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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 20329-202414 ene 2025

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
14 de enero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20329-2024, sentencia de 14 de enero de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra el Colegio San Rafael Arcángel por la expulsión de un alumno: la medida fue adoptada por órgano competente conforme al reglamento interno y con debido proceso, por lo que no es ilegal ni arbitraria.

Texto íntegro

Concepción, catorce de enero de dos mil veinticinco.

Vistos:

En este proceso Rol 20.329-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, comparecieron Vladimir Enrique Reyes León, Daniel Antonio Víctor Julio nombre reservado y Nicolás Alfredo Yánez Cifuentes, abogados, en representación de nombre reservado, e interponen recurso de protección a favor del hijo de su patrocinada, nombre reservado, en contra de nombre reservado, director del Colegio San Rafael Arcángel de la ciudad de Los Ángeles; en contra de la Fundación “Juan XXII” (sic), sostenedora del Colegio San Rafael Arcángel.

Exponen, en síntesis, que denuncian la vulneración de las garantías constitucionales del derecho a la integridad psíquica de la persona; igualdad ante la ley, libertad de enseñanza, derecho a la propiedad, protegidos en el artículo 19 N°1, 2, 10 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, de los cuales, su representada se habría visto privada, perturbada y amenazada; a raíz de la expulsión de su hijo del establecimiento antes mencionado, amparados en el Reglamento Interno Escolar año 2024.

Explican que el hijo de su representada, nombre reservado, se encuentra en la actualidad cursando el 4° básico en el Colegio San Rafael Arcángel de la ciudad de Los Ángeles. Explican que el niño ya individualizado está diagnosticado con “Trastorno de Espectro Autista” (TEA); “Trastorno por déficit atencional con hiperactividad” (TDAH); “Trastorno conductual con baja tolerancia a la frustración y Trastorno oposicionista desafiante” (TOD).

Dice que la condición referida implica consecuencialmente un descenso en sus habilidades comunicativas, dificultades en sus interacciones sociales, dificultades de modulación e integración sensorial, y comportamientos restringidos y repetitivos.

Agrega que el 27 de septiembre de 2024, mediante correo electrónico del inspector general del Colegio San Rafael Arcángel, nombre reservado, se informó a los padres del niño que “se dará inicio a proceso de investigación” con motivo de la ocurrencia de un hecho acaecido aquel mismo día en el que Sebastián sufrió una “desregulación” producto de su patología. Se ordenó por parte del establecimiento educacional no enviarlo a clases durante el tiempo que dure el proceso, fijando tal plazo entre los días 30 de septiembre y 4 de octubre. Hace presente que la decisión del colegio no pormenoriza indicando si había medida de suspensión, o que la orden de no enviar Sebastián Leonardo correspondía a la aplicación de una medida de sanción propiamente tal.

Agrega que el 30 de septiembre, a las 18:00 aproximadamente, recibió su representada personalmente una llamada de parte del director del establecimiento, nombre reservado, informando que Sebastián será expulsado y se le citó para el día 1 de octubre a fin de entregarle la notificación. Explica que dada la poca anticipación de este aviso, se le indicó que por motivos laborales no se podrá asistir a la reunión y se acudirá el día siguiente.

Añade que al asistir a la reunión fijada, le manifestaron que “producto de las desregulaciones psicológicas y físicas que han impactado negativamente en su proceso de aprendizaje, su propia integridad, así como también el entorno educativo de sus demás compañeros”, se determinó su expulsión, a sólo dos meses del término del año escolar 2024. Precisan que se les indicó a sus padres la opción de apelar a la determinación, dentro del plazo de 10 días.

Explican que el 14 de octubre los padres del niño solicitan reconsideración de la sanción impuesta y, paralelamente, decidieron tomar contacto con la Secretaria Regional Ministerial de Educación con el fin de requerir orientación respecto de la determinación del colegio de expulsar a su hijo Sebastián. Ahí, se les informó por una funcionaria de la repartición señalada, que la carpeta había ya sido enviada por el colegio, antes del plazo informado por ellos y sin la apelación interpuesta.

Agregan que del colegio se les citó nuevamente a reunión para el 22 de octubre de 2024 para la entrega del documento de expulsión, el cual según se les dijo, tiene carácter de “irrevocable”. Se les indicó que el 25 de octubre se deben retirar los documentos para formalizar el término de vínculo con el colegio y se le informó sobre la finalización del año escolar de Sebastián en calidad de “repitencia”.

Expresan que el niño fue ingresado por orden del tribunal de familia a un Programa de Integración Escolar (en adelante “programa PIE” o simplemente “PIE”) desde 2023, producto de la judicialización iniciada por el establecimiento, por lo cual ha sido tratado por distintos especialistas (neurólogos, psiquiatras infantiles, terapeutas ocupacionales, etc.) desde el inicio de su proceso de escolarización, bajo la presión e insistencia del colegio, el cual ha ignorado o desconocido constantemente los informes de dichos especialistas.

Dice que de lo relatado anteriormente y enfatizando en el diagnóstico médico de su hijo (TEA) y entendiendo que se está bajo el amparo de la Ley N°21.545 del Trastorno del Espectro Autista, considera que la medida no debe aplicarse, pues no solo, no se consideró la condición de Sebastián, sino que derechamente hicieron caso omiso a lo señalado en el artículo 18 de la Ley N°21.545. En efecto, dice que en el presente caso, se advierte una serie de irregularidades tanto en el proceso sancionatorio iniciado en contra del niño, como en las decisiones adoptadas en el mismo.

Expresa que el Reglamento Interno Colegio San Rafael Arcángel, año 2024, en su página 189 ha tipificado las conductas que son consideradas como faltas, estableciendo consecuencialmente sus sanciones. Tal apartado se individualiza como X.1.9. “Tipificación De las Faltas y Sanciones”. Acto seguido en el N° 18 procede a indicar que “La expulsión de un estudiante por problemas conductuales es considerada una medida extrema, excepcional y última, legítima sólo cuando efectivamente la situación afecte gravemente la convivencia escolar, medida que siempre se debe aplicar conforme al Justo y Debido Proceso que describe el presente Reglamento. Esta medida disciplinaria se hace efectiva el año escolar siguiente y se debe comunicar en un período que haga posible que el estudiante sea matriculado en otro establecimiento”.

Señala finalmente que la conducta de la parte recurrida vulnera las garantías constitucionales establecidas en los números 1, 2, 10 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, por las razones que, latamente, desarrolla en su recurso.

Concluye solicitando que se acoja esta acción de protección, “con declaración (sic) de que a nombre reservado ha sido privado y perturbado por actos u omisiones ilegales y arbitrarios en sus derechos constitucionalmente garantizados, ordenándose a los recurridos, en consecuencias se deje sin efecto la resolución de expulsión, y por consiguiente el reintegrado al Colegio para el término del año escolar 2024, y además sea admitida su matrícula para el periodo educacional 2025 en el Colegio San Rafael Arcángel de la ciudad de Los Ángeles; con costas de la causa.”.

