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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 202-202010 mar 2020

nombre reservado con MUTUAL DE SEGURIDAD CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION Y OTRO

Fecha
10 de marzo de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 202-2020, sentencia de 10 de marzo de 2020

Resumen

Se acoge la protección contra la Mutual de Seguridad, al estimarse arbitrario el alta laboral y no adecuada la atención, ordenándose reevaluar si la lesión meniscal deriva del accidente laboral, con gastos de traslado cubiertos.

Texto íntegro

Concepción, diez de marzo de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece Cristian Pinochet Meissner, abogado, domiciliado en domicilio reservado, por nombre reservado, y deduce recurso de protección en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, representada para estos efectos por el representante legal don nombre reservado y don nombre reservado o por quien lo subrogue en su condición de Gerente General de la sucursal, con domicilio en domicilio reservado, Región del Bio Bio.

Señala que el señor nombre reservado, de 20 años de edad, con fecha 20 de julio de 2019, sufrió un accidente laboral (consistente en una caída de una escalera tijera) e ingresó para ser evaluado y sometido a tratamiento por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, desde ahora Mutual, conforme a la ley 16.744, con fecha 22 de julio de 2019.

Indica que en un principio el tratamiento post traumático fue sustanciado sin mayores problemas, sin embargo, durante su rehabilitación han existido graves arbitrariedades que lo han obligado a enderezar esta acción de protección, para poder asegurar un tratamiento.

Sostiene que el acto arbitrario e ilegal que marca el inicio del plazo para recurrir de protección, es el certificado de alta laboral, de fecha 6 de diciembre de 2019, por el cual se le da el alta médica a su representado, siendo que actualmente está con licencia por las consecuencia sufridas por el accidente laboral ya citado, según da cuenta licencia y certificado acompañado en un otrosí de esta presentación.

Explica que, así las cosas, don nombre reservado, se encuentra sin tratamiento alguno por una prestación que debió ser cubierta por la Mutual y padece día a día del menoscabo que significa no recibir el tratamiento idóneo para su caso y más todavía debe sufragar de su bolsillo el tratamiento de salud que le debería brindar el ente administrador del seguro de accidentes del trabajo, desconociendo incluso actualmente su estado de salud real, por no poder financiar los exámenes de diagnóstico necesarios para determinar su real condición.

Refiere que si bien –actualmente- se está sustanciando por vía administrativa la reclamación respectiva ante la Superintendencia de Seguridad Social, por la gravedad y la necesidad de obtener un tratamiento con la mayor celeridad posible, ha debido interponer este recurso a sabiendas de su carácter de extraordinario.

Estima que se ha privado ilegal y arbitrariamente al recurrente, de su derecho a atención y acceso efectivo al seguro de accidentes del trabajo que contempla al efecto la ley Nº16.744, conculcándose por lo tanto las garantías de los números 1º, 9 º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Solicita que esta Corte acoja el recurso en todas sus partes, a fin que se restablezca el imperio del derecho, y, en definitiva, ordene a la recurrida volver a evaluar al recurrente, financiando a su costa todos los exámenes necesarios para determinar el real estado de salud de don nombre reservado, y, que a su vez, se le otorgue el debido tratamiento para el accidente sufrido y finalmente se le paguen los costos de traslado por un medio idóneo para su condición y se le reembolsen los gastos médicos incurridos de manera privada, a lo menos. Sin perjuicio de todas las otras medidas de protección que esta Corte estime adoptar como adecuadas a los fines y fortalecimiento de las garantías constitucionales. Todo lo anterior, con expresa condenación en costas del recurrido.

Informa don nombre reservado, Superintendente de Seguridad Social, señalando que no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del recurso, toda vez que la presentación efectuada por el recurrente ante ese Servicio, de 10 de diciembre de 2019, se encuentra en estudio, a la espera de la recepción de todos los antecedentes administrativos y médicos del caso, para su fundada resolución.

Informó el abogado don Jorge Esteban Bello Acuña, en representación de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN – en adelante Mutual-, Corporación de Derecho Privado, administradora del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, solicitando se declare la improcedencia del recurso, con costas, por cuanto la decisión de calificar y recalificar, por ende la de entregar la cobertura del Seguro Social a un caso se encuentra regulada por la interpretación normativa que hace el fiscalizador de Mutual, esto es, la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, conforme lo señala su jurisprudencia administrativa y el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y la Ley N°16.744 y sus Reglamentos, los cuales son una manifestación concreta del Derecho a la Seguridad Social, Garantía Constitucional que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos, por lo que el actuar que se impugna no correspondería a aquellos que la recurrente señala que se podrían llegar a ver vulneradas.

