nombre reservado con GOBIERNO REGIONAL DE LA REGIÓN DEL BIOBIO
- Fecha
- 2 de septiembre de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2034-2025, sentencia de 2 de septiembre de 2025
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución que destituyó al recurrente, por ser arbitraria al no ponderar adecuadamente los antecedentes y vulnerar la igualdad ante la ley; el Gobierno Regional debe dictar una nueva decisión conforme al artículo 121 de la Ley 18.834.
Texto íntegro
RDM/ari C.A. de Concepción Concepción, dos de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos:
Comparece el abogado Fabián Huepe Artigas, abogado, por don nombre reservado, ingeniero comercial, domiciliado en domicilio reservado a US, quien interpone recurso de protección en favor de su representado, en contra del GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL BIO BIO, don SERGIO ALEJANDRO GIACAMAN GARCÍA, o quien lo subrogue, reemplace legalmente o haga sus veces, por la dictación de su resolución denominada REX N°806/21.04.2025, que aplicó a su representado la medida disciplinaria de Destitución, por haber vulnerado, a su juicio, gravemente el principio de probidad administrativa, transgrediendo sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°2, 3, y 24 de la Carta Fundamental.
Refiere que mediante Decreto Alcaldicio N° 6.826, de 9 de diciembre de 2020, fue contratado por la I. Municipalidad de Laja, bajo la modalidad de prestación de servicios a honorarios. Luego, desde el 14 de julio al 15 de agosto de 2021 se desempeñó en el Gobierno Regional del Biobío, como profesional experto a honorarios, en calidad de Agente público. Posteriormente, esto es, a contar del 16 de agosto de 2021, se incorporó al Gobierno Regional, en calidad de contrata grado 4° E.U.S, con una jornada de 44 horas semanales, cargo que desempeñaba hasta la fecha de su destitución. Comenta que su trayectoria siempre ha sido impecable, logrando grandes avances por su trabajo, a modo ejemplar indica la adjudicación de subsidios habitacionales en la comuna de Laja por importantes sumas de dinero, destrabando asimismo proyectos habitacionales que beneficiaron a un número importante de habitantes en el mismo sentido en el municipio de Los Ángeles se logró la dictación de la resolución que aprobó convenios SEP, los cuales no habían sido aprobados anteriormente por el no cumplimiento de los procedimientos administrativos, logrando la renovación de los convenios por más de mil millones para 40 establecimientos educacionales de Los Ángeles, y otras labores de importancia. En relación con su participación en el Gobierno Regional del Bíobío, ha sido parte del funcionamiento de la Comisión de Pesca y Borde Costero dentro del seno del Consejo Regional del Biobío, comisión que actúa como fiscalizadora, propositiva y a veces resolutiva cuando se trata de aprobar recursos para modificaciones o nuevas iniciativas para el buen desarrollo de la Pesca Artesanal en la Región, asimismo ha demostrado gran liderazgo en su calidad de presidente de la Asociación de Profesionales del Gobierno Regional de la Región del Bíobio, cargo que se desempeñaba hasta su destitución, lo que lo transforma en un funcionario notable, comprometido, valioso, que ha colaborado eficazmente a logros de bien común y satisfacción de necesidades públicas del servicio.
Indica que mediante Oficio E206971 de 25 de abril del año 2022, y luego por resolución exenta N° PD00339, de igual fecha, se instruyó un sumario administrativo en su contra por parte de Contraloría, en las Municipalidades de Laja y Los Ángeles, y en el Gobierno Regional del Biobío, por denuncia de presuntas irregularidades que lo involucraban. En dicha investigación se le formuló un único cargo atribuyéndole lo siguiente: “Haber infringido gravemente el principio de probidad administrativa, como, asimismo, la prohibición de apoliticidad y prescindencia política de los servidores de la Administración del Estado, durante el período comprendido entre el 22 de marzo y 27 de septiembre de 2021, al realizar actividades de carácter político para promover su candidatura parlamentaria por el distrito 21, en el proceso eleccionario realizado el 21 de noviembre de 2021. Dicha transgresión se configuró con las siguientes actuaciones que realizó:
En relación con su calidad de profesional de apoyo en la gestión de proyectos de inversión del Sistema Educativo Municipal, de la Municipalidad de Los Ángeles, en virtud de un contrato de trabajo con jornada de 44 horas semanales, haber ocupado tiempo de su jornada laboral que debía cumplir en modalidad teletrabajo para: a) Concurrir el día 22 de marzo de 2021 a la radio Patagual de Coronel, a una entrevista que se le realizó y que se transmitió en vivo a las 16:56 horas, a través de la plataforma de la red social Facebook, y en la cual se le identifica como vicepresidente de un partido político donde abordó temas de contingencia nacional, vertiendo opiniones de carácter político, como, asimismo, aludiendo a los candidatos a concejales por la Municipalidad de Lota pertenecientes a su partido; b) Asistir el día 7 de julio de dicho año a la comuna de Negrete, oportunidad en que se le realizó una nota en terreno, conjuntamente con la dirigente social doña nombre reservado, el concejal señor Marcos Troncoso Salgado, y el ex candidato a Constituyente señor nombre reservado, la que fue transmitida en vivo a las 16:01 horas, a través del medio electrónico “Visual Zoom” de la aludida red social, y en la cual se le identifica como miembro del equipo del entonces recién electo Gobernador Regional señor Rodrigo Díaz Wörner, y del cual formó parte, posteriormente, al ingresar al Gobierno Regional, como agente público en calidad de honorarios, con fecha 14 de julio de 2021 y hasta el 15 de agosto de dicha anualidad, para luego desempeñarse en calidad de contrata, a contar del 16 de agosto de 2021 a la fecha. Es del caso indicar que Ud., en ambas instancias señaladas anteriormente, no se encontraba haciendo uso de algún beneficio facultativo para ausentarse de las labores que debía cumplir en forma remota para el DAEM de Los Ángeles; c) Participar los días martes 22 y 29 de junio; 6 y 27 de julio y; 3 y 10 de agosto, todos del 2021, como panelista estable del programa radial de análisis político “Hora Republicana” de la Radio Nueva Mía de Los Ángeles 89,3 FM, el cual se transmitía en vivo entre las 13:00 y 14:00 horas, a través de la red social de Facebook, en donde se abordaban temáticas sobre contingencia política provincial, regional y nacional, cuyo eje central fue el proceso eleccionario 2021, aludiendo, en ocasiones, a su carrera parlamentaria y a los posibles candidatos por la provincia del Biobío -distrito 21-, así como a la gestiones desarrolladas por el Gobernador Regional y su equipo en la zona y su compromiso con las 14 comunas que la integran.