Informó Waldo E. Figueroa Vásquez, abogado, en representación de los recurridos Fundación Juan XXIII y nombre reservado, en su calidad de Director del Colegio San Rafael Arcángel de la ciudad de Los Ángeles, quien solicita el rechazo del recurso de protección.

Señala que, previo a contestar el recurso, es necesario negar la efectividad de alguno de los hechos reclamados por la recurrente:

a.- No es efectivo que el menor ingresó al programa PIE del Colegio por orden del Juzgado de Familia, lo que es falso. El menor fue evaluado e ingresado al programa PIE por el propio Colegio Dice que consta de los documentos signados con el n°1 del otrosí, Formulario Único de Evaluación Integral, informe psicológico e informe de salud, que en el año 2022 cuando cursaba segundo básico y a instancias del propio colegio, el menor S.L.M.M. fue evaluado por psicóloga nombre reservado y neuróloga infantil nombre reservado, diagnosticando trastorno déficit atencional con hiperactividad y funcionamiento intelectual limítrofe, manteniéndose en el programa PIE.

Dice que no se constató por la profesional Blumel un diagnostico TEA, pese a que la recurrente acompaña certificado de la misma médico que sí lo diagnostica.

El diagnostico TEA del menor no consta en los informes con que cuenta el Colegio, y tampoco fueron hechos llegar por los apoderados. Como sea, el menor sí era atendido y apoyado en el programa PIE.

b.- No es efectivo que la expulsión se deba al hecho ocurrido el día 27 de septiembre pasado.

Dice que se acredita a través de los documentos signados con el n°2 en el otrosí de este escrito, que a la apoderada se le comunicó el 01 de octubre el inicio del proceso de expulsión junto con la medida disciplinaria de suspensión de clases por diez días Se le informó en esa ocasión que lo anterior se debe a las múltiples “desregulaciones” del menor, que no son otras que actos de agresiones y violencia hacia sus compañeros, profesores y asistentes, se le insistió en la necesidad de llevar al colegio informes médicos de su hijo -lo que nunca hizo- y se le explicó que tiene 10 días para presentar descargos, lo que tampoco hizo.

La apoderada tuvo el plazo de diez días para presentar una reconsideración al inicio del proceso de expulsión lo que nunca hizo.

c.- No es efectivo que el colegio informara la repitencia del menor. Por el contrario, no obstante la medida de expulsión, el menor será promovido atendido el desarrollo del año escolar y sus evaluaciones. Incluso con la medida de expulsión el alumno puede postular a cualquier otro colegio, incluso del mismo sostenedor, al mismo colegio del cual ha sido expulsado, según dictamen de la Superintendencia de Educación n°71 de 22 de noviembre de 2024, que también se acompaña.

d.- Es falso que el colegio cuestionara los medicamentos del menor, o que lo sometiera a presión, o que no haya sido evaluado, pues el establecimiento sí evaluó al menor y reiteradamente pidió a los apoderados que informaran su tratamiento para adoptar las medidas más aptas frente a sus episodios de violencia.

e.- No es efectivo que el niño fuera víctima de acoso o bullyng, pues de los hechos acreditados todos ellos dan cuenta de agresiones físicas sin control del menor hacia sus compañeros y profesores, no existiendo denuncia -como lo ordena el Reglamento- para activar protocolos. Los hechos de acoso o abuso que involucraron al menor fueron investigados mediante entrevistas y planes de intervención, en cada caso.

f.- No es efectivo que no se considerara el estado de salud del menor, pues los episodios de violencia y agresión datan desde el año pasado, con múltiples acciones por parte del colegio, sin que pudiera existir un cambio en la conducta del menor. Los padres por otro lado no acompañaron al colegio los antecedentes que daban cuenta de un tratamiento adecuado, se negaron incluso a costear los lentes que una alumna perdió por la agresión de su hijo y tampoco estuvieron dispuestos a una mayor cooperación.

Agrega que el recurso debe ser rechazado, pues el colegio o sostenedor recurrido no han incurrido en acto ilegal ni arbitrario alguno, y el procedimiento de expulsión contemplado en el Reglamento Interno se cumplió adecuadamente, contemplando la sanción de expulsión para casos de agresión física o psicológicas, las que, en el caso del menor S.L.M.M., fueron graves y reiteradas, lo que produjo un grave daño a la comunidad educativa y en particular a su curso.

Dice que no es efectivo que hayan discriminado al hijo de la actora por su condición TEA o por padecer diversos trastornos. Precisa que el Colegio San Rafael Arcángel cuenta con un “Departamento PIE” y un equipo de profesores diferenciales y profesionales externos, como psicólogos o neurólogos precisamente para la mejor integración de niños con necesidades educativas especiales. Dice que en el mismo curso del menor S.L.M.M. se encuentran 12 niños adscritos al programa PIE, según el detalle siguiente: dos estudiantes con diagnóstico de Trastorno del lenguaje tipo mixto, dos estudiantes con diagnóstico de Funcionamiento Intelectual Limítrofe (FIL), dos estudiantes con diagnóstico de Funcionamiento Intelectual Limítrofe (FIL) y Trastorno por déficit atencional (TDA) (uno de ellos es S.L.M.M., dos estudiantes con diagnóstico de Trastorno por déficit atencional sin hiperactividad (TDA), tres estudiantes con diagnóstico de Trastorno por déficit atencional con hiperactividad (TDAH), un estudiante con diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista (TEA)

Afirma que lo cierto es que en la medida de expulsión no existió discriminación alguna, y la medida solo tiene su fundamento en la serie extensa de actos de violencia y agresión sin control que afectaron física y psíquicamente a otros niños -incluidos niños con necesidades especiales- y a profesores y asistentes.

Añade que en relación al proceso de expulsión, es necesario señalar que éste se ajustó a la normativa interna y legislación vigente, conforme al detalle siguiente: 114.1 El Colegio cuenta con un Reglamento Interno y en él se señalan los hechos que pueden ser objeto de medidas de expulsión, y se contempla un procedimiento o protocolo de expulsión.

En su párrafo X.1.9 (página 296) se indica una tipificación de las faltas y sanciones, y, dentro de ésta, se indican como faltas graves la violencia escolar y como muy grave que ponen en riesgo a la comunidad el participar en agresiones contra algún integrante de la comunidad.

En su párrafo X.3.2 (página 317) se contempla el protocolo de expulsión y cancelación de matrícula, señalando que la expulsión es considerada aplicable cuando “implique un riesgo real y actual para algún miembro de la comunidad, la que se debe ajustar a un justo proceso”, agregando que debe aplicarse cuando afectan gravemente a la comunidad escolar.

Asimismo, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el protocolo contenido en el Reglamento señala respecto de la expulsión y cancelación de matrícula lo siguiente: “Esta medida disciplinaria se hace efectiva el año escolar siguiente y se debe comunicar en un período que haga posible que el estudiante sea matriculado en otro establecimiento.