Señala que el proceso de calificación o de recalificación de un ingreso o reingreso por algún siniestro laboral, sea un accidente de trabajo o de trayecto y de las enfermedades profesionales, contempla los procedimientos de reclamo o apelación en el artículo 77 de la Ley 16.744, los que se pueden entablar ante disconformidad o supuesto incumplimiento de las normas aplicables, que es lo que se alega en el caso de autos, procedimiento que el recurrente siguió y que la SUSESO está en proceso de resolución.

Indica que el resultado de este proceso y los reclamos o eventuales apelaciones, son materias que, sin duda, pertenecen al campo del Derecho a la Seguridad Social, consagrado en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución, derecho que no está protegido por la numeración taxativa que establece el artículo 20 de la Carta Fundamental y por tanto no se encuentra amparado por esta especial acción cautelar.

Refiere que el procedimiento impugnado es legal, fundado y se aplica a todos los beneficiarios por igual.

En este aspecto expone que el actuar de Mutual no podría afectar, ni menos vulnerar, en ningún caso, alguna garantía constitucional, toda vez que Mutual, al determinar el origen de una patología, en este caso y en todos los que se someten a su conocimiento, actúa en base a procedimientos y a la luz de exámenes y otros antecedentes médicos que se consideran en base a criterios de general aplicación respecto de todos los trabajadores. Una vez determinado el origen se otorgan las prestaciones médicas y económicas correspondientes, hasta que los médicos de Mutual determinen su alta respectiva o que le corresponde ser evaluado por la Comisión de Evaluación de Incapacidades de Accidentes del Trabajo, CEIAT, de Mutual.

Concluye que el derecho a la seguridad social de la recurrente se encuentra debidamente resguardado por un proceso legal y administrativo definido, argumentando que el derecho a la salud no está protegido por la acción de protección, salvo excepción.

En cuanto al fondo de la acción deducida, refiere que la Mutual se ha ajustado al marco legal aplicable cumpliendo estrictamente con los conceptos y procedimientos aplicables en la especie.

Expone que la Ley N°16.744 instauró el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Dicha ley cubre las contingencias de accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en los términos indicados en sus artículos 5° y 7°, respectivamente, señalando, además, las personas que se encuentran protegidas por este Seguro Social.

Manifiesta que la administración del Seguro Social corresponde al Instituto de Seguridad Laboral, a las Mutualidades y a las Empresas con Administración Delegada, respecto de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras adheridas a éstos.

Luego de transcribir lo que dispone el artículo 5° inciso 1° de la citada Ley, en relación a que se entiende por accidente del trabajo, señala que por lo tanto, para que a un trabajador se le califique su siniestro y su patología como un accidente del trabajo, debe existir una relación de causalidad directa o inmediata entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, debiendo constar dicho vínculo en forma indubitable.

Refiere que de acuerdo con la normativa vigente, procede en el presente caso la interposición de un recurso de reclamación en contra de la resolución de Mutual, desde que este organismo debe actuar conforme a lo establecido en la Ley N°16.744 y sus Reglamentos, y su funcionamiento y el otorgamiento de prestaciones se encuentran reguladas y fiscalizadas por la SUSESO. Cita al efecto el artículo 77 de la mencionada Ley, y el procedimiento de recamo que contempla.

Que, sobre las demás resoluciones que no sean de orden médico, como lo es la calificación de un siniestro laboral, podrá reclamar ante SUSESO dentro del plazo de 90 días hábiles, toda vez que esa entidad es el fiscalizador conforme lo indica la propia Ley N°16.744. En el inciso final del artículo 77, menciona que los plazos se contarán desde la notificación de la resolución.

En consecuencia, la ley, específicamente la Ley N°16.744, en su artículo 77, establece un procedimiento de impugnación de carácter administrativo para determinar si el actuar de cada OA es correcto y ajustado a la normativa de Seguridad Social, estableciendo al mismo tiempo, recursos de reclamación ante la mencionada Comisión y de apelación ante la SUSESO, para aquellas situaciones en que la persona interesada haya quedado disconforme con la resolución del OA. La SUSESO resuelve en estos casos, sin ulterior recurso. En este marco legal, el recurrente interpuso un reclamo ante la SUSESO con fecha 9 de diciembre de 2019, en actual tramitación.