En relación con su calidad de profesional a contrata grado 4° de la Escala Única de Sueldos, del Gobierno Regional del Biobío, en adelante, indistintamente GORE, cargo que desempeña desde el 16 de agosto de 2021 a la fecha, con una jornada de 44 horas semanales, ocupando tiempo de su jornada laboral para: a) Participar telemáticamente desde las dependencias institucionales del GORE Biobío, entre las 13:00 y 14:00, como panelista del programa radial “Hora Republicana”, antes aludido, los días 31 de agosto y 21 de septiembre de 2021, instancia última en la que dialogó con un dirigente gremial de los Taxi Colectivos de la comuna de Los Ángeles y en la que hace presente su trabajo con dicho gremio y su compromiso con la comuna, la región y la descentralización, como, asimismo, aludiendo a la responsabilidad que en ello tendrían los parlamentarios que resultaren electos en el proceso del 21 de noviembre de 2021, comicios en que participó como candidato por el distrito 21; b) Participar, desde otro inmueble diferente a las dependencias del GORE Biobío, como panelista del indicado programa radial, entre las 13:00 a 14:00 horas, los días 17 de agosto y 7, 14, 27 de septiembre, todos del 2021, y en los cuales intervinieron diversos dirigentes de agrupaciones de la comuna de Los Ángeles, quienes -en ocasiones- convocaron a los auditores a votar por su candidatura, verificándose, además, que en los programas transmitidos los días 7, 14 y 27 de septiembre se advierte, en todo momento, un afiche alusivo a su campaña como parlamentario por el distrito 21, con el slogan “nombre reservado Diputado. El cambio es ahora.” En su oportunidad formuló sus descargos mediante los cuales básicamente se pide se atenúen las imputaciones formuladas, por no haber existido dolo o negligencia pues siempre obró bajo la convicción de actuar de manera debida, según detalla extensamente.
Cabe destacar que los hechos cuestionados -puntuales, escasos y justificados- ocurrieron dentro de un período de fines de marzo a fines de septiembre de 2021, lo que constituye una mínima fracción de tiempo en que hubo cuestionamiento a su actuar, dentro de los 5 años en que prestó servicios lo que parece un exceso o desproporción con relación al impecable, efectivo y eficaz actuar de don nombre reservado.
Agrega que por Resolución Exenta N° PD01326 de fecha 28 de noviembre de 2024, el Fiscal aprueba sumario administrativo y propone la medida disciplinaria de Destitución para su mandante. Por su parte el Contralor Regional del Biobío mantuvo el único cargo formulado, y propuso al Jefe de Servicio (Gobernador Regional) la medida disciplinaria de destitución, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 121, letra d), en relación con el artículo 125, de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en base a las argumentaciones que transcribe. No obstante, aquello, por Resolución N°159/23 de 2024, del Gobernador Regional (S) del Biobío, de fecha 23 de diciembre de 2024, decidió no aplicar la destitución, y en cambio, le aplica la medida de suspensión del empleo por dos meses con goce de un 50% de su remuneración, prevista en el artículo 121, letra c), en concordancia con el artículo 124, ambos de la ley N° 18.834, teniendo en vista un conjunto de circunstancias que morigeran su responsabilidad. Comenta que, a pesar de lo resuelto por el Gobernador Regional, a través del Dictamen N° ES 18318 03/FEB/2025 el Contralor Regional (s) representó la Resolución N°159/23, de 2024, del Gobernador Regional (S) del Biobío, dejándola sin efecto, fundado en que no procede la rebaja de la medida, sino solo en el caso del artículo 72, inciso final de la ley N° 18.834, esto es, por atrasos y ausencias reiteradas sin causa justificada, y que el Organismo Contralor (no) consideró las circunstancias modificatorias de responsabilidad administrativa que arguye lo que tampoco es correcto, luego el órgano contralor manifiesta que la decisión adoptada por la pertinente autoridad del Gobierno Regional del Biobío, no se condice con el mérito del proceso ni con la normativa y jurisprudencia antes citada.
Frente a dicha decisión se presentó un recurso de reposición alegando la ilegalidad de la representación de Contraloría pues la decisión se condice con el mérito del proceso y, en atención a que es la ley la que permite ponderar las atenuantes, y ponderar la gravedad de una infracción. Lo anterior, además, se contradice con otros nuevos dictámenes de contraloría que señalan lo contrario, ejemplo, Dictamen E31311/2023 citado por Contraloría y el Dictamen e30538/2025.
Afirma que en la práctica la Contraloría mediante la representación, no está “proponiendo” sino que “imponiendo” al jefe de servicio aplicar la destitución, interviniendo las facultades discrecionales razonables y fundadas del jefe de servicio, e implica intervenir la potestad disciplinaria que corresponde a la administración activa, siendo improcedente la representación en lo que dice relación con la rebaja de la sanción.
Dice que el 10 de abril del año en curso, la Contraloría mediante Dictamen E25650/2025 rechaza la reposición solo por una razón formal, por cuanto la normativa no prevé la existencia de medios de impugnación en contra de la toma de razón o representación de los decretos y resoluciones que efectúe este Organismo Fiscalizador, debiendo agregarse que el recurso de reposición contemplado en el artículo 59 de la ley N° 19.880, no resulta aplicable a dicho trámite, por expresa disposición del artículo 1° de ese ordenamiento (aplica dictamen N° 5.535, de 2009).
Finalmente sostiene que mediante resolución REX N°806/21.04.2025 de fecha 21 de abril de 2025, el Gobernador Regional del Bío Bío resolvió aplicar la medida de destitución, en definitiva, hace suyos los argumentos de la Contraloría, es decir, reproduce, acepta y consiente en las ilegalidades cometidas por el órgano contralor, al aceptarlas y aplicarlas.
Precisa que las actuaciones ilegales contra su defendido se traducen en lo siguiente: 1.- La resolución del gobernador regional es ilegal por infringir el artículo 121 del estatuto administrativo, al no considerar circunstancias atenuantes antes de aplicar la medida disciplinaria; 2.- La resolución del Gobernador hace suya la doctrina de Contraloría, que es categórica respecto de la destitución funcionaria por falta grave al principio de probidad, declarando que en estos casos no puede aplicar atenuantes y que está obligada a aplicar la sanción que indica la norma legal no pudiendo rebajarla, exigencia ilegal pues contraviene expresamente el artículo 121 de la ley 18.834- que permite rebajar la máxima sanción mediante atenuantes que puedan favorecer a un funcionario.3.- Siempre se puede ponderar la gravedad de una infracción a la luz del referido artículo, por lo que necesariamente debe existir un análisis de las distintas circunstancias que pueden atenuar la responsabilidad administrativa, lo que en el caso del recurrente no se hizo, situación recogida por la misma Contraloría y la jurisprudencia. De lo expresado, manifiesta que es perfectamente posible que, ante la existencia de circunstancias atenuantes, como ocurre en este caso, se proceda a la debida ponderación cuyo resultado puede ser una medida distinta a la destitución; la mera existencia de una infracción a la probidad no determina de por sí la sanción aplicable.
Añade que esta exigencia de considerar las circunstancias atenuantes no sólo está en el artículo 121 del Estatuto Administrativo, sino que también era una exigencia en la Vista Fiscal, lo que tampoco se cumplió. Al efecto, el artículo 139 del Estatuto Administrativo, en forma expresa indica que fiscal emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. “Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposición a la autoridad correspondiente de las sanciones que estimare procedente aplicar…” Pues bien, si es exigencia legal anotar las circunstancias atenuantes, no se comprende por qué después de la medida disciplinaria se diga que no pueden aplicarse, ni mucho menos que no pueda aplicarse una sanción distinta ni ponderarse la gravedad de la infracción, no pudiendo el Dictamen contrariar la ley.
En consecuencia, la resolución del Gobernador Regional, al hacer suya esta doctrina, está reproduciendo y aceptado la ilegalidad contralora, de tal manera que la resolución es ilegal al basarse en un fundamento jurídico falso, lo que implica, un acto administrativo ilegal por violación a la ley en cuanto al elemento motivo, en su dimensión jurídica esto es, el fundamento jurídico para concluir que la falta grave al principio de probidad no admite atenuantes es falso e inexistente.