Lo anterior, no es aplicable cuando se trate de una conducta que atente directamente contra la integridad física o psicológica de alguno de los miembros de la comunidad escolar. En este caso se procederá a las medidas de expulsión o cancelación de matrícula”.

Señala el protocolo en el párrafo 3.2 el procedimiento que debe seguirse en caso de expulsión, el cual fue cumplido totalmente.

Por otra parte, dice que en la especie se dio estricto cumplimiento al Protocolo de Expulsión a.- En efecto, es necesario señalar que el 25 de julio del 2024 ya el colegio había advertido a la apoderada del menor el riesgo de expulsión, en atención a las continuas agresiones físicas que sin control incurría el estudiante, las que daban cuenta de una “desregulación” que afectaba fuertemente a los otros alumnos, generando preocupación y temor en ellos y en sus padres.

Esta acta ocurre por agresiones en el mismo mes, en donde el menor golpea a una compañera y le daña sus lentes, acta que transcribe en su informe.

Indica que en atención a los hechos de violencia en que nuevamente el alumno incurre el 27 de septiembre, con agresión grave a compañeros de curso, se decidió activar el protocolo de expulsión, señalando al efecto:

“En aquella ocasión el menor S.L.M.M. agredió a la menor nombre reservado con golpe de puño en su mejilla, y agredió además a la menor Isidora Ormeño, siendo ambas atendidas en enfermería del Colegio.

A continuación el informante señala que el siguiente es el orden de las actuaciones realizadas en cumplimiento del protocolo de expulsión:

- el 30.09.2024 se activa el protocolo de expulsión y se comunica a la Superintendencia de Educación, quien recibe la comunicación.

- el día 02.10.2024 se le notifica a la apoderado la activación del protocolo y se establece el plazo de diez días para que pueda pedir una reconsideración o argumentos de defensa.

En esta ocasión se le informan los efectos de la medida, el plazo que tiene para realizar reconsideración y se le reitera que debe traer antecedentes médicos del menor, lo que nunca hace.

- La apoderada del menor no presenta reconsideración ni expone argumentos en contra de la expulsión, y sólo el 14.10.2024 mediante correo presenta una “apelación”.

- frente a la apelación, la medida es revisada por el Consejo de Profesores, quienes resuelven mediante votación y acta confirmar la medida.

- La medida de expulsión, ratificada por el Consejo de Profesores es notificado formalmente a la apoderada.

- .- Conforme a lo anterior el Colegio cumplió con notificar el proceso de expulsión, dio la oportunidad a la apoderado de exponer sus descargos o defensa, y frente a la apelación de la apoderado, el Consejo de Profesores se pronunció ratificando la medida de expulsión.”.

Luego el informante señala que de acuerdo a lo establecido por la propia Superintendencia, el menor puede postular a cualquier colegio, incluso a cualquier otro del mismo sostenedor, o incluso al mismo Colegio en donde fue expulsado, pero en este caso el Director puede negarse a recibirlo.

c.- El proceso de expulsión fue comunicado a la Superintendencia de Educación Región del Biobío, que actualmente se encuentra en proceso de su examen y revisión, expediente de expulsión ingresado con código CAS- 83540.

Expresa que más allá de haber cumplido los deberes formales establecidos en el Reglamento Interno para proceder a la expulsión, lo cierto es que la medida aplicada se debió exclusivamente al descontrol absoluto de la conducta del menor en reiteradas ocasiones, lo que afectó y puso en peligro la integridad física y síquica de sus compañeros de curso, conducta que cada vez se repetía en forma más seguida y con un aumento en su agresividad, poniendo en riesgo a todos los miembros del colegio.

Las actas de los respectivos casos, dan cuenta de un menor que perdía todo control y agredía sin mayor justificación y sin mayor provocación a menores de su edad, los que vieron afectados seriamente su integridad física y proceso de enseñanza Dice que en el enlace que incorpora a su informe es posible observar una grabación de lo ocurrido el 17 de julio de 2024, en donde una niña sale arrancando de la sala, el menor S.L.M.M. agrede físicamente a una asistente varias veces, “patea” la puerta de la sala repetidas veces, da vuelta un bote de basura, vuelve a perseguir a su compañera de curso quien se esconde con llave en la misma sala, “patea” la puerta de la sala en donde están sus compañeros, etc.

Adjunta asimismo una bitácora de situaciones ocurridas con el estudiante en contexto sala de clases y recreos.

Arguye que resulta a tal punto grave las agresiones del menor, que sus compañeros terminan usualmente en la enfermería del colegio. Agrega que prácticamente todo el curso 4to B se ausentó los días 30 de septiembre y 01 de Octubre, dado el grado de conmoción y temor que causaba entre los apoderados la conducta del menor expulsado.

Señala que la medida de expulsión se ha aplicado razonablemente, en protección a los otros alumnos, sus profesores y asistentes, pues existe el riesgo cierto y actual de nuevas agresiones físicas, evidenciando el daño emocional en muchos de sus compañeros y el curso en general.

En el año 2022 es el colegio el que inicia una causa en el Juzgado de Familia de Los Ángeles sobre medida de protección, la RIT P-575-2022 por las agresiones de puño del menor hacia docentes y alumnos. Asimismo, es el propio colegio el que da inicio a causa P-1378-2024 del Juzgado de Familia de Los Ángeles, atendidas las constantes agresiones con fecha 25 de julio, sin que las reacciones violentas del menor cesaran, por el contrario, la conducta violenta se ha mantenido y agravado en el tiempo, y sin que los padres o apoderados del menor a lo menos dieran cuenta de los tratamientos o diagnósticos de su hijo.

Explica que cada una de las agresiones descritas afectaron a niños o niñas que vieron gravemente vulnerada o afectada su integridad emocional y psíquica, al punto que los padres y apoderados de los niños víctimas de agresiones han reclamado la separación del menor por el evidente miedo y angustia que causa en la sala de clases e incluso no los han enviado a clases.

Dice que ha sido el colegio por otro lado que ha mantenido un plan de acompañamiento y apoyo profesional sin que pudiera aminorarse las agresiones del menor, debiendo tenerse presente que las actuaciones del colegio, en la esfera su actividad educacional, están limitadas al diagnóstico en el ámbito de las necesidades educativas, al acompañamiento y apoyo del menor, pero el colegio no puede continuar con hechos de violencia graves y reiterados, que dan cuenta de alteraciones de comportamiento que requieren claramente tratamiento especializado y, en su caso, medicación, lo que escapa a su ámbito de acción y atribuciones, hechos de violencia que revelan a lo menos la falta de compromiso y comprensión de los padres del menor.

Concluye señalando que la medida de expulsión fue adoptada por un órgano competente de la institución educacional recurrida, dentro del procedimiento establecido en el Reglamento Interno y con mérito para aquello, de manera que no corresponde calificar su actuación de ilegal ni arbitraria, más aún si se tiene presente que la infracción y la sanción impuesta también están expresamente contempladas en el referido reglamento, por lo el recurso debe ser rechazado.

