Protección contra una multa de 60 UTM que le fuera impuesta a la recurrente por Resolución № 1258/
- Fecha
- 25 de noviembre de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20320-2016, sentencia de 25 de noviembre de 2016
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto el ordinario que rechazó la reconsideración de la multa, ordenando admitirla a tramitación, porque fue presentada dentro del plazo legal de 30 días contados como hábiles según la Ley 19.880.
Texto íntegro
Foja: 45 Cuarenta y Cinco Concepción, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 12 comparece nombre reservado, abogado, deduciendo recurso de protección a favor de la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., sociedad comercial del giro de su denominación, la que según él sufre actual privación y perturbación de sus garantías constitucionales, a causa de la decisión administrativa contenida en el Ord. №1113 de fecha 20 de octubre de 2016, emanada de la INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL, doña nombre reservado, por medio de la cual no se dio lugar una solicitud de reconsideración interpuesta con fecha 30 de septiembre de 2016, en contra de una multa de 60 UTM que le fuera impuesta a la recurrente por Resolución № 1258/16/37 de fecha 18 de agosto de 2016, la que le fue notificada el 01 de septiembre del mismo año, fundado en que no se había presentado "dentro del plazo de 30 días corridos contados desde la fecha de notificación de la multa." Refiere la recurrente que los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, facultan al administrado para solicitar la reconsideración de las multas que le fueren impuestas, mediante solicitud escrita que según el artículo 512 citado, deberá ser presentada “dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”. Sin embargo, la recurrida entendió erróneamente que el plazo recién mencionado es de días corridos, en circunstancias que la disposición citada no lo aclara.
Sostiene además que el procedimiento de reconsideración de multa, previsto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, es un procedimiento administrativo que se lleva a cabo ante la Dirección del Trabajo, con el objeto de que se revise la procedencia de la multa impuesta por un órgano dependiente de ella, siendo este reclamo resuelto en dicha sede, sin intervención de los Tribunales de Justicia, ni de ningún otro órgano del estado, de manera tal que resulta aplicable en la especie la Ley № 19.880 de 29 de mayo de 2003, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, llamada a regir los actos de los diferentes órganos e instituciones que conforman la administración Pública del Estado, dentro los que se encuentra la Dirección del Trabajo, servicio dependiente del Ministerio del Trabajo, al cual por cierto resulta aplicable dicha normativa, que en su artículo 24 dispone con toda claridad, que los plazos de días establecidos en los procedimientos administrativos son de días hábiles, señalando el mismo precepto que son inhábiles los sábados, domingos y festivos, de lo que resulta que la solicitud de reconsideración presentada por la recurrente con fecha 30 de septiembre de 2016, fue interpuesta dentro de plazo.
Concluye el letrado que la actuación de la recurrida habría infringido la disposición constitucional que prohíbe aplicar discriminaciones arbitrarias, conculcando de esta forma la garantía de igualdad ante le ley, prevenida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Igualmente, denuncia vulnerado el derecho de propiedad que su representada tiene sobre su patrimonio, ya que la decisión que por este acto se recurre, la obliga a disponer de recursos para el pago de la multa impuesta, privándola de la posibilidad de instar por la absolución o rebaja de la misma, vulnerando con ello igualmente el artículo 19 № 24 de la Constitución Política de la República.
Finalmente solicita que se haga lugar al recurso, dejando sin efecto la decisión contenida en el Ord. № 1113 ya indicado, ordenándose a la recurrida emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reconsideración formulada con fecha 30 de Septiembre de 2016, con costas.
A fojas 29 informa nombre reservado, Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel, en representación legal y judicial de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL, persona jurídica de derecho público, indicando que el 4 de Abril de 2016 la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel inició una fiscalización, asignándose la comisión de esta al fiscalizador dependiente de dicha oficina, Sr. nombre reservado, por medio de resolución №0807/2016/184, constituyéndose en el domicilio domicilio reservado, el día 18 de agosto de 2016, donde procedió a efectuar las diligencias propias de estas actuaciones en relación a las materias denunciadas. Producto de esta labor inspectiva el fiscalizador constató infracciones a la legislación laboral vigente, según consta de Ingreso de Fiscalización, Informe de Inicio de Fiscalización, Acta de Entrevista y Revisión Documental, y Acta de Constatación de Hechos en Terreno.
Añade que ante ello se cursó la Resolución de Multa № 1258.2016.37 de 24 de agosto de 2016, la cual fue notificada a través de carta certificada con fecha 01 de septiembre del mismo año. Luego, el 3 de octubre de 2016, la empleadora recurrente solicitó la reconsideración de la multa aplicada, haciendo uso del derecho conferido por el artículo 512 del Código del Trabajo, petición que fue declarada inadmisible por la Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel, pues la solicitud fue presentada después de los 30 días corridos de notificada la multa. La inadmisibilidad se decretó mediante Ordinario № 1113 de 20 de octubre de 2016, resolución que es materia del presente recurso.
Sostiene que la empresa recurrente funda el recurso de protección en una errada interpretación de las normas legales que rigen los actos administrativos de la Dirección del Trabajo, como ocurre con las resoluciones que aplican multas; con las que resuelven solicitudes de reconsideración o sustitución de multas; y con los ordinarios que rechazan por extemporáneas dichas solicitudes.
