CMPC PULP SPA. con AGRICOLA KARIM WONG ABOUANTOUN E.I.R.L. Y OTRO
- Fecha
- 6 de mayo de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2022-2024, sentencia de 6 de mayo de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a los recurridos permitir el acceso a la servidumbre de acueducto constituida sobre el predio sirviente y abstenerse de impedir su ejercicio, por tratarse de un acto de autotutela.
Texto íntegro
C.A. de Concepción.
Concepción, seis de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Comparece el abogado Rodrigo Padilla Bernedo, en representación de la sociedad CMPC PULP SpA, anteriormente Celulosa Pacifico S.A., e interpone recurso de protección en contra de AGRÍCOLA KARIM WONG ABOUANTOUN E.I.R.L. y en contra de nombre reservado, por considerar que éstos le habrían vulnerado las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 números 2, 3 y 24 la Constitución Política de la Republica.
Señala que, por escritura pública de fecha 5 de abril de 1989, suscrita ante la notario público de Nacimiento doña nombre reservado, suplente del titular don nombre reservado, se constituyó en favor de Celulosa del Pacífico S.A., hoy denominada CMPC PULP SpA, una servidumbre de acueducto sobre un predio rural de 45,5 hectáreas ubicado en la Comuna de Negrete, denominado Parcela Nº 58, Sitio 50, el que a la sazón se encontraba inscrito a nombre de don nombre reservado, a fojas 49 Nº 51 del Registro de Propiedad del Conservatorio de Bienes Raíces de Nacimiento del año 1979. Expone que la citada servidumbre de acueducto se inscribió a fojas 685 Nº 224 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento, del año 1989 y, además, se anotó al margen de la inscripción de dominio del predio sirviente, antes citado.
Agrega que la servidumbre de acueducto en cuestión, se constituyó con el objeto de ser utilizada como una vía de conducción y evacuación de aguas efluentes, desde la planta industrial de Celulosa del Pacífico S.A., hoy CMPC PULP SpA, hasta cauces naturales de mayor caudal, lo que hacía necesario e imprescindible que dichas aguas fueran conducidas a través de la mencionada Parcela Nº 58, Sitio 50. Añade que dicho acueducto tiene un total de 27 kilómetros de extensión y nace en la planta de PULP SpA, ubicada en la localidad de Mininco y desemboca al rio Bio-Bio en las cercanías de la ciudad de Negrete. En una parte de dicho recorrido, el acueducto se emplaza en el predio sirviente mencionado.
Añade que las dimensiones y características de la servidumbre se indican en un plano confeccionado por las partes constituyentes que comparecieron a la mencionada escritura de constitución, el que se encuentra archivado al final del protocolo del año 1989 de la Notaria de Nacimiento, bajo el Nº 110. Añade que Celulosa del Pacífico S.A., hoy denominada CMPC PULP SpA, pagó lo correspondiente por el derecho de servidumbre y construyó un acueducto, cuyas obras fueron aprobadas por la Dirección General de Aguas y, desde el año 1991 se ha utilizado en la forma señalada.
Expone que, en sucesivas transferencias del dominio del predio sirviente, éste llegó a manos de la recurrida AGRÍCOLA KARIM WONG ABOUANTOUN E.I.R.L., representada legalmente por el también recurrido nombre reservado, señalando que en todas las transferencias se hizo constar por medio de una anotación marginal, en cada inscripción de dominio, la existencia de la mencionada servidumbre de acueducto.
Señala que CMPC PULP SpA y, en su momento, Celulosa del Pacífico S.A., ha venido realizado desde la época de la constitución del derecho real y hasta ahora, periódicas y frecuentes inspecciones a dicho acueducto, en toda su extensión. En ese contexto, expone que el día 7 de febrero de 2024, el Gestor de Relacionamiento Territorial del Área de Nacimiento de CMPC, don nombre reservado, intentó acceder al lugar donde se encuentra emplazada la servidumbre a través del predio sirviente, sin embargo, el acceso le fue negado por un trabajador, quién le señaló que tenía instrucciones expresas de no dejar pasar a nadie, razón por la que, hasta la fecha de interposición de esta acción, CMPC PULP SpA no ha podido realizar las inspecciones y mantenciones al citado acueducto, tarea indispensable para el libre escurrimiento de las aguas, por cuanto la propietaria del predio sirviente y su representante le han obstaculizado su acceso, a pesar de existir una servidumbre legalmente constituida, vulnerando con su actuar las disposiciones legales que regulan las servidumbres y, además, las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y el del derecho de propiedad, consagrados en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el recurso de protección y se disponga la reapertura del acceso a la servidumbre de acueducto, a través del predio sirviente, y que los recurridos se abstengan de realizar cualquier acto que impida el libre ejercicio de la servidumbre y el acceso a ella a través del predio sirviente, con costas.
