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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 20311-20247 ene 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
7 de enero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20311-2024, sentencia de 7 de enero de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la COMPIN y se ordena el pago íntegro del subsidio de las licencias médicas, al constatarse que la recurrente cumplía el requisito de cotizaciones al sumar un subsidio de la Subsecretaría de Salud Pública; se rechaza en lo demás.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, siete de enero dos mil veinticinco.

VISTO:

Compareció doña nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, trabajadora dependiente, domiciliada en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL -“ SUSESO”-; en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, - “ COMPIN”; y en contra de quien resulte responsable por las acciones ilegales y arbitrarias de carácter permanente que han vulnerado sus derechos consagrados en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República.

Funda su recurso señalando que con fecha 18 de marzo del 2024 padeció dolores intensos y persistentes en la zona del cuello, espalda, cadera y glúteo izquierdo, irrigándose directamente a la totalidad de su pierna izquierda, asistiendo al Hospital Regional Guillermo Grant Benavente el 19 del mismo mes, en atención a que el dolor no disminuía sino que se intensificó, el que no fue categorizado de importancia siendo atendida a las 23 horas a pesar de haber llegado a las 11 horas, siendo ingresada para hospitalización una vez evaluada, para realizar exámenes a fin de descartar patologías serias ya que su sintomatología daba cuenta de un posible cuadro, que si no era tratado a su debido tiempo podía agravarse rápidamente e inmovilizarla de tal manera que en solo dos meses tendría que utilizar silla de ruedas para su vida cotidiana. Finalmente, relata, su diagnóstico de ingreso fue el de “Paraparesia y Paraplejia no especificada”, y estuvo hospitalizada por 15 días, con administración de medicamentos para el dolor, practicándosele exámenes de laboratorio, lógicos y los diarios de movilidad que detalla en su presentación, siendo dada de alta el 02 de abril de 2024 con derivación para control al policlínico de Neurocirugía con interconsulta para planificarel tratamiento a seguir, con los siguientes diagnósticos de egreso: “Raquiestenosis Cervical Central C4-C5 Y C5-C6 y Síndrome Piramidal Bilateral con Compromiso Esfinteriano.” Continua relatando que evaluada en el señalado policlínico, con fecha 02 de mayo de 2024 le fue indicada una intervención quirúrgica por tener una hernia del núcleo pulposo cervical de C4-C5 y C5-C6 asociado a una Mielopatía Cervicoartrosica, debiendo proceder a la colocación de una prótesis en el lugar con el fin de fijar la columna vertebral, pero que dicho procedimiento quirúrgico podría tener tiempos de espera de hasta un año. Con lo anterior, hace presente, que su patología es de sumo cuidado, no pudiendo hacer fuerzas ni incurrir en movimientos constantes prolongados siendo aconsejado por el médico el uso de licencias médicas hasta que se llevara a cabo la cirugía y posterior rehabilitación y recuperación, ya que está imposibilitada de trabajar.

Debido a lo anterior señala, se le han emitido Licencias Médicas por parte del Servicio de Neurocirugía del Hospital Regional Guillermo Grant Benavente de Concepción, siguiendo los conductos regulares ante la COMPIN, adjuntando los certificados de afiliación y cotizaciones de FONASA a fin de obtener subsidios y cumplir con indicaciones médicas. Sin embargo, alega, el COMPIN, de manera arbitraria e infundada ha procedido a autorizar todas las licencias médicas más sin derecho al subsidio correspondiente afectando de manera directa y permanente su calidad de vida ya que no tiene ningún otro tipo de ingreso para poder costear sus gastos básicos ni aquellos que se encuentran relacionados la patología diagnosticada, debiendo incluso entregar el inmueble donde se domiciliaba y ser amparada por su hija y nietos en su casa.

Señala que dentro de las Licencias Médicas en que se ha negado el subisidio, se encuentran las siguientes: Licencia Médica Folio N° 4-17732298, para el periodo de reposo desde el día 19 de marzo de 2024 hasta el 02 de abril de 2024, por 15 días, autorizada, pero sin derecho a subsidio; Licencia Médica Folio N° 4-17764802, para el periodo de reposo desde el día 03 de abril de 2024 hasta el día 02 de mayo de 2024, por 30 días, autorizada, pero sin derecho a subsidio; Licencia Médica Folio N° 4-18049363, para el periodo de reposo desde el día 03 de mayo de 2024 hasta el día 01 de junio de 2024, por 30 días, autorizada, pero sin derecho a subsidio; Licencia Médica Folio N° 4-18363398, para el periodo de reposo desde el día 02 de junio de 2024 hasta el 01 de julio de 2024, por 30 días, autorizada, pero sin derecho a subsidio; Licencia Médica Folio N° 4-18689343, para el periodo de reposo desde el día 02 de julio de 2024 hasta el 15 de agosto de 2024, por 45 días, autorizada, pero sin derecho a subsidio; Licencia Médica Folio N° 4-19052626, para el periodo de reposo desde el dia 16 de agosto de 2024 hasta el 29 de septiembre de 2024, por 45 días, autorizada, pero sin derecho a subsidio; Licencia Médica Folio N° 4-19422790, para el periodo de reposo desde el día 30 de septiembre de 2024 hasta el 13 de noviembre de 2024, por 45 días, autorizada, pero sin derecho a subsidio.

