nombre reservado con BANCO DELESTADO DE CHILE
- Fecha
- 6 de enero de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20260-2019, sentencia de 6 de enero de 2020
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección contra el Banco del Estado de Chile, por haber reembolsado la entidad las dos compras desconocidas y los intereses e impuestos asociados, lo que hace innecesaria la intervención de la Corte.
Texto íntegro
Concepción, seis de enero de dos mil veinte.
VISTO:
Se presenta FRANCISCA CAROLINA nombre reservado nombre reservado, abogada, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, enfermera universitaria, domiciliada en domicilio reservado del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 27 de Junio de 1992, sobre tramitación de Recurso de Protección y Garantías Constitucionales, deduce recurso de protección en contra del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, representada para estos efectos por don nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, dirección de correo electrónico correo reservado, o quien actualmente lo subrogue en el cargo, desconoce profesión u oficio, del mismo domicilio, en su calidad de agente de la sucursal del Mall del Trébol, fundado en lo siguiente: Que su representada es actualmente clienta del Banco del Estado de Chile, siendo titular de los siguientes productos: Cuenta Corriente, chequera electrónica, cuenta rut n° RUT reservado y una tarjeta de crédito visa. Que con fecha 16 de mayo de 2019, su representada, tomó conocimiento del estado de cuenta de la mencionada tarjeta de crédito visa n° [cuenta reservada] , a través de un correo electrónico que el Banco del Estado le envía de forma habitual y mensual a la dirección md.victorianogmail.com, percatándose al instante que se habían efectuado operaciones, correspondiente a dos compras de computadores en la comuna de Santiago, con fecha 02 de mayo del año en curso, con los código de referencia números 0088719433 y 0088719765, dell computer dch Santiago, cuya compra corresponde a la suma ascendente a $509.078, por cada uno de los computadores, compras que ascienden a la suma total de $1.018.156, según consta en estado de cuenta del mes de mayo, que adjunta al final de su presentación. Que Posterior a esto, de forma inmediata, y desde su trabajo, su representada como funcionaria pública del Hospital Las Higueras de Talcahuano, el mismo día durante la mañana, llamó al banco, al número 600 200 7000, correspondiente al número de “atención al cliente”, a fin de bloquear su tarjeta de crédito ya mencionada, informar que estaba siendo victima de un fraude bancario, y efectuar el reclamo respectivo. De forma consecutiva, la operadora tras el teléfono le indica a su representada que bloquee su tarjeta y que haga el reclamo pertinente, ya sea por medio de la página habilitada para ello, o bien concurriendo a la sucursal correspondiente. Que además se le indicó que debía efectuar la debida denuncia ante Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones. Que su representada trabaja en jornada ordinaria de lunes a viernes como funcionaria publica, en la comuna de Talcahuano y dada su preocupación, y la gravedad del asunto, de inmediato y por medio de la página web, hizo el reclamo correspondiente el mismo día, según consta en copia de reclamo número 888545 - 4474297 el cual se adjunta al final de la presentación. Que en este reclamo, su representada no reconoce el cargo a su tarjeta de crédito visa, efectuado, ya que ella como titular de la tarjeta de crédito no efectuó ningún tipo de compra de ningún producto, ni tampoco algún tercero a su nombre por indicaciones de ella. Que con fecha 17 de mayo, su representada, en un acto desesperado, pidió día administrativo en su trabajo, a fin de concurrir a la sucursal del Banco del Estado de San Pedro de la Paz, concurriendo a “Atención al cliente”. Que en el mesón, fue atendida por un funcionario, quien le expresó que no podía hacer el reclamo de forma presencial, ya que de forma previa debía efectuar la denuncia ante la Policía de Investigaciones o bien, ante Carabineros de Chile., lo cual así realizó según consta en causa RUC 1900557247-1. Que su representada, luego de haber dado aviso de todo lo expuesto anteriormente, y aún efectuando una denuncia ante la Policía de Investigaciones, por fraude bancario, confió plenamente en que el Banco del Estado no iba a efectuar el cargo a su cuenta corriente, ya que ella estaba desconociendo la operación, pese a lo cual y sin embargo, de todas maneras el Banco del Estado efectuó el pago de la compra al establecimiento comercial, vulnerando - de forma indirecta, pero con