HITES S.A.. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCIÓN Y OTRA
- Fecha
- 23 de octubre de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2029-2025, sentencia de 23 de octubre de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de Hites S.A. contra la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción y la Tesorería General de la República, por no existir derecho cierto e indubitado, al estar pendiente la decisión administrativa sobre la multa.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL HITES S.A., quien interpone recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN y de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por estimar que ambas recurridas han incurrido en actos ilegales y arbitrarios que afectan garantías fundamentales de su representada.
Refiere que, con fecha 31 de enero de 2025, la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción dictó la Resolución Administrativa de Multa N° 3370/25/1, imponiendo a la empresa una sanción ascendente a 60 UTM, la que fue notificada vía correo electrónico el día 17 de febrero de 2025, produciendo sus efectos desde el 20 del mismo mes, conforme al artículo 508 del Código del Trabajo. Dentro del plazo legal, con fecha 3 de abril de 2025, el recurrente dedujo recurso de reconsideración administrativa de conformidad a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, remitiendo la presentación y antecedentes a la casilla institucional de la Dirección del Trabajo (correo reservado). A fin de resguardar la tramitación, al día siguiente remitió un correo adicional informando la interposición de dicho recurso.
Sostiene que, no obstante la interposición válida y dentro de plazo del recurso administrativo, la Inspección Provincial del Trabajo no tramitó la reconsideración, omitiendo dictar y notificar la resolución administrativa final, en los términos exigidos por el artículo 41 de la Ley N° 19.880. En forma paralela remitió el antecedente sancionatorio a la Tesorería General de la República, la que procedió a girar compulsivamente la multa e incorporarla al certificado de deudas fiscales, con riesgo inminente de ser publicada en registros comerciales de morosidad (DICOM) y en el certificado de antecedentes laborales y previsionales de la empresa. Expone que ello genera un perjuicio actual y grave, en tanto la sanción se cobra careciendo de título ejecutivo legítimo, pues se encuentra pendiente de resolución el recurso de reconsideración administrativa.
Agrega que esta conducta no es aislada, sino reiterada, habiendo debido la empresa deducir anteriormente recursos de protección por similares actuaciones en causas Rol N° 1070-2024 y 20692-2024, ambas conocidas por esta Corte. Afirma que la reiteración del proceder configura una práctica arbitraria de la autoridad administrativa, desconociendo el derecho a defensa y el debido proceso.
Indica que el actuar de las recurridas vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, particularmente: el derecho al debido proceso (N°3), el derecho a la igualdad ante la ley (N°2), el derecho de propiedad (N°24) y la seguridad en el ejercicio de los derechos. Solicita, en consecuencia, se disponga que la Tesorería se abstenga de efectuar el cobro y publicación de la multa mientras no exista resolución administrativa firme, y que la Inspección del Trabajo se pronuncie sobre el recurso de reconsideración interpuesto, restableciendo de esta manera el imperio del derecho.
La TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al evacuar su informe, manifiesta que su intervención en los hechos que motivan la acción constitucional se circunscribe estrictamente a las competencias que le asigna la ley. Explica que su función se limita a recibir los antecedentes de multas y sanciones pecuniarias que le son remitidos por los órganos de la Administración del Estado con potestades sancionadoras, y proceder a su incorporación al sistema de deudas fiscales para su posterior gestión de cobro.
En este sentido, hace presente que la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción remitió a sus dependencias la resolución sancionatoria dictada en contra de Hites S.A., con indicación del monto de la multa impuesta y los antecedentes formales necesarios para efectuar el registro contable y administrativo. Añade que, en virtud del artículo 2 del Código Tributario, así como del principio de juridicidad consagrado en el artículo 6° y 7° de la Constitución, la Tesorería carece de facultades para revisar el mérito, validez o legalidad del acto administrativo que da origen al cobro, correspondiendo exclusivamente a los tribunales competentes determinar la procedencia de su ejecución o eventual anulación.
De esta manera, sostiene que su actuación ha sido estrictamente ejecutiva y reglada, sin que haya mediado decisión arbitraria o ilegal de su parte. Agrega que, en todo caso, la empresa recurrente mantiene las vías de impugnación que el ordenamiento jurídico prevé frente a las resoluciones sancionatorias laborales, ya sea mediante la reconsideración administrativa o la reclamación judicial contemplada en el artículo 503 del Código del Trabajo, por lo que no se habría configurado vulneración de garantías fundamentales atribuible a la Tesorería.
Por su parte, la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, al evacuar su informe, expone que la resolución administrativa de multa N° 3370/25/1, de fecha 31 de enero de 2025, fue dictada en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, fundadas en el artículo 506 del Código del Trabajo, al constatarse infracciones de la empresa recurrente al artículo 5° inciso 3°, en relación con los artículos 7° y 10° del mismo cuerpo normativo. La sanción fue fijada en 60 UTM y notificada a la empresa a través de correo electrónico el día 17 de febrero de 2025, produciendo plenos efectos desde el 20 de febrero, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo.