Indica que en el caso del recurrente, la Mutual ha ejercido sus facultades fundada y razonadamente en base a los antecedentes disponibles.

Sobre el particular señala que don nombre reservado, de 20 años, de ocupación operario, ingresó a la Mutual el 22 de julio de 2019, refiriendo que 2 días antes, el 20 de julio de 2019, sufrió caída desde escalera de un metro aproximadamente, golpeándose rodilla izquierda y región lumbar baja. Recibió primera atención en Hospital Clínico del Sur.

Manifiesta que la Mutual efectuó los exámenes y estudios pertinentes al trabajador, para así establecer si la patología que presenta tiene carácter laboral, atendido lo establecido en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744 de SUSESO.

Que, los exámenes practicados, según se desprende del informe y ficha clínica que se acompaña, evidenciaron conforme a radiografía de rodilla izquierda, sin lesiones traumáticas, a su vez la RNM del mismo segmento mostró lesiones meniscales tipo 2 en ambos meniscos; en tanto el TAC de columna lumbar reveló acuñamiento mínimo de L1 y L2 en contexto de nódulos o hernias intraesponjoso de schmorl en patillos superiores de ambas vertebras.

Que, dado lo antes señalado, se calificaron como lesiones laborales: contusión lumbar y fractura de columna lumbar; y, como afecciones de naturaleza común: lesiones de schmorl en las vértebras L1 y L2 y lesiones meniscales tipo 2 en ambos meniscos (lesiones degenerativas intrasustancia de ambos meniscos) y un acuñamiento mínimo de L1 y L2.

Expone que al recurrente se le otorgaron las correspondientes prestaciones de la Ley 16.744, permaneciendo en reposo laboral que se extendió hasta el 06.12.2019 (140 días), tramo que incluyó, además rehabilitación kinésica y control médico especializado.

Que, en cuanto a las prestaciones médicas otorgadas al trabajador, precisa que éstas se han ajustado a los requerimientos que sus lesiones ameritaron, ello en concordancia a las características clínicas y evolución posterior de aquellas, considerando las reacciones de carácter propia e individual del paciente frente al tratamiento aplicado.

Que, respecto del alta laboral que reclama, señala que ésta se indicó luego de 140 días de reposo y manejo rehabilitador integral por el diagnóstico ya descrito, y una vez que el trabajador alcanzó la meseta terapéutica, por ende, sin más acciones que modifiquen su condición actual, no hay razón para extender el reposo que reclama, toda vez que no hay tratamientos pendientes ni elementos objetivos que permitan extender el reposo que solicita.

Que, lo anterior, sin perjuicio de que si el recurrente sentía molestias o malestar, podía consultar en Mutual las veces que estimare necesario, ya que el Alta Laboral no implica el Alta Médica.

Hace presente que el paciente no concurre más a kinesioterapia (KNT) desde el 16 de octubre de 2019, aduciendo diversas razones, que no le sirve, que no tiene dinero para el pasaje (a pesar de estar recibiendo pago de subsidio), entre otras excusas. En control del 06 de diciembre de 2019 se decide dar de alta a su trabajo por considerar cumplidos los plazos de tratamiento habitual para sus lesiones y se envía a CEIAT para evaluar porcentaje de incapacidad por las secuelas dolorosas de rodilla izquierda y columna que manifiesta. Actualmente se encuentra en proceso de evaluación.

Que, ante dicha resolución de Mutual, tal como se indicó previamente, el recurrente reclamó ante la SUSESO, quien no se ha pronunciado sobre lo obrado por Mutual.

En conclusión, estima que el trabajador tuvo diagnósticos de origen laboral que han sido tratados por Mutual, conforme la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744, otorgándole todas las prestaciones médicas y económicas que le correspondían y estaban asociadas a ello.

Se refiere a continuación al rol fiscalizador de la Superintendencia de Seguridad Social y la normativa aplicable.

Que respecto de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 1, 9 y 24, éstas no han sido vulneradas, ya que fue el mismo trabajador quien no concurrió durante más un mes a la sesiones de kinesioterapia, por las razones que sean, pero ninguna atribuible a la Mutual, y que además nunca se le indicó que no debe o no puede presentarse ante una emergencia a algún centro de la Mutual, para recibir todas las prestaciones médicas que necesitaba, razón por la que no existió amenaza, perturbación ni menos vulneración de estas garantías.

