepto de pasajes.

Indican, además, que la conducta arbitraria del recurrido le impide al chofer, recurrente en estos autos, desempeñarse de acuerdo a su oficio y por lo tanto desarrollar su actividad económica como modo de sustento.

Exponen, por lo mismo, que no existe motivo alguno para la conducta adoptada por el recurrido, entendiéndose que no es posible que el hecho de ser presidente de la línea de taxibuses Pedro de Valdivia, tome por sí solo y sin razón alguna, las atribuciones para impedir la salida del vehículo.

Solicitan que se ordene al recurrido el cese de su prohibición de salida el taxibus aludido, de propiedad del recurrente Sr. nombre reservado, conducido por el también recurrente Sr. nombre reservado, con costas, y confieren el patrocinio del recurso del abogado Sr. Ramón Domínguez Águila.

Se acompaña a los antecedentes certificado de inscripción del vehículo de autos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados a nombre del recurrente Sr. nombre reservado.

Contestando el recurso, comparece nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado de nombre reservado, empresario transportista, en su calidad de Presidente de la Sociedad “Servicio de Locomoción Colectiva y Comercializadora Pedro de Valdivia Universidad S.A”.

Sostiene que, tal como consta en la Rectificación al Acta de Constitución de Directorio 2021-2023 de Servicio de Locomoción Colectiva y Comercializadora Pedro de Valdivia Universidad S.A., es actualmente presidente de la Sociedad antes denominada.

Refiere que el recurrente Sr. nombre reservado mantiene dos buses que prestan servicios en la referida línea de transporte colectivo, de patentes VT-3342 y HYZB-39, en circunstancias que el recurrente Sr. nombre reservado se desempeña como chofer del taxibus de autos, patente VT-3342.

Alude que el día 20 de enero de 2022 aproximadamente a las 20:25 hrs el referido taxibus conducido por el recurrente Sr. nombre reservado sufrió un desperfecto técnico, lo que produjo un retraso en su recorrido, comunicándose al día siguiente que dicho vehículo no se iba a presentar a trabajar por problemas mecánicos. Concurriendo, sin embargo, el recurrente nombre reservado, a trabajar en el bus de patente HYZB-39.

Hace presente que pasado del medio día del 21 de enero de 2022, aproximadamente, la inspectora de turno Sra. nombre reservado, procedió a cobrar un minuto de atraso por un valor de $500 relativo al taxibus patente VT-3342 del día anterior, lo que el conductor, recurrente en estos autos, se niega a pagar.

Afirma que siendo testigo de lo anterior y en su calidad de presidente de línea intervino con la intención de dialogar y resolver la tensa situación, la cual luego de unos minutos advirtió un incremento en su tono de conversación, por lo que se le solicitó al conductor que bajara su voz, procediendo el recurrente Sr. nombre reservado a ofuscarse y a contestar en forma violenta, profiriendo amenazas verbales a los presentes.

Enseña que tras lo sucedido le indicó al chofer, recurrente de autos, que tanto él como el dueño del bus de patente VT-3342, también recurrente, deben concurrir a una reunión para efectos de componer la situación.

Menciona que ambos recurrentes se presentaron en la oficina del terminal el día 26 de enero de 2022 para discutir sobre lo acontecido. Encontrándose presentes en esa reunión Nelson Araya, director secretario, Juan Pedrero, director tesorero y nombre reservado, revisor de cuentas.

Añade que la referida reunión se llevó a cabo en su ausencia por razones de fuerza mayor.

Agrega que en dicha oportunidad el director secretario Nelson Araya en conjunto con nombre reservado y Juan Pedreros, le dicen que no se impondrá castigo ni al vehículo de patente VT-3342 ni al conductor, pero se recalca que el chofer tiene que respetar a los directores y que no se tolerará una conducta agresiva e irrespetuosa hacia los inspectores ni directores.

Expone que en ningún momento se obligó a detener los recorridos ni se quitó la posibilidad de trabajar al bus patente VT-3342, como así lo señalan en su recurso los actores.

Detalla que el propietario del taxibus de autos actualmente también lo es de un vehículo que presta servicios en su línea, de patente HYZB-39, lo que refleja su disposición a que este siga desarrollando sus actividades como transportista.

Indica que el chofer recurrente de autos voluntariamente no se ha presentado a trabajar, ausentándose desde el 21 de enero a la fecha sin expresar motivos.

Afirma que en ningún momento se le ha impedido u obstaculizado de manera alguna realizar la labor de transporte colectivo al que el vehículo está destinado, así como tampoco se ha prohibido o limitado al actor Sr. nombre reservado el desarrollar actividades como chofer, no existiendo infracción a las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.

Menciona que el recurrente Sr. nombre reservado ha dejado de percibir el subsidio que el Estado otorga a los dueños de vehículos de transporte colectivo a raíz de la inasistencia voluntaria del recurrente Sr. nombre reservado, pues si no se realizan los recorridos no se recibe subsidio alguno, no existiendo por su parte infracción al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, como lo señalan los recurrentes en su recurso de protección.

Añade que el vehículo de patente VT-3342 se encuentra con su revisión técnica vencida desde el 10 de febrero de 2022, y que se ha contactado con el actor Sr. nombre reservado para imponerse de la razón por la cual no ha trabajado el vehículo señalándole que se debe a que la revisión técnica de dicho taxibus está vencida y no ha regularizado esta situación.

Advierte no es la primera vez que ha tenido problemas con el actor Sr. nombre reservado, pues anteriormente cuando el cargo de presidente de línea era ejercido por don nombre reservado, el recurrente en alusión fue expulsado de ella sin posibilidad de volver por conductas agresivas. Con todo, dicha decisión fue revertida por el nuevo directorio a finales de 2021, a solicitud del recurrente Sr. nombre reservado, bajo compromiso de llevar una conducta respetuosa y cordial por parte del conductor hacia el directorio y sus compañeros, lo que claramente no se respetó.

