nombre reservado CONTRA JEFE DE LA VIII ZONA DE CARABINEROS CONCEPCIÓN Y OTRO (M)
- Fecha
- 21 de julio de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2028-2014, sentencia de 21 de julio de 2014
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección del capitán contra el Jefe de la VIII Zona y el General Director de Carabineros, al no existir acciones arbitrarias o ilegales que reprochar y estar pendientes los procedimientos administrativos y la investigación penal.
Texto íntegro
Foja: 141 Ciento Cuarenta y Uno Concepción, veintiuno de julio de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 15 comparece el abogado Juan Claudio Sandoval Toledo, en representación de don nombre reservado, Capitán de Carabineros de Chile, domiciliado en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de don nombre reservado, General de Carabineros, Jefe de la VIII Zona de Carabineros de Concepción, con domicilio en domicilio reservado y en contra de don nombre reservado, General Director de Carabineros de Chile, con domicilio en domicilio reservado.
Funda su recurso señalando que durante el mes de abril de 2014, por resolución administrativa cuyo número y denominación desconoce, el General nombre reservado, como Jefe de Zona de Carabineros y máximo jefe policial del recurrente en la Región del Biobío, solicitó y cursó ante la Dirección General de Carabineros de Chile, petición de medida disciplinaria de “Retiro Temporal”, sin encontrarse tramitado y terminado ningún sumario administrativo, ni menos librarse ningún acto de notificación y conocimiento formal al recurrente sobre el contenido de dicha decisión administrativa.
Precisa que el recurrente supone que dicha medida disciplinaria máxima podría estar vinculada a dos procesos sumariales que se estarían incoando a su contra, el primero por la imputación de un delito de manejo en estado de ebriedad, cuya investigación penal se incoa en la Fiscalía del Ministerio Público de nombre reservado, a cargo del Fiscal nombre reservado (Rit 115-2014) y la administrativa que se lleva por los mismos hechos por el fiscal del sumario, Teniente Coronel Benavides, de dotación de la Prefectura de Carabineros de nombre reservado. Que la segunda investigación, sería por un reclamo debido a una denuncia de acoso sexual que lleva el mayor Sr. nombre reservado de dotación de la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de nombre reservado.
Hace presente que en ninguna de las investigaciones existe sentencia condenatoria o dictamen ejecutoriado, donde se apliquen sanciones penales o administrativas en contra del recurrente, ya que todas ellas se encuentran en etapa preliminar.
Explica que en la causa penal seguida por el manejo en estado de ebriedad, se encuentra agendada una audiencia de sobreseimiento definitivo para el día 9 de mayo de 2014, donde dicha causa debería terminar por no ser los hechos constitutivos de delito.
Estima afectadas las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1, 3, 4 y 24 de la Carta Fundamental. El N°24, por cuanto se conculca el derecho de propiedad inmaterial sobre el cargo de funcionario público de Carabineros de Chile; el N°3, ya que el procedimiento utilizado por la recurrida para establecer la supuesta responsabilidad administrativa del funcionario y posterior sanción de “retiro temporal”, vulnera el debido proceso, el debido proceso administrativo, constituyéndose además en una verdadera comisión especial; el N°2, igualdad ante la ley, puesto que el recurrido no aplica la ley igual para todos sus subalternos, existiendo en nuestra región graves faltas administrativas cometidas por oficiales jefes de otras reparticiones, que no han recibido el mismo tratamiento, citando al efecto el recurso de protección caratulado “nombre reservado con Jefe de la VIII Zona de Carabineros Concepción” en que se dejó sin efecto la decisión primitiva de tramitar el retiro temporal, y el N°4, el respeto y protección a la vida privada de las personas, ya que se le ha producido un daño moral atroz, ya que sin esperar las resultas de los procesos administrativos, se ha tramitado en forma paralela un rápido proceso de retiro temporal, sin garantía procesal alguna en favor del acusado, lo que puede terminar en la pérdida de su empleo.
Pide que acogiendo el recurso, esta Corte restablezca el imperio del derecho y ordene dejar sin efecto las resoluciones administrativas emanadas de los recurridos y, consecuencialmente, de otra autoridad de Carabineros de Chile, que dispone el retiro temporal del recurrente, con costas. Acompañó los documentos de fs. 2 a 14.