Pide el rechazo del recurso, con costas, toda vez que es una materia que tiene una vía administrativa de reclamación, la que el Sr. nombre reservado ejerció y que están pendiente de un resultado de carácter legal y médico y, además, no tiene fundamento legal alguno, ya que de las garantías que indica que han sido posiblemente vulneradas, no lo fueron, careciendo la presente acción de sustento legal y constitucional.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que la recurrida asevera la improcedencia de esta acción de protección, por el reclamo o apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social - SUSESO – que contempla el artículo 77 de la Ley N° 16.744, por parte del recurrente, los que se pueden entablar ante disconformidad o supuesto incumplimiento de las normas aplicables a la calificación de un siniestro de orden laboral, que es lo que se alega en el caso de autos, procedimiento que el recurrente siguió y que la SUSESO está en proceso de resolución.

Indica que el resultado de este proceso y los reclamos o eventuales apelaciones, son materias que, sin duda, pertenecen al campo del Derecho a la Seguridad Social, consagrado en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución, derecho que no está protegido por la numeración taxativa que establece el artículo 20 de la Carta Fundamental y por tanto no se encuentra amparado por esta especial acción cautelar.

CUARTO: Que, como se advierte de la simple lectura del libelo, la presente acción de protección no se sustenta en el derecho previsto en el N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sino en aquellos otros establecidos en los numerales 1 y 9 inciso final, expresamente protegidos por la acción tutelar impetrada; y teniendo, además presente que la protección jurisdiccional en sede constitucional procede siempre, sin perjuicio de otras acciones que el afectado pueda hacer valer ante los tribunales de justicia o autoridades administrativas, se desestimará la alegación de improcedencia planteada por la recurrida.

QUINTO: Que, el recurrente estima ilegal y arbitrario el proceder de la Mutual, el que funda en el Certificado de Alta Laboral N° 3487287, de fecha 6 de diciembre de 2019, por medio del cual se le da el alta médica a un trabajador que no está en condiciones físicas de reintegrarse a su trabajo, ya que actualmente está con licencia médica precisamente por las consecuencias derivadas de su accidente laboral, caída en su lugar de trabajo desde una escalera tijera.

Que de frente a los asertos de ilegalidad o arbitrariedad por parte de la Mutual expresados en el recurso, la recurrida controvierte lo afirmado por el actor, sosteniendo que la Mutual realizó los exámenes y estudios pertinentes al trabajador, para así establecer si la patología que presenta tiene carácter laboral, y según se desprende del informe y ficha clínica que se acompaña al informe, se evidenciaron conforme a radiografía de rodilla izquierda, sin lesiones traumáticas; a su vez la RNM del mismo segmento mostró lesiones meniscales tipo 2 en ambos meniscos; en tanto el TAC de columna lumbar reveló acuñamiento mínimo de L1 y L2 en contexto de nódulos o hernias intraesponjoso de schmorl en platillos superiores de ambas vertebras.

Que, en mérito de lo anterior, se calificaron como lesiones laborales: contusión lumbar y fractura de columna lumbar; y, como afecciones de naturaleza común: lesiones de schmorl en las vértebras L1 y L2 y lesiones meniscales tipo 2 en ambos meniscos (lesiones degenerativas intrasustancia de ambos meniscos) y un acuñamiento mínimo de L1 y L2.

Expone que al recurrente se le otorgaron las correspondientes prestaciones de la Ley 16.744, permaneciendo en reposo laboral que se extendió hasta el 06.12.2019 (140 días), tramo que incluyó, además rehabilitación kinésica y control médico especializado.

SEXTO: Que, efectivamente al actor señor nombre reservado, de acuerdo a los antecedentes médicos aportados por las partes, se le otorgaron ciertas prestaciones médicas por parte de la Mutual, conforme a lo prescrito por la Ley 16.744, desde el 22 de julio de 2019, tras sufrir un accidente laboral el día 20 de julio de ese mismo año.

Que, sin embargo, de acuerdo a lo que consigna el informe médico de fecha 26 de diciembre de 2019, suscrito por el Dr. nombre reservado, Traumatólogo de la Mutual, al segundo día de ingreso del trabajador a Mutual, se tomó RMN de columna y rodilla que demuestran lesiones no atribuibles a su accidente, lesiones de schmorl en las vértebras L1 y L2 y lesiones meniscales tipo 2 en ambos meniscos (lesiones degenerativas intrasustancia de ambos meniscos) y un acuñamiento mínimo de L1 y L2. Por la gran molestia dolorosa manifestada por el paciente, se decide tratar con un corset tipo Jewett.