Finaliza esgrimiendo que no han existido actos arbitrarios o ilegales que afecten los derechos consagrados en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución, careciendo de fundamento legal el Recurso de Protección interpuesto por el Sr. nombre reservado y por le Sr. nombre reservado. Reiterando que no ha existido por su parte vulneración o afectación alguna a estos derechos, toda vez que el recurrente Sr. nombre reservado voluntariamente y sin explicación se ha ausentado de sus labores de conductor, siendo una decisión propia el que haya detenido sus labores de trabajo.

A su turno, respecto de los subsidios para transportistas que ha dejado de percibir el recurrente Sr. nombre reservado, afirma que esto se debe a que el vehículo patente VT-3342 no ha realizado recorridos desde el 21 de enero de 2022 a la fecha, lo que no es atribuible a su actuar sino a la ausencia voluntaria del recurrente Sr. nombre reservado quien se desempeñaba como conductor del mencionado vehículo.

Solicita el rechazo del recurso de protección por no existir vulneraciones a los derechos fundamentales consagrados en La Constitución Política de la República, particularmente los indicados en el número 21 y 24 del artículo 19, y el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y confiere patrocinio a la letrada doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado.

Acompañó copia de Rectificación del Acta de Constitución del Directorio 2021-2023, Servicio de Locomoción Colectiva y Comercializadora Pedro de Valdivia Universidad S.A, otorgada por la Notaría nombre reservado, en donde consta su personería para representar a la indicada línea de transporte colectivo; y Certificado de Revisión técnica N° A0801000000386149 del taxibus patente VT-3342 emitido por la planta de revisión técnica PRESTO TEC, el cual da cuenta de su vencimiento.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;

3°) Que, los recurrentes hacen consistir el acto que tildan de arbitrario e ilegal en la conducta del recurrido, a quien le atribuyen que en su calidad de Presidente de la Línea de Buses 72 Pedro de Valdivia, ha impedido los trayectos del vehículo patente VT-3342, tomando justicia por mano propia, con lo cual se vulnera el derecho de propiedad del medio de transporte colectivo, por cuanto mientras no pueda desarrollarse el recorrido asignado, su propietario está impedido de recibir el subsidio que el Estado le otorga, sin que pueda tampoco percibir el importe por concepto de pasajes. Indican, además, que la conducta arbitraria del recurrido le impide al chofer desempeñarse de acuerdo a su oficio y por lo tanto desarrollar su actividad económica como modo de sustento.

4°) Que, por su parte, el recurrido negó la comisión de los actos arbitrarios e ilegales que se le imputan, afirmando que el chofer recurrente de autos no se ha presentado a trabajar de forma voluntaria, ausentándose desde el 21 de enero de 2022 a la fecha sin expresar motivos. Indicó además que en ningún momento se le ha impedido u obstaculizado realizar la labor de transporte colectivo al que el vehículo está destinado, así como tampoco se ha prohibido o limitado al actor Sr. nombre reservado el desarrollar actividades como chofer, no existiendo en su concepto infracción a las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. Mencionó asimismo que si bien el recurrente nombre reservado ha dejado de percibir el subsidio que el Estado otorga a los dueños de vehículos de locomoción colectiva, esto se ha producido a raíz de la inasistencia voluntaria del conductor nombre reservado, pues si no se realizan los recorridos no se recibe subsidio alguno, no existiendo por su parte infracción al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, como lo señalan los actores en su recurso de protección. Agregó, finalmente, que el vehículo de patente VT-3342 se encuentra con su revisión técnica vencida desde el 10 de febrero de 2022, y que se ha contactado con el actor Sr. nombre reservado para conocer la razón de su inasistencia señalándole que se debe a que la revisión técnica de dicho taxibus está vencida y no ha regularizado esta situación.

5°) Que, como puede apreciarse de lo expuesto en el motivo precedente, los recurrentes le imputan al recurrido, por un parte, la obstaculización absoluta del derecho de explotación comercial de un taxibus lo cual vulnera su derecho de propiedad sobre el vehículo, el subsidio que el Estado le confiere por ese concepto, y el natural cobro de pasajes; y por otra, que en atención a dicho impedimento se le priva al conductor del taxibus en referencia, de la actividad económica en la cual descansa su sustento. Sin embargo, el recurrido niega los hechos que le imputan los actores aseverando que la decisión de no explotar comercialmente el taxibus deriva de la propia decisión del conductor, quien voluntariamente no ha concurrido al terminal respectivo, lo cual afecta evidentemente la percepción de subsidios destinados por el Estado a la locomoción colectiva, y naturalmente el cobro de pasajes. Encontrándose el vehículo en referencia con su revisión técnica vencida a la fecha.

6°) Que atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, es del caso estimar que ante la contradicción de planteamientos esbozados por las partes de autos, resulta relevante que el recurrente acredite los presupuestos en los que funda el recurso de marras, cuestión que no consigue. Así las cosas, a juicio de este tribunal los hechos denunciados por los actores no están suficientemente demostrados, de manera que no puede afirmarse que la conducta del recurrido sea ilegal o arbitraria, resultando innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como vulneradas y, por lo mismo, a la ponderación pormenorizada de los documentos acompañados por las partes en el recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por los Srs. nombre reservado y nombre reservado, en contra del Sr. nombre reservado.

Regístrese en la forma que corresponda y archívese virtualmente en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Renzo Munita Marambio.

Rol N° 2039-2022. Protección.-