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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2033-20149 jul 2014

Protección contra Mutual de la Asociación Chilena de Seguridad

Fecha
9 de julio de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2033-2014, sentencia de 9 de julio de 2014

Resumen

Se acoge sin costas la protección solo ordenando a la Mutual entregar en 48 horas los documentos sobre enfermedad profesional e historia ocupacional, por ilegal y arbitraria la negativa; se rechaza en lo demás.

Texto íntegro

Foja: 77 Setenta y Siete Concepción, nueve de julio de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 13, comparece nombre reservado, jubilado, casado, con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en virtud del artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de Chile, dentro de plazo, en contra de la Mutual de la Asociación Chilena de Seguridad (en adelante A.CH.S.), con domicilio en domicilio reservado, representado por doña nombre reservado, con domicilio laboral domicilio reservado.

Expone que con fecha 20 de septiembre de 2011, presentó Recurso de Protección en contra de la A. CH. S., Rol I. C. N° 1168-2011, en razón de no haber entregado fotocopia de su ficha clínica completa, este recurso fue acogido con costas, ordenando la entrega de copia de todos sus exámenes y antecedentes médicos, en el plazo de 24 horas desde quedó ejecutoriada dicha sentencia.

Dice que con fecha 21 de marzo de 2014, y volvió a requerir fotocopia de su ficha clínica completa, con solicitudes precisas y detalladas. Posteriormente el 09 de abril de 2014, volvió a reiterar la petición.

Con fecha 17 de abril de 2014, recibió en su domicilio carta de la recurrida en donde se acompañaban, copia de ficha clínica, con todos los antecedentes de mis evaluaciones; informe médico, emitido el 2011 por Dr. nombre reservado; copia de Constitución de Pensión de Enfermedad Profesional N° 22355.047/2011; calculo Pensión de Enfermedad Profesional; pero no le entregaron fotocopia de toda su ficha clínica, ni tampoco lo requerido en a través del artículo 11 de la Ley N° 20.584.

Agrega que respecto a lo solicitado en relación al artículo 26 de la Ley N° 16.744, acompañaron la base de cálculo, pero no los antecedentes desde donde obtuvo dichos guarismos, como copia de mis últimas seis liquidaciones de remuneración de entonces, de certificados de AFP, Fonasa, etc., porque son dichos antecedentes, su materialidad, la que sirvió de base para determinar la pensión que actualmente percibe.

Explica que respecto a la ficha médica existen dos normas jurídicas que la rigen la Ley N° 19.628 y la 20.584, donde se complementan sobre el contenido y tratamiento de ésta. Así, por ejemplo, la ficha clínica, está definida en al artículo 12 de la Ley N° 20.584 como el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente.

Esta ficha, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2o de la ley N° 19.628, como se lee del inciso final del artículo 12 ya mencionado. Además, por su contenido médico que involucra descripciones de enfermedades, diagnóstico, pronóstico, tratamientos exámenes, etc., que su conocimiento corresponde exclusivamente al equipo médico que lo atiende. Así la utilización de los datos personales, sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o su titular consienta expresamente en ello (artículo 4o Ley N° 19.628 y artículo 13 Ley N° 20.584).

Afirma que tiene derecho a la información de los datos relativos a su persona, por así disponerlo el artículo 12° de la Ley N° 19.628, de tal forma, que la negativa de la recurrida a su entrega completa de la ficha clínica, corresponde a un acto ilegal que vulnera su derecho de propiedad sobre sus datos, además de su garantía constitucional del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, en grado de amenaza.

Termina solicitando se acoja el recurso, ordenando la entrega de fotocopia integra y completa de su ficha médica, incluyendo todos los antecedentes de sus remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, que percibió y que sirvieron para determinar el sueldo base mensual para fijar su pensión, ordinario N° 40919/2011 de la Superintendencia de Seguridad Social; denuncia individual de Enfermedad Profesional; su historia ocupacional; su estudio de puesto de trabajo. Indicando en este los riesgos asociados; en información de su rehabilitación física y reeducación profesional, que le hayan otorgado, identificación de la persona y de todos los profesionales que han actuado como tratante; período de tratamiento; información acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, incluyendo si tiene o no una curación completa o subsisten los síntomas de las secuelas causadas por el accidente del trabajo, con sus respectivas fechas, con todos sus resultados de exámenes y procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagnóstico e indicaciones. Todo con costas del recurso.