Reitera por estimarlo relevante el hecho que el Dictamen de la Contraloría se contradice con otros nuevos del mismo ente que señalan lo contrario, planteando lineamientos más modernos, los que de alguna manera tácitamente debieran alterar los dictámenes anteriores, en el sentido que, “Enseguida, es menester recordar que, de acuerdo a lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 34.609, de 2005, si bien la normativa legal dispone aplicar la medida disciplinaria de destitución a los servidores que incurren en ausencias o atrasos reiterados, sin causa justificada, es posible sostener, teniendo como fundamento lo prescrito en el citado artículo 72, que la existencia de una circunstancia que justifique tales ausencias o atrasos, permite a la autoridad no aplicar la aludida sanción expulsiva y, en su reemplazo, según la naturaleza y entidad de la referida justificación, absolverlos o castigarlos con una medida de menor cuantía”; “Así, en caso de que un funcionario incurra en los referidos atrasos o ausencias y concurran una o más circunstancias que puedan modificar la responsabilidad que se le atribuye, corresponde a la superioridad proceder a efectuar su ponderación, a fin de determinar fundadamente el grado de justificación de tales faltas, de forma que puedan servir de eximente, atenuante o incluso puedan ser desechadas por resultar insuficientes para uno u otro fin. Lo anterior resulta del todo necesario, ya que es preciso que exista una proporcionalidad entre la infracción, los hechos y circunstancias que la rodean y la medida disciplinaria.”
En base a lo anterior, el recurrente cuestiona que dicha doctrina sólo sería aplicable a los casos del artículo 72 del Estatuto Administrativo y no a la infracción al principio de probidad del artículo 125 del mismo Estatuto, mismo razonamiento que ha seguido en caso de la aplicación de la ley 21.643, sobre acoso sexual, donde precisamente se agrega al artículo 125 como causal de destitución la letra e) “Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley, o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia”, caso en el cual ha decidido que tampoco es obligatorio que sea esa la sanción que deba aplicarse necesariamente.
De lo anterior se sigue que, hacer la distinción, única y exclusivamente en este caso respecto de la infracción grave a la probidad, en cuanto no procedería el análisis de atenuantes, se transforma en una contravención a la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 Nº2 de nuestra carta fundamental.
Aduce que la Resolución del Gobernador Regional está viciada de ilegalidad por haber sido el resultado de una imposición de la Contraloría, y no de una decisión fundamentada razonada de la propia autoridad. Sobre el particular, la propia Contraloría ha sostenido que “si el Jefe superior del Servicio estima que los hechos motivo de los cargos acreditados en el proceso sumarial, no constituyen falta grave al principio de probidad administrativa, puede, en virtud de su potestad sancionadora, no aplicar la sanción de destitución, pero tal decisión debe fundarla en el texto del acto administrativo de término que materialice la medida disciplinaria que en definitiva decida aplicar, estableciendo los motivos o las razones por las cuales en el caso de la especie no existe una grave vulneración al referido principio, y, por ende, en su concepto, no corresponde aplicar tal medida” (Dict. 2890/07). En esas condiciones ese acto administrativo regional es nulo por desviación de poder, ya que el fin que persiguió el acto de la autoridad regional fue acatar lo resuelto por Contraloría, y no resolver la situación disciplinaria del recurrente. Asimismo, asevera que la resolución anterior del Gobernador Regional se encontraba debidamente fundada y acorde al mérito del proceso, encontrándose por tanto justificada, sin que en dicho evento sea procedente la representación.
También se argumenta que una sanción de destitución después de más de 3 años de tramitación de un sumario ha perdido su finalidad, y por eso, aplicando la doctrina de la "la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento" (art. 14 ley 19.880) y la "imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes" (art. 40 ley 19.880), por la demora en más de 6 meses de un procedimiento administrativo sin justificación razonable (C.S. Rol 137685-2022, considerando Décimo) o por último la institución del decaimiento del acto administrativo (por demora en más de 2 años según la tesis clásica de la CS.) harían aplicable la pérdida del fin de este sumario y no aplicar a lo menos una medida de destitución. La medida impuesta resulta así desproporcionada e injusta. Al respecto, entiende que se han configurado las siguientes atenuantes, que debieron ser consideradas por la autoridad: a.- Irreprochable conducta anterior. Al aplicar una sanción, se debe analizar el pasado funcionario del inculpado. Una persona que ha desempeñado sus labores con esmero, que no tiene historial de sanciones previas, y en cambio ha recibido calificaciones favorables, demuestra un permanente cumplimiento de las normas legales que regulan su labor. Esto posibilita que, al determinar una sanción, se pueda considerar la reducción de la misma. b.- Ausencia de perjuicio patrimonial. c.- Compromiso institucional. Siempre estuvo disponible para el servicio y realizó una serie de actividades que la beneficiaron según se dijo; d.- Colaboración con la investigación, expresamente reconocido por texto expreso en el artículo 121 del Estatuto Administrativo.
Al mismo tiempo considera que se ha infringido el principio de razonabilidad de la decisión, principio que informa la actuación administrativa, y constituye el correlato natural del principio de igualdad ante la ley y expresa la inadmisibilidad, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, de la arbitrariedad provenga de quien provenga, constituyendo una exigencia del interés general dando cumplimiento al artículo 53 de la ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado de tal modo, que el principio de razonabilidad informa la actuación de la Administración, contribuyendo al correcto uso de las facultades públicas y evitar la desviación de poder, preservando el valor justicia y que los derechos fundamentales prevalezcan, de suerte que la destitución no es razonable puesto que: a.- No es razonable destituir a un funcionario con irreprochable conducta, con compromiso institucional e impecable trayectoria que en un espacio muy acotado de tiempo, y sobre la base de hechos puntuales, los que por lo demás y del contexto de los hechos, jamás tuvo por intención perjudicar al servicio ni generar una actividad política dentro de la Administración, sin embargo, sea destituido. b.- No es razonable que, habiendo decidido una autoridad regional, mediante una resolución fundada y justificada, la medida de suspensión de mi representado haya sido representada por Contraloría, y luego impuesta la destitución. c.- No es razonable que la nueva autoridad regional estando en conocimiento de los antecedentes fundados de mi representado para no aplicar la medida de destitución, sin embargo, de manera forzosa y casi en sometimiento a una imposición de Contraloría, haya decidido la destitución del Sr. nombre reservado. d.- No es razonable que, no habiéndose acreditado ni dolo ni mala fe de Contraloría en las conductas de mi mandante, esto es, la intención de perjudicar el servicio, o de obtener un provecho personal a costa del servicio, se haya decidido por la destitución y no una medida disciplinaria menor. e.- No es razonable destituir a un funcionario después de un sumario que demoró más de 3 años sobre hechos ya acontecidos hace un largo espacio de tiempo pasado, todo ello concordante con el artículo 53 de la Ley 18.575. Afirma que su representado actuó siempre de buena fe, su actitud ha sido colaborativa teniendo la más amplia disposición, a tal punto que siempre estuvo disponible en todo momento en declarar y colaborar. Actuó en el convencimiento que estaba fuera de la jornada, o que no causaba desmedro alguno al servicio público, o que nunca buscó actuar a costa del servicio en actividades ajenas a aquel, lo que puede demostrarse con el detalle de los hechos en los que se vio involucrado lo que se une al hecho que, como tantas veces se dijo, fue acotado, esporádico. La falta de probidad para que se configure requiere dolo, lo que en el presente caso no sucede, ya que no existe interés personal en las conductas realizadas y en consecuencia no se puede configurar una infracción a la probidad, ya que deben concurrir todos sus elementos, tampoco existe intencionalidad.