A fojas 50 informa don nombre reservado, General de Carabineros de la Octava Zona, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Refiere que el recurso es improcedente por cuanto no se ha creado para solucionar conflictos que se encuentran sometidos a normas y procesos perfectamente establecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes que actúan dentro del marco de sus atribuciones legales. En efecto, hace presente que los procesos sumariales en la Administración y en particular en Carabineros de Chile, tienen por objeto comprobar la existencia de hechos constitutivos de infracciones y determinar las responsabilidades administrativas consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 letra c), del Decreto Supremo N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos para Carabineros de Chile, N° 15.
Luego, señala que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento, como son los procesos que regulan los aspectos disciplinarios.
A mayor abundamiento, refiere que la acción constitucional de protección requiere -para que sea procedente-, se verifiquen los requisitos copulativos que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República, entre ellos, que el acto u omisión, sean "Ilegal" o "Arbitrario".
En relación a la supuesta "ilegalidad", señala que por Oficio N° 222 del 09.04.2014, el Sr. Prefecto de Carabineros nombre reservado, Coronel don nombre reservado, estimó necesario requerir el retiro temporal del Capitán Sr. nombre reservado, teniendo presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 letra b) del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N° 8, no pueden continuar en servicio activo, "los funcionarios que hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales y disciplinarios que sean de tal gravedad que su permanencia sea inconveniente para el prestigio institucional", añadiendo tal disposición, que las condiciones definitivas del retiro quedarán supeditadas al Dictamen del Sumario correspondiente, sin perjuicio de la eliminación inmediata del afectado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 letra a) de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en armonía con el artículo 109 letra e) del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.
Refiere que la figura del "Retiro Temporal", no es una medida expulsiva como sostiene el recurrente, sino una facultad administrativa, contenida en la Ley, para los efectos que la propia norma señala.
Es así como en el ejercicio de tales facultades, y atendida la gravedad de los hechos expuestos por el Sr., nombre reservado, mediante Oficio N° 85 de fecha 10 de abril de 2014, el Mando Zonal, por conducto regular se dirigió a la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, proponiendo a esa Alta Repartición que solicite el Retiro Temporal del Oficial antes individualizado, dado que los hechos contenidos en tal documentación constituyen una manifiesta contravención a los principios morales y disciplinarios que rigen a Carabineros de Chile, debido que lesionan seriamente el prestigio de la Institución, socavando el régimen disciplinario, la ascendencia de Mando, así como el carácter de conductor de hombres que ha de poseer todo Oficial.
De acuerdo con lo anterior –dice- y teniendo presente que la ilegalidad se produce cuando "...no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida contrariando a la ley...", menester es concluir que el recurso de autos resulta improcedente, por cuanto no cabe considerar el Oficio objetado, como ilegal, al existir la disposición legal facultativa antes referida.
En cuanto a la supuesta "arbitrariedad", indica que la decisión es razonada, razonable, impersonal y fundamentada, basada en los antecedentes que sirvieron de base para formular el contenido del Oficio N° 85 del 10 de abril de 2014.
Alega que el Mando Zonal, en virtud de sus facultades y atribuciones y luego de un cuidadoso análisis, estimó procedente dar curso a lo solicitado por la Prefectura Carabineros nombre reservado, por lo que el recurso resulta injustificado y carente de motivación.
En cuanto al fondo, relata que el día 02 de febrero del presente año, aproximadamente a las 04:50 horas, funcionarios de la Primera Comisaria de Carabineros nombre reservado, instantes que realizaban patrullaje preventivo por calle Condell al Poniente, encontraron al actor en un vehículo estacionado a un costado de la vía, durmiendo en estado de ebriedad y el Jefe del Servicio adoptó el procedimiento policial por conducción bajo la influencia del alcohol, trasladando al recurrente en el vehículo policial a dependencias del Hospital de nombre reservado para la adopción del procedimiento de rigor. Sin embargo, éste se negó a practicarse tanto el examen de alcoholemia, como el Intoxilyzer Alcotest en dependencias de la Unidad Policial.
