nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA
- Fecha
- 10 de enero de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20141-2023, sentencia de 10 de enero de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la SUSESO que calificó la hipoacusia del recurrente como enfermedad común, por ser arbitraria al carecer de fundamentación; se ordena un nuevo estudio de toda su historia ocupacional en ASMAR.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr CONCEPCIÓN, diez de enero de dos mil veinticuatro VISTO:
1°) Compareció el abogado Claudio Andrés Osorio Mallea, con domicilio en domicilio reservado, por su mandante nombre reservado, de su domicilio, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales, en su favor y en contra de la SUPERINDENTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, (en adelante la SUSESO o la Superintendencia), servicio representado por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado y, contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, (en adelante el IST o el Instituto), representado por su gerente zonal nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, ello para que se declare que la Resolución Exenta de la SUSESO, N°R-01-UJU-1489-40-2023, de 10 de noviembre de 2023, notificada por correo electrónico al actor con esa misma fecha, es arbitraria e ilegal. Fundo esta acción en las siguientes consideraciones:
a) El recurrente es un ex trabajador de Astilleros y Maestranza de la Armada (en adelante ASMAR) donde se desempeñó como mecánico estructural, desde el año 2000 en adelante, ingresando a la planta de ASMAR con contrato indefinido 2009, llevando más 21 años trabajando en ese astillero exponiéndose al ruido, adquiriendo la enfermedad profesional de Hipoacusia, razón por la cual, en el año 2017 inició los trámites por la sordera que padece, concurriendo al IST para que las evaluaciones correspondientes. El Instituto dictó la resolución N°20210700003202, de 10 de agosto de 2021, declarando que padece de Hipoacusia, con una audiometría que arrojó un 28.28% de incapacidad total, y que su patología es de origen común, derivándolo a su entidad previsional para tratarla como enfermedad común;
b) Mediante Informe de Evaluación Audiológica, realizado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (en adelante la Mutual), se indicó que el actor padece de una Hipoacusia Sensorioneural, Bilateral Descendente, otorgándole un 32.34% de incapacidad total permanente, según informe de 6 de mayo de 2021, donde se señala que el tiempo de exposición al ruido corresponde a 21 años;
c) Afirma que de acuerdo a los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.980 sobre Bases de la Administración del Estado, la SUSESO es un órgano del Estado que debe cumplir lo mandatado en esas disposiciones, en particular, a que sus resoluciones sean fundadas y que los hechos y fundamentos de derecho se expresen siempre en los actos que afecten derechos de particulares y en aquellos que resuelvan recursos administrativos, siendo esos los defectos que hacen que la resolución impugnada sea ilegal y arbitraria, vulnerando los derechos contemplados en el artículo 19 números 1 y 24 de la Constitución Política de la República;
d) La resolución impugnada carece de fundamentación, porque no se aprecia en ella el raciocinio lógico de todos los antecedentes que aparecen colacionados al caso de que se trata, siendo esa la razón por la que se acude a esta acción de naturaleza cautelar, ya que desde el año 2000 el actor siempre se desempeñó expuesto a ruido; en todos estos años que prestó servicios a ASMAR de forma ininterrumpida, expuso al factor de riesgo ruido, sin tener la protección auditiva necesaria para proteger su salud;
e) Explica que los trabajadores de ASMAR, ingresan contratados como provisorios, siendo finiquitados y nuevamente contratados hasta que pasan a ser trabajadores de planta; ello significa que los estudios de los puestos de trabajo que realiza el IST, considera sólo los años trabajados como planta, lo hace que dicho estudio sea irregular. Además, dice que en los últimos 5 años anteriores a su desvinculación de ASMAR, a él se le cambió de puesto de trabajo por la sordera que padecía a la función de pañolero y, ocurre, que el estudio de su puesto de trabajo abarcó esos 5 años como pañolero, función en la que no hay exposición al ruido, razón por la que se concluyó –erróneamente-, que la enfermedad del recurrente no tendría relación de causa directa, entre el trabajo desempañado por él;
f) Refiere que los procedimientos de evaluación médica del recurrente, para efectos de declarar la enfermedad profesional que sufre, tanto del IST como de SUSESO, fueron irregulares, contraviniendo lo señalado en la Ley 16.744 y su reglamento. En efecto, la resolución de la SUSESO, que rechazó su reclamo contra la resolución del IST, que negó calificar su enfermedad como laboral señala: “En virtud de lo manifestado en el cuerpo del presente dictamen, esta Superintendencia concluye que la afección auditiva evidenciada por don nombre reservado, tiene un origen común y por ende, no corresponde el otorgamiento de la cobertura de la Ley N° 16.744.
Se hace presente que corresponde al régimen de salud común del trabajador otorgarle las prestaciones médicas y/o económicas que correspondan.
Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.”;
g) Afirma que dicha resolución es infundada, ya que se limita a señalar: “Que, requerido al efecto, dicho Instituto informó que luego de que el trabajador fue evaluado por sus especialistas y de conformidad a los exámenes realizados, y a la historia ocupacional, se le diagnosticó al paciente presbiacusia, cuya patología, el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales determinó de origen común, ya que no fue posible establecer una relación de causa directa, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología exhibida.”, decisión del todo irregular, ya que califica su enfermedad como de origen común, pero sin acompañar más antecedentes y señalando solamente haber tenido a la vista la historia ocupacional del actor que sólo considera los últimos 5 años de trabajo, correspondientes a su labor de pañolero, donde no tuvo exposición al ruido;
h) En esas condiciones, el estudio del puesto de trabajo del recurrente, no se ajusta a la realidad al no considerar los años en que trabajó con contrato provisorio, ni el lugar donde antes desempeñó sus funciones, por lo que no se entiende cómo el IST y la SUSESO, hayan resuelto que su enfermedad no es de origen laboral, sobre todo si lo decidido se basa en un estudio de puesto de trabajo defectuoso e irregular, que no consideró el tiempo total de exposición al riesgo, ni las labores específicas que el trabajador desempeñó por años, escudándose sólo en los últimos 5 años en que el trabajador se desempeñó como pañolero, sin exponerse al ruido, explicando que primero laboró como mecánico en estructuras durante 21 años, siempre expuesto a ruido, pero su historia ocupacional sólo considera los últimos 4 años trabajados como pañolero, función a la que fue cambiado por la hipoacusia que padece;
i) En ese sentido, añade, el IST no cumplió con lo ordenado en la Ley N°16.744, y su reglamento, en orden a que para completar su evaluación médica laboral, se debió realizar un estudio de los puestos de trabajo que desempeñó en el interior de ASMAR, para identificar y evaluar los factores de riesgo presentes en las labores del recurrente y que son la causa de la enfermedad que afecta su audición del trabajador, directamente vinculada a las funciones que éste realizó por 21 años en el interior de ese astillero donde estuvo expuesto constantemente a ruido intenso, por ello no se puede decir que la hipoacusia que lo afecta es de origen común o por prestar servicios de forma independiente;
j) Agrega que ASMAR nunca tomo medidas para prevenir la aparición de la hipoacusia que lo afecta a él y a una gran cantidad de trabajadores de ese astillero, condición que les ha causado una pérdida auditiva importante y un tremendo agravio en la salud física y psicológica de quienes la padecen, y que ha sido motivo de una gran cantidad de demandas de indemnización de perjuicios en contra ASMAR, empresa que sólo en los últimos años, adoptó medidas en conjunto con el IST, sin embargo, en el caso de los trabajadores antiguos, el daño ya está hecho;
k) Cita dos fallos de esta Corte, Roles 129.690-2022 y 14.134-2021, que acogieron recursos de protección contra ASMAR por situaciones similares, donde se ordenó volver a evaluar a los recurrentes y a realizar nuevos estudios de los puestos de trabajo ajustados a la realidad de sus funciones, decisiones que fueron confirmadas por la Excma. Corte Suprema;
l) Sostiene que lo resuelto por la SUSESO a través de su Resolución Exenta R-01-UJU-1489-40-2023, de 10 de noviembre de 2023, vulnera su derecho a la integridad física y psíquica, porque es su salud la que se ve afectada con la resolución ilegal y arbitraria del IST y de la Superintendencia. Además afecta su derecho a propiedad, al negarle la cobertura de la Ley 16.744, con todo lo que eso significa, agregando que la conducta contumaz y lesiva de las recurridas, constituye una arbitrariedad porque obedece a la desidia, al mal servicio y al actuar negligente del IST, que no cumplió con sus obligaciones legales;
m) Explica que la conducta reprochada a las recurridas, ha causado serios problemas de salud al actor, quien, además de encontrarse muy enfermo por las enfermedad que lo aquejan, se siente vulnerado en sus derechos y en su dignidad, lo que le causa frustración, amargura, desaliento y tristeza, a lo que se suma su sordera, todas circunstancias que le han provocado una severa depresión y angustia, cuestiones que han sido reconocidas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, en roles que cita y reproduce parcialmente, donde se resolvió que las recurridas, ante casos similares, debían emitir nuevo pronunciamiento en base a los antecedentes aportados, los que debían ser contrastados con nuevos estudios, peritajes médicos, y con evaluaciones del trabajador afectado, especialmente de su puesto de trabajo, para establecer, con certeza, fundada, actualizada y objetivamente si el diagnóstico es de origen común o laboral;
n) Acompañando los antecedentes que menciona en el primer otrosí de su recurso, solicita a esta Corte hacer lugar al mismo y declarar: “1.- Que las recurridas SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO) y el INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO (IST), han actuado de forma ilegal y arbitraria al no haber fundamentado sus resoluciones, al haber considerado y tenido a la vista un estudio de puesto de trabajo irregular, que adolece de graves vicios y defectos, al resolver en forma genérica que “la patología y/o afección presentada, no está cubierta por el seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido por la ley n°16.744” negándole de esa manera la calificación de enfermedad profesional a patología que afecta al trabajador recurrente, especialmente la RESOLUCIÓN EXENTA N°R-01-UJU-1489-40-2023, de fecha 10 de noviembre de 2023, de la SUESO, violando las garantías constitucionales invocadas.