Concluye su exposición, señalando que el actuar arbitrario e ilegal de la parte recurrida ha afectado los siguientes derechos fundamentales:
1.- El establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República (CPR), esto es, la igualdad antes la ley, conforme al cual “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Pues bien, aquí precisamente hay una diferencia arbitraria al aplicar por una parte a su defendido una medida disciplinaria de destitución, en circunstancias que otros funcionarios en similares condiciones, teniendo las mismas circunstancias atenuantes que otros, habrían sido sancionados con una medida disciplinaria de menor intensidad a la destitución, tal como lo había efectuado en una primera oportunidad el anterior Gobernador Regional. Ha sido discriminado con una medida desproporcionada, irrazonable e injusta aplicándosele la máxima sanción extiendo antecedentes suficientes para aplicar una medida de menor intensidad.
2.- El establecido en el artículo 19 N°3 de la CPR, el cual asegura que prohíbe ser juzgado por Comisiones Especiales y el derecho a un proceso justo realizado por un tribunal independiente e imparcial, aplicado previa una investigación que cumpla las exigencias de un debido proceso, toda vez Contraloría impuso al actual Gobernador Regional la aplicación de la medida de destitución lo que implicó que la recurrida actuó como una verdadera comisión especial, siendo una mera receptora de una imposición Contralora que a su vez se excedió al no aceptar la decisión de la anterior autoridad regional y actuando como autoridad que impone y no que propone medidas. Ello llevó a que la autoridad regional actual fuera un mero transmisor de la voluntad contralora y no un órgano imparcial que haya actuado en virtud de un debido proceso ponderando adecuadamente la situación del sr. nombre reservado.
3.- El Establecido en el artículo 19 Nº24 de la CPR, esto es, el Derecho de Propiedad, toda vez que con su actuar ilegal y arbitrario, se le ha afectado en su derecho de propiedad en el cargo que detenta, alejándolo de la institución o, si no se aceptada la doctrina de propiedad sobre el cargo, sí es clara a la afectación de todas sus remuneraciones, lo que es una privación ilegal de la propiedad sobre ellas, ya que al ser destituido será privado de su trabajo y de sus remuneraciones.
En mérito de lo solicita se acoja el recurso y se dispongan las medidas que se estime conducentes a fin de que se reestablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la Resolución impugnada y en su lugar se dicte la resolución que en derecho corresponde, declarando que:
1.- Se ordena retrotraer el proceso sumarial a la etapa en que la autoridad regional pondere todas las circunstancias atenuantes en cumplimiento del artículo 121 del Estatuto Administrativo y resuelva una medida disciplinaria conforme al mérito de esas circunstancias y demás elementos del proceso, sin estar sujeta a la imposición de lo resuelto por la Contraloría General de la República, pudiendo aplicar una medida distinta a la propuesta y no impuesta, mediante una resolución fundada y motivada, que absuelva a mi mandante, o le aplique una medida disciplinaria que no sea la destitución.
2.- Que, para el caso de no ordenarse retrotraer el proceso, se proceda a efectuar un nuevo análisis en orden a si procede o no la aplicación de una medida disciplinaria, y para el caso que proceda dictarla, se dicte una distinta de la destitución, en cumplimiento del principio de proporcionalidad y/o razonabilidad.
3.- Que, ya sea que se ordene retrotraer el proceso, o se absuelva o se aplique una medida disciplinaria distinta de la destitución, se proceda al pago de todas sus remuneraciones que correspondan a mi mandante por el tiempo intermedio en que estuvo o está privado de ellas.
4.- Que, además de lo anterior, y alternativamente o en subsidio de las peticiones anteriores, se adopte la o las otras medidas que se estime a fin de reestablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al afectado, de manera que no se afecte las garantías conculcadas.
5.- Que pague las costas de la presente acción constitucional.
A folio 11 se agregó informe solicitado a la Contraloría Regional del Bio Bío, por la que comparece el contralor regional don Víctor Henríquez González quien solicita el rechazo del recurso. Explica que por Resolución Exenta N° 00339, de 2022, instruyó un sumario administrativo en el Gobierno Regional del Biobío, en la Municipalidad de Los Ángeles, y en los demás servicios públicos pertinentes, a fin de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas en los hechos consignados en el oficio N° E206971, de 2022, relacionados con el recurrente, quien desempeñó labores en las municipalidades de Laja y Los Ángeles, y en el Gobierno Regional del Biobío, derivadas del incumplimiento de su jornada laboral, la realización de actividades de carácter político, como, asimismo, del uso de bienes institucionales para tales fines. En el procedimiento disciplinario, se formularon diversas imputaciones administrativas a 7 inculpados, cuyas notificaciones fueron realizadas entre los días 25 y 26 de agosto 2022. En contra del señor nombre reservado se formuló un cargo único, precisando las conductas por las que se le imputó responsabilidad, cuya notificación fue practicada el día 25 de agosto del mismo año, formulándose los descargos, se recibieron las pruebas. El 28 de agosto de 2024, se evacuó la vista fiscal aprobada por el Jefe de la Unidad Jurídica de su representada con fecha 29 de agosto, conforme lo dispone el artículo 34, de la resolución N° 510, de 2013, que aprueba el Reglamento de sumarios administrativos instruidos por ese ente de control. Luego con fecha 28 de noviembre de 2024, se dictó la resolución exenta N° PD01326, mediante la cual se aprobó el sumario administrativo y en lo que interesa, respecto de nombre reservado, por las contravenciones cometidas en calidad de profesional a contrata grado 4, de la Escala Única de Sueldos, del Gobierno Regional del Biobío, se propuso la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 121, letra d), en relación con el artículo 125 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por cuanto se estableció su responsabilidad en los hechos investigados al haber infringido gravemente el principio de probidad administrativa, como, asimismo, la prohibición de apoliticidad y prescindencia política de los servidores de la Administración del Estado.