Explica que esa situación trajo consecuencias negativas en el medio social local, al haberse difundido por medios escritos y televisivos, el procedimiento adoptado, cuestionándose la labor profesional de Carabineros y la idoneidad de sus integrantes; lo que hizo necesario que el Mando de Repartición haya solicitado la salida del Oficial de su Unidad y cambiarlo de ciudad, situación que fue autorizada por el Alto Mando Institucional.
Relata que el Sr. nombre reservado, el 03 de febrero del presente año dispuso se instruyera una investigación administrativa para determinar los hechos como asimismo las responsabilidades; no obstante lo anterior y debido a otros antecedentes que surgieron en relación a los mismos hechos y sus circunstancias, como asimismo la connotación de éstos, el nombre reservado, con fecha 24 de febrero, elevó los antecedentes a Sumario Administrativo, desempeñándose como Fiscal en Comisión, el Subprefecto Administrativo de la Prefectura Carabineros nombre reservado, proceso que se encuentra en pleno desarrollo.
Arguye que por la efervescencia que generaron los hechos, al ser difundidos por los medios de comunicación social, salió a la luz pública una situación anterior que data del año 2012, fecha en que el oficial referido fue cuestionado e investigado por presuntos acosos sexuales en contra de una trabajadora de empleos menores de la Municipalidad de Los Álamos, hecho que se encuentra finiquitado administrativa e Institucionalmente, siendo sancionado por utilizar a la trabajadora para realizar labores de aseo con fines particulares, dando margen a reclamo por supuesto abuso sexual, caso que no ha sido finiquitado en la Justicia Miliar, puesto que los antecedentes fueron puestos en conocimiento del Tercer Juzgado Militar con asiento en Valdivia, para que disponga la instrucción del proceso pertinente, por la Fiscalía Militar de Concepción.
Que, habiendo surgido nuevos antecedentes relacionados con actuaciones en la vida privada del referido Oficial Subalterno, y que afectan su desempeño profesional, expresa que con fecha 08 de abril de 2014, el Sr. nombre reservado, en compañía del Comisario de la Primera Comisaría de esa dependencia, se constituyeron en el domicilio de doña nombre reservado, quien denunció ser víctima de permanentes acosos sexuales por parte del referido Oficial Subalterno, hechos que se vendrían suscitando desde el 14 de marzo del presente año, con permanentes visitas a su lugar de trabajo a diferentes horas y días; llamadas telefónicas con insinuaciones de connotación sexual, e incluso, en una oportunidad le habría ofrecido liberar de servicio a su novio a cambio de relaciones sexuales.
Agrega que por esos hechos se acogió un Acta de Reclamo con la cual se dispuso un nuevo Sumario Administrativo, el 09 de abril pasado, para determinar con exactitud los acontecimientos y responsabilidades que pudieren corresponderle al Capitán Sr. nombre reservado, el que se encuentra con diligencias pendientes, entre ellas, la obtención de la declaración del imputado, y otros trámites necesarios para el esclarecimiento fehaciente de los hechos que se investigan.
Explica que, por todo lo anterior, la Prefectura Carabineros nombre reservado, estimó necesario requerir a ese Mando Zonal, el retiro temporal del Capitán Sr. nombre reservado, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 65, letra b), del Reglamento de Selección y Ascensos N° 8, y lo previsto en los artículos 40, letra a), de la Ley N° 18.961, en armonía con el artículo 109, letra e), del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Ello, dado que los hechos que se investigan y en los cuales tendría participación inmediata y directa el recurrente, constituyen una manifiesta contravención a los principios morales y disciplinarios que rigen a Carabineros de Chile; son graves, y hacen inconveniente su permanencia en las filas de la Institución.
De esta manera, precisa que mediante Oficio N° 673, del 28 de abril de 2014, emanado de la Dirección Nacional del Personal, y dirigido a la Subsecretaría del Interior, se tramitó el retiro temporal del Capitán nombre reservado, "a contar de la fecha en que quede totalmente tramitado el Decreto respectivo".
