Protección contra Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior
- Fecha
- 18 de mayo de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20327-2022, sentencia de 18 de mayo de 2022
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a Migraciones resolver la solicitud de regularización en sesenta días hábiles, por omisión ilegal y arbitraria que vulnera la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de mayo de dos mil veintidós.
VISTO:
Comparecieron los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, e interponen acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permiso de regularización migratoria, realizada con fecha 16 de julio de 2021, vulnerando con ello el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880.
Señalan que el recurrente, de nacionalidad venezolana, ingresó al país en calidad de turista y que su condición migratoria cambió al postular a una visa de residencia sujeta a contrato, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, la que le fue otorgada. Precisan que el 16 de julio de 2021 realizó su postulación a la regularización correspondiente, a través del sistema en línea de trámites extranjería, solicitud que tiene el N°27158274, cuya presentación acompañan. Hacen presente que el recurrente se postuló a este proceso en vista que la relación laboral que dio origen a su visa concluyó, el 21 de diciembre de 2020, por lo que no pudo cumplir con los requisitos para optar a la prorroga de su visa de residencia sujeta a contrato.
Agregan que hasta la fecha el recurrente nombre reservado no ha recibido ninguna respuesta, por parte del recurrido Departamento de Extranjería y Migración, en relación a su solicitud de regularización migratoria, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado.
Agregan que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido, en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, de 16 de julio de 2021y que al respecto han transcurrido 9 meses y 6 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente.
Indican que, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y particularmente lo establecido en los artículos 7 y 27, se consagra el principio de celeridad, por lo que el procedimiento sometido a dicho criterio se impulsará de oficio en todos sus trámites. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, afirman que el artículo 9, refiere al principio de economía procedimental, que establece que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Solicitan tener por interpuesto el presente recurso en contra de la recurrida, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de regularización migratoria, acogerlo a tramitación ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio del abogado Francisco Javier Errázuriz Quiroz, solicitando el rechazo, en todas sus partes, del presente recurso, ya que a su criterio no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerado como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Señala que mediante Resolución Exenta N° 9927, de 16 de agosto de 2019, dictada por la Gobernación Provincial de Concepción, se otorgó al recurrente autorización para trabajar desde el 16 de agosto de de 2019 hasta el 16 de diciembre de 2019; que, el 06 de febrero de 2020, se le otorgó visación sujeta a contrato mediante Resolución Exenta N°1222, dictada por la Gobernación Provincial de Concepción, con duración hasta el día 06 de febrero de 2020 (sic).
Añade que el señor nombre reservado, con fecha 16 de julio de 2021, solicitó regularizar su situación migratoria en virtud del Proceso de Regularización contemplado en el artículo 8° transitorio de la Ley 21.325, por estar en situación irregular en el país, desde el 06 de febrero de 2020; que mediante Resolución Exenta N° 21100321, de 16 de julio de 2021, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se acogió a trámite la solicitud de regularización presentada por el extranjero y virtud de la misma resolución, se tuvo por desistido todo trámite pendiente en materia migratoria presentado por el extranjero y se le otorgó permiso de trabajo mientras la postulación se hallaba en trámite. Por ello es que, actualmente, la solicitud de regularización extraordinaria se encuentra en trámite.
Describe el proceso de regularización extraordinaria de la Ley N° 21.325 e infiere que no existen fundamentos normativos que sustenten de manera alguna la pretensión del recurrente en el recurso de marras, ya que no existen antecedentes objetivos de ningún tipo que reflejen un actuar negligente o una conducta omisiva que infrinjan, vulneren o amenacen alguno de los derechos y garantías constitucionales resguardados por la presente acción. Dice que la tramitación de la solicitud de regularización del extranjero recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal y según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, en este caso, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país.
Arguye que estando en tramitación la solicitud del recurrente, aquel mantiene acceso a su certificado de solicitud de regularización extraordinaria en trámite y cédula de identidad vigente, asimismo su situación migratoria es regular en el territorio nacional, por lo que entiende que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Afirma por ello que su representada ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, por lo que solicita el rechazo del presente recurso.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, los abogados del recurrente –de nacionalidad venezolana– tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de permiso de regularización migratoria, realizada con fecha 16 de julio de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.
TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:
1.- Que el recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva el día 16 de julio de 2021;
2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite y se emitió comprobante de “Regularización Migratoria en Trámite”, Folio 16884917, de 16 de julio de 2021;
3.- Que el mismo día 16 de julio de 2021, el Departamento de Extranjería y Migración, dictó la Resolución Exenta N° 21100321 en la que se resolvió:
“1. TÉNGASE POR DESISTIDO todo trámite pendiente en materia migratoria, presentado por el extranjero/a nombre reservado, ante este Departamento de Extranjería y Migración y/o sus Gobernaciones Provinciales, para efectos de postular al proceso de regularización contemplado en el artículo 8° transitorio la Ley N° 21.325 de nombre reservado.
2. TRAMÍTASE la solicitud de regularización presentada por el extranjero ya individualizado, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 2) de la Resolución Exenta N° 1769 de 20 de abril de 2021, de la Subsecretaría del Interior.
3. OTÓRGUESE permiso de trabajo, mientras la postulación se encuentre en trámite, para efectuar labores remuneradas lícitas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2) de la Resolución Exenta N°1769, de fecha 20 de abril de 2021 de la Subsecretaría del Interior, que Aprueba Proceso de Regularización contemplado en el artículo octavo transitorio la Ley N°21.325 de nombre reservado”, disponiéndose, también notificar de ello al peticionario.
CUARTO: Que, ahora bien, y atendidos los términos de la acción intentada, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
En este entendido, dado el tiempo transcurrido desde que se formuló la petición se evidencia la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de regularización migratoria del recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, más de nueve meses, lo que, no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.
QUINTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
SEXTO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325) ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, se pronuncie, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de regularización migratoria del recurrente, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia. Además, le proporcionará, inmediatamente, un certificado actualizado en los términos a que se refiere el artículo 43 inciso final de la Ley N° 21.325.
Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro don Juan Ángel Muñoz López.
No firma el ministro señor César Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios, en atención a curso que debe realizar en la Academia Judicial.
Rol N° 20.327-2022- Protección.