Añade que dicha resolución exenta fue remitida al Gobierno Regional del Biobío, a través del oficio N° E573297 de 2 de diciembre de 2024, a fin de que dicha repartición decidiera respecto de la aplicación de la medida disciplinaria propuesta, debiendo incluir copia del certificado que acreditara el envío al trámite de toma razón del acto administrativo respectivo, acorde a lo establecido en el numeral 5), del artículo 11, de la resolución N° 6, de 2011, de dicho organismo vigente a dicha data. Seguidamente, con fecha 23 de diciembre de 2024, el Gobernador Regional Subrogante del Gobierno Regional del Biobío, dictó la resolución N° 159, mediante la cual se aplicó al señor nombre reservado la medida disciplinaria de suspensión del empleo por 2 meses, con goce de un cincuenta por ciento de sus remuneraciones, previsto en los artículos 121, letra c), en relación con el artículo 124, de la ley N° 18.834, por haber vulnerado gravemente el principio de probidad administrativa. Menciona que dicho acto administrativo fundó la rebaja de la medida disciplinaria propuesta en atención a la irreprochable conducta anterior del señor nombre reservado y a su colaboración es el esclarecimiento de los hechos., resolución que fue representada por su parte a través del oficio N° 18.318, de 3 de febrero de 2025, por no ajustarse a derecho. Por cuanto establecida fehacientemente la responsabilidad administrativa del funcionario por haber infringido gravemente el principio de probidad administrativa, como asimismo, la prohibición de apoliticidad y de prescindencia política de los servidores de la Administración del Estado, al realizar, dentro de su jornada laboral, actividades de carácter político para promover su candidatura parlamentaria por el distrito 21 en el proceso eleccionario realizado el 21 de noviembre de 2021, la decisión adoptada por la entonces autoridad del Gobierno Regional del Biobío, no se correspondía con el mérito del proceso, ni con la normativa aplicable y jurisprudencia administrativa. Asimismo, el referido acto administrativo fue representado por cuanto de los antecedentes acompañados se advirtió que el acto administrativo examinado no se encuentra debidamente afinado, toda vez que no se dictó la resolución exenta mediante la cual el Gobernador Regional debe determinar la medida disciplinaria que consideró procedente aplicar al señor nombre reservado, acto que debe serle notificado, con el objeto de que aquel pueda interponer el recurso de reposición que tiene derecho de formular, conforme al artículo 141 de la ley N° 18.834. Posteriormente, el Gobierno Regional dictó la resolución exenta N° 406, de 18 de febrero de 2025, mediante la cual se revocó la resolución N° 159, de 2024, ordenando la dictación de un acto administrativo exento que comunique la decisión de la medida disciplinaria que se adoptará, a fin de que el funcionario notificado ejerza los recursos que la ley y la constitución le confieren, en resguardo del debido proceso.
Cuenta que el abogado Fabián Huepe Artigas, en representación del señor nombre reservado, ingresó a la Contraloría presentación de 7 de marzo de 2025, interponiendo un recurso de reposición en contra del oficio N° 18318, de 2025, que representó la resolución N° 159, el cual fue desestimado mediante oficio N° E58274 de 10 de abril de 2025, por cuanto no resulta procedente interponer recurso de reposición administrativo en contra la toma de razón o representación de decretos y/o resoluciones. Posteriormente el Gobernador Regional mediante resolución exenta N° 806, de 21 de abril de 2025, aplicó al funcionario, la medida disciplinaria de destitución, por haber vulnerado gravemente el principio de probidad administrativa, en atención a lo dispuesto por el artículo 28, de la ley N° 19.884, en relación con el artículo 125, de la ley N° 18.834, ordenándose, además, la notificación de la referida resolución, para que dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos pueda hacer efectivo, el derecho de impugnación respectivo lo que no se concretó, tras lo cual el Gobierno Regional ingresó la resolución con fecha 12 de mayo pasado para control de legalidad que esta a la fecha pendiente, por lo que el procedimiento sumarial está afinado. Se acompañan documentos.
A folio 13 rola informe del Gobierno Regional del Bio Bío a través del cual pide el rechazo del recurso. Refiere que el proceso sumarial instruido por la Contraloría, contra el recurrente se inicia en virtud de una denuncia ciudadana relativa al ejercicio de actividades de carácter político —específicamente, una candidatura parlamentaria por el distrito 21— por parte del funcionario durante su jornada laboral. Comenta que dicho funcionario se desempeñó durante el período investigado en tres instituciones públicas bajo diferentes modalidades contractuales, a honorarios en la Municipalidad de Laja entre el 01 de enero y el 01 de julio de 2021; bajo contrato del Código del Trabajo en la Municipalidad de Los Ángeles del 01 de marzo al 16 de agosto de 2021; y, en el Gobierno Regional del Biobío, primero como honorarios del 14 de julio al 15 de agosto de 2021, y posteriormente a contrata grado 4° de la Escala Única de Remuneraciones desde el 16 de agosto de 2021.
El sumario tenía por objeto determinar el incumplimiento de funciones y eventuales infracciones a los principios de probidad y responsabilidad funcionaria. Se investigaron las eventuales omisiones de control jerárquico en los tres organismos empleadores respecto del cumplimiento de funciones contratadas bajo régimen de honorarios y Código del Trabajo. En lo que respecta al Gobierno Regional del Biobío donde tenía calidad de funcionario público, se constató la realización de actividad política dentro del horario laboral y el uso de recursos públicos para dichos fines. Durante la investigación se desarrollaron las diligencias para asegurar el debido proceso en cada una de sus etapas; se formularon cargos, el investigado ejerció su defensa con asesoría jurídica. Con fecha 29 de agosto de 2024, se aprueba la vista fiscal que dispone:
En su calidad de profesional de apoyo en gestión de proyectos de inversión del Sistema Educativo Municipal de la Municipalidad de Los Ángeles, y en virtud de contrato regido por el Código del Trabajo, se propone el término del vínculo por aplicación del artículo 160 N°1, letra a), del referido cuerpo legal, esto es, por falta de probidad en el desempeño de sus funciones. En su calidad de profesional a contrata grado 4° EUR del Gobierno Regional del Biobío, se propone la medida disciplinaria de destitución conforme al artículo 121 letra d) en relación con el artículo 125 de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo.
Luego el 28 de noviembre de 2024, se dicta la Resolución Exenta N°PD01326 que aprueba el sumario administrativo y propone las medidas disciplinarias indicadas. Lo resuelto por el órgano de control se sustenta en: Para el caso de la Municipalidad de Laja: Ausencia de control efectivo sobre las labores contratadas; Informes genéricos y repetitivos, sin fechas, horas, lugares ni participantes específicos; Falta de actas, minutas o documentación de respaldo; Inexistencia de registro de asistencia presencial; Visación de informes por jefaturas sin verificación efectiva. Pagos sin respaldo suficiente. Funcionarios responsables reconocieron no haber exigido medios de verificación. En la Municipalidad de Los Ángeles: Falta de mecanismos de control durante el teletrabajo; Pese a acogerse a modalidad remota por razones médicas (leucemia mieloide crónica), no existía sistema de validación de cumplimiento, lo que fue reconocido por su jefatura directa; Informes mensuales igualmente genéricos, sin evidencia concreta de reuniones ni productos. Actividades político-partidistas en jornada laboral. Participación en programas radiales (22 de marzo y 7 de julio de 2021) como vicepresidente de partido político y miembro del equipo del Gobernador. Participación recurrente en programa político “La hora republicana”, emitido entre 13:00 y 14:00 hrs. Uso del cargo para hacer campaña antes de obtener permiso sin goce de sueldo, el cual comenzó recién el 1 de octubre de 2021. Ante el Gobierno Regional del Biobío: Uso indebido del tiempo y recursos públicos: Participación en transmisiones políticas desde Oficinas del GORE (31 de agosto y 21 de septiembre). Domicilio u otra locación (17 de agosto y 7, 14 y 27 de septiembre), exhibiendo afiches de campaña. Participación en campaña política sin autorización ni permiso, infringiendo el principio de prescindencia.