Explica, que haciendo las consultas respectivas en la COMPIN, la respuesta a la negativa de la entrega del subsidio a pesar de la autorización de las licencias se funda en que no se cumple a su respecto con el requisito de tener tres meses de cotizaciones (90 días) dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

Señala que dicho requisito a su respecto se encuentra cumplido por lo que se constituye en una actitud arbitraria e ilegal por parte de la COMPIN el aprobar las licencias médicas sin derecho al pago de subsidio que le corresponde.

Continua su acción señalando que el recurso ha sido interpuesto oportunamente, ya que los actos ilegales y arbitrarios acaecieron desde el rechazo de la primera licencia médica solicitada, desenvolviéndose en forma ininterrumpida en el tiempo, siendo la última resolución aquella pronunciada por la SUSESO, con fecha 11 de octubre de 2024, resolución Exenta sobre Licencia Médica Folio N° 4-19422790.

Agrega que existe un acto u omisión arbitrario y/o ilegal, ya que habiéndosele indicado que a su respecto no se cumple con el requisito de mantener tres meses de cotizaciones (90 días) dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente y que según la COMPIN, la exigencia de los tres meses de cotizaciones se entiende cumplido a su interpretación, cuando estas hayan sido todas enteradas por quien se señaló como empleadora al momento de emitirse la licencia médica, haciéndole presente que los requisitos que deben cumplirse para que el trabajador tenga derecho al subsidio por incapacidad laboral son los siguientes: a. Un mínimo de seis meses de afiliación a un régimen de seguridad social y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente; b. En caso de que el trabajador este contratado diariamente por turnos o por jornadas, deberá contar, además del periodo mínimo de afiliación ya señalado, con a lo menos un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia.

Señala que si bien de su certificado de cotizaciones de Fonasa, aparece una sola cotización de su empleadora, correspondiente al mes de marzo de 2024, motivo por el cual, en una primera aproximación, lo resuelto por la Comisión parecería correcto, lo cierto es que dicha interpretación es restrictiva y antojadiza, y desatiende la vasta jurisprudencia de los dictámenes emanados por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), organismo que, por mandato legal, entre otras atribuciones regula la interpretación oficial que se debe dar a la normativa relativa a la Seguridad Social. En específico señala el dictamen N°131458-2021, de fecha 05 de octubre de 2021, que señala “ Que, conforme a la jurisprudencia de este Organismo, el trabajador es un todo, por lo que para el computo mínimo de cotizaciones que exige la normativa legal para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, se consideran todas las cotizaciones que registre el trabajado, aunque sea por distintos empleadores, excluyéndose solamente las que son paralelas. Lo anterior, sin perjuicio de que posteriormente para el cálculo del subsidio que le corresponda por un empleador, no se pueden considerar las remuneraciones utilizadas en la determinación del subsidio por otro empleador.”

Y en consecuencia, señala, que de acuerdo a su certificado de cotizaciones, se desprende que existen cotizaciones suficientes para cumplir con los requisitos para el pago de subsidio, enteradas por los empleadores “Empresas de Aseos y Mantenciones del Sur Ldta.” Y “Kingdom Pizza Chile SPA”, además de la cotización del mes marzo de 2024.

Agrega, que el acto ilegal y arbitrario afecta su derecho a la Protección de su Integridad Psíquica, y el de su hija y nietos, el derecho a la propiedad, el derecho a la salud y la igualdad ante la ley por los fundamentos de su acción, y que respecto de las licencias folio N° 4-17732298, 4-17764802, 4-18049363, 4-18363398, 4-18689343 y 4-19052626, es asimismo procedente la acción constitucional de protección de garantías fundamentales, toda vez que en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica se establece que el recurso vendrá no solo en proteger las privaciones o perturbaciones que se hagan a los derechos establecidos por ella, sino que también la amenaza que pudieren sufrir estas. Y en este caso señala, que es cierto, preciso y concreto de que existe un temor fundado de que hay un peligro inminente a los derechos anteriormente descritos, debido a que las Licencias Médicas en comento ya se encuentran aprobadas por la COMPIN más no autorizados los pagos correspondientes a los subsidios de dichas Licencias, y que solamente quedan pendientes los recursos correspondientes para poder revertir aquella decisión. Por los anteriores fundamentos de hechos y derecho solicita se de lugar al recurso y se declare que se aprueben INTEGRAMENTE las Licencias Médicas Folio N° 3-19422790, 3-17732298, 3-17764802, 3-18049363, 3-18363398, 3-18689343 y 3-19052626, ordenándose el pago efectivo y completo de los subsidios; que, conjuntamente con lo anterior, se ordenen los peritajes médicos correspondientes con el fin de que las Licencias Médicas futuras no sean cuestionadas a mi persona atendida la gravedad de la patología que padezco; que se dispongan las medidas necesarias que esta Iltma. Corte de Apelaciones estime necesarias y convenientes para el pleno restablecimiento de sus derechos, con costas.

