nombre reservado con SUPERINTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 26 de junio de 2025
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2016-2025, sentencia de 26 de junio de 2025
Resumen
Se acoge la protección y se anula la resolución de la SUSESO que rechazó licencias médicas por falta de fundamentación ante el diagnóstico del médico tratante; se ordena nuevo informe y pronunciamiento.
Texto íntegro
Concepción, veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Comparece Cristian Andrés Vidal Luengo, abogado, Rut RUT reservado, nacionalidad chilena, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, chilena, casada, Cedula de Identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, región del Biobío, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), persona jurídica de derecho público, Rut número 61.509.000-k, representada por su Directora Nacional, doña Pamela Alejandra Gana Cornejo, Cedula de Identidad número RUT reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región del Biobío, por haber vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 1, 3 y 24 de nuestra Carta Fundamental.
Funda su recurso señalando que la recurrente, es reponedora de góndola en un supermercado, motivo por el cual padece de múltiples dolencias articulares, las que encuentran su origen, en los muchos años de cargar alimentos desde el suelo hasta los diversos anaqueles que se encuentran en los pasillos de su lugar de trabajo, actividades que fueron mermando su salud hasta su situación al presente.
Según consta en certificación medica la recurrente adolece de Fascitis Plantar, Tendinitis aquiliana y Tenosinovitis peroneso izquierdo de diagnóstico clínico e imagenológico. Encontrándose hasta marzo del presente año 2025, con licencia médica por reposo y tratamientos de kinesioterapia, ondas de choque y analgésicos. Siendo esta la condición médica, es que, con fecha de 26 de abril del presente año 2.025, doña nombre reservado, fue notificada mediante correo electrónico, de resolución exenta número R-01-UME-54960-2025, emanada del Departamento Contencioso, Unidad Médica de la SUCESO, del dictamen de la señalada entidad, que “confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 106885821-2, 108440412-4, 109733311-0”. Negando en definitiva las tres últimas licencias médicas concedidas a la recurrente, bajo el argumento de no encontrarse justificada las mismas, todas ellas por un total de noventa días, a contar desde el 8 de septiembre del año 2024, hasta el 8 de diciembre del mismo año, según se indica en la misma resolución que se acompaña en otrosí, la que se transcribe a continuación:
“REF.: Licencia Médica. Confirma rechazo por no encontrarse justificado el reposo.
RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-54960-2025 Santiago, 26 / 04 / 2025 VISTO:
La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
Que, ha recurrido con fecha 15 de enero de 2025 a esta Superintendencia doña nombre reservado, RUN RUT reservado, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 106885821-2, 108440412-4, 109733311-0, extendidas por un total de 90 días a contar del 08 de septiembre de 2024, por reposo no justificado.
Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 106885821-2, 108440412-4, 109733311-0, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 255 días por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que presenta, es de curso crónico, las que por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad, la que corresponde evaluar a través la realización de un trámite de pensión de invalidez en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) al que se encuentre afiliada o en el Instituto de Previsión Social (IPS), según corresponda.
RESUELVO:
Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 106885821-2, 108440412-4, 109733311-0, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.
Se deja constancia que, en contra de la presente resolución, se podrá interponer con nuevos antecedentes un recurso de reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde el día hábil siguiente de la fecha de notificación de la presente Resolución, de acuerdo a lo señalado en los artículos 59 y 25, de la Ley N°19.880 sobre procedimientos administrativos. Dicho recurso debe interponerse a través de la Página Web de la Superintendencia de Seguridad Social (www.suseso.cl)
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE POR ORDEN DE LA SUPERINTENDENTA”
Cita normativa y jurisprudencia.