En cuanto a los fundamentos de derecho explica, que las mencionadas circunstancias constituyen infracción al principio de probidad administrativa, arts. 52 y 53 de la Ley N°18.575. Transgresión al principio de prescindencia política art. 62 letra a) del Estatuto Administrativo. Incumplimiento de funciones contratadas (dictámenes N°181/2016 y E39754/2020). Por consiguiente, la Contraloría concluye que los hechos constituyen faltas graves a la probidad y deberes esenciales del cargo, configurándose la causal de destitución para nombre reservado, por infracción reiterada y grave a los principios que rigen la función pública.
No obstante, ello, el Gobierno Regional dictó erradamente la Resolución Afecta N°159/23 de 23 de diciembre de 2024, rechazando la medida de destitución propuesta por Contraloría, y reemplazándola por la suspensión del empleo por dos meses con el 50% de remuneración, junto con anotación de demérito de 6 puntos, resolución que contiene errores de forma y fono, pues fue dictada sin haber emitido previamente la resolución exenta que habilita el ejercicio del recurso de reposición por parte del afectado, lo que demuestra que el procedimiento no se encontraba afinado. Además, sostiene equivocadamente que el artículo 72 del Estatuto Administrativo sería la única norma que contempla la destitución, omitiendo lo dispuesto en el artículo 125 del mismo cuerpo legal, se relativiza el carácter obligatorio de la destitución en caso de infracción grave a la probidad, argumentando discrecionalidad absoluta del jefe de servicio para valorar atenuantes. En razón de aquello la Contraloría no toma razón del acto y lo representa por contravenir el ordenamiento jurídico. Por tanto, la representación de Contraloría se encuentra plenamente justificada. Enseguida detalla los actos administrativos que ha dictado el Gobierno Regional: Resolución Afecta N°159/23 que rechaza la sanción propuesta y justificada por Contraloría Regional de 23/12/2024; Resolución Exenta N°406 que revoca la Resolución Afecta N°159/24 de 18/2/2025; Resolución Exenta N°406 que revoca la Resolución Afecta N°159/23 de 21 de abril de 2025; Resolución Exenta N°806 que decide aplicar la destitución, en base a la infracción grave al principio de probidad administrativa. Resolución Afecta N°19, como acto terminal de 9/05/2025, pendiente del trámite de toma de razón.
A continuación, alega la improcedencia del recurso de protección ante un acto trámite, no terminal, por su naturaleza cautelar, destinada a resguardar el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales expresamente enumerados en el artículo 20 de la constitución, a fin de impedir que actos u omisiones arbitrarios o ilegales priven, perturben o amenacen ese ejercicio, a través de medidas eficaces y urgentes de protección. Para su procedencia, resulta imprescindible acreditar: (a) la existencia del acto u omisión denunciado; (b) que dicho acto u omisión sea ilegal —esto es, contrario a la ley, conforme al artículo 10 del Código Civil— o arbitrario —esto es, producto del mero capricho o voluntad sin fundamento racional de quien lo ejecuta—; (c) que de ello derive directa e inmediatamente una afectación, amenaza o privación de una o más garantías constitucionales protegidas por esta vía; y (d) que la Corte se encuentre en condiciones jurídicas y materiales de otorgar protección efectiva. En el presente caso se califica de ilegal y, arbitraria la Resolución Exenta N°806, de 21 de abril de 2025, que no es un acto terminal, sino que se limita a acoger las conclusiones de la Contraloría Regional del Biobío y comunicar al funcionario la decisión de la autoridad de aplicar una medida disciplinaria, concediéndole expresamente su derecho a interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 141 de la Ley N°18.834. Resolución que forma parte de un procedimiento administrativo sancionatorio en curso, y no constituye el acto administrativo de término de este. Solo una vez interpuesto y resuelto dicho recurso, o bien vencido el plazo para hacerlo sin que el funcionario lo haya ejercido, corresponde la dictación del acto terminal del sumario. En este caso, se trata de la Resolución Afecta N°19, de fecha 9 de mayo de 2025, la cual aún se encuentra sujeta al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, de lo anterior se deriva que el acto impugnado no puede entenderse como un acto que prive, perturbe o amenace en forma actual el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales del actor.
Desde otro punto de vista sostiene que atento a lo dispuesto en el artículo 125 del Estatuto Administrativo, la medida disciplinaria de destitución procede Cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa; En forma expresa, en las siguientes hipótesis: Ausencia de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada; Infracción a las letras i), j), k), l) y m) del artículo 84; Condena por crimen o simple delito; Presentación de denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con ánimo deliberado de perjudicar; Ejecución de actos de hostigamiento contra denunciantes o testigos, afectando su indemnidad, empleo, integridad, libertad o patrimonio, o el de sus familiares. En los demás casos expresamente previstos en el Estatuto o en leyes especiales. A su vez el artículo 72, inciso final, dispone que los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria.
Asimismo, refiere que no es procedente en este caso la graduación de la gravedad de la conducta infraccional al tenor del artículo 121 del Estatuto Administrativo, norma que dispone que la aplicación de la medida disciplinaria debe considerar la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes o agravantes derivadas del mérito de los antecedentes, con excepción del caso en que solo proceda la destitución, conforme al artículo 125, por vulneración grave al principio de probidad administrativa, cuando se trate de autoridades de elección popular, de exclusiva confianza o cargos de Alta Dirección Pública, en que la ley hace esa calificación ex ante como el caso del artículo 28 de la Ley 19.884 Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral. Entonces asevera que no existe contradicción en el actuar de la contraloría pues cuando la ley establece como única sanción a imponer la destitución no se puede ponderar otras circunstancias. En este mismo sentido, destaca que el Gobierno Regional del Biobío dictó anteriormente una resolución afecta (N°159 de diciembre de 2024), en la que se vulneró el debido proceso administrativo, al omitir el otorgamiento del recurso de reposición al funcionario afectado, y fue, además, emitida al margen del ordenamiento jurídico, al desconocer el carácter obligatorio de la potestad dictaminante de la Contraloría General de la República para todos los servicios sometidos a su fiscalización, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 9° del Decreto N°2.421, que fija el texto refundido de su ley orgánica; esto es, al hacer caso omiso a los dictámenes del órgano de control que fundamentaban la medida expulsiva de manera tajante, entre ellos: 34.009/2005; 47.561/2006; 77.185/2013; 18.372/2014; 24.576/2016. Por lo que su representada ha actuado dentro del marco de sus competencias legales, con razonabilidad en su ejercicio; velando en todo momento por el respeto al debido proceso administrativo y, de manera especial, por la observancia de los principios de legalidad y probidad que rigen la función pública.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
En ese contexto para la procedencia del recurso se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) Que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) Que de lo anterior se siga privación, perturbación o amenaza contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) Que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
Segundo: Que, mediante el presente arbitrio se alega la ilegalidad y arbitrariedad del acto emanado del Gobierno Regional del Biobío consistente en la Resolución N° 806/21.04.2025 mediante la cual se impone al actor la medida disciplinaria de destitución por haber incurrido en conductas que implican una infracción grave al principio de probidad administrativa en su calidad de funcionario público al tenor de lo prescrito en el artículo 121 letra d) en relación con el artículo 125 de la Ley 18.834, lo anterior, en el marco de un sumario administrativo instruido en su contra por la Contraloría Regional del Biobío, acto que vulnera por tanto los derechos y garantías previstos en el artículo 19 N°2,3 y 24 de la Carta fundamental.