Informó Roberto Barraza Saavedra, Abogado, en representación de la recurrida SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicitando el rechazo de la acción señalando que dicha Superintendencia no dispone de los antecedentes solicitados, debido a que la recurrente no registra reclamos o solicitud de pronunciamiento ante este Servicio, respecto de las licencias médicas reclamadas en autos y que siendo una instancia subsidiaria de reclamación, respecto de su rechazo o modificación por parte de las COMPIN o ISAPRE, conforme lo dispone al artículo 2° letra c) de la Ley N° 16.395, lo que evidencia el no agotamiento de la vía administrativa.

Informó nombre reservado, Profesional, presidente regional COMPIN Provincial Concepción señalando que la paciente inicia reposo médico continuo por patologías traumáticas a contar del 19 de marzo del 2024 al 28 de enero del 2024 por un total de 285 días de reposo laboral autorizando esta COMPIN cada una de las licencias recurridas las que posteriormente fueron derivadas a la unidad de subsidios quienes son los encargados de verificar el derecho a subsidio a fin de determinar si el paciente cumple con los requisitos determinados con la normativa vigente respecto al derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral, en conformidad a los requisitos del pago de subsidios como trabajador dependiente según lo establecido en el artículo cuarto del DFL 44/78 que fija normas comunes para los subsidios de incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, siendo el primero de aquellos tener por lo menos 6 meses de afiliación y 3 meses de cotización dentro de los 6 meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica que establece la incapacidad. Por su parte el requisito de contar con 3 meses de cotización dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la respectiva licencia debe entenderse como la de contar con 90 días de aportes continuos o discontinuos dentro de los 180 días anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica pero estos efectos se consideran las cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones rentas o periodo de subsidio por incapacidad laboral y no procede considerar cotizaciones efectuadas sobre pensiones o cotizaciones realizadas por el imponente voluntario. Respecto del caso en particular hace presente que la trabajadora, en conformidad al certificado de cotizaciones emitido por FONASA entre el mes de septiembre de 2023 y el mes de marzo de 2024 tiene 70 días. Por lo anterior COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través del artículo 14, 16, 21 letra c), 2348 y 60 del Decreto Supremo N° 384 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y el artículo 2 de la ley 21133 que mantiene la obligación de cotizar en los trabajadores independientes y el decreto con fuerza de ley 4478 que fija normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, todo lo anterior por lo que solicita el rechazo de la presentación, agregando que en todo caso, el recurso de protección no es la vía idónea o herramienta procesal para el ejercicio de sus derechos hoy puesto que existan recursos de reposición y o jerárquicos ante la propia administración y además una invalidación administrativa por la vía establecida en la ley 19013.

Informó nombre reservado, empleadora de la recurrente, que señala que conoce a la recurrente desde el año 2019, cuando comenzó a desempeñarse como asesora del hogar en su domicilio, situación laboral que se mantuvo hasta inclusive 02 años, cesando la relación laboral por condiciones económicas adversas de la informante, la que se reanuda en marzo de 2024 pero en atención a que su situación de salud se agravó, se le concedió la primera licencia médica que le impedía realizar las labores propias de su trabajo. Agrega que ha pagado en su calidad de empleadora todas las cotizaciones previsionales desde aquella fecha hasta el día de hoy, pero según se le ha informado no se han actualizado en el sistema FONASA ni en su AFP.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, lo que corresponde dilucidar es la existencia o no de un acto ilegal y/o arbitrario en las acciones del recurrido consistente en la negativa del pago del subsidio por no cumplirse el requisito de tener tres meses de cotizaciones (90 días) dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, respecto de las siguientes: Folio N° 4-17732298, para el periodo de reposo desde el día 19 de marzo de 2024 hasta el 02 de abril de 2024, por 15 días, Folio N° 4-17764802, para el periodo de reposo desde el día 03 de abril de 2024 hasta el día 02 de mayo de 2024, por 30 días, Folio N° 4-18049363, para el periodo de reposo desde el día 03 de mayo de 2024 hasta el día 01 de junio de 2024, por 30 días, Folio N° 4-18363398, Folio N° 4-18689343, para el periodo de reposo desde el día 02 de julio de 2024 hasta el 15 de agosto de 2024, por 45 días, Folio N° 4-19052626, para el periodo de reposo desde el día 16 de agosto de 2024 hasta el 29 de septiembre de 2024, por 45 días, Folio N° 4-19422790, para el periodo de reposo desde el día 30 de septiembre de 2024 hasta el 13 de noviembre de 2024, por 45 días.