Respecto del recurso de reconsideración administrativa presentado por Hites S.A., la recurrida admite su recepción por vía electrónica en la casilla oficial de la Dirección del Trabajo, dentro del plazo legal. Sin embargo, sostiene que dicha presentación no suspende por sí sola los efectos de la resolución sancionatoria, dado que, conforme a la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y a la práctica administrativa reiterada, las resoluciones de multa mantienen su ejecutoriedad mientras no exista pronunciamiento expreso que las revoque o modifique.
Conforme a lo anterior, justifica haber remitido el antecedente a la Tesorería General de la República para su gestión de cobro, señalando que ello responde a la obligación que pesa sobre la Inspección del Trabajo de comunicar oportunamente las sanciones administrativas firmes o ejecutables a los organismos recaudadores competentes, garantizando con ello la eficacia de las decisiones administrativas.
Asimismo, la Inspección destaca que el actuar desarrollado se encuentra en línea con las reformas introducidas por la Ley N° 21.327 de Modernización de la Dirección del Trabajo, la cual reforzó la validez del uso de medios electrónicos en la tramitación administrativa y en la comunicación con los administrados. Según expone, ello avala la suficiencia de la notificación y la regularidad de los actos realizados, descartando que pueda atribuírsele un actuar ilegal o arbitrario.
Finalmente, enfatiza que la empresa recurrente no se ha visto privada de las garantías de impugnación que reconoce el ordenamiento jurídico, toda vez que conserva expedita la vía judicial laboral prevista en el artículo 503 del Código del Trabajo, de manera que no concurren los presupuestos que habiliten la procedencia del recurso de protección.
Indica a mayor abundamiento que el recurso de reconsideración está siendo tramitado en la actualidad, lo cual ya fue notificado al abogado de la recurrente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de urgencia, destinada a restablecer de inmediato el imperio del derecho cuando, por actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares, se produce la amenaza, perturbación o privación de las garantías que la Constitución asegura a todas las personas. Su procedencia exige, por tanto, la concurrencia copulativa de tres elementos: a) la existencia de un acto u omisión; b) que dicho acto sea ilegal o arbitrario; y c) que produzca una afectación actual o inminente de derechos fundamentales indubitados.
SEGUNDO: Que en la especie, la empresa recurrente denuncia como acto vulnerador la remisión a cobro, por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, de la multa contenida en la Resolución Administrativa N° 3370/25/1 de fecha 31 de enero de 2025, por un monto de 60 UTM, y su consiguiente registro en el sistema de deudas fiscales de la Tesorería General de la República, todo ello mientras se encontraba pendiente de resolución del recurso de reconsideración administrativa que habría interpuesto oportunamente, el cual no fue acogido a trámite por la Inspección Regional del Trabajo.
TERCERO: Que, sin embargo, consta de los antecedentes aportados por la Inspección Regional del Trabajo que el recurso de reconsideración presentado por la recurrente Sociedad Comercial Hites S.A. ya está siendo tramitado, tramitación que fue notificada, y por ende el presente recurso ha perdido oportunidad.
CUARTO: Que, además, cabe advertir que aun que el recurso no haya perdido oportunidad, no concurre el requisito de que el derecho invocado sea indubitado. Ello, por cuanto la propia parte reconoce que la resolución de multa se encuentra pendiente de decisión definitiva en sede administrativa, lo que podría implicar su confirmación, rebaja o incremento. En consecuencia, el derecho que se pretende cautelar carece de la certeza e inmediatez exigidas, puesto que se trata de una situación jurídica en desarrollo, sujeta a la conclusión del procedimiento administrativo en curso.
QUINTO: Que, en cuanto a la Tesorería General de la República, su intervención se limitó a la función legal que le compete, cual es recibir los antecedentes remitidos por la Inspección del Trabajo y proceder al registro y gestión de cobro de las multas, careciendo de atribuciones para examinar la validez o legalidad de la sanción que sirve de antecedente. Tal actuación, por lo mismo, no puede ser calificada de arbitraria ni ilegal.
SEXTO: Que, en lo que concierne a la Inspección Provincial del Trabajo, su proceder se enmarca igualmente en el ámbito de sus atribuciones fiscalizadoras y sancionadoras, sin que corresponda a esta Corte, por la vía excepcional del recurso de protección, sustituir el procedimiento administrativo o judicial expresamente regulado por el legislador para conocer de las impugnaciones en contra de dichas resoluciones, cual es el recurso de reconsideración y la reclamación judicial laboral.
SÉPTIMO: Que, en mérito de lo razonado, no concurren en la especie los presupuestos que habilitan el ejercicio de la acción constitucional de protección, habiendo ésta perdido oportunidad y, además, por no existir un derecho cierto e indubitado que pueda ser amparado por esta vía excepcional, debiendo, en consecuencia, ser rechazada.
Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección; y en los artículos 41 y siguientes de la Ley N° 19.880, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en representación de Hites S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción y de la Tesorería General de la República.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Recurso redactado por la abogada integrante Beatriz Larraín Martínez.
No firma la ministra suplente señora Tania Zurita Riquelme, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado su cometido funcionario en tal calidad ante este tribunal.
Rol 2029-2025.