Tercero: Que, el recurrente argumenta que dicho acto es ilegal pues infringe el artículo 121 de la citada ley que obliga a la autoridad al momento de imponer una sanción a efectuar la ponderación de las medidas atenuantes y agravantes que sean procedentes de acuerdo al mérito de los antecedentes, no existiendo norma que impida o prohíba dicha ponderación en el evento que se trate de infracción al principio de probidad administrativa, tal como sostuvo el ente contralor en el mismo sumario, actuación que significa en la práctica que más que una proposición de sanción, lo que hace la Contraloría es imponer la medida disciplinaria de destitución, al Gobernador quien hizo suyo de manera íntegra los argumentos de aquella.
Cuarto: Que, en primer término, se ha señalado que la Resolución que se ataca no resulta idónea para afectar ninguna de las garantías aludidas en el recurso, pues no es un acto terminal sino un acto trámite, que forma parte en conjunto con otros del procedimiento sumarial incoado por la Contraloría en contra el recurrente.
El artículo 15 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, establece el principio de impugnabilidad, en el sentido que, “todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión”.
Quinto: Que, de lo señalado, tratándose en la especie de una resolución sancionatoria que impone la medida más gravosa que establece el Estatuto Administrativo, en contra del recurrente, cuyos efectos se produjeron al momento de la notificación al funcionario según su texto expreso del acto, es incuestionable que se enmarca en las excepciones contempladas en la norma recién citada, por ser lesiva de los derechos del actor, desde que este se encuentra fuera de sus funciones desde su notificación, de modo que siendo ese el acto lesivo, no existe impedimento en este caso para entrar al conocimiento del fondo del asunto.
Sexto: Que, cabe hacer presente que de acuerdo a lo señalado por el artículo 3° de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, la que sin embargo puede ser derribada en la medida que se acredite por quien la invoca que se ha cometido ilegalidad en la forma o en el fondo, correspondiendo a la Corte entonces, determinar precisamente la legalidad del acto administrativo, además de su eventual arbitrariedad o falta de razonabilidad.
Séptimo: Que, del mérito de los antecedentes aportados por las partes, es posible establecer las siguientes circunstancias:
1.- Mediante Resolución Exenta N° 00339 del año 2022 la Contraloría Regional del Biobío dispuso la instrucción de un sumario en el Gobierno Regional, y en la Municipalidad de Los Ángeles a fin de determinar las responsabilidades administrativas que pudieren corresponder al recurrente nombre reservado quien se desempeñaba como funcionario del estamento profesional a contrata grado 4° de la Gobernación de la Región del Biobío, relativas al incumplimiento de su jornada laboral, realización de actividades de carácter político dentro de su jornada laboral y/o con utilización de bienes fiscales para dicho fin, infracciones denunciadas de forma anónima al ente contralor.
2.- Que, en el sumario se formuló un cargo único consistente en Haber infringido gravemente el principio de probidad administrativa, como asimismo, la prohibición de apoliticidad y prescindencia política de los servidores de la Administración del Estado, durante el periodo comprendido entre el 22 de marzo y 27 de septiembre de 2021, al realizar actividades de carácter político para promover su candidatura parlamentaria por el distrito 21, en el proceso eleccionario realizado el 21 de noviembre de 2021. Cargo notificado el 25 de agosto de 2022.
3.- Formulados los descargos y rendida la prueba se emitió la vista fiscal con fecha 28 de agosto de 2024, aprobada por la contraloría.
4.- Por resolución exenta N°PD01326 de 28 de noviembre de 2024 se aprobó el sumario administrativo por los cargos formulados y se propone la aplicación de la medida disciplinaria de destitución del Sr. nombre reservado, por haber infringido gravemente el principio de probidad administrativa, y haber vulnerado la prohibición de apoliticidad y prescindencia política que pesa sobre los funcionarios de la administración, resolución enviada al Gobierno Regional con fecha 2 de diciembre de 2024.
5.- Con fecha 23 de diciembre de 2024 el Gobernador Regional Subrogante, expidió la Resolución N° 159 aplicando por los mismos hechos contenidos en la acusación, una sanción diversa correspondiente a dos meses de suspensión del empleo con goce del 50% de sus remuneraciones, que contempla el artículo121 letra c) en relación al 124 ambos de la ley 18.834, rebaja que se origina en la consideración que hizo la autoridad de las circunstancias atenuantes que obraban a favor del recurrente, como lo son la irreprochable conducta anterior, y la colaboración prestada durante la investigación.
6.- Con fecha 3 de febrero de 2025 la Contraloría representa el acto administrativo contenido en el número anterior, debido a que entiende que del mérito del sumario se acreditaron fehacientemente los hechos contenidos en la formulación de cargos, los que constituyen una infracción grave al principio de probidad administrativa, a cuyo respecto la ley contempla la sanción administrativa de destitución del cargo medida que el jefe superior del servicio tiene la obligación de imponer sin que sea procedente, el ejercicio de ponderación de atenuantes para determinar la sanción a aplicar pues, en este caso, fue el mismo legislador que efectuó de manera previa esta consideración. Además, argumentó que ese acto, vulneraba el principio de legalidad pues no se había dictado la resolución final que previa notificación permitiese la interposición de recursos por parte del funcionario afectado.
7.- El 18 de febrero de 2025 el Gobierno Regional dictó la Resolución Exenta N° 406 en la que junto con revocar la resolución N° 159, se dispone la dictación de un acto administrativo exento que comunique al funcionario la medida que se le impondrá a fin de que este ejerza sus derechos.
8.- Con fecha 21 de abril de 2025 el Gobierno Regional por Resolución Exenta N° 806 aplicó la medida disciplinaria de destitución por haber vulnerado gravemente el principio de probidad administrativa en atención a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 19.884 en relación con el 125 de la Ley 18.834, ordenándose su notificación.
9.- No habiéndose deducido recursos por el sancionado el Gobierno Regional emite la Resolución Exenta N° 19 de 9 de mayo de 2025 aplica la medida disciplinaria de destitución del afectado, la que fue tomada de razón con fecha 23 de junio pasado.
Octavo: Que, el punto de discordancia radica entonces, en la interpretación y aplicación absoluta que el Gobernador Regional da a la sanción de destitución en casos de infracción grave al principio de probidad administrativa, siguiendo el criterio impuesto por la Contraloría Regional al momento de sancionar a nombre reservado, en el sentido que se estima por la autoridad que es la única sanción posible ante tales infracciones, que por su naturaleza no cabe morigerar, mediante el análisis de las circunstancias atenuantes que puedan beneficiar al investigado, criterio que ha sido mantenido en diversos dictámenes, o si por el contrario, la sanción prevista en la ley sigue la regla general del derecho sancionador, pudiendo y debiendo la autoridad competente, atender a las circunstancias atenuantes que beneficien al infractor y de ese modo graduarla, asunto reconocido positivamente por la jurisprudencia actual de los altos tribunales de justicia e incluso por la misma Contraloría, lo que implicaría que se ha actuado de manera arbitraria e ilegal, pues no solo el órgano contralor se contradice en sus propios dictámenes, sino que también incurre en discriminación con relación al interesado, frente a otros investigados que en circunstancias análogas, si se permite la rebaja de la sanción. Añadiendo que el ente público de control ha excedido sus facultades dentro del sumario, las que se limitan a una propuesta de sanción, y no a la imposición de esta, lo que importa arrogarse competencias sancionadoras que no posee.