Informó el abogado Guillermo Danilo Oyanadel Anabalón, en representación de la recurrida AGRÍCOLA KARIM WONG ABOUNATOUN E.I.R.L, señalando que lo que pretendido por la recurrente es ocupar un camino interno construido por su representada, mucho tiempo después de la celebración del contrato de servidumbre, para lo cual debió realizar sendas labores de preparación, emparejamiento y movimiento de tierras, a un alto costo, para poder tener acceso a sus propias instalaciones, ya que al momento de celebrarse el contrato original el lugar era inaccesible.
Agrega que el camino interior que construyó la recurrida no se encuentra paralelo al ducto de agua que se pretende mantener, así como tampoco estaba construido cuando se instaló la tubería y se constituyó la servidumbre. Además, señala que la recurrida cercó su predio e instaló puertas o portones de acceso, que son manipulados por personal propio, quienes no están obligados a prestar servicios ni estar disponibles para el personal de la recurrente, cada vez que desee ingresar al predio.
Alega que, al parecer, la recurrente entiende que la servidumbre constituida por el contrato original le permite utilizar el predio sirviente a su antojo y en la extensión o alcance que quiera darle según su conveniencia, lo que considera insostenible puesto que, aun cuando el acuerdo le permita a la PULP SpA ocupar caminos internos ya existentes en el predio sirviente, para permitir la mantención del ducto, ello no significa que pueda ocupar cualquier otro camino interior construido posteriormente por el dueño del predio sirviente, o utilizar cualquier otro sitio dentro del mismo predio, a su arbitrio, puesto que aquello constituiría una verdadera expropiación, vulnerándose el derecho de propiedad de mi la recurrida.
Expresa que, para poder ejercer la recurrente su servidumbre por un camino distinto a la franja de acueducto, aun cuando diga que así lo ha hecho desde siempre, aquella es una cuestión que debe ser dilucidada en un juicio contradictorio, donde las partes expongan y prueben sus alegaciones y se interpreten los instrumentos acompañados al recurso, a efecto de otorgarles los efectos jurídicos que correspondan.
Añade, además, que la recurrida mantiene un criadero de caballos en el predio sirviente, los que pudieren estar expuestos a la denominada encefalitis equina del Este (EEE), o encefalitis equina del Oeste (EEO), o encefalitis equina venezolana (EEV), todas las cuales presentan el mismo tipo de manifestación clínica en los animales enfermos, pero se diferencian en su grado de severidad y distribución geográfica, pudiendo generar diversos síntomas en caballos, desde episodios de fiebre, signos neurológicos y respiratorios, hasta la muerte.
Precisa que, en función de ello, el Servicio Agrícola Ganadero (SAG) activó en forma inmediata un plan de trabajo que incluye intensificar la vigilancia sobre los equinos que se movilizan desde el extranjero hacia nuestro país por motivos de competencias o reproducción, así como también de la población equina nacional, estableciendo un plan de vigilancia clínica. Agrega que la encefalitis equina se transmite a los caballos a través de la picadura de insectos, los que previamente tienen que haber picado a roedores silvestres o a aves que están infectadas con el virus, insectos que ponen sus huevos en la tierra, por lo que son fácilmente transportados por las ruedas de los vehículos de todo tipo y por las personas que transitan, por lo que la recurrida ha implementado una barrera sanitaria respecto de personas y vehículos que ingresan a su predio, que consiste en la revisión y limpieza de ruedas de vehículos y del vestuario de las personas, para disminuir el riesgo de contagio, obedeciendo a recomendaciones sanitarias promocionadas por el mismo SAG, hechos que son de público conocimiento.