Finalmente refiere que en cumplimiento a lo ordenado por el Departamento P.N.S P.1 de la Dirección Nacional de Personal, a través del documento electrónico que acompañó y rola a fs. 34, la Prefectura de Carabineros de nombre reservado notificará al actor su liberación del servicio, mientras se dicta y tramita el respectivo Decreto Supremo que lo llamará a retiro temporal, “quedando las condiciones de retiro supeditadas al Dictamen del Sumario Administrativo que se instruye.”
Luego de analizar y concluir que no se encuentran vulneradas las garantías constitucionales que se expresan en el recurso, pide que éste sea desestimado. Acompañó los documentos de fs. 31 a 49.
A fojas 67 y, en similares términos, informó don nombre reservado, General Director de Carabineros de Chile, solicitando el rechazo del recurso.
Previo al análisis de fondo, expresó que no existe el documento recurrido, toda vez que el actor no individualiza ningún documento ni existe documento recurrido, limitándose a mencionar que se recurre por una resolución del mes de abril de 2014, sin precisar fecha o número, identificando únicamente que la autoridad que la habría firmado sería el jefe de la VIII Zona Biobío, autoridad distinta al General recurrido, no teniendo en consecuencia, injerencia en la misma, por lo que no existe certeza jurídica sobre el plazo para presentar este recurso.
Luego alegó la incompetencia de esta Corte para conocer del recurso, fundado en que la determinación y el supuesto acto administrativo que alega el recurrente, fue adoptado en la ciudad de Santiago y no en esta ciudad.
Asimismo opuso la falta de legitimidad pasiva toda vez que de los hechos indicados en el recurso, no es posible encontrar algún acto u omisión concreto del General Director de Carabineros en orden a conculcar las garantías constitucionales alegadas, dirigiendo la acción constitucional en su contra en atención al cargo que ejerce, sin verificar realmente en forma previa que haya tenido conocimiento o injerencia real y efectiva en la decisión adoptada por la autoridad administrativa con facultades para ello.
Por las razones que expone, concluye que el General Director carece de facultades para disponer por sí el Retiro Temporal de los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo, pues debe necesariamente elevar dicha solicitud a S.E. la Presidenta de la República, quien en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 40 letra a) de la ley 18.961 y artículo 109 letra e) del D.F.L.2 de 1968, determinará si acoge o rechaza la petición formulada por Carabineros, la que además, en el caso de autos, fue elevada por la Dirección Nacional de Personal en virtud de la delegación de atribuciones que pueda realizar el infrascrito. Cita jurisprudencia administrativa y judicial sobre la materia.
Finaliza expresando que en la actualidad el actor sigue siendo Oficial de carabineros, puesto que únicamente se le notificó de su “Liberación de Servicio” y no el decreto firmado por S.E la Presidenta de la República que dispone su llamado a Retiro Temporal.
Se tuvieron a la vista los sumarios que se siguen en contra del recurrente, así como los documentos de fs. 99 a 105, y de fs. 108 a 110 éstos últimos tenidos a la vista por la Presidenta de la República.
A fojas 117 se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2.- Que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley según el concepto precisado en el Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más garantías constitucionales protegidas, contempladas taxativamente en el señalado artículo 20, consideración que resulta básica para el análisis y decisión del presente recurso.
3.- Que, en la especie, ha acudido a sede jurisdiccional por la presente vía el abogado don Juan Claudio Sandoval Toledo, en representación de don nombre reservado, en contra del General de Carabineros, Jefe de la VIII Zona de carabineros Concepción don nombre reservado y en contra de don nombre reservado, General Director de Carabineros de Chile, por el actuar ilegal y arbitrario de éstos, consistente en que el primero de los recurridos solicitó y cursó ante la Dirección General de Carabineros de Chile, la petición de medida disciplinaria de “Retiro Temporal” de nombre reservado, sin encontrarse tramitado y terminado ningún sumario administrativo, ni menos haberse librado ningún acto de notificación a éste sobre el contenido de dicha decisión administrativa, agregando que el actuar de los recurridos vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Nos. 1, 3, 4 y 24 de la Carta Fundamental.