consecuencias inmediatas - su derecho de propiedad, y a su vez el artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental, disponiendo a su arbitrio, sin su consentimiento y contra su voluntad, cargando la suma total de la deuda correspondiente a $1.018.156 a la cuenta corriente ya mencionada precedentemente, y al no existir fondos disponibles en dicha cuenta, fue, en consecuencia, cubierto con fondos de la línea de crédito asociada a la citada cuenta corriente, con fecha 28 de mayo del año en curso, según consta en cartola bancaria del mes de mayo, que se acompaña en un otrosí de la presentación. Que de esta manera queda en evidencia el actuar negligente del Banco del Estado de Chile, que, aún siendo avisado por parte de la recurrente, del fraude bancario, estos, de todas maneras y de forma contumaz, no previnieron el fraude, no tomaron las medidas de seguridad correspondientes y no protegieron el patrimonio de su cliente y recurrente de autos. Que resulta - al menos - curioso, que al tratarse de una operación con tarjeta de crédito, la titular de esta - y recurrente de autos - al momento de la compra de los productos en la comuna de Santiago, se encontraba en su trabajo, en Talcahuano, con la tarjeta de crédito en su poder. Que todo lo anterior, le ha significado un grave detrimento al patrimonio de su representada, al tener que pagar mensualmente los gastos correspondientes a intereses por uso y no pago de la línea de crédito, por una operación no efectuada por ella, ni aún por terceros a su nombre, desde la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha.
Agrega la recurrente, que como una forma de subsanar este fraude, el Banco del Estado, según el estado de cuenta de su representada, correspondiente al mes de agosto de 2019, según consta en detalle de estado de cuenta que se adjunta al final de esta presentación, abonó la suma total de $509.000, correspondiente a la mitad de la deuda, lo que no soluciona el problema de su representada, por cuanto, para abonar a la deuda de la línea de crédito, debe efectuar un avance en efectivo desde su tarjeta de crédito, lo que le generará nuevos intereses. Que a mayor abundamiento, su representada, se comunicó con el Banco del Estado, por vía telefónica, solicitando el traslado de dicho abono - a la cuenta corriente - para poder efectuar el pago de los intereses, pero el banco respondió de forma negativa, indicando que debía ingresar un nuevo reclamo para dicha solicitud, generando una extremada perturbación de la integridad psíquica de su representada y desechando, nuevamente la posibilidad de reparar- provisoriamente - el daño generado.
Que su representada ha sido afectada en su derecho fundamental “Derecho de Propiedad”, por un acto ejecutado por parte del Banco del Estado. Que este acto, implica un “hacer” algo - en el caso concreto - dicho acto está materializado en la resolución de fecha 09 de agosto, que la recurrida emite, por vía electrónica, al correo de la recurrente, el cual expresa lo siguiente: “En respuesta a lo solicitado por usted en nuestro banco, usted cuenta con un caso asociado ingresado con fecha 16/05/2019 el cual se encuentra en proceso de investigación, una vez que dichos procesos finalicen, se le informara por este mismo medio la resolución a su reclamo”. Que esta resolución, es una respuesta a la apelación presentada por su representada, por vía telefónica, con fecha 01 de agosto del año en curso, en que el Banco Estado resuelve que la investigación de los hechos constitutivos de delito, se investigarán dentro del plazo de 180 días. Que en el caso sub lite - se trata de un acto ejecutado por la recurrida, que - en definitiva - priva, perturba y/o amenaza el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de su representada, contemplado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política. Que del mismo modo, el acto ejecutado por el Banco Estado, es arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene un fundamento racional, tomarse el plazo de 180 días - para investigar el fraude bancario del cual su representada ha sido víctima. Agrega en el mismo orden de ideas, que su representada, ha sido privada y amenazada de forma seria, directa y actual, respecto a su derecho de propiedad, garantizado por la carta fundamental. Que el derecho de propiedad, contemplado en el artículo 19 número 24 de la Constitución, así como en la legislación civil chilena, en su artículo 588 y siguientes del código civil, ha sido vulnerado en su máxima expresión. Que a mayor abundamiento, la recurrida - con sus actos - ha privado a su representada de atributos esenciales del dominio, lo que se materializa en