Informó Christian Alejandro Salgado Sepúlveda, juez presidente del Juzgado de Familia de Los Ángeles, quien señaló, en lo medular, que con fecha 25 de julio de 2024, se da inicio a causa proteccional RIT P-1378-2024, mediante requerimiento del Colegio San Rafael de Los Ángeles a favor del niño antes mencionado, fundada, en síntesis, en que mantiene en contexto escolar desregulaciones conductuales que han afectado a compañeros.

2° Que, con fecha 02 de agosto de 2024, se da curso a los autos fijando audiencia preparatoria para el 27 de septiembre de 2024, notificando al colegio requirente y a los progenitores del niño de autos y curador ad litem a dicha audiencia.

3° Que, con fecha 27 de septiembre de 2024, se celebra audiencia preparatoria en la que se resuelve:

- Que no se aplica medida de protección respecto de Sebastián, nacido el 05 de noviembre de 2014, por advertirse que el mismo mantiene actualmente causa de cumplimiento X-423-2022, de ese Tribunal, la que se encuentra con orden de ingreso a programa AFT.

Luego señala que el 13 de mayo de 2022, se da inicio a causa proteccional RIT P-575-2022, mediante requerimiento del Colegio San Rafael de Los Ángeles a favor del niño antes mencionado, fundada, en síntesis, en que mantiene en contexto escolar desregulaciones conductuales que han afectado a compañeros.

4° Que, con fecha 19 de mayo de 2022, se da curso a los autos fijando audiencia preparatoria para el día 02 de agosto de 2022, citando a los progenitores del niño de autos.

3° Que, con fecha 02 de agosto de 2022, se celebra audiencia preparatoria en la que se resuelve: Que se aplica medida de protección en favor del niño nombre reservado, y, en consecuencia se dispone oficiar a la dirección regional del Servicio Mejor Niñez, con el objeto de que designe un programa de Prevención Focalizada, con las siguientes consideraciones técnicas.

Ordena iniciar causa X, para efectos de medida de protección, debiéndose remitir informes en forma trimestral hasta la conclusión del mismo.

Menciona luego Antecedentes relativos a causa de cumplimiento proteccional RIT X-423-2022 correspondiente al niño ya individualizado, señalando que con fecha 02 de agosto de 2022, se incorpora solicitud remitida de causa P-575-2022, resolviendo este Tribunal con fecha 17 de agosto de 2022, remisión de antecedentes vía interconexión al Director Regional del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia a fin que indique el proyecto asignado a los NNA individualizado.

5° Que, con fecha 08 de octubre de 2024, se ordena el ingreso del niño Sebastián a programa AFT - Ciudad del Niño Los Ángeles Poniente.

Que el 25 de octubre de 2024, la progenitora presenta solicitud que da cuenta de la situación actual del niño de autos en el ámbito escolar, solicitando en definitiva que sea reincorporado al establecimiento educacional. Resolviendo el tribunal con fecha 11 de noviembre de 2024: “Póngase en conocimiento del programa AFT PF Ciudad del niño Los Ángeles Poniente y solicítese informe de situación actual, el cual deberá ser remitido en un plazo de 10 días – Respecto a la solicitud de incorporación al establecimiento educacional del menor nombre reservado Run RUT reservado, no Siendo esta la vía para reclamar sobre la decisión administrativa decretada por parte de la institución educacional en cuestión, no ha lugar a lo solicitado, debiendo recurrir por la vía pertinente ante el órgano competente”.

Informó nombre reservado, directora de “AFT-PF Los Ángeles Poniente Fundación Ciudad del Niño”, quien señaló, en relación a la derivación en causa X-423-2022 caratulada nombre reservado, derivada a este dispositivo AFT-PF- Los Ángeles Poniente de la Fundación Ciudad del Niño, con fecha 08 de octubre 2024.Dice que dicha causa se encuentra en Lista de Espera habiéndose generado la siguiente observación en plataforma SIS para realizar su ingreso efectivo, “Solicitar a Institución derivante información faltante para gestionar su ingreso”.

Indica luego que se sugirió al tribunal incorporar Evaluación DCE para la causa X-423-2022 caratulada nombre reservado a fin de realizar ingreso efectivo a proceso de intervención terapéutica según señale resultados de Diagnostico.

Informó nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío, quien señaló, en lo medular de su informe, que conforme los antecedentes y documentos allegados por la recurrente a este proceso, es posible apreciar que las solicitudes y reclamos que señala como presentados en ese servicio no han sido iniciados ante la SEREMI, sino que ante la Superintendencia de Educación, motivo por el cual no es posible informar sobre el estado de aquellos, por no ser materia de sus competencias.

Informó nombre reservado, Encargado Unidad de Protección de Derechos Educacionales Superintendencia de Educación Región del Biobío, quien en cumplimiento de lo solicitado por esta Corte, acompañó Informe Técnico N° 590/2024 de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales, el que contiene la comunicación de la expulsión del niño y carta de los padres de éste a la entidad informante.

En el informe técnico se dice, en síntesis, que revisados los antecedentes se observa que la medida aplicada no se ajusta a la normativa educacional vigente debido a que no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° del DFL N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, en relación a lo siguiente:

1. El reglamento interno del establecimiento no se ajusta a la normativa educacional referida al procedimiento para la adopción de la medida disciplinaria, pues éste en el “X.3.2. Protocolo de Expulsión y Cancelación de Matrícula por Indisciplina”, no señala el derecho del estudiante y/o apoderado a presentar descargos.

Por otro lado, en el mismo procedimiento X.3.2. no se establece que la decisión de expulsar o cancelar matricula sólo podrá ser adoptada por director. Es más, el referido protocolo señala explícitamente en su punto número 2. Que se hará una “convocatoria de equipo multiprofesional del establecimiento para análisis del caso y toma de decisiones”. Lo que dejaría “entre ver” (sic) que la decisión es tomada por el equipo participante en dicha instancia.

Por otra parte, dice que el procedimiento de aplicación de la medida disciplinaria no se ajusta a la normativa educacional, pues en el procedimiento llevado a cabo por parte del establecimiento educativo, se constata notificación de inicio del procedimiento de expulsión (registros de: 01-10-24 / 02-10-24), y, la aplicación de medida de expulsión firme (registro: 22-10-24), no existiendo constancia o verificadores que den cuenta que el establecimiento haya notificado a la apoderada y/o estudiante la aplicación de la medida de expulsión posterior a transcurrido el plazo de medida cautelar de suspensión, como tampoco se evidencia que se haya señalado el derecho a presentar reconsideración de la medida aplicada, agregando que la reclamante les indicó que el colegio le habría otorgado sólo el derecho a descargos, no a solicitar reconsideración a la medida de expulsión aplicada.