2.- Que, como consecuencia de la declaración antedicha y como correlato de la misma, se ordena a la SUPERINDENTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL dejar sin efecto la resolución antedicha; y calificando los antecedente del caso se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, que emita un nuevo pronunciamiento calificando la enfermedad que padece el recurrente como profesional, en base a los antecedentes ya aportados, o que, en subsidio de lo anterior, se vuelva a evaluar al trabajador teniendo en cuenta los antecedentes aportados, los que deberán ser contrastados con nuevos estudios, peritajes médicos, y evaluaciones del trabajador, especialmente de su puesto de trabajo, a fin de establecer con certeza, de manera fundada, actualizada y objetiva si el diagnóstico del recurrente, es de origen común o laboral, o como VSI. Lo estime ajustado a derecho.
3.- Que se condena a las recurridas SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, al pago de las costas del presente recurso.” (Sic);
2°) Por el IST informó el abogado Víctor Alejandro Núñez Reyes, quien expuso lo siguiente:
a) Del solo relato del actor es posible reconocer que controvierte la naturaleza del origen de la afección presentada por él, lo que impediría acoger el presente recurso, pues no invoca un derecho indubitado que haya sido lesionado, sino que simplemente, no está de acuerdo con la calificación de su dolencia como común, lo que excede la finalidad del recurso de protección, pues este proceso de emergencia está destinado a restablecer el imperio del derecho en casos urgentes de privación, amenazado perturbación de una garantía constitucional, nada de lo cual ocurre en este caso, agregando que puede accionar judicialmente contra la resolución que impugna conforme al artículo 420 letra c) del Código del Trabajo;
b) Asimismo, la solicitud del actor que se deje sin efecto la resolución de calificación emitida el 11 de noviembre de 2023, dictándose otra que la califique como de origen laboral, excede el ámbito de la acción de protección, sin aportar antecedentes ni explicar cómo se podría restablecer el imperio del derecho, si los exámenes realizados no están en cuestionamiento, sino que la apreciación técnica de ellos mismos, cuestión que confirma que la presente es una materia ajena a esta sede;
c) Señala que el actor ingresó al Programa de Vigilancia por exposición a ruido (PREXOR), en el año 2013, conforme a los riesgos presentados en el área donde realizaba sus funciones, a saber, el taller 765, manteniéndose en controles audiométricos periódicos cada dos años (seguimiento nivel II). Durante el período que trabajó en dicho puesto, el recurrente utilizaba protectores auditivos y en audiometría de 17 de octubre de 2017, él registró un 32,34%IPG, lo que no correspondía a tipo laboral, según el médico que lo evaluó, además, desde el año 2017, el actor no trabajaba en el taller 765, sino que en el 61, como Pañol, manteniéndose en el programa de vigilancia ya señalado y utilizando el elemento de protección correspondiente.
Agrega que en control audiométrico de 9 de octubre de 2019, resultó con un 38,35%IPG, también interpretado como hipoacusia común, lo que se informó al paciente, por lo que a esa época, él sabía que su patología no era de origen laboral. Otras audiometrías efectuadas el 3 de febrero de 2020 – de confirmación-, y en mayo de 2021 –PEECA-, arrojaron resultados de 37,38% IPG y 32,34%IPG, respectivamente;
d) Dice que fue de acuerdo a estos resultados alterados, que se determinó ingresar al recurrente para estudio de eventual enfermedad profesional, lo que se realizó en julio de 2021, contexto en el cual, luego de las evaluaciones médicas, su historia ocupacional y los exámenes correspondientes, conforme al protocolo determinado por la SUSESO, se diagnosticó al paciente con “Presbiacusia”, (pérdida de la audición relacionada con la edad), determinando el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales que se trataba de una patología de origen común, lo que se informó al paciente en agosto de 2021 y, transcurrido un año, en octubre de 2022, el actor recurrió la SUSESO, la que mediante Resolución Exenta N° R-01-UJU-148940-2023, de 10 de noviembre de 2023, confirmó que la presbiacusia que presentaba era de origen común, señalando: “…en conformidad a lo establecido por el artículo 7° de la Ley N° 16.744, es enfermedad profesional la causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad. Que, al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que, en base a lo observado en la Audiometría PEECCA, de 06 de mayo de 2021, al Sr. nombre reservado le diagnosticaron una "Hipoacusia Sensorioneural bilateral descendente leve a moderada simétrica, no evidenciándose signos de trauma acústico crónico, motivo por el cual, dicho cuadro clínico tiene un origen común.”;
e) Asevera que el dictamen de la SUSESO confirmó que la afección del actor no era consecuencia de un trauma acústico crónico, es decir, que su hipoacusia bilateral no tiene relación con una exposición constante a ruido, sino que con una cuestión más propia de la edad, lo que confirma el origen común de su patología, en consecuencia, lo expuesto le permite aseverar que el IST actuó conforme al procedimiento establecido en la Ley 16.744 y en el Compendio de Normas de la SUSESO, tanto en la vigilancia de ruido en las instalaciones de ASMAR, como en la calificación de la hipoacusia del actor, la que no tiene un origen laboral;
f) Sostiene que la acción cautelar intentada es improcedente porque lo alegado por el recurrente –la no calificación de su dolencia como laboral- es una materia concerniente al derecho a la Seguridad Social, contemplado en el N° 18 del artículo 19 de la Constitución y que no está protegida por esta acción.