Concluye solicitando el rechazo del recurso de protección, con expresa condena en costas.
No informó el recurrido nombre reservado.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en lo medular, lo denunciado por la recurrente es que las recurridas le han negado el acceso a través de un predio de dominio de éstas, hacia las instalaciones de una servidumbre de acueducto que lo atraviesa, de la que la recurrente es titular, impidiéndole realizar las mantenciones y la limpieza necesaria para el libre escurrimiento de los fluidos que corren por él.
La recurrida, AGRÍCOLA KARIM WONG ABOUANTOUN E.I.R.L., ha señalado, por su parte, que si bien la servidumbre de acueducto existe y, por tanto, el derecho de la recurrente a acceder a las instalaciones a través de su predio, alega que aquello no la habilita para ocupar un camino interno construido por ella mucho tiempo después de la celebración del contrato de servidumbre, para lo cual debió realizar sendas labores de preparación, emparejamiento y movimiento de tierras, a un alto costo para poder tener acceso a sus propias instalaciones. Señala también la recurrida que ese camino interior no se encuentra paralelo al ducto que se pretende mantener y que, además, sus dependientes no se encuentran obligados a tener que abrir los portones de acceso al predio sirviente cada vez que el personal de la recurrente necesite ingresar a él.
Si bien, entonces, la recurrida reconoce el derecho de la recurrente a ocupar caminos internos ya existentes en el predio sirviente, para permitir la mantención del ducto, niega sin embargo que ésta pueda ocupar cualquier camino interior construido posteriormente por el dueño del predio sirviente, o utilizar cualquier otro sitio dentro del mismo predio.
Señala, además, que para poder ejercer la recurrente su servidumbre por un camino distinto a la franja de acueducto, aun cuando diga que así lo ha hecho desde siempre, aquello es una cuestión que debe ser dilucidada en un juicio contradictorio, donde las partes expongan y prueben sus alegaciones y se interpreten los instrumentos acompañados al recurso, a efecto de otorgarles los efectos jurídicos que correspondan.
TERCERO: Que, de la documentación acompañada por la recurrente se desprende que, por escritura pública de fecha 5 de abril de 1989, suscrita ante la notario público de Nacimiento, se acordó entre don nombre reservado, dueño de un predio rural de 45,5 hectáreas ubicado en la Comuna de Negrete, denominado Parcela Nº 58, Sitio 50, y la Celulosa del Pacífico S.A., hoy CMPC PULP SpA., recurrente en estos autos, la constitución de una servidumbre de acueducto, con el objeto de ser utilizada como una vía de conducción y evacuación de aguas efluentes, desde la planta industrial de Celulosa del Pacífico S.A., hoy CMPC PULP SpA, hasta cauces naturales de mayor caudal.
La servidumbre se inscribió a fojas 685 N° 224 del Registro de Hipotecas y Gravámenes de Nacimiento del año 1989 y se anotó al margen de todas las inscripciones de la cadena de propietarios posteriores, como también en la actualmente vigente, a nombre de la recurrida AGRÍCOLA KARIM WONG ABOUANTOUN E.I.R.L., representada legalmente por el también recurrido nombre reservado.
CUARTO: Que, en la especie, nos encontramos ante una servidumbre de acueducto constituida voluntariamente por quienes eran en ese entonces propietarios de los predios dominante y sirviente, por lo que el alcance y ejercicio de la servidumbre quedó determinada en el título respectivo, cual es la escritura pública de fecha 5 de abril de 1989, suscrita en la notaría de Nacimiento, antes mencionada.
Cabe hacer presente que, tratándose de una constitución voluntaria, le es aplicable el artículo 880 del Código Civil, que previene que: “Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al orden público, ni se contravenga a las leyes. Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos por las leyes”.
Como se ve, la ley le otorga margen a la autonomía de la voluntad para que los dueños de predios puedan constituir servidumbres y regularlas según sus intereses, con las limitaciones del orden público y la ley. Se debe tener presenta, además, que en virtud de lo prevenido en el artículo 825 del Código Civil: “Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen”. Esto es consecuencia de la predialidad de las servidumbres y del carácter real del derecho y de la carga que imponen, de forma tal que las mutaciones de propietario no producen alteraciones en su existencia.