Por último, dice que el colegio no cumplió con los tiempos establecidos para resolver el procedimiento de expulsión.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente, constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas;

2°) Que la recurrente denuncia como ilegal y arbitraria la medida de expulsión adoptada por el Colegio San Rafael Arcángel de la ciudad de Los Ángeles en contra de su hijo de iniciales SLMM, estudiante de 4° año básico del colegio recurrido, decisión que fue adoptada el 30 de septiembre de 2024, que lo habría sido con infracción al Reglamento Escolar, toda vez que se omitió su derecho a ser oídos, solo pudo solicitar reconsideración respecto de la medida en comento, no se efectuó una acabada investigación de cómo ocurrieron los hechos, no se adoptaron medidas preventivas y formativas, no se activó oportunamente el protocolo.

Además, hace presente que se discriminó a su hijo, pues el niño tiene diagnóstico médico de Trastorno del Espectro Autista (TEA) y entendiendo que se está bajo el amparo de la Ley N°21.545, considera que la medida no debe aplicarse, no solo no se consideró la condición del niño, sino que derechamente hicieron caso omiso a lo señalado en el artículo 18 de dicha ley.

Dice que en el presente caso, se advierte una serie de irregularidades tanto en el proceso sancionatorio iniciado en contra del niño, como en las decisiones adoptadas en el mismo;

3°) Que la recurrida, por su parte, sostuvo que el Reglamento Interno de Convivencia Escolar y la normativa sectorial fue bien aplicada, dando cumplimiento a todas y cada una de las etapas del procedimiento, tendiente a la tramitación de un proceso de expulsión del estudiante, y que la sanción reclamada obedeció a que el alumno con fecha 27 de septiembre de 2024 agredió a la menor de iniciales I.S. con golpe de puño en su mejilla, y agredió además a la menor de iniciales I.O.; falta que se encuentra catalogada como gravísima en el Reglamento Interno del establecimiento, específicamente en su párrafo X.1.9 (página 296) se indica una tipificación de las faltas y sanciones, y, dentro de ésta, se indican como faltas graves la violencia escolar, y como muy grave las que ponen en riesgo a la comunidad, o el participar en agresiones contra algún integrante de la comunidad.

Precisa que en la medida de expulsión no existió discriminación alguna, y ello solo tiene su fundamento en la serie extensa de actos de violencia y agresión sin control que afectaron física y psíquicamente a otros niños -incluidos niños con necesidades especiales y a profesores y asistentes.

Sostiene que el procedimiento aplicado es el establecido en la ley y en su reglamento, por lo que se ha ajustado a derecho y no contraviene ninguno de los derechos del estudiante, establecidos en la Constitución Política de la República;

4°) Que del mérito de los antecedentes, y de los documentos acompañados por las partes, aparece que el niño de autos es alumno del Colegio San Rafael Arcángel de la ciudad de Los Ángeles y cursa 4° Año Básico en dicho establecimiento.

Asimismo, que la medida de expulsión solo tiene su fundamento en la serie extensa de actos de violencia y agresión sin control que afectaron física y psíquicamente a otros niños -incluidos niños con necesidades especiales- y a profesores y asistentes de la educación.

En efecto, tal como lo indicó circunstanciadamente el recurrido, “sólo durante el año 2024 ocurren los siguientes hechos de violencia y agresión física por parte del menor S.L.M.M., detallados en informe pedagógico conductual y que es el siguiente:

Se adjunta bitácora de situaciones ocurridas con el estudiante en contexto sala de clases y recreos.

Fecha Descripción de la situación Acciones realizadas Martes 09 de Mayo Sebastián se molesta por no saber responder test de inglés, sale de la sala de clases, cierra la puerta y forcejea con estudiante en práctica. Se informa situación a Inspectoría y familia. Miércoles 14 de Mayo Estudiante sale enojado de la sala de clases, luego vuelve a ingresar y empuja la mesa a compañera Mía Esparza, provocando un golpe abdominal. Se informa situación a Inspectoría y familia. Miércoles 14 de Mayo Sebastián golpea sin motivo alguno a compañera nombre reservado, alcanzando sus lentes con una bufanda y provocando una lesión menor en su nariz y un leve descuadre de los marcos. Se activa Protocolo de Maltrato, Acoso Escolar o Violencia desde Convivencia Escolar y se genera Plan de Acompañamiento. Se informa a ambas familias. Martes 16 de Mayo Estudiante se niega a realizar ensayo SIMCE. Monitoreo desde inspectoría (Acompañamiento a estudiante fuera del aula). Miércoles 17 de Mayo Alumno sale enojado de la sala de clases y golpea con botella a compañera nombre reservado. Se deriva situación a Equipo Multídisciplinario (Inspectoría General). Se informa a familia.

Miércoles 10 de nombre reservado se desregula y golpea a compañera nombre reservado y a otros compañeros, lanzando implementos de Educación Física, luego golpea basurero y vidrios de pasillo autolesionándose. Se deriva situación a Equipo Multidisciplinario. Se activa el Protocolo de Actuación Frente a Crisis Emocional. (Inspectoría General). Se informa a familia.

Miércoles 10 de Julio Monitoreo socioemocional del estudiante de acuerdo con lo establecido en Plan de Acompañamiento.

Estudiante refiere estar tranquilo, sin embargo, menciona que han ocurrido situaciones que hacen que él se enoje con compañera nombre reservado. Monitoreo - Orientadora del Nivel Viernes 12 de Julio Estudiante menciona que piensa que compañeros hablan de él (nombre reservado e Isidora Ormeño) por ello, agrede a Valentino, golpeándolo en el pecho, quitando sus ¡entes y rompiéndolos, luego le tira el pelo a su compañera Isidora en reiteradas ocasiones. Posteriormente, se dirige a recepción, encontrando a su compañera nombre reservado a quien golpeó con una patada en la espalda.

Se activa el Protocolo de Maltrato, Acoso Escolar o Violencia y se genera Plan de Acompañamiento.

Se entrevista al padre en Inspectoría General.

Viernes 12 de nombre reservado en situación de desregulación emocional, contención y vuelta a la calma, se entrega el estudiante a su apoderado quien se encontraba participando en entrevista con Inspector General ya calmado.

Respecto de la situación el estudiante refiere: ‘No lo quería hacer1, 'Tía parece que la jodí porque creo que le rompí los lentes al Valentino', 'Yo no le quiero hacer daño a nadie'.

Activación de Protocolo de Actuación Frente a Crisis Emocional. Acompañamiento - Orientadora del Nivel Miércoles 17 de nombre reservado comienza a molestar a compañera nombre reservado, alumna es llevada a biblioteca de forma preventiva.

Se deriva situación a Equipo Multidisciplinario (Inspectoría General). Se informa a familia.

Miércoles 17 de Julio Durante la clase de inglés, la docente nombre reservado, realiza una actividad grupal, en donde Sebastián participa con los compañeros nombre reservado y nombre reservado. Durante la ejecución de la tarea, la alumna Isidora Ormeño se dirige al curso diciendo en voz alta estar desconcentrada por los ruidos en la sala, tras lo cual, Sebastián se levanta de su puesto dirigiéndose hacia Isidora y golpeando fuertemente la mesa. La asistente de aula nombre reservado, se acerca a hablar con Sebastián para calmarlo, pero él continúa golpeando la mesa esta vez con fuertes patadas. La asistente de aula se interpone entre Sebastián e Isidora para evitar que el estudiante la golpee.