También es improcedente porque el actor sabía -al menos desde 2019 o desde 2021-, que su patología auditiva era de origen común, lo que hace que esta acción sea extemporánea. Además, existiendo un desacuerdo con la resolución de la SUSESO y la calificación del IST en relación con la patología auditiva del actor, esa divergencia no es materia de esta acción cautelar, sino que, en el ámbito judicial, corresponde ser dilucidada por los Juzgados del Trabajo; ello, además, deja en evidencia que el actor carece de un derecho indubitado, requisito de procedencia para el ejercicio de esta acción, como lo ha sostenido uniformemente jurisprudencia que cita;
g) Señala que el proceso de evaluación de la hipoacusia por exposición a ruido, desde la vigilancia ambiental hasta la calificación, está normado en la Circular B33 Nº 47, Párrafo 3 del Ministerio de Salud, en la Guía Técnica para la evaluación auditiva de los trabajadores expuestos ocupacionalmente a ruido, Título IV, Punto 1.2.2., del Instituto de Salud Pública (ISP), y en el Protocolo de Exposición Ocupacional a Ruido (PREXOR), Punto 7.2. Y, en este caso, el paciente no cuestionó ni imputó alguna falta en relación al proceso llevado a efecto; tampoco aportó algún documento que acredite que su afección auditiva tiene un origen laboral, lo que permite descartar cualquier ilegalidad y/o arbitrariedad, dejando en evidencia la falta de fundamento de esta acción;
h) Agrega que tampoco se ha privado, perturbado o amenazado al actor en el legítimo ejercicio de las garantías números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. De partida, él fue atendido en el IST, conforme a la cobertura de la Ley 16.744 y al Protocolo de Vigilancia por Exposición a Ruido, acciones que dicen relación con el cuidado de su vida y su salud, por lo que alegar la vulneración de esa garantía es infundado y abusivo. Además, las apreciaciones personales respecto al cuadro clínico y al origen de la afección, son materias a discutir en una sede distinta a la de protección, ya que los procedimientos y recursos respectivos, están regulados en la Ley 16.744 y en el Código del Trabajo, lo que fue recientemente aceptado por esta Corte, al resolver el recurso de protección Rol 16112-2023, también referido al caso de un trabajador de ASMAR.
En cuanto a la afectación del derecho a la propiedad, como el actor no tiene un derecho indubitado para calificar su patología como de origen laboral, siendo la calificación firme la de patología común, no es posible hablar de alguna vulneración a la garantía N° 24 del citado artículo 19;
i) Acompañando los documentos que menciona en el primer otrosí de su informe, solicita el rechazo de la acción intentada, con costas;
3°) Por la Superintendencia de Seguridad Social, informó la abogada Andrea Cisternas Tiemann, solicitando primeramente el rechazo de la acción por versar esta con un aspecto específico de la Seguridad Social, derecho reconocido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el cual no está amparado por la esta acción cautelar, toda vez que la calificación de una enfermedad como de etiología común o laboral, es una cuestión de hecho relacionada con una materia de orden médico de la Ley N° 16.744, la que contempla los procedimientos de reclamo o apelaciones en sus artículos 77 y 77 bis, mientras que las implicancias de la cobertura del seguro social en comento, son materias propias del campo de la Seguridad Social, y por tanto, están excluidas del ámbito de la acción de protección, ya que el artículo 20 de nuestra Constitución no lo contempla como uno de los derechos amparables por esta acción. Además, el recurso de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional, aplicable solo a los casos relativos a determinadas materias que afecten a una persona víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la misma Constitución le reconoce. Debido a tal carácter, esta acción debe aplicarse restringidamente, únicamente a los casos de violación flagrante de derechos constitucionales que, por su naturaleza y características requieren una protección rápida y efectiva contra actos u omisiones arbitrarias o ilegales. En esos términos, el derecho a la Seguridad Social, no está excluido del catálogo contemplado en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Lo expuesto es evidente porque la naturaleza del seguro contemplado en la Ley N° 16.744, hace necesario que sea un organismo técnico, imparcial y especializado el que se haga cargo de resolver los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren interponer los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas a las que se refieren las disposiciones legales antes citadas, tal como lo han reconocido diversos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia que cita y reproduce en lo pertinente.
En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia del presente recurso, porque trata de una materia relacionada con una garantía constitucional que no se está protegida por la acción interpuesta, con costas.
En cuanto al fondo señaló lo siguiente:
a) Como primera argumentación se refiere al marco normativo y a la competencia que tiene la SUSESO para intervenir en estas materias, citando las leyes 16.744, sobre Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidente y Enfermedades Profesionales, y 16.395, modificada por la ley N° 20.691, que establece la Organización y Funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, de las que reproduce diversas disposiciones que facultan a la SUSESO para intervenir en este tipo de asuntos;
b) Refiriéndose a los siniestros contemplados en el seguro establecido en la Ley 16.744, cita sus artículos 5 y 7, agregando que las contingencias cubiertas por ese seguro social obligatorio son los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, definidas en el artículo 7° de la citada ley como las “causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produce incapacidad o muerte”, por lo que debe existir una relación causal directa entre el quehacer laboral y la patología que provoca la incapacidad, sea temporal o permanente. Además, según el artículo 16 del D.S. N° 109/1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que “una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico”. Dice que el seguro de la Ley 16.744 protege a todos los trabajadores por cuenta ajena o dependientes y que su administración corresponde, según su artículo 8, actualmente al Instituto de Seguridad Laboral y otras instituciones que la misma disposición señala. Agrega algunos datos sobre el financiamiento del seguro y luego se refiere a las coberturas que contempla dicha ley, distinguiéndose las prestaciones médicas de las económicas o pecuniarias.