Se inicia KNT (kinesioterapia) desde el 19.08.2019, se retira corset el 16.10.2019 y se mantiene KNT. El paciente no concurre más a kinesioterapia (KNT) desde esa fecha, aduciendo diversas razones, que no le sirve, que no tiene dinero para el pasaje, etc.

Y el 06.12.2019 se decide dar de alta a su trabajo al paciente nombre reservado por considerar cumplidos los plazos de tratamiento habitual para sus lesiones y se envía a CEIAT (Comisión de Evaluación de Incapacidades de Accidentes del Trabajo, de Mutual), para evaluar porcentaje de incapacidad por las secuelas dolorosas de rodilla izquierda y columna que manifiesta.

SEPTIMO: Que, como se advierte, es un hecho objetivo que el recurrente no recibe tratamiento de kinesioterapia desde el 16 de octubre de 2019, cualesquiera sean las razones aducidas; empero, el recurrente ha acompañado al libelo, antecedentes médicos consistentes, entre otros, RM de rodilla izquierda, de fecha 7 de febrero de 2020, que consigna, degeneración grado 2 del cuerno posterior del menisco medial, sin claros signos de rotura y discreto derrame articular; e informe médico suscrito por el traumatólogo Dr. Tarquino Rovero León, de fecha 11 de febrero de 2020, que a la conclusión establece que en vista de resultados de estudios se indica realizar sesiones de kinesiología (10), sugiriendo además, evitar permanecer períodos prolongados en bipedestación, caminando, movimientos de carga o realizar movimientos repetitivos. Se solicita reevaluación al término de las sesiones kinésicas.

OCTAVO: Que, en consecuencia, de los antecedentes médicos actuales aportados por el recurrente y aquellos acompañados por la parte recurrida, particularmente lo resuelto por médico traumatólogo de la Mutual, se advierte una evidente contradicción; lo concreto y que no admite duda es que el actor requiere tratamiento de kinesiología para la dolencia que aún manifiesta en rodilla izquierda; de manera que deberá determinarse, a virtud de nueva reevaluación del actor, si la lesión meniscal que evidencia es o no consecuencia directa del accidente laboral que sufrió el 20 de julio de 2019, tras caer desde una escalera tijera en su lugar de trabajo.

NOVENO: Que no escapa al criterio de esta Corte lo expuesto en estrados por el abogado que representa al señor nombre reservado, en orden a que su representado trabajaba como bodeguero en una empresa a la época que cayó de la escalera; que en la Mutual recibió tratamiento sólo por la dolencia de la columna, más no por la rodilla; y que no es que su representado no quisiera ir a las sesiones de kinesiología, es que se le hacía imposible trasladarse en movilización colectiva desde que la Mutual le quitó el beneficio del transporte.

DECIMO: Que, de los hechos consignados, fluye que la atención médica dispensada al recurrente no fue la adecuada, existiendo antecedentes que apoyan esta afirmación, por lo que debemos entender que no se dio estricto cumplimiento a lo prescrito en el artículo 29 de la Ley N°16.744 relativo a las atenciones que obligatoriamente deben otorgarse a la víctima de un accidente laboral, como es el que sufrió el recurrente mientras desempeñaba sus funciones en el local de su empleador.

UNDECIMO: Que en mérito de lo razonado, se acogerá la presente acción constitucional de protección en los términos que se dirá, ya que lleva la razón el recurrente cuando califica el acto administrativo consistente en el Alta Laboral de 6 de diciembre de 2019, como una decisión de la Mutual arbitraria o no justificada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

I.- SE DESESTIMAN las alegaciones de improcedencia del recurso planteadas por la parte recurrida, sin costas.

II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Cristian Pinochet Meissner por nombre reservado, en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, solo en cuanto una Comisión Médica de la Mutual deberá reevaluar al señor nombre reservado para efectos de determinar si la lesión meniscal que evidencia actualmente es o no consecuencia directa del accidente laboral que sufrió el 20 de julio de 2019, debiendo solventar los gastos de traslado para tales fines.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Redacción de la ministro titular doña Yolanda Méndez Mardones.

Rol N° 202-2020. Protección.