A fojas 27 informa VÍCTOR NUÑEZ REYES, abogado, de la recurrida ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, domiciliada en domicilio reservado, indica que el recurrente presenta una exigua y adaptada versión de los hechos, realizando imputaciones sin sustento fáctico ni jurídico, que no se condice con la realidad y que, ciertamente, daña la imagen de su representada, en su calidad de Administradora del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Refiere que la ficha clínica, es regulada por diferentes cuerpos legales, señalando por su parte el Código Sanitario en el Artículo 127 que "las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones, será castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro Décimo".

Además sólo el Director Técnico del Establecimiento podrá proporcionar o autorizar la entrega de dicha información a los Tribunales de Justicia y demás instituciones legalmente autorizadas para requerirlo. Respecto de otras Instituciones sólo podrá proporcionarse información con la conformidad del paciente o entregarse datos estadísticos globales en los que no se identifique a personas determinadas.

Explica que en el común de los pacientes existe una confusión en relación a la Ficha Clínica y a la Historia Médica de una persona, la primera es el instrumento en que se registra la historia médica de una persona, mientras que la historia médica o clínica es un documento único, ordenado y completo que debe reunir en forma clara y concisa toda la información concerniente a la salud de un paciente, su evolución y la atenciones recibidas. La ficha clínica puede tener varias historias clínicas en que se diferencian las hospitalizaciones y las consultas.

En la especie al recurrente se le hizo entrega de todos los antecedentes de la ficha clínica e incluso algunos que no se consideran parte integrante de la ficha clínica. El recurrente está solicitando, antecedentes que no corresponden a lo que nuestro ordenamiento está considerando como ficha clínica y que como ha quedado demostrado la propia ley establece que no forman parte de dicha ficha clínica, por lo cual, no se puede pretender por el recurrente que se haga entrega de antecedentes que también contienen datos sensibles de terceras personas, ya que de acuerdo a los mismos argumentos señalados por el recurrente por tratarse de datos sensible de terceras personas que no han autorizado a su representada la entrega de estos, y hacen imposible su entrega.

Manifiesta que su representada no ha vulnerado ninguna de las garantías señaladas por el recurrente y no es posible atribuir un actuar arbitrario en la supuesta negación de su representada a entregar antecedentes que no están comprendidos en la ficha clínica.

Además dice que el recurrente, fue operado el 2001 en la Mutual de Seguridad; y sólo se presenta desde el 02/07/2009 ante la Achs a requerimiento de la Compín la cual solicita una evaluación de ambas manos; por lo cual, los antecedentes que está requiriendo los debe solicitar ante el Compin de Concepción o ante la Superintendencia de Seguridad Social, ya que estos no forman parte de la ficha clínica; ya que los antecedentes que están solicitando se trata derechamente de tramites de evaluación y declaración de incapacidad que estaba solicitando el recurrente; por lo cual, son antecedentes que se encuentran en poder tanto del Compin como de la Superintendencia de Seguridad Social.

Solicita rechazar el recurso de protección interpuesto, con costas.

A fojas 67, informa nombre reservado, Médico Cirujano, Presidenta Subrogante de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Provincial Concepción, señalando que don nombre reservado ingresó ante la COMPIN una denuncia individual de enfermedad profesional. A través del estudio de todos los exámenes e informes médicos necesarios, se concluyó en la Resolución Exenta N° 10.727 de fecha 04 de noviembre de 2009, que el Señor nombre reservado tuvo capacidad de pérdida de ganancia de 27,5% desde la misma fecha, por el diagnóstico de Tendinitis de Flexores Ambas Manos, e indicando que su último empleador fue Calzados del Sur S.A.