Las primeras las contempla el artículo 29 del texto legal citado, incluyen atención médica, quirúrgica, y dental en forma ambulatoria o hospitalaria, fármacos, prótesis, aparatos ortopédicos, rehabilitación física y reeducación profesional y gastos en traslado, mientras que las económicas, se otorgan, de acuerdo a su artículo 27, según sea el grado y clase de la incapacidad laboral generada por el accidente del trabajo o la enfermedad profesional, según las regulaciones que se leen a partir del artículo 30 del mismo cuerpo legal;
c) Sostiene que en el caso del actor, la actuación de la SUSESO se resume en lo siguiente:
c.1) El 7 de octubre de 2022, el recurrente concurrió, por medio de su apoderado, ante esa Superintendencia reclamando contra del IST por haber calificado de origen común la patología auditiva que padece, estimando que ella se produjo a raíz de las funciones laborales habituales que desempeñó estando expuesto a ruido, para lo cual la SUSESO solicitó un informe y los antecedentes médicos/laborales del caso al IST;
c.2) El informe del IST consta en carta 1.10.d/1149/2022, de 17 de octubre de 2022, relativa a la situación médica del recurrente y la cobertura de la Ley N° 16.744, por la afección que padece señalando: “1.- El Sr. nombre reservado, quien trabaja hace 4 años como Pañol en taller 765 de la empresa ASMAR, se encontraba en Programa de Vigilancia de la Salud por exposición a ruido, cuyos exámenes de audiometría resultaron alterados, por lo que fue ingresado para estudio de una posible enfermedad profesional; 2.-Luego de ser evaluado por nuestros especialistas y de conformidad a los exámenes realizados, y a la historia ocupacional, se le diagnosticó al paciente presbiacusia, cuya patología el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales determinó de origen común, ya que no fue posible establecer una relación de causa directa, como establece la ley 16.744, entre el trabajo desempeñado, y la sintomatología; 3- Por consiguiente, no corresponde por esta causa, otorgar al Sr. nombre reservado la cobertura de la Ley N° 16.744, criterio que solicitamos confirmar;
c.3) Luego del estudio por especialistas de los antecedentes acompañados (ficha clínica, informe de fundamentos de calificación de la patología (PGE3), DIEP, RECA, exámenes audiometría, historia ocupacional, informe técnico de higiene industria), la SUSESO emitió la Resolución Exenta N° R-01-UJU-148940-2023, de 10 de noviembre de 2023, dictaminando: “... Que, requerido al efecto, dicho Instituto informó que luego de que el trabajador fue evaluado por sus especialistas y de conformidad a los exámenes realizados, y a la historia ocupacional, se le diagnosticó al paciente presbiacusia, cuya patología, el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales determinó de origen común, ya que no fue posible establecer una relación de causa directa, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología exhibida.
Que, en conformidad a lo establecido por el artículo 7° de la Ley N° 16.744, es enfermedad profesional la causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad.
Que, al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que, en base a lo observado en la Audiometría PEECCA, de 06 de mayo de 2021, al Sr. nombre reservado le diagnosticaron una "Hipoacusia Sensorioneural bilateral descendente leve a moderada asimétrica", no evidenciándose signos de trauma acústico crónico, motivo por el cual, dicho cuadro clínico tiene un origen común.”.
Dicha Resolución concluyó: “En virtud de lo manifestado en el cuerpo del presente dictamen, esta Superintendencia concluye que la afección auditiva evidenciada por don nombre reservado, tiene un origen común y por ende, no corresponde el otorgamiento de la cobertura de la Ley N° 16.744. Se hace presente que corresponde al régimen de salud común del trabajador otorgarle las prestaciones médicas y/o económicas que correspondan.
Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880”, agregando que en caso de discrepancia, como en la especie, en que se discute una cuestión de hecho referida a una materia de orden médico, el procedimiento general de reclamo previsto en el artículo 77 de la Ley N° 16.744, establece que la SUSESO resuelve estas reclamaciones con competencia exclusiva y sin ulterior recurso;
d) Dice que es evidente, en atención a la naturaleza del seguro de la Ley N° 16.744, la procedencia de dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con este tipo de cuestiones de hecho, resultando de gravedad que el recurrente, desconozca la normativa de seguridad social involucrada y las facultades que sobre la misma tiene la Superintendencia;
e) Afirma la ausencia de derechos vulnerados, porque la SUSESO no incurrió en ninguna actuación ilegal o arbitraria que haya vulnerado derechos y garantías del actor.
Respecto al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, no se advierte como la Superintendencia pudo afectar esa garantía, cuando el acto impugnado fue dictado, a lo menos, dos años después de ocurrida la contingencia que se alega como laboral, no teniendo la SUSESO la competencia para el otorgamiento directo de prestaciones de salud.