La recurrente considera que el Ordinario № 1113 de 20 de octubre de 2016, ya referido, al declarar inadmisible su solicitud de reconsideración por extemporánea, es ilegal y arbitraria, violando con ello derechos constitucionales, ya que arbitrariamente se habría considerado que el plazo de 30 días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos y no de días hábiles.
Agrega que, lo expuesto por la recurrente carece de fundamento, toda vez que el plazo señalado en el artículo 512 del Código del Trabajo, claramente es de días corridos, por lo que en este caso, al haber sido notificada la Resolución de Multa el 01 de septiembre de 2016, el plazo para solicitar reconsideración administrativa venció el 1 de Octubre de 2016, y la recurrente la presentó el día 3 de dicho mes y año, resultando extemporánea, de lo que concluye que no ha existido la arbitrariedad o ilegalidad alegada.
Sostiene, en consecuencia, que el actuar de doña nombre reservado, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, se circunscribió dentro de la legalidad, al haber actuado dentro de la esfera de sus atribuciones, cumpliendo los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado de Chile de 1980.
A fojas 36, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza.
2.- Que el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que la recurrida cursó una resolución de multa N°1258/16/37, el 18 de agosto de 2016, en la suma de 60 Unidades Tributarias Mensuales y que el 20 de octubre de 2016, mediante el Ordinario N° 1113, se rechazó la reconsideración que solicitó, puesto que ésta, según la recurrida “no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación”.
3.- Que, el problema consiste en determinar la forma de computar los plazos establecidos en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo, específicamente en el caso del artículo 512 del Código citado, que dispone que la solicitud de reconsideración deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.
4.- Que la vía administrativa de impugnación contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo se concreta en una solicitud de reconsideración administrativa de la resolución que aplica una multa, que se ejerce ante el mismo Órgano de la Administración del Estado que la ha dictado.
5.- Que en la situación en análisis el afectado presentó ante la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción una solicitud de reconsideración de la multa impuesta, por lo que acorde a lo señalado precedentemente, ante dicha repartición pública se siguió un procedimiento administrativo, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal, conforme lo ordena el artículo 18 de la Ley Nº 19.880, de 29 de mayo de 2003, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
6.- Que es necesario tener presente que en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo no se contienen normas acerca de la forma de computar los plazos allí establecidos. Tampoco ayuda a solucionar el problema el artículo 435 del Código laboral ya que sólo se aplica al Título I del Libro V de dicho cuerpo legal, por cuanto tal artículo expresamente dice que los términos de días que establece este Título (Título I) se entenderán suspendidos durante los días feriados. En razón de esto es que corresponde acudir al artículo 1º de la Ley Nº 19.880 que dispone que: “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”.
7.- Que el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 establece que los plazos de días para la interposición de ellos son de días hábiles, determinando, para estos efectos, que son días inhábiles los sábados, domingos y festivos. Lo anterior, claramente teniendo en consideración que la jornada semanal de atención de público en este tipo de servicios es de lunes a viernes.
8.- Que de conformidad con lo reseñado, aparece claro que no existe un problema de interpretación de normas, como parece entenderlo la recurrida, sino un vacío legal, en que cobra aplicación la norma supletoria del artículo 25 de la Ley Nº 19.880.
9.- Que en consecuencia, estos sentenciadores estiman que el plazo establecido por el legislador en el artículos 512 del Código del Trabajo es de días hábiles, por lo que deben tenerse por inhábiles los días sábados, domingos y festivos habidos entre la fecha de la notificación de las multa y la fecha de interposición de la solicitud de reconsideración.
10.- Que, así también lo ha entendido la Excma. Corte Suprema que en fecha reciente ha señalado que “(…) el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo ‘especial’ como es el contenido en la Ley Nº 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil” ( Corte Suprema. 06 de abril de 2016. Rol 16.288-2016).
11.- Que en el caso en estudio, considerando que la resolución de multa fue notificada personalmente a la recurrente con fecha 1 de septiembre de 2016; y que la solicitud de reconsideración de multa fue presentada por ella ante la Inspección Provincial del Trabajo de Coronel con fecha 30 de septiembre de 2016, cabe concluir que lo fue dentro del plazo establecido por la ley.
12.- Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, desde que por ella se negó a tramitar una solicitud contemplada en la ley, presentada dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión, ha dado un trato arbitrario y discriminatorio que no puede ser aceptado.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 19 Nºs 2, y 20 de la Constitución Política de la República; 1 y 25 de la Ley Nº 19.880; 512 del Código del Trabajo y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 12 por don nombre reservado, en representación de la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, representada por doña nombre reservado, y en consecuencia, se dejan sin efecto el Ord. №1113 de fecha 20 de octubre de 2016, debiendo dicha repartición pública admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de multa planteada por la parte recurrente respecto de la Resolución de Multa № 1258/16/37 de fecha 18 de agosto de 2016.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción del abogado integrante Gonzalo Montory Barriga, quien nofirma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente.
Rol 20320-2016. Recurso Protección.