Por último, hay que destacar que, en la especie, la servidumbre se encuentra incorporada al Registro Conservatorio, lo que le ha otorgado publicidad registral al gravamen.
QUINTO: Que, en lo que interesa para resolver este recurso, la cláusula novena de la escritura pública de constitución de la servidumbre, antes mencionada, señala que se faculta a Celulosa del Pacífico S.A., hoy CMPC PULP SpA., para introducir en el predio sirviente todos los elementos, personal, maquinarias y otros que se necesiten para la construcción y mantención posterior del ducto, así como a instalar faenas, levantar cercos y reponerlos, usar caminos interiores del predio y, en general, a ejecutar por sí o por terceros en su nombre todas las acciones que sean menester para la construcción del ducto, su reemplazo, la instalación de ductos paralelos, la mantención de los mismos, etcétera.
SEXTO: Que, de entre las facultades mencionadas destaca, a efectos de resolver esta causa, aquella que se refiere al derecho de la recurrente para usar caminos interiores del predio sirviente, con el objeto de acceder al acueducto y efectuarle reparaciones y mantenciones, facultad que la recurrente y sus antecesoras en el dominio han venido ejerciendo desde la época de su constitución y, presumiblemente, sin dificultades, hasta ahora, en que la recurrida AGRÍCOLA KARIM WONG ABOUANTOUN E.I.R.L., le ha impedido el paso, alterando de hecho el statu quo vigente.
SÉPTIMO: Que, en el titulo de constitución de la servidumbre no se especifica qué caminos interiores del predio sirviente pueden ser utilizados para acceder al trazado del acueducto. Lo sustancial es que debe permitirse el acceso al ducto, lo que armoniza con lo prevenido en el artículo 828 del Código Civil que, en lo pertinente, señala: “El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla”. Y también con lo prevenido en el artículo 90 del Código de Aguas, que dispone: “El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de trabajadores y el transporte de materiales para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se avise al encargado de dicho predio.”
OCTAVO: Que, por otra parte, el artículo 830 del Código Civil dispone que: “El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo”. En consecuencia, no le es lícito a los recurridos embarazar el acceso de la recurrente a las instalaciones del acueducto, en los términos en que se encuentra regulado en el título de constitución del gravamen, sin perjuicio de su derecho a proponerle a la recurrente una vía de acceso específica y determinada o, en su caso, solicitar judicialmente la alteración del ejercicio de la servidumbre, como lo autoriza el artículo 830 inciso 2º del Código Civil pero, en ningún caso se encuentran habilitadas las recurridas para impedirle a la recurrente, por si y ante si, el ingreso al predio sirviente a través de los caminos existentes, por cuanto aquello constituye un acto de auto tutela, ya que no tiene como antecedente el cumplimiento de alguna resolución judicial que así lo ordene, lo que es del todo improcedente, toda vez que, como se ha señalado, las variaciones en el ejercicio de una servidumbre legalmente constituida deben necesariamente resolverse a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla para ello, y no por la decisión unilateral de uno de los involucrados de impedirle al otro su ejercicio, alterando el statu quo vigente en el lugar, por lo que el presente recurso será acogido.
NOVENO: Que, la alegación efectuada por la parte recurrida en orden a haberse visto en la necesidad de tener que impedirle el ingreso a la recurrente, debido a la existencia de una alerta sanitaria, por la presencia de un virus que pone en riesgo sus caballares, será desestimada, toda vez que aquello no obsta a que se permita el acceso al predio, adoptándose las providencias necesarias para evitar el contagio.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Rodrigo Padilla Bernedo, en representación de la sociedad CMPC PULP SpA, en contra de AGRÍCOLA KARIM WONG ABOUANTOUN E.I.R.L. y de nombre reservado, debiendo éstos permitirle a la recurrente el acceso a la servidumbre de acueducto, a través del predio sirviente, y abstenerse de realizar en el futuro cualquier acto que impida su libre ejercicio.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del abogado integrante Gonzalo Montory Barriga.
No firma la Ministra Sra. Vivian Toloza Fernández, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de permiso.
N°Protección-2022-2024.