4.- Que los recurridos al informar el recurso argumentaron que la solicitud de retiro temporal está amparada en los artículos 40 letra a) de la Ley 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; 109 letra e) del D.F.L. N° 2 de 1968 “Estatuto del Personal de Carabineros”; y 65 letra b) del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal Nº8. Y agregan que el Decreto que llama a retiro temporal no produce sus efectos hasta que no esté totalmente tramitado.
5.- Que primeramente se dirá que la alegación de improcedencia del recurso en contra de un sumario administrativo, planteada en el informe de fojas 50 por el recurrido don nombre reservado, General de Carabineros, Jefe de la VIII Zona de Carabineros de Concepción, será rechazada, toda vez que la existencia de procedimientos administrativos disponibles en nuestro ordenamiento jurídico a fin de investigar la conducta de un miembro de Carabineros ante determinados hechos que se han denunciado, no es un obstáculo para la interposición de la presente acción constitucional, especialmente si se tiene en consideración lo señalado en la parte final del inciso primero del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, al establecer, que se puede accionar “…sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacer valer ante las autoridades o los tribunales correspondientes” y, además porque los derechos que se alegan como conculcados sí se encuentran protegidos por esta vía, debiendo determinarse su privación, perturbación o amenaza en el análisis de fondo del recurso y no al inicio o previamente.
6.- Que, por igual razón se rechazará la alegación de la misma parte, en cuanto estima que este asunto se debe conocer en un juicio de lato conocimiento.
7.- Que, por su parte, el recurrido Director General de Carabineros de Chile don nombre reservado, al informar a fojas 67, planteó primeramente la incompetencia de esta Corte para conocer del presente recurso, al ser adoptada la decisión de llamar a Retiro Temporal al actor en la ciudad de Santiago y no en Concepción, ya que el Jefe de la VIII Zona Biobío no tiene atribuciones legales para ello.
Que dicha excepción será rechazada, toda vez que el acto recurrido produce sus efectos en esta ciudad, ya que el recurrente don nombre reservado tiene domicilio en la comuna de nombre reservado, por lo que esta Corte tiene competencia para conocer del recurso.
Por lo demás éste fue acogido a tramitación por la Sala Tramitadora, lo que resulta vinculante en relación a la excepción opuesta, puesto que previno en su conocimiento.
8.- Que el mismo recurrido alegó su falta de legitimidad pasiva, por cuanto no es posible encontrar acto u omisión concreta que él haya realizado para conculcar las garantías constitucionales señaladas por el actor, la que se rechazará por cuanto al analizar el fondo del recurso se determinará si existe el acto arbitrario o ilegal que se denuncia y, en su caso, la persona o institución responsable de éste.
9.- Que en lo concerniente a la impugnación de la medida de solicitud de retiro temporal cabe señalar que los artículos 40 letra a) de la Ley 18.961 y 109 letra e) del D.F.L. (I) Nº 2 de 1968, disponen que serán comprendidos en el retiro temporal los oficiales a quienes el Presidente de la República disponga su retiro, a proposición del General Director de Carabineros. A su vez, el artículo 65 letra b) del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal Nº 8, establece que no podrán continuar en servicio activo los que hubieren incurrido en violaciones manifiestas a principios morales o disciplinarios de tal gravedad que su permanencia en las filas sea inconveniente para el prestigio institucional, y que las condiciones de retiro se supeditarán, en esos casos, al dictamen del sumario administrativo correspondiente, sin perjuicio de la eliminación inmediata del afectado, que será llamado a retiro temporal en virtud a lo dispuesto en el artículo 109 letra e) del D.F.L. Nº 2.
10.- Que de acuerdo a las disposiciones referidas y como lo ha sostenido anteriormente tanto la jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones como de la Excma. Corte Suprema, se puede concluir que el llamado a retiro temporal no constituye la aplicación de una medida disciplinaria, sino el ejercicio de una facultad privativa y discrecional otorgada al Presidente de la República por ley, que no necesita ser fundamentada, previa proposición del General Director de Carabineros.
11.- Que esta potestad que el legislador reconoce al Presidente de la República, se encuentra desligada de las sanciones que pudieren imponerse al afectado al término del sumario administrativo, ya que los fundamentos que dan lugar a la desvinculación temporal no se encuentran supeditados a las conclusiones del referido proceso administrativo, sino a la valoración de las circunstancias de mérito que hace la autoridad respectiva.