Además, el acto administrativo no cuestiona la existencia de la patología, sino que su origen; en ese sentido, al no haber cuestionamiento, el recurrente siempre podrá acceder a los beneficios de su sistema de salud común, incluso pude gozar de un subsidio por incapacidad laboral, que será pagado según las normas del D.S. N° 3/1984, de Salud, respecto de patologías de origen común.
Sobre la ilegalidad afirmada por el recurrente, sostiene que la SUSESO no cometió ilegalidad alguna, en el ejercicio de su rol fiscalizador del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, lo que queda en evidencia cuando el recurrente no señala con precisión alguna norma legal o reglamentaria vinculante o atingente que haya sido infringida, lo que es lógico, puesto que lo actuado por la Superintendencia fue calificar una afección, con las consecuencias que derivan de ello, en razón de las facultades que le entregan los artículos 7 y 77 de la Ley 16.744, función ejercida una infinidad de veces y cuyo resultado, en este caso, no fue de la conveniencia del recurrente, por lo que su actuar no fue ni ilegal ni arbitrario, máxime si constan los informes médicos y administrativos de las entidades que fiscaliza la SUSESO y que son indispensables para la dictación fundada de la resolución impugnada;
f) Señala que se debe considerar que la pretensión del actor de modificar la calificación del origen de la patología que padeció, además de carecer de fundamento fáctico médico - laboral, desborda el ámbito de aplicación de esta acción, concebida como una herramienta de protección de derechos indubitados y preexistentes, lo que no ocurre en la especie, de manera que para zanjar este asunto debió acudirse a un procedimiento controversial, al versar la discusión sobre el origen de una patología, para lo cual se requiere oír a diversos profesionales especialistas en otorrinolaringología, lo que escapa al objeto perseguido por esta acción cautelar, ya que el recurrente persigue la obtención de un derecho de seguridad social concreto, a partir de la calificación de la patología que padece, todo ello en el marco de la Ley N° 16.744; él no pretende que se le ampare un derecho preexistente e indubitado, por lo que la sede de su reclamo debió ser otra, como lo resolvió el 16 de mayo de 2023 la Excma. Corte Suprema, al revocar una sentencia de Corte de Apelaciones de La Serena, dictada en la causa Rol 4658-2022, y el 25 de julio de 2022, al confirmar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en el Rol 628-2022; ambos recursos referidos a casos como el de autos;
g) De acuerdo a lo señalado y conforme a los antecedentes aparejados al proceso, afirma que el procedimiento empleado y la decisión pronunciada, fueron emitidos en la oportunidad y con la justificación pertinente por la SUSESO, autoridad competente para hacerlo, sin que competa a la jurisdicción revisar los fundamentos técnicos de esa decisión en esta sede extraordinaria y cautelar. Ello es suficiente para concluir la inexistencia del comportamiento antijurídico invocado en el recurso, por lo que el mismo debe ser rechazado.;
h) Acompañando los antecedentes que menciona en el segundo otrosí de su informe, pide el rechazo de la acción, con costas;
4°) Informó el abogado Roberto Torres Rebolledo, en representación de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, señalando que revisados los antecedentes del trabajador nombre reservado, ese organismo administrador del Seguro, no ha efectuado atenciones, ni evaluaciones y en términos generales, no ha otorgado prestaciones del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales al recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a las alegaciones de improcedencia formuladas por las recurridas IST y SUSESO.
PRIMERO: En estos antecedentes ambas recurridas plantearon la improcedencia de conocer por esta vía proteccional el asunto planteado por el recurrente, puesto que ello excede los límites del recurso de protección y además se refiere a derechos garantidos en la seguridad social, ajenos las garantías expresamente señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que son susceptibles de ser protegidas por esta ha vía.
También sostienen la improcedencia de la acción, en atención que se trata de una materia técnica que debe ser resuelta en un procedimiento donde se pueda un completo análisis de los antecedentes médicos relativos a la procedencia o no de la cobertura y declaración de enfermedad profesional, que son materias contempladas en la ley N° 16.744, y que por su complejidad deben ser resueltas ante la judicatura especializada o ante el órgano fiscalizador determinado en dicha ley.
SEGUNDO: Esta corte desestimará las improcedencias alegadas por ambas recurridas. En el primer caso, porque el actor invocó la vulneración de garantías constitucionales contenidas en el catálogo de derechos protegidos en el citado artículo 20, cuestión suficiente para que este Tribunal pueda abocarse a la decisión del recurso aquí deducido, puesto que al conocerlo en esta sede, se está obrando dentro de la competencia asignada.
En cuanto a que el asunto, por su complejidad y carácter técnico, debe ser resuelto en sede administrativa especializada o ante la judicatura del trabajo, también será rechazada esa pretensión porque la misma normativa constitucional permite acudir a esta acción cautelar y de emergencia para obtener la tutela efectiva de derechos expresamente contemplados en el referido artículo 20, ello “…sin perjuicio de otros derechos”.
II.- En cuanto al fondo del recurso.
TERCERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga una directa e inmediata privación, perturbación o amenaza, contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía y, que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección requerida.