La profesora le indica a Isidora que salga de la sala, y Sebastián reacciona dando vuelta la mesa y saliendo él de la sala. Sebastián entra nuevamente a la sala, la profesora intenta calmar a Sebastián y él se le va encima con intención de agredir. La profesora Catalina se retira hacia atrás. Sebastián sale nuevamente de la sala, en ese momento se le coloca seguro a la puerta y se llama a Inspectoría. Mientras llegaba el inspector, el estudiante continuó golpeando la puerta de forma violenta y posteriormente con el basurero del pasillo.

Se activa el Protocolo de Actuación Frente a Crisis Emocional.

Se deriva situación a Equipo Multidisciplinario (Inspectoría General). Se informa a familia.

Martes 13 de Agosto Durante la clase de Ciencias Naturales Sebastián llega desreguládo desde casa, en el primer bloque de esta clase el curso realiza PND (prueba de nivel) sin nota, a lo que et niño se molesta, saliendo de la sala, golpeando puertas a patadas, sale al patio pateado basureros y da vueltas un taca taca. Se activa el Protocolo de Actuación Frente a Crisis Emocional. Se deriva situación a Equipo Multidisciplinario (Inspectoría General).

Se informa a familia.

Viernes 23 de Agosto En la clase de lenguaje, la docente entrega las carpetas de trabajo a sus estudiantes, Sebastián se encontraba sentado en compañía de tía Mónica, ante esta situación Sebastián se muestra molesto y comienza a golpear la mesa con la carpeta. En ese momento, se acerca a la docente otro compañero a solicitar ir a la biblioteca a retirar un libro, por lo que pregunta quien más necesitaba ir. En ese instante se acerca Sebastián alterado y le pregunta a la docente: ¿Qué libro?, ella le indica que si no lo tiene puede ir con sus compañeros, esto hace que el niño se moleste aún más, lanzando la carpeta al suelo, ante esto le indican, que si no quiere ir a la biblioteca no hay problema, pero comienza a patear los libros de la sala, en ese momento se acerca nombre reservado, quién debía retirar una guía de la mesa del profesor, instante en el que Sebastián le da una fuerte patada en la pierna. Valentino reacciona intentando defenderse, a lo que la docente interviene para separarlos, se interpone entre Sebastián y Valentino para que no lo golpeara y Sebastián comienza a lanzar manotazos sobre la profesora para poder pasar. La tía asistente intenta calmarlo, Sebastián se voltea, la mira y la golpea con un manotazo, intentan calmarlo, pero el sale de la sala corriendo y gritando. Salen a la puerta junto con la Educadora Francisca Ortiz para pedir ayuda, la tía asistente va detrás de él para no dejarlo solo. De pronto la Educadora y la Docente se percatan que Sebastián quiere volver a la sala corriendo, a lo cual reaccionan a cerrar la puerta y resguardar al resto de los compañeros, que en ese momento se encontraban algunos muy nerviosos y otros llorando. Sebastián se lanza sobre la ventana de la puerta y le grita a la Educadora que le abra, esta le dice que espere, porque están hablando con los compañeros y el niño comienza a contar hasta 3 y patea la puerta y la golpea con puños gritando que lo dejen entrar. La Educadora intenta controlarlo desde el interior y la docente intentando calmar a los niños que estaban aterrados dentro de la sala. Sebastián sale corriendo, en ese momento llega la psicóloga a la sala a intentar calmar al curso, quedándose con ellos, Inspectoría general se comunica con el apoderado para que retire a su hijo. Posterior al retiro de Sebastián se envían a las tres docentes afectadas a la ARCH para constatar lesiones tanto físicas como psicológicas.

Se activa el Protocolo de Actuación Frente a Crisis Emocional. Se deriva situación a Equipo Multidisciplinario (Inspectoría General). Se informa a familia. Se aplican medidas disciplinarias al estudiante.”

Agrega el informante que hacia fines de septiembre ocurrieron nuevas situaciones de descontrol y violencia del hijo de la recurrente, las que se agravaron y produjeron un grave daño a la integridad psíquica de sus compañeros de curso, señalando al efecto: “Estudiante nombre reservado agrede a alguno de sus compañeros. Se acude a sala de clases, donde se visualiza a los estudiantes muy alterados emocionalmente, afectados por la situación vivida y visualizada. Agrega que se contiene emocionalmente, se valida su sentir y se trabaja en estrategias de respiración. Con la finalidad de reducir el estrés y volver a la calma. Posterior, se cambia foco de atención, donde algunos estudiantes deciden asistir a actividad de aniversario del colegio. Acuerdos y/compromisos. Mantener monitoreo emocional.”. Informe éste que está firmado por una psicóloga;

5°) Que, por otra parte, fue el colegio recurrido quien en el año 2022 solicitó la iniciación de una causa de protección, la RIT P-575-2022 del Juzgado de Familia de Los Ángeles, por las agresiones de puño del menor hacia docentes y alumnos. Posteriormente también el propio Colegio el 25 de julio del mismo año pidió iniciar la causa P-1378-2024 del mismo tribunal, en atención a las constantes agresiones por parte del hijo de la recurrente a sus compañeros de curso, no obstante lo cual las reacciones violentas del niño continuaron;

6°) Que, asimismo, el colegio durante todo el año 2024 tuvo un Plan de Acompañamiento Académico y Socioafectivo, además de entrevistas con el apoderado, requiriéndosele en reiteradas oportunidades a la recurrente acompañar informes médicos del niño, sin que hubiera respuesta por sus padres;

7°) Que como puede apreciarse del mérito de los antecedentes del proceso, la medida de expulsión aplicada al hijo de la actora se debió exclusivamente al manifiesto, reiterado y evidente descontrol de la conducta del niño, lo que afectó y puso en peligro la integridad física y psíquica de sus compañeros de curso, conducta que cada vez se repetía en forma más seguida, aumentando incluso su agresividad, poniendo en riesgo físico y psicológico a todos los miembros del colegio.

En efecto, las actas de los respectivos sucesos de violencia, dan cuenta que el hijo de la recurrente perdía todo control y agredía sin mayor justificación ni provocación a sus compañeros de curso, todos menores de su edad, los que vieron seriamente afectados no sólo su integridad física, sino que también su proceso de enseñanza.