Dicha resolución fue apelada ante la Comisión Médica de Reclamos, que a través de la Resolución N° B101/20101223 de fecha 21 de diciembre de 2010, dictaminó que en Sesión N° 78 de fecha 14.12.2010 se acordó que el Señor nombre reservado sufrió Tendinitis de flexores de índice y pulgar bilateral, operados. Enfermedad Profesional, Incapacidad 40%.

En consecuencia, la última resolución quedó firme y a la fecha el Señor nombre reservado percibe una pensión.

Posteriormente con fecha 24 de marzo de 2014 el recurrente solicitó ante la COMPIN, una reevaluación de su enfermedad profesional, acompañando ficha médica entregada con fecha 14 de marzo de 2014 por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de Construcción.

Finalmente, la COMPIN, solicitó a través de O.P.C. N° 1.641/2014 de fecha 15 de abril de 2014 al Señor nombre reservado, Jefe del Departamento de Salud Ocupacional de la Asociación Chilena de Seguridad de Concepción, el Estudio del Puesto de Trabajo, Historia Ocupacional, Estudio completo con informes y exámenes para la patología de la tendinitis de flexores de índice y pulgar bilateral.

De aquella solicitud, a la fecha no se ha recepcionado respuesta.

Indica que en el caso de autos, la ficha clínica, se confeccionó en la Mutual de Seguridad de Concepción. No obstante, la COMPIN, tiene copia y se encuentra almacenada en el expediente del Señor nombre reservado, que archiva esta institución.

A fojas 70, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE 1°.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción de tutela destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma disposición se señalan, producidas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado.

Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente en la forma establecida en norma antes citada.

2°.- Que en el caso de autos, el actor nombre reservado indica en su libelo de fojas 13, que la recurrida Asociación Chilena de Seguridad con fecha 07 de abril de 2014 se ha negado sin justificación a entregarle fotocopia de su historia clínica completa, y de los documentos relativos a: Ordinario N° 40919/2011 de la Superintendencia de Seguridad Social;-Denuncia Individual de Enfermedad Profesional; Los informes de imageneologia, v. gr. Ecotomografia, ni menos las imágenes en sí; Su Historia Ocupacional y Estudio de Puesto de Trabajo, indicando además los riesgos a los cuales estaba expuesto.

Agrega que “en relación al artículo 26 de la Ley N° 16.744, acompañaron la base de cálculo, pero no los antecedentes desde donde se obtuvo dichos guarismos, como copia de sus últimas seis liquidaciones de remuneración de entonces, de certificados de AFP, Fonasa, etc., porque son dichos antecedentes, su materialidad, la que sirvió de base para determinar la pensión que actualmente percibe.”

Respecto a lo solicitado basado en el artículo 29 letra e) de la Ley N° 16.744, que se entrelaza con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 20.584, señala que el recurrido, no acompañó información.

De igual forma expone que no acompañó información alguna con lo solicitado de acuerdo al artículo 11 de la Ley N° 20.584.

El recurrente considera este acto ilegal y que vulnera las garantías contempladas en los numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República.

Pretende la recurrente que esta Corte, acogiendo la acción constitucional ordene a la recurrida nombrada la entrega en fotocopia íntegra y completa de su ficha médica, incluyendo:

1) Remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, que percibió y que sirvieron para determinar el sueldo base mensual para fijar su pensión del artículo precedentemente señalado.

2) Ordinario N° 40919/2011 de la Superintendencia de Seguridad Social;

3) Denuncia individual de Enfermedad Profesional;

4) Su historia ocupacional.

5) Su estudio de puesto de trabajo, indicando en este los riesgos asociados.

6 )De acuerdo al artículo 29 letra e) de la Ley N° 16.7441, solicita información por escrito sobre su rehabilitación física v reeducación profesional, que le hayan otorgado hasta ahora.