CUARTO: Según lo señalado por el actor y las instituciones informantes en sus respectivas presentaciones, y de acuerdo al contenido de la documentación acompañada a la causa, que se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, el recurrente nombre reservado, Run RUT reservado, acciona en contra de la SUSESO y del IST, porque la Superintendencia dictó la Resolución Exenta R-01-UJU-1489-40-2023, de 10 de noviembre de 2023, que confirmó el dictamen del IST, contenido en la Resolución N° 20210700003202, de 10 de agosto de 2021, que calificó ser de origen común la hipoacusia bilateral cuya calificación de enfermedad laboral había solicitado a dicho Instituto, mediante Denuncia Individual de Enfermedad Profesional, presentada al IST el 20 de julio de 2021. El actor justificó su solicitud ante ese Instituto, señalando trabajar como mecánico estructural para ASMAR, en un ambiente ruidoso, ingresado a programa de vigilancia para evaluación por medicina del trabajo.
Argumenta que la evaluación de su puesto de trabajo fue incorrecta pues al ser evaluado se consideró su labor actual de “Pañol” y no la que desempeñaba antes de cambiar de funciones, agregando que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación.
Al informar el IST, señaló que el actor ingresó al Programa de Vigilancia por Exposición a Ruido (PREXOR), en el año 2013, conforme a los riesgos presentados en el área donde se desempeñaba, Taller 765 de ASMAR, manteniéndose en controles audiométricos periódicos cada dos años (seguimiento nivel II); que durante el tiempo que trabajó en ese taller, el recurrente utilizaba protectores auditivos, registrando en audiometría de 17 de octubre de 2017, un porcentaje de 32,34% IPG, lo que no correspondía a tipo laboral, según el médico que lo evaluó; además, desde el año 2017 el actor trabajó en el taller 61 del astillero como “Pañol”, manteniéndose en el PREXOR y utilizando el elemento de protección correspondiente. En control audiométrico de 9 de octubre de 2019, el actor resultó con un porcentaje de 38,35% IPG, que también fue interpretado como hipoacusia común, lo que se informó al actor, quien, a esa fecha, ya sabía que su patología no era de origen laboral; otras audiometrías de 3 de febrero de 2020 – de confirmación- y de mayo de 2021 –PEECA-, arrojaron porcentajes de hipoacusia de 37,38% IPG y 32,34% IPG, respectivamente, en razón de lo cual se determinó ingresarlo para estudio de eventual enfermedad profesional, lo que se realizó en julio de 2021, contexto en el cual, luego de las evaluaciones de rigor –médicas, historia ocupacional y exámenes correspondientes- y según el protocolo determinado por la SUSESO, se le diagnosticó al paciente “Presbiacusia”, (pérdida de la audición relacionada con la edad), determinando el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales que esa patología era de origen común. De acuerdo a estos antecedentes afirma haber actuado dentro de la legalidad vigente y que su quehacer no ha sido arbitrario.
Al informar la SUSESO, expresó que en el marco de su competencia conoció el reclamo del recurrente contra la decisión del IST antes señalada, ratificándolo según los fundamentos contenidos en la Resolución Exenta R-01-UJU-1489-40-2023, de 10 de noviembre de 2023 que acompaña y que reprodujo en su informe, explica que en dicho quehacer obró dentro del marco de sus atribuciones fiscalizadoras y según lo dispuesto en la Ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, solicitando el respectivo informe al IST, resolviendo en los términos expuestos en la citada Resolución Exenta impugnada.
QUINTO: El artículo 7° de la Ley N° 16.744 define la enfermedad profesional como aquella “causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
El Reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos, cada tres años.
Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud”.
A su vez, el capítulo IV, N° 4 del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, referido a las evaluaciones de condiciones de trabajo, señala que “…ellas tienen por objetivo determinar si existe exposición a agentes de riesgo en el lugar de trabajo”, dentro de las cuales se “…encuentran el estudio de puesto de trabajo, las evaluaciones de riesgos físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales puntuales o en el contexto de programas de vigilancia, la historia ocupacional y los demás antecedentes que sirvan como fuente de información para la calificación.” , agregando que el Estudio de Puesto de Trabajo (EPT) “Consiste en el análisis detallado, mediante la observación en terreno, de las características y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempeña y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo específicos condicionantes de la patología en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitirá al Comité de Calificación o al Médico del Trabajo, según corresponda, establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología y la actividad laboral del trabajador evaluado.”
También el Anexo N° 31 del citado Compendio denominado "Instructivo para evaluación de puesto de trabajo general", señala en su numeral 4: “4. Antecedentes del trabajo:
a. Empleo actual del trabajador (descripción de la ocupación, antigüedad en la empresa, antigüedad en el cargo, jornada diaria y semanal, sistema de turnos rotativos y horarios de trabajo);
b. Programa de vigilancia epidemiológico (Existencia de programa de vigilancia en la empresa, agente de riesgo en vigilancia, observaciones a la implementación del programa de vigilancia);
c. Historia ocupacional: exposición al agente de riesgo estudiado en otro puesto de trabajo de la empresa o en otra empresa, tiempo de exposición y nivel de riesgo;”
Sobre la Historia ocupacional, el mismo Compendio establece: “Es el instrumento en el que se registra cronológicamente la información de las empresas y puestos de trabajo en las que se ha desempeñado y/o se desempeña el trabajador, los agentes de riesgos a los que ha estado expuesto y sus niveles de exposición, entre otros, que permite o facilita el diagnóstico y la calificación del origen de una enfermedad.