que el Banco Estado - de forma indirecta - y en virtud de la existencia de un contrato de apertura de línea de crédito, ha dispuesto de dinero que, de no mediar la existencia del contrato de apertura de línea de crédito bancario - podría considerarse - como patrimonio del banco en cuestión, pero que, al existir dicho contrato - al momento de los hechos - el pago efectuado por el Banco Estado, al establecimiento comercial, genera una deuda en el patrimonio de su representada, conforme a las disposiciones que reglamentan los contratos de apertura de línea de crédito, deuda que aquella debe asumir como propia, contra su voluntad, afectando su patrimonio, y, en consecuencia, su derecho de propiedad. Que a mayor abundamiento, los intereses e impuestos generados a partir de la operación - de pago - efectuada por el Banco Estado, afecta de forma directa el patrimonio de su representada, así como los costos de mantención de la línea de crédito, vulnerando, en consecuencia, el derecho de propiedad garantizado por la Carta Fundamental.
Termina finalmente la recurrente citando Jurisprudencia relativa al caso y conforme a todo lo expuesto y citas constitucionales y legales que hace, pide en definitiva que se acoja el presente recurso de protección, declarándose arbitraria y/o ilegal, la resolución - respuesta a apelación - emitida por el BANCO DEL ESTADO DE CHILE, con fecha 09 de agosto de 2019, 1012623 – 5029956 y que en virtud de lo anterior, se ordene a la recurrida, a reembolsar la suma total ascendente a $1.018.156- cantidad de dinero correspondiente a la compra de 2 computadores ya individualizados en autos - a la cuenta corriente N°[cuenta reservada] de la recurrente, y la suma correspondiente a los Intereses e impuestos devengados hasta la fecha, por el uso y no pago de la línea de crédito de la recurrente de autos, suma que ascienda a $93.844, y los intereses e impuestos generados mientras se ventile la presente acción constitucional, con costas.
Informó el recurso el abogado Marcelo Davico Ramírez, en representación del Banco del Estado de Chile, solicitando su rechazo, ya que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. Dicho en otros términos, la acción constitucional de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Que la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (C. Suprema, 14 de enero de 2015, Rol N° 27.451-2014; en sentido análogo, C. Suprema, 7 de septiembre de 2016, Rol N° 28.402-2016). Agrega a continuación, que también es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según la acepción o definición contenida en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque una privación, perturbación o amenaza que afecte a una o más garantías preexistentes protegidas por la Constitución Política de la República, de manera tal de situarse la Corte de Apelaciones respectiva en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Que como respaldo de esta doctrina, acompaña el informante en un otrosí de su presentación el fallo reciente de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha 1° de Agosto de 2019, que rechazó el recurso de protección interpuesto por el recurrente, Sr. nombre reservado, Rol Ingreso Corte N° 1698-2019, en que el fundamento de la citada Corte para rechazar el recurso fue que el Recurso de Protección no es el medio idóneo para resolver el asunto sometido al conocimiento de la Corte, transcribiéndose al respecto los considerandos pertinentes.
Que en subsidio de todo lo anterior, sostiene este informante que el recurso de protección ha perdido objeto y oportunidad. Que no ha existido demora ni negativa del Banco del Estado en restituir los fondos reclamados por el recurrente, sino un plazo razonable para determinar la efectividad y plausibilidad de los hechos en que se fundaba su reclamo. Que por lo mismo se deberá necesariamente rechazar este recurso, ya que la presente acción constitucional ha perdido objeto y oportunidad, toda vez que el Banco del Estado ha resuelto devolver las sumas reclamadas. Que el 5 de agosto de 2019 se efectuó el abono provisorio de una de las transacciones objetadas y que respecto de la otra transacción que es por el mismo monto, se encuentra en trámite con fecha probable para el 16/10/2019. Que adjunta al efecto la documentación que les hizo llegar la procesadora, en donde en un principio el comercio avaló los cargos, sin embargo al verificar que los datos no correspondían a la titular de la tarjeta de crédito el Banco hizo una segunda gestión, como comento en párrafo anterior, la que finalizaría el 16/10/19. Que adicionalmente, el banco procedió a bloquear la tarjeta de crédito de la recurrente.