Noveno: Que, sobre el particular la Contraloría ha sostenido que respecto de los empleados públicos que infringen gravemente el principio de probidad, como ocurre en el presente caso, la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria está en la obligación de imponer una sanción que implique la destitución o remoción del cargo público, sin que proceda analizar circunstancias que eventualmente podrían aminorar la responsabilidad administrativa.
En efecto, de los antecedentes allegados se constata que la jurisprudencia administrativa en su mayoría ha señalado que, calificado un hecho como falta grave a la probidad administrativa, solo procede que la autoridad, aplique la sanción establecida en la ley, es decir, la destitución, encontrándose de ese modo impedida de imponer una sanción distinta a aquella, pues se trata de una que está expresamente establecida en la ley, de lo que se sigue que la autoridad no puede tampoco, considerar circunstancias minorantes destinadas a rebajar la medida, quedando sin aplicación el inciso final del artículo 121 del Estatuto Administrativo. Así se ha indicado en los dictámenes 49465-2006, 5212-2009, 60.701-2012, 28.929-2017,16.570-2019, entre otros, criterio que resulta vinculante para toda la administración, y por ende para el Gobierno Regional del Biobío.
Dicho criterio ha sufrido modificación en el último tiempo, atendiendo a la necesaria vinculación que la sanción administrativa ha de tener con los principios de tipicidad, proporcionalidad y racionalidad, en el evento que se constate la infracción grave al principio de probidad administrativa, en el entendido que el tipo del artículo 62 número 3 de la Ley 18.834 no excluye la aplicación de atenuantes, abriéndose a la posibilidad que a pesar que la sanción prevista en la ley sea la destitución, en definitiva la que se imponga, puede ser una distinta atendida la existencia de atenuantes, así Dictámenes 38122-2004, 77.240, 30.538-2025. Postura que ha sido reconocida en sentencias de la Excma. Corte Suprema ejemplo en Rol 18.823-2019 y Rol 18.729-2019.
Décimo: Que, lo anteriormente expuesto es asimismo concordante con la interpretación que a doctrina hace sobre el punto, respecto del que ha señalado, “Es habitual la existencia de márgenes de discrecionalidad administrativa en el ámbito sancionatorio, pues la potestad punitiva administrativa integra tanto elementos reglados como no reglados (Gómez,2020,p.201) pero dicha discrecionalidad exige, precisamente, el establecimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad frente al peligro de tornar en arbitraria la aplicación de sanciones. Señalando, además, que interpretar los artículos 56 de la Ley 18.575 y 125 del Estatuto Administrativo como elementos reglados absolutos, sostener su aplicación con prescindencia de la valoración de elementos subjetivos y plantear la imponderabilidad de eventuales atenuantes o agravantes, conlleva, por cierto, este riesgo que corre especialmente en perjuicio del sancionado”. Ponce Correa, Patricio. Revista jurídica digital Uandes4/1(20020), p 160-166.
Undécimo: Que, resulta conveniente considerar que el artículo 121 inciso segundo de la Ley 18.834 dispone que “Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes”.
A su turno el 125 expresa que la destitución, es la decisión de la autoridad facultad para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario. La medida disciplinaria de destitución procederá solo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los casos que detalla en las letras que indica. Enseguida, el artículo 139 del estatuto prescribe que evacuado los descargos, se emitirá la vista del fiscal la que deberá contener la individualización de los inculpados, la relación de los hechos investigados y la forma en que se ha llegado a comprobarlos; la participación que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposición a la autoridad correspondiente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de absolución de uno o más de los inculpados.
Duodécimo: Que, en vista de los antecedentes ya referidos, aparece arbitrario que, en el caso concreto del recurrente, no se haya efectuado el análisis de la circunstancias hecha valer por su defensa para los efectos de determinar la sanción que en definitiva se le debía imponer por el cargo formulado en su contra, ya que sea cual sea la sanción establecida por la ley, siempre debe existir el juicio de ponderación previo, contenido en el inciso segundo del artículo 121 del estatuto ya referido, norma que solo contiene la exclusión de la atenuante de cooperación eficaz, en el evento que fuere procedente la destitución, o se trate de autoridades que desempeñen cargos de elección popular o de exclusiva confianza y de alta dirección pública.
Décimo Tercero: Que, sabido es que la medida disciplinaria de destitución es la sanción más grave que contempla el estatuto administrativo para un funcionario público, la que trae como consecuencia además de la pérdida del empleo, implica la prohibición de ingreso a a la Administración Pública por el plazo de cinco años, asunto de la mayor relevancia y efectos perjudiciales del interesado, asunto que impone la estricta sujeción al principio de juridicidad en su imposición. En razón de esto, la Corte Suprema ha resuelto que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la Administración del Estado abarca la revisión de la legalidad de la decisión adoptada, esto es si la medida cumple con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, más no el mérito de la misma, cuestión que corresponde a la Administración activa.
Décimo Cuarto: Que, en el supuesto anterior y no obstante haberse tenido por configurada una infracción grave a la probidad administrativa, la decisión de la autoridad fue adoptada con prescindencia de las atenuantes que podían configurarse en favor del recurrente, omisión que resulta ser relevante al tiempo de sopesar la proporcionalidad de la sanción, debiendo tener presente, como se señaló, que la sola existencia de la infracción comprobada en el sumario no conlleva la aplicación automática de la destitución.
Décimo Quinto: Que, lo reflexionado permite establecer la arbitrariedad del acto recurrido, el que, por cierto, atenta, asimismo, contra el principio de igualdad ante la ley, garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, frente a otros casos similares son sancionadas con medidas disciplinarias de menor intensidad.
Décimo Sexto: Que, finalmente aun cuando es efectivo que la tramitación del procedimiento sumarial ha tenido una duración excesiva, dicha circunstancia no configura necesariamente una ilegalidad o arbitrariedad, entendiendo las distintas etapas que han de observarse conforme a la ley y el reglamento, además que en este caso existió además un trámite en que la Contraloría representó por ilegal un acto de la Gobernación, lo que supuso dejarlo sin efecto, con la consecuente dilación, sin perjuicio de lo cual, la representación de la Contraloría, - en lo formal- se hizo en ejercicio de su facultad de observar el principio de legalidad del procedimiento, y resguardar los derechos del investigado.
Décimo Séptimo: Que, atento lo relacionado, esa Corte es de parecer que corresponde adoptar las medidas conducentes a fin de resguardar la debida tramitación del sumario seguido en contra de don nombre reservado, como se indicará a continuación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el deducido por el abogado don Fabián Huepe Artigas, en representación de don nombre reservado, en contra del Gobierno regional del Bíobio, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°406/2025, emitida por la autoridad recurrida, así como todas aquellas posteriores que derivan de la misma, debiendo el Gobierno Regional a través del Gobernador no inhabilitado, proceder a una nueva ponderación de los antecedentes sumáriales derivados por la Contraloría regional, y en su mérito y previo análisis previsto en el artículo 121 de la Ley 18.834, adoptar la decisión que en derecho corresponda, continuando con los trámites hasta la completa finalización de dicho proceso.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívense los autos.
Redacción de la ministra suplente Carolina Vásquez Epuñan.
Se deja constancia que no firma el abogado integrante señor Maximiliano Escobar, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N° 2034-2025.