Finaliza solicitando acogerlo a tramitación y en definitiva dar lugar a él en todas sus partes, declarando arbitrario e ilegal la resolución que tiene como número de referencia, R-01-UME-54960-2025. Santiago, 26 / 04 / 2025, dejándola sin efecto y determinando en su reemplazo, que las licencias médicas N°s 106885821-2, 108440412-4, 109733311-0, sean aceptadas, por la totalidad de los días otorgados, debiendo la recurrida pagar los subsidios por incapacidad correspondiente a ellas, o bien adopte las medidas que estime pertinentes conforme a la ley y la equidad, para reestablecer el imperio del derecho, todo ello con expresa condenación en costas.
Informa COMPIN Concepción Región del Bio Bio, señalando que la paciente inicia reposo médico por patología traumatológica con diagnóstico Fascitis plantar, contar del 28.12.2023 al 05.04.2025, acumula un total de 465 días de reposo laboral continuo, de los cuales 255 se encuentran aprobados.
Que la COMPIN Concepción procedió a rechazar en primera instancia Licencias Médicas N°106885821-2, 108440412-4, y 109733311-0 por considerar reposo médico muy extenso para patología traumatológica. Antecedentes médicos aportados son insuficientes para avalar prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado; según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías osteomusculares y trauma 2013.
La usuaria presenta Recurso de Reposición en Plataforma COMPIN www.milicenciamedica.cl, por licencias médicas N°106885821-2, 108440412-4, y 109733311-0, por lo que esta COMPIN procedió a evaluar nuevamente el caso; trabajadora 52 años, presenta reposo médico extenso injustificado, esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados, correspondiente a certificado médico de fecha 25.10.2024 emitido por Kinesiólogo, informe médico de fecha 05.11.2024 emitido por Dr. Alejandro Guzmán que inicia mencionando las patologías padecidas por el Usuario, sin embargo no pronuncian sobre la capacidad funcional, evolución del paciente y/o tratamiento a realizar. Por otra parte, no presenta informe médico amplio y fundado emitido por especialista, considerando la prolongación de reposo correspondiente a 465 días; aporta carnet de control, sin embargo, no se visualiza a quien pertenece ni quien realiza el registro de este documento. Por otra parte, no señala la evaluación del estado actual de salud, se desconoce pronósticos y/o plan de reintegro laboral, que, en definitiva, las licencias médicas no cumplen con rol terapéutico, lo cual no obedece al objetivo de la Licencia Médica que es un reposo de carácter temporal.
Cita normativa y finaliza solicitando el rechazo del recurso.
Informa la recurrida, quien señala:
Improcedencia de la acción de protección: Alega que la acción de protección no es el mecanismo adecuado para resolver temas relacionados con la seguridad social, específicamente el derecho a licencias médicas, ya que este no está contemplado en el artículo 19 N°8 no está contemplado en la numeración taxativa del artículo 20 de la Constitución. El recurso de protección está diseñado para violaciones flagrantes de derechos constitucionales y no para disputas sobre licencias médicas.
En cuanto al fondo del asunto indica que en relación con la acción de protección consta en el expediente administrativo PAE código R-8065-2025, la interesada recurrió a su representada el día 15 de enero de 2025, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 106885821-2, 108440412-4 y 109733311-0, extendidas por un total de 90 días a contar del 8 de septiembre de 2024, por reposo no justificado.
Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UME-54960-2025, de 26 de abril de 2025, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, mi representada resolvió que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 106885821-2, 108440412-4, 109733311-0, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 255 días por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que presenta, es de curso crónico, las que por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad, la que corresponde evaluar a través la realización de un trámite de pensión de invalidez en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) al que se encuentre afiliada o en el Instituto de Previsión Social (IPS), según corresponda”.
Concluye dicha Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 106885821-2, 108440412-4, 109733311-0, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
En la especie, se procedió al correspondiente estudio de especialidad, concluyendo que el reposo prescrito en las licencias médicas N°s 106885821-2, 108440412-4 y 109733311-0, no se encontraba justificado, ya que se evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, no susceptible de mejorar con reposo médico, por lo que en el presente caso nos encontramos frente a una incapacidad de carácter permanente, en cuyo caso no procede autorizar licencias médicas.
Cita normativa y jurisprudencia.