CUARTO: Que, en consecuencia, el acto ilegal alegado por la recurrente dice relación con el no pago del subsidio de las referidas licencias médicas, a pesar de haber sido autorizadas en cuanto al reposo médico, ya que señala, es a consecuencia de una interpretación antojadiza y contraria a la jurisprudencia de la propia Superintendencia de Seguridad Social.

QUINTO: Que, los antecedentes expuestos tanto en el recurso como en los informes agregados, junto con la documentación acompañada por las partes, la que se aprecia según las reglas de la sana crítica, permiten a esta Corte concluir que el recurso interpuesto debe ser acogido.

En efecto, del estudio de las licencias médicas recurridas queda claramente establecido que la primera de ellas, folio N° 4-17732298, por 15 días, fue concedida el día 19 de marzo de 2024.

SEXTO: Que, siendo lo recurrido el no pago de subsidio se tendrá presente lo dispuesto en el Artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley N°44 del Año 1978 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social que señala: “Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente. Con todo, para acceder a los subsidios, trabajadores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas deberán contar, además del período mínimo de afiliación a que se refiere el inciso primero con, a lo menos, un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia”

SEPTIMO: Que a su vez el Artículo 2 del mismo cuerpo legal señala que el período de duración de los subsidios se reputará de cotización para todos los efectos legales.

OCTAVO: Que el recurrido COMPIN en su informe expresa de manera textual que: “Por su parte el requisito de contar con 3 meses de cotización dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la respectiva licencia debe entenderse como la de contar con 90 días de aportes continuos o discontinuos dentro de los 180 días anteriores al de la fecha de inicio de la licencia médica. Para estos efectos se deben considerar las cotizaciones efectuadas sobre remuneración a renta o período de subsidios por incapacidad laboral. Por su parte no procede considerar cotizaciones efectuadas sobre pensiones o cotizaciones realizadas por el imponente voluntario.”

NOVENO: Que valorado de acuerdo a las reglas de la sana crítica el certificado emitido por FONASA respecto de la trabajadora recurrente, acompañado en el informe de la propia recurrida, queda establecido que en el periodo establecido entre el 18 de septiembre de 2023 y 19 de marzo de 2024, día de inicio de la primera licencia médica respecto de la cual se niega el subsidio, que la trabajadora cotizó en el mes de septiembre, 10 días; en el mes de octubre, 4 días, en el mes de noviembre 8 días, en el mes de diciembre 7 días, en el mes de enero 8 días; en el mes de febrero 8 días y en el mes de marzo, 18 y 7 días respectivamente, pagadas por tres empleadores distintos, lo que suma en efecto 70 días de días cotizados.

DECIMO: Que, sin embargo, y a pesar de lo por ella misma informado no considera en dicho cálculo un subsidio por 30 días de la Subsecretaría de Salud Pública en favor de la trabajadora, lo que daría en consecuencia un total de 100 días cotizados y daría por cumplido el requisito.

UNDECIMO: Que, consecuencia, se ha acreditado el acto ilegal y arbitrario realizado por la recurrida, al negar el pago de las licencias médicas, autorizadas respecto de su reposo, en cuanto al subsidio ya que, del estudio de los antecedentes, queda establecido que el requisito para su procedencia se encuentra cumplido debiendo haber considerado como base de cálculo no solo las cotizaciones sobre remuneraciones sino además sobre los subsidios, tal como ella misma señaló en su informe.

DUODECIMO: Que el anterior acto vulnera el derecho a la propiedad de la recurrente toda vez que no existiendo cuestión relativa a la procedencia del reposo médico y en consecuencia su incapacidad para trabajar, se le impide acceder al subsidio al que tiene derecho como ya se indicó.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por doña nombre reservado, en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), sólo en cuanto se ordena el pago íntegro del subsidio de las licencias médicas Folios N°s 3-19422790, 3-17732298, 3-17764802, 3-18049363, 3-18363398, 3-18689343 y 3-19052626.

La mencionada COMPIN deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo ordenado en este fallo.

Sin perjuicio de lo anterior, cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

II.- Que se rechaza en todo lo demás la acción interpuesta.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción de la ministra suplente Tania Gloria Zurita Riquelme.

No firma la ministra interina señora Claudia Vilches Toro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso.

Rol N° 20.311-2024 – Protección. -