Para comprobar este aserto, en el informe del recurrido se acompañó un enlace, en que según dice, es posible observar una grabación de lo ocurrido el 17 de julio de 2024, en el cual se aprecia que una niña sale arrancando de la sala, y un niño, que según el informante sería el menor S.L.M.M., agredió físicamente, de manera reiterada a una asistente de la educación, golpea con los pies la puerta de la sala repetidas veces, luego da vuelta un receptáculo de basura, enseguida persigue nuevamente a una niña que sería una compañera de curso quien se escondió en la misma sala, poniéndole llave a ésta, enseguida golpea nuevamente con sus pies la puerta de la sala en donde están sus compañeros de curso;

8°) Que conforme a lo indicado en el motivo precedente, cada una de las agresiones latamente descritas, afectaron a niños o niñas que, sin duda alguna, vieron gravemente afectada su integridad emocional y psíquica, por lo que según indica el recurrido, los padres y apoderados de los niños víctimas de agresiones por parte del hijo de la recurrente han pedido expresamente la separación de éste, por el miedo y angustia que causa en la sala de clases, llegando al extremo que en los días posteriores a las agresiones más graves, no los han enviado a clases;

9°) Que como ya se dijo, ha sido el propio colegio quien ha mantenido un plan de acompañamiento y apoyo profesional al niño de autos, pese a lo cual no han disminuido las agresiones por parte de éste.

Por otra parte, no puede olvidarse que las actuaciones del colegio, en la esfera su actividad educacional, están limitadas solamente al diagnóstico en el ámbito de las necesidades educativas, al acompañamiento y apoyo del menor, pero el colegio no puede continuar soportando hechos de violencia graves y reiterados, que dan cuenta de alteraciones de comportamiento que requieren tratamiento especializado y en su caso medicación, lo que escapa a su ámbito de acción y atribuciones;

10°) Que con todo lo expuesto precedentemente, se encuentra debidamente justificada la medida de expulsión del hijo de la actora, correspondiendo ahora revisar si para adoptar dicha medida se cumplieron las exigencias legales y reglamentarias por parte del colegio.

A este respecto, debe señalarse que, conforme a lo establecido en el artículo 6 del DFL 2 del Ministerio de Educación, los colegios deben contar con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar las normas de convivencia en el establecimiento, que deberán incluir expresamente la prohibición de toda forma de discriminación arbitraria, las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento, los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan y, las instancias de revisión correspondientes.

Sólo podrán aplicarse las sanciones o medidas disciplinarias claramente contenidas en el reglamento interno, las que, en todo caso, estarán sujetas a los principios de proporcionalidad y de no discriminación arbitraria, y a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación.

Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley.

Siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educación, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento;

11°) Que debe decirse desde ya, en cuanto a la posibilidad de decretar la expulsión de un alumno, que el colegio recurrido cuenta con un Reglamento Interno, en el cual se indican los hechos que pueden ser objeto de medidas de expulsión, contemplándose asimismo un procedimiento o protocolo de expulsión.

En efecto, en su párrafo X.1.9 (página 296) se señala una tipificación de las faltas y sanciones, y, dentro de éstas, se indican como faltas graves, la violencia escolar y, como muy grave, las que ponen en riesgo a la comunidad, el participar en agresiones contra algún integrante de la comunidad educativa.

En su párrafo X.3.2 (página 317) se reglamenta el protocolo de expulsión y cancelación de matrícula, señalando al respecto que la expulsión es considerada aplicable cuando “implique un riesgo real y actual para algún miembro de la comunidad, la que se debe ajustar a un justo proceso”, agregando que debe aplicarse cuando los hechos afecten gravemente a la comunidad escolar.

Además, el protocolo contenido en el referido Reglamento indica respecto de la expulsión y cancelación de matrícula lo siguiente: “Esta medida disciplinaria se hace efectiva el año escolar siguiente y se debe comunicar en un período que haga posible que el estudiante sea matriculado en otro establecimiento.

Lo anterior, no es aplicable cuando se trate de una conducta que atente directamente contra la integridad física o psicológica de alguno de los miembros de la comunidad escolar. En este caso se procederá a las medidas de expulsión o cancelación de matrícula”;

12°) Que, comprobado que la medida de expulsión se encuentra establecida en el mencionado Reglamento del colegio recurrido, cabe examinar ahora si, en la especie, el colegio recurrido cumplió con el protocolo establecido para decretar la expulsión de un alumno.

Al respecto debe decirse que el 25 de julio recién pasado ya el colegio había advertido a la recurrente el riesgo de expulsión en que se encontraba su hijo, motivado por las constantes agresiones físicas en que incurría el alumno, las que daban cuenta de una evidente desregulación que afectaba gravemente a otros alumnos y compañeros de curso, generando angustia y temor en ellos y en sus padres, situaciones que se encuentran descritas detalladamente en el informe del colegio, las que se transcribieron en anteriores consideraciones de este fallo.

Sin perjuicio de las advertencias previas comunicadas a la actora, como los hechos de violencia se repitieron, cobró especial importancia el ocurrido el 27 de septiembre último, oportunidad en la cual nuevamente agredió gravemente a compañeros de curso, finalmente se decidió activar el protocolo de expulsión, pues en esta ocasión el niño S.L.M.M. agredió a la menor nombre reservado propinándole un golpe de puño en su mejilla, agresión que luego se extendió a la niña Isidora Ormeño, a consecuencia de lo cual ambas compañeras debieron ser atendidas en la enfermería del colegio;

13°) Que como ya se dijo, debido a la seguidilla de agresiones físicas del hijo de la recurrente a otros alumnos del colegio, se activó el protocolo de expulsión, el cual tuvo la siguiente cronología.

El 30 de septiembre de 2024 se activó el protocolo de expulsión y se informó de ello a la Superintendencia de Educación.

El 02 de octubre de 2024 se le notificó a la apoderada la activación de dicho protocolo, señalándole que disponía de un plazo de 10 días para solicitar reconsideración de la misma o exponer argumentos de defensa, instándola a aportar antecedentes médicos del niño. No obstante esta advertencia, la madre del niño ya individualizado, no presentó reconsideración ni hizo valer argumentos en contra de la medida de expulsión;

El día 14 del mismo mes y año, la apoderada del niño sujeto a la medida de expulsión, interpuso, a través de correo electrónico un recurso de apelación respecto de la activación de la medida de expulsión.

La referida medida fue revisada por el Consejo de Profesores del colegio que, mediante votación contenida en un acta acordaron, por unanimidad, confirmar la medida, decisión que fue notificada formalmente a la apoderada.

Como puede apreciarse de la relación cronológica recién efectuada, el colegio recurrido le dio la oportunidad a la apoderada del niño para exponer sus descargos o defensas, pudiendo apelar de la medida, lo que efectivamente hizo, pero dicho recurso fue rechazado por la unanimidad de los miembros del colegio recurrido;

14°) Que en relación a las observaciones formuladas por la Superintendencia de Educación en su informe agregado a folio 36, de 30 de diciembre último, en que señala que la medida aplicada no se ajustaría a la normativa educacional vigente debido a que no daría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° del DFL N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, por las razones que detalla en su informe sintetizado en lo expositivo de este fallo, cabe señalar que, tal como lo señaló el recurrido al hacerse cargo de dicho informe, lo informado por el ente estatal no es totalmente efectivo.

Antes de explicar la razón de la afirmación precedente, cabe señalar que de la atenta lectura de dicho informe, él, más que referirse al caso en concreto que nos convoca, hace una serie de críticas al reglamento del colegio relativo a la materia, las que, aunque fueran efectivas, que no lo son, se traducirían más bien en una ausencia de referencia específica a las materias que señala dicho ente, lo que, de por si no harían ilegal la medida, pues carecerían de influencia en el aspecto procesal de la tramitación y decisión.