Finaliza solicitando el rechazo del recurso.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:
1° Que la SUSESO afirma que las materias objeto del recurso incoado pertenecen al campo de la seguridad social y que, por ende, se encuentran excluidas del ámbito de la acción de protección.
Que, en este punto, cabe recordar que lo pretendido por el actor es el pago del subsidio por incapacidad laboral que indica, el cual ha sido negado por la recurrida y respecto del cual se afirma que lo fue de manera ilegal y arbitraria.
Así las cosas, el recurrente ha imputado a la Superintendencia de Seguridad Social la realización de un acto ilegal y arbitrario que afectaría su derecho de propiedad, materia que, por imperativo del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, es precisamente objeto de la presente acción constitucional.
De esta manera, esta alegación queda rechazada.
EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO:
2° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3° Que, por la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte determine que la Resolución Exenta Nº R-01-UME-54960-2025, de 26 de abril de 2025 emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas números: N° 106885821-2, 108440412-4, 109733311-0 extendidas por un total de 90 días a contar del día 8 de septiembre de 2024, constituye un acto ilegal y arbitrario, debiendo por tanto ser dejada sin efecto y ordenar que la recurrida disponga el pago del subsidio correspondiente.
4° Que, para una adecuada decisión del asunto, corresponde dejar asentadas las siguientes circunstancias, que emanan de los antecedentes reunidos en la carpeta electrónica, a saber:
a.- Por Licencia Médica N°106885821-2, emitida por médica por medico traumatólogo, se prescribió a la actora un reposo médico de 30 días, la que fue rechazada por la Subcomisión Concepción de la COMPIN y por la SUCESO;
b.- Por Licencia Médica N°108440412-4 emitida por médico traumatólogo, se prescribió a la actora un reposo médico de 30 días, la que fue rechazada por la Subcomisión Concepción de la COMPIN y por la SUCESO;
c.- Por Licencia Médica N°109733311-0, emitida por médico traumatólogo, se prescribió a la actora un reposo médico de 30 días, la que fue rechazada por la Subcomisión Concepción de la COMPIN y por la SUCESO;
5° Que efectuadas estas precisiones fácticas, cabe desechar, en primer término, la acusada ilegalidad en el actuar de la recurrida, por cuanto el pronunciamiento sobre el rechazo de las licencias médicas efectuado por la Superintendencia de Seguridad Social tiene fundamento legal en los artículos 2° letra c), 3 y 27 de la Ley 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, y en los artículos 16, 25, 43, 44 y 45 del D.S. N°3 de 1984, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional.
6° Que distinta es la situación respecto a la arbitrariedad, donde se debe tener presente que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3 del Ministerio de Salud, del año 1984, señala que “…en caso de rechazo de una licencia (…) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 19.880, ya referida, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por el los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la misma ley, las que disponen que una decisión de este tipo debe ser fundada.
Así, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez de este. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad.
7° Que, revisadas las resoluciones recurridas, aparecen desprovistas de la fundamentación que la ley le exige, utilizando fórmulas genéricas que pretenden desvirtuar el diagnóstico del médico tratante del actor, quien elaboró un detallado informe acerca de las patologías que sufre su paciente, sin que dicho antecedente aparezca contradicho por ningún otro elemento de convicción.
8° En las precisas condiciones antes anotadas, la conducta de la recurrida ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República que le asiste a la recurrente, desde que la negativa a acoger su reclamación la ha privado del correspondiente subsidio por incapacidad laboral.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción de protección;
II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-54960-2025, de 26 de abril de 2025 emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas números: N° 106885821-2, 108440412-4, 109733311-0, sólo en cuanto se dispone que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío encargue un informe médico de la protegida, debiendo tener a la vista los documentos acompañados en esta instancia, toda vez que éste no ha sido sometido a un peritaje acerca de las dolencias que da cuenta la acción y así determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas de autos y, cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las mismas.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la ministra interina Claudia Vilches Toro.
Rol N° 2016-2025.-Protección.