La conclusión antes referida ha sido recogida en los dictámenes de la Contraloría General de la República, organismo que además ha precisado que la circunstancia de instruirse un sumario administrativo, cuya finalidad es determinar responsabilidades por faltas cometidas y aplicar las sanciones respectivas, no impide que la superioridad correspondiente, ejerza sus facultades en orden a llamar a retiro temporal al personal afectado por ese proceso, sin desmedro de que se siga tramitando hasta su normal término.
12.- Que, de lo hasta ahora expresado, se puede concluir que el llamado a Retiro Temporal, es una facultad que confiere la ley al Presidente de la República, a proposición del Director General de Carabineros, y que su uso requiere de la concurrencia de antecedentes graves que la justifiquen, esto es, “en violaciones manifiestas a los principios morales o disciplinarios, de tal gravedad que su permanencia en las filas sea inconveniente para el prestigio institucional. Las condiciones de retiro en estos casos, se supeditarán al dictamen del sumario administrativo correspondiente, sin perjuicio de la eliminación inmediata del afectado”. (Artículo 65 letra b) del Decreto 5193 del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de Selección y Ascensos del personal de Carabineros.)
Respecto a esta última exigencia, del mérito de los antecedentes allegados al presente recurso, se encuentra establecido que el actor se encuentra imputado por Conducir bajo la influencia del Alcohol, lo que motivó una investigación administrativa y una investigación judicial que se encuentran en curso; y además de otros sumario administrativo para establecer hechos denunciados por Yoselyn A. nombre reservado y por la Cabo Segundo de Carabineros Carla Andrea Iglesias nombre reservado sobre acoso laboral, de forma tal que sí existen antecedentes que la justifican.
De este modo, la conducta que se reprocha a los recurridos, no puede ser considerada ilegal ni arbitraria, desde que cuenta con respaldo legal y existen antecedentes que hacen atendible y razonable su aplicación.
13.- Que por último es necesario señalar que no puede estimarse lesivo al derecho garantizado por el artículo 19 N°1, esto es el derecho a la vida y a la integridad síquica del demandante, ni el del Nº4 de la Constitución Política ya que la existencia de un procedimiento administrativo propende precisamente a la obtención de la verdad de los hechos en que se habría visto involucrado el actor y que podrían afectar el prestigio de la institución recurrida, sin que se aprecie quebrantamiento jurídico legal alguno en este aspecto.
Tampoco la medida adoptada ha vulnerado la igualdad ante la ley (N°3 art. 19), al haberse resuelto el caso del Señor nombre reservado, , desde que su situación y lo que a su respecto haya ocurrido, desde un punto de vista formal, no guarda relación ni es objeto del presente recurso, sin perjuicio de que no existen antecedentes suficientes acompañados para llega a la conclusión que se pretende, sin perjuicio de insistir que en la adopción de la medida la Presidenta de la República hizo uso de una facultad privativa. Además se encuentran pendientes los procedimientos previstos por la ley tanto para disponer el Retiro Temporal, como los procedimientos o sumarios administrativos para decidir alguna medida disciplinaria en contra del actor puesto que no le han sido notificados, e incluso la investigación que lleva la Fiscalía de nombre reservado no se encuentra concluida, y en tanto las primeras no se resuelvan, se encuentra plenamente vigente su derecho a percibir la remuneración inherente a su cargo.
14.- Que de este modo no existiendo acciones arbitrarias o ilegales que reprochar, el recurso deducido en estos autos debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 15.
Regístrese y devuélvase, con sus custodias.
Redacción de la Ministra Vivian Toloza Fernández.
No firma el Fiscal Subrogante señor Gonzalo Díaz González, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente.
Rol Nº2028-2014.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por la Ministra señora Vivian Toloza Fernández, el Fiscal Subrogante señor Gonzalo Díaz González y el Abogado Integrante señor Carlos Céspedes Muñoz.
nombre reservado
Secretario (s)
En Concepción, a veintiuno de julio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
nombre reservado
Secretario (s)