En virtud del artículo 11 de la Ley N° 20.584 solicita un informe legible que contenga:

1-La identificación de la persona y de todos los profesionales que han actuado como tratante;

2-El período de tratamiento;

3-Una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, incluyendo si tiene o no una curación completa o subsisten los síntomas de las secuelas causadas por el accidente del trabajo, con sus respectivas fechas, con todos sus resultados de exámenes y procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagnóstico e indicaciones a seguir, y 4- Una lista de los medicamentos y dosis suministrados durante el tratamiento y de aquellos prescritos en la receta médica.

Finalmente, solicita la condena en costas de la recurrida.

3° -. Que el tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos está sujeto a las disposiciones de la Ley N° 19.628, revistiendo la ficha clínica de salud de una institución pública o privada respecto del paciente, en este caso el recurrente, el carácter de “datos sensibles”, al tenor de lo señalado en su artículo 2°, por tratarse de aquellos datos personales de índole médico y hospitalario que dicen relación con sus enfermedades, diagnósticos, tratamientos, etc.

En la situación de autos, el titular de tales datos es precisamente la recurrente, quien por lo mismo tiene derecho a obtener información de los datos relativos a su persona conforme a lo señalado en su artículo 12, sin que este derecho pueda serle limitado por medio de ningún acto o convención.

4°.- Que conviene dejar establecido que la institución recurrida no ha negado tener en su poder todos los antecedentes que la recurrente le solicitó hacer entrega en fotocopia con excepción de los indicados en el artículo 29 letra e) de la Ley 16.744 y artículo 11 de la Ley 20.584 puesto que según lo expone, este último nunca estuvo sometido a rehabilitación en la ASCH ni hospitalizado en ese mismo lugar. Sólo en el año 2001, fue operado en la Mutual de Seguridad, presentándose ante la recurrida sólo a partir del dos de junio de 2009 a requerimiento de la Compin de Concepción, quien solicitó una evaluación de ambas manos para efectos de evaluación y declaración de incapacidad del recurrente.

5°.- Que de acuerdo a lo que se viene razonando, la recurrente tiene derecho a la información del contenido completo de su ficha clínica, incluyendo los informes médicos, exámenes clínicos, antecedentes personales y médicos vinculados a su actividad laboral u ocupacional, que le permitan evaluar la eficacia de su tratamiento, la posibilidad de consultar otras opiniones profesionales o el ejercicio de los derechos que estime del caso ejercer.

Consiguientemente, la negativa de la recurrida a entregar todos los antecedentes que le fueron solicitados por la recurrente constituye un acto ilegal que vulnera su derecho de propiedad sobre sus datos personales a que se hizo mención y, además, es arbitraria ya que no existe razón que justifique tal actitud, conclusión que concuerda en cuanto a que no existe impedimento en la normativa legal vigente que regula la materia para impedir que a la recurrente se le remitan los antecedentes ya mencionados.

6°.- Que así las cosas el presente recurso de protección debe ser acogido sólo en cuanto a que la recurrida deberá hacer entrega a la recurrente de fotocopia de los antecedentes objeto de este recurso de protección, que se encuentran en poder de la recurrida y que hasta la fecha no aparecen entregados.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

a) SE ACOGE sin costas, a acción constitucional de protección interpuesta en lo principal de fojas 17 por don nombre reservado sólo en cuanto se ordena a la recurrida Asociación Chilena de Seguridad hacerle entrega dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de los documentos relativos a la enfermedad profesional por la cual ingresó a la Asociación Chilena de Seguridad y de su Historia Ocupacional.

b) Que se rechaza el presente recurso en lo demás solicitado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad Redacción de la Ministra doña Juana Irene Godoy Herrera.

No firma el abogado integrante señor Ramón Domínguez Águila, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol Nº 2033 – 2014.- Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. nombre reservado, Sra. nombre reservado y el abogado integrante Sr. Ramón Domínguez Águila.

nombre reservado

Secretario Subrogante En Concepción nueve de julio de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretario Subrogante