Por lo tanto, la historia ocupacional se elabora en base a una entrevista personal con el trabajador y con los resultados del estudio del o de los puestos de trabajo y de las evaluaciones ambientales disponibles y aquellas que sea necesario realizar para evaluar la exposición.
La confección de la historia ocupacional será obligatoria cuando se trate de enfermedades profesionales crónicas, de larga latencia y/o secundarias a exposiciones de larga data, tales como las neumoconiosis, mesotelioma, hipoacusias sensorio-neural por exposición a ruido, (destacado nuestro), neuropatías por exposición a metales y enfermedades por exposición a citostáticos o radiaciones, entre otras.
Se debe realizar una historia ocupacional por cada agente de riesgo que pudiera originar la enfermedad en estudio.”
SEXTO: Del tenor de las normas transcritas, se puede apreciar que el examen de los factores de riesgo a que pudo estar expuesto un trabajador no se limita al último puesto de trabajo que desempeñó, en este caso “Pañol”, sino que puede y debe extenderse a las labores anteriores, en la medida que ellas también pudieron provocarle o ser aptas para causarle la enfermedad profesional que se invoca.
En la especie, la decisión del IST de declarar como de origen común la hipoacusia bilateral que presentaba el actor no puede fundarse únicamente en los resultados obtenidos cuando éste desempeñaba la función de “Pañol” que fue la que desempeño para ASMAR en el último tiempo, en circunstancias que antes de esa labor y por un tiempo prolongado -13 o más años- el recurrente se desempeñó como mecánico estructural en el Taller 765 de ASMAR, lo que necesariamente obliga a realizar un análisis integral de los antecedentes aportados por el paciente, junto con los exámenes e informes que sean necesarios y abarquen toda su historia ocupacional en ASMAR.
SÉPTIMO: En el escenario fáctico y jurídico precedente, cabe indicar que la Resolución Exenta R-01-UJU-1489-40-2023, de 10 de noviembre de 2023, dictada por la SUSESO, incurre precisamente en falta de fundamentación, al no apreciarse de su tenor que el análisis técnico de los antecedentes del trabajador comprendieran la totalidad de su historia ocupacional en ASMAR, lo que deviene en que la decisión adoptada adolezca de la debida fundamentación para justificar una decisión que, sin duda, afecta al recurrente, al excluirlo de la posibilidad de ser beneficiario del seguro por enfermedad profesional contemplado en la Ley 16.744.
Al respecto no basta como fundamentación indicar en la Resolución Exenta impugnada “Que, al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que, en base a lo observado en la Audiometría PEECCA, de 06 de mayo de 2021, al Sr. nombre reservado le diagnosticaron una "Hipoacusia Sensorioneural bilateral descendente leve a moderada asimétrica", no evidenciándose signos de trauma acústico crónico, motivo por el cual, dicho cuadro clínico tiene un origen común”, porque tal conclusión revela que para resolver el reclamo del recurrente se hizo un análisis de factores actuales y no de aquellos que estuvieron presentes desde que inició su actividad laboral para ASMAR.
OCTAVO: Conforme a lo que se viene indicando que la Resolución Exenta antes indicada, emanada de la SUSESO, si bien aparece dictada para un caso ajustado a su competencia, aparece como arbitraria al carecer de la debida fundamentación y, asimismo, de racionalidad en los términos antes indicados, importando con ello una vulneración a la garantía del recurrente prevista en el artículo 19 N° 1, de la Constitución Política de la República, al afectar su integridad psíquica, pues el rechazo a calificar como enfermedad profesional la hipoacusia bilateral que padece, sin duda que genera en el actor sensaciones de frustración, amargura, desaliento y tristeza, expresiones del ánimo que sumadas a la sordera que padece son circunstancias que han de provocarle una severa afectación a su saludo psíquica y emocional.
NOVENO: De este modo, habiéndose constatado que la SUSESO llevó a cabo un acto arbitrario, que afectó el derecho a la integridad psíquica del actor, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, esta Corte de Apelaciones acogerá la presente acción proteccional, disponiendo las medidas que se dirán a continuación.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se resuelve:
I.- Se rechazan las alegaciones de improcedencia opuestas por ambas recurridas al presente recurso.
II.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido, por el abogado Claudio Andrés Osorio Mallea, en favor de nombre reservado, y en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, y de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta R-01-UJU-1489-40-2023, de 10 de noviembre de 2023, dictada por dicha Superintendencia, y se ordena que dicha entidad realice un nuevo y completo estudio de los antecedentes médicos, técnicos y ambientales de la actividad laboral del actor, examen que necesariamente deberá abarcar toda su historia ocupacional en ASMAR, dictando a continuación una resolución debidamente fundada y acorde a derecho, que se pronuncie sobre el origen laboral o común de la hipoacusia bilateral que lo afecta.
Regístrese, y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Waldemar Koch Salazar.
N°Protección-20141-2023.
� En ese sentido sentencia de la Excma. Corte Suprema de 21 de julio de 2023, dictada en el Rol N° 52.063-2023.