En efecto, en relación a la primera crítica formulada, esto es, que el reglamento no señala el derecho del estudiante y/o apoderado a presentar descargos, cabe señalar que el Reglamento Interno, acompañado en folio 13 código 31, en su párrafo X.3.2 contiene expresamente el derecho a reconsideración. En todo caso, la apoderada, madre del niño de autos, fue citada a reunión mediante correo electrónico en donde se le indica expresamente que se notificará la expulsión. En efecto, en el correo electrónico acompañado por el recurrido se informa, con precisión a las 18:55 horas del 30 de septiembre de 2024, lo siguiente: “Estimada Señora nombre reservado: Junto con saludarle y de acuerdo con nuestra conversación telefónica, cito a usted para el día de mañana 01 de Octubre a las 08:30 horas, a fin de notificar el inicio del Proceso del Protocolo de Expulsión y a la vez. notificar la medida cautelar de suspensión de su hijo.”. En dicha reunión de 02 de octubre de 2024 (se efectuó el día 02 ya que la apoderada se excusó de concurrir el 01 de octubre), se le entregó comunicación escrita, en donde se le indica que puede presentar descargos, lo cual consta en documento incorporado por el apoderado del recurrido, en el cual, en lo pertinente, se dice: “Me dirijo a usted en calidad de director del Colegio San Rafael Arcángel para informarle sobre la medida disciplinaria relacionada con su hijo, nombre reservado, con motivo de su comportamiento en el entorno escolar…”. Diciendo posteriormente que “…Junto con la activación del Protocolo de Expulsión se ha tomado la decisión de aplicar la medida cautelar de suspensión a Sebastián por un período de 10 días, que podría extenderse a 15 días, debido al inicio del proceso. Esta medida se ha tomado tras observar constantes desregulaciones emocionales y físicas que han alterado no solo el normal funcionamiento del proceso educativo de sus compañeros, sino también el ambiente de trabajo de nuestros docentes y asistentes de la educación…”

Agregando al final de dicha misiva, lo siguiente: “Quedamos a su disposición para discutir esta situación y que tengan la oportunidad de presentar sus descargos en este periodo de tiempo. Agradecemos su comprensión y colaboración.”. Vale decir, aunque ello no se indicara expresamente en el Reglamento, es evidente que se le indicó la posibilidad de presentar sus descargos. Por otra parte, en la referida reunión, además, se levantó un acta escrita firmada por el apoderado y en ella se deja constancia que tenía derecho a formular descargos en el plazo de 10 días hábiles, acta que fue acompañada por el colegio informante, certificándose posteriormente que no formuló descargos, limitándose a apelar de la decisión, hecho éste que, en todo caso, es una manifestación de su derecho a ser oída.

Respecto a la crítica al Reglamento en cuanto en éste no se establecería que la decisión de expulsar o cancelar matricula sólo podrá ser adoptada por director, cabe señalar que, tal como lo indicó el abogado del recurrido, el Reglamento no dice que la decisión sea colectiva, y, por otra parte, la propia ley tampoco exige que el reglamento deba contener expresamente que la expulsión es decisión del Director. Además, el artículo 6° letra d) párrafo 11 del DFL 2 de 1998, establece que la medida de expulsión sea tomada por el Director, pero no obliga explícitamente a incorporar esta norma en el Reglamento Interno.

En todo caso, en la especie, la medida de expulsión fue adoptada sólo por el Director, pues a raíz de la apelación del apoderado del alumno, recién en ese momento la medida fue ratificada por el Consejo de Profesores.

Siempre en relación al informe de la Superintendencia de Educación, ésta afirma que no se notificó por escrito al estudiante y a su padre o apoderado- la iniciación del protocolo de expulsión, sin embargo, ello no es efectivo, pues consta de la documentación incorporada por el colegio recurrido, que dicha medida se notificó expresamente a su madre según consta en acta, siendo ella su representante para todos los efectos, considerando que su hijo es menor de edad, alumno de 4° año de enseñanza básica.

Finalmente, también el ente educacional ya señalado afirmó que el procedimiento en que se aplica la medida cautelar de suspensión debe resolverse en un plazo no superior a 10 días hábiles.

En la especie, junto con iniciarse el protocolo de expulsión, el alumno fue suspendido por 10 días y así se comunicó expresamente a la apoderada en reunión de 02 de octubre de 2024, no teniéndose noticia de la apoderada en los días siguientes, sólo se supo de ella cuando ésta interpuso el recurso de apelación el 14 de octubre de 2024, oportunidad en que se sometió a conocimiento del Consejo de Profesores, ratificándose, por unanimidad, la medida aplicada.

Por lo demás, tal como lo afirma el recurrido, el plazo de diez días a que alude el artículo 6° letra D párrafo 15, se amplía conforme a la misma norma en su párrafo 15, en el caso que exista reconsideración del apoderado, y señala dicha norma que se amplía la suspensión hasta el vencimiento del trámite, no ocurriendo este último supuesto en la especie, pues el recurrido no amplió la suspensión, cumpliéndose los plazos establecidos en su reglamento.

Finalmente en lo que dice relación con el informe de la Superintendencia de Educación, tal como ya se dijo, dicha entidad, más que analizar el caso concreto, parece hacer un estudio crítico del Reglamento del colegio, que no es en rigor la materia discutida, sino más bien el que se haya cumplido con las reglas del debido proceso, lo que en la especie sí ocurrió, pues la recurrente fue notificada de todas las actuaciones realizadas por el colegio en el marco de la activación del protocolo de expulsión y, lo que es más importante, tuvo derecho a ser oída, independientemente que ella no haya hecho uso de tal derecho en su oportunidad, pero aun así, apeló de la resolución final;

15°) Que así las cosas, la medida de expulsión fue adoptada por un órgano competente de la institución educacional recurrida, dentro del procedimiento establecido en el Reglamento Interno y con mérito suficiente para aquello, de manera que no corresponde calificar su actuación de ilegal ni arbitraria, más aún si se tiene presente que la infracción y la sanción impuesta también están expresamente contempladas en el referido reglamento, por lo que la presente acción de protección no puede prosperar, pues la conducta de la parte recurrida no fue ilegal ni arbitraria, resultando innecesario entonces entrar al análisis de cada una de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por los abogados Vladimir Enrique Reyes León, Daniel Antonio Víctor Julio nombre reservado y Nicolás Alfredo Yánez Cifuentes, en representación de nombre reservado, quien actúa en favor de su hijo nombre reservado, en contra de nombre reservado, director del Colegio San Rafael Arcángel de la ciudad de Los Ángeles; en contra de la Fundación Juan XXIII, sostenedora del referido Colegio San Rafael Arcángel.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Cúmplase con la anonimización de este fallo para terceros.

Rol 20.329-2024. Protección.