A su turno, informó igualmente La Comisión Para el Mercado Financiero, haciendo presente que dicha Comisión, y en términos generales , no cuenta con antecedentes respecto de las operaciones, contratos o productos financieros que dichas entidades financieras ( Bancos) realizan o suscriben con sus clientes. Que asimismo, al ser revisados los sistemas de correspondencia, en relación con entidades bancarias, no constan presentaciones realizadas por la recurrente en autos ante la Comisión, referidas a la materia que es objeto del presente recurso.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º.- Que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
2º.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho del afectado que se encuentra garantizado y amparado en el artículo 20 de la Carta Fundamental. También es condición indispensable para su procedencia que la Corte se encuentre jurídicamente en situación de corregir una alteración del estado de cosas atentatorio para el imperio del derecho. Ello supone la actualidad del interés que se alza en último término como causa de pedir.
3º.- Que la recurrente hace descansar su postulación de arbitrariedad e ilegalidad en dos resoluciones que el Banco del Estado de Chile envió el correo de su representada, el último de ellos, enviado con fecha 09 de agosto del 2019, como respuesta a la apelación de la resolución número 888545 - 4474297, resolución que es la invocada como acto arbitrario y que es del tenor siguiente “En respuesta a lo solicitado por usted en nuestro banco, usted cuenta con un caso asociado ingresado con fecha 16/05/2019 el cual se encuentra en proceso de investigación, una vez que dichos procesos finalicen, se le informara por este mismo medio la resolución a su reclamo”. Estimando la recurrente que el contenido de tal resolución, priva, perturba y/o amenaza el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de su representada, contemplado por la Constitución Política de la República, en su artículo 19 número 24.
4º.- Que por su parte, el recurrido, Banco del Estado de Chile al evacuar un nuevo informe rolante al folio 214677, señaló que la recurrente efectuó un reclamo al Banco por dos transacciones, cada una por $ 509.078; que la primera de ellas se abonó con fecha 05/08/2019 y según se dio cuenta en el primer informe de fecha 26/09/2019 y que el segundo abono se hizo con fecha 27 de noviembre de 2019 durante el proceso contable nocturno, quedando registrado el abono a las 09:00 del día siguiente, y todo lo cual consta en el registro de pantalla administrativa en el cual se refleja el abono efectuado en la cuenta de la recurrente. Finalmente al folio 222567, el mismo recurrido, hace presente que se encuentra disponible para la recurrente un vale a la vista por $ 93.844 y que corresponde a los intereses e impuestos devengados hasta la fecha por el uso y no pago de la línea de crédito.
5º.- Que, así las cosas, se hace innecesaria la intervención de esta Corte en resguardo de las garantías constitucionales que se denunciaron como vulneradas, pues en la actualidad no hay medidas de protección que adoptar en favor de la recurrente, habiendo perdido oportunidad la presente acción cautelar, toda vez que la recurrida, Banco del Estado de Chile ha procedido a reembolsar a aquella la suma total de $1.018.156, correspondiente a la compra de los 2 computadores individualizados en autos, así como también la suma relativa a los intereses e impuestos devengados hasta la fecha, por el uso y no pago de la línea de crédito por $93.844.
Por estas consideraciones y atendido además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se rechaza, sin costas el recurso de protección deducido por la abogada Francisca Victoriano Victoriano en favor de nombre reservado en contra del Banco del Estado de Chile.
II.- Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.
Redacción del Ministro suplente Jaime Rodrigo Véjar Carvajal.
Rol 20.260-2019.