nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES
- Fecha
- 19 de mayo de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 201-2026, sentencia de 19 de mayo de 2026
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Caja de Compensación pagar el subsidio por incapacidad laboral de la licencia médica, por resultar ilegal y arbitraria la negativa pese a estar autorizada por la COMPIN.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce acción constitucional de protección en contra Caja de Compensación de nombre reservado, representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana.
Expone que fue contratado el 22 de septiembre de 2025 por la Sociedad Servicios Ingeniería y Mantención Integral MPM SPA bajo un contrato a plazo fijo con vigencia hasta el 22 de octubre de 2025, percibiendo una remuneración de $2.155.107 más gratificación legal. Con fecha 20 de octubre de 2025, acudió a una atención médica donde se le extendió una licencia médica por treinta días de reposo, abarcando desde el 20 de octubre hasta el 18 de noviembre de 2025, la cual fue emitida electrónicamente el 21 de octubre de 2025, es decir, tanto al inicio del reposo como al momento de la emisión de la licencia la relación laboral estaba vigente, y aunque el contrato no se renovó, no se le notificó formalmente el término del mismo mediante la carta exigida por el artículo 162 del Código del Trabajo, recibiendo únicamente un correo electrónico el 25 de octubre con un finiquito.
Agrega que la licencia médica fue autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y tramitada oportunamente ante el ex empleador según los registros de Medipass y milicenciamedica.cl. Sin embargo, al consultar personalmente en diciembre de 2025 y telefónicamente el 13 de enero de 2026, la institución recurrida le comunicó de forma expresa que no pagaría el subsidio por incapacidad laboral folio N° RUT reservado, argumentando una supuesta inexistencia de relación laboral vigente al momento de la emisión.
Estima que dicho acto es arbitrario e ilegal pues carece de fundamento, ya que el artículo 15 del DFL 44 dispone que los subsidios deben durar hasta el término de la licencia aunque el contrato haya terminado, afirmando que cumple con los requisitos de tener más de seis meses de afiliación, tres meses de cotizaciones y una licencia autorizada, además de la vigencia laboral al inicio del reposo.
Denuncia que la negativa al pago vulnera la garantía de igualdad ante la ley al aplicar un criterio discriminatorio y transgrede su derecho de propiedad sobre las prestaciones patrimoniales que le corresponden legalmente, en base a ello solicita se acoja el presente recurso y se ordene a la recurrida pagar el subsidio por la suma de $2.155.107 o el monto que determine el cálculo legal, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, informa Matías Amigo García, abogado, en representación de la Caja de Compensación de nombre reservado, indicando que mediante Oficio N°7.249 de 2019 de la Superintendencia de Seguridad Social, se determinó un modelo de gestión para el pago de subsidios por incapacidad laboral derivados de licencias médicas de origen común y para que un beneficiario tenga derecho al pago de dicho subsidio, el D.F.L. N°44 exige cumplir con requisitos como tener seis meses de afiliación previsional, tres meses de cotizaciones, una licencia autorizada por la COMPIN y mantener vigente la relación laboral.
Añade que en el caso del recurrente, su representada tramitó las licencias médicas N°4-22522355, que va desde el 20 de octubre de 2025 al 18 de noviembre de 2025, y N°4-22707191, desde 19 de noviembre de 2025 al 18 de diciembre de 2025, sin embargo, la entidad no generó el subsidio correspondiente debido a que los registros institucionales indicaban que el recurrente se encontraba sin vínculo laboral con la empresa Sociedad Servicios Ingeniería y Mantención Integral a contar del 20 de octubre de 2025, por lo que no existía una remuneración que reemplazar ni ausencia laboral que justificar.
Precisa que en cuanto a la licencia médica N°4-22522355, debido a un error administrativo, se generó y pagó un subsidio de $1.913.112, suma que el recurrente debe reintegrar al Fondo de Subsidios Incapacidad Laboral, pudiendo solicitar facilidades o la condonación según lo previsto en el artículo 3° del D.L. N°3536. Explica que la normativa contenida en el Compendio de Normas sobre Licencias Médicas y el artículo 15 del D.F.L. N°44 estipula que los subsidios pueden durar hasta el término de la licencia incluso si el contrato termina, siempre que el reposo se inicie antes del término de los servicios y sea continuo por el mismo cuadro clínico. En el caso del actor, la licencia fue emitida el 21 de octubre de 2025, fecha posterior al término del vínculo laboral, lo que imposibilita legalmente el pago de los subsidios al no cumplirse los requisitos legales.
Finalmente solicita se rechace el recurso de protección interpuesto en contra de su representada al no existir un acto ilegal o arbitrario.
TERCERO: Que, informa nombre reservado, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, señalando que la licencia médica N° RUT reservado, según el expediente administrativo y el sistema informático SIF, se encuentra en estado autorizada, con lo cual se ha dado por terminada la etapa administrativa correspondiente a la COMPIN R.M. No obstante, aclara que el empleador del recurrente se encuentra afiliado a la Caja de Compensación Los Andes, lo que implica que dicha entidad es la encargada de efectuar los pagos tras verificar los antecedentes y el cumplimiento de la normativa vigente, siendo por tanto responsabilidad de la mencionada Caja informar lo requerido por la Corte.
CUARTO: Que el 13 de mayo del año en curso se prescindió del informe solicitado al empleador del recurrente Sociedad Servicios Ingeniería y Mantención Integral MPM SpA.
QUINTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
SEXTO: Que, de los escritos fundamentales y de los documentos aparejados aparece que nombre reservado con fecha 22 de septiembre de 2025 fue contratado por la Sociedad Servicios Ingeniería y Mantención Integral MPM SPA bajo un contrato a plazo fijo con vigencia hasta el 22 de octubre de 2025, percibiendo una remuneración de $2.155.107 más gratificación legal; que el empleador del recurrente se encuentra afiliado a la Caja de Compensación y nombre reservado; que con fecha 21 de octubre del año 2025 se le extendió al actor por la Dra. nombre reservado, la licencia médica N° RUT reservado por el periodo comprendido entre el día 20 de octubre hasta el 18 de noviembre de 2025; que el mentado contrato tenía vigencia hasta el 22 de octubre del año 2025 y no le fue renovado al recurrente por su empleador Sociedad Servicios Ingeniería y Mantención Integral MPM SPA;
SÉPTIMO: Que, en la materia el D.F.L. N°44 en sus artículos 4 y 6 consagra los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de las Cajas de Compensación y FONASA para tener derecho al pago del Subsidio por Incapacidad Laboral, a saber:
1.- Tener 06 meses de afiliación a un régimen previsional.
2.- Reunir en ese mismo lapso a lo menos 03 meses de cotizaciones.
3.- Tener una licencia médica autorizada por la COMPIN.
4.- Tener vigente la relación laboral.
A su vez, el artículo 15 del citado DFL 44 prescribe que “Los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo”.
La redacción de este último artículo es categórica y no admite interpretaciones que limiten el pago del subsidio a la fecha de término del contrato. Su mandato es claro: el beneficio previsional se desliga del destino de la relación laboral y se mantiene mientras persista la incapacidad certificada.
OCTAVO: Que, en la especie, la licencia médica N° RUT reservado fue extendida el día 21 de octubre del año 2025, por la profesional Dra. nombre reservado, por el periodo comprendido entre el día 20 de octubre hasta el 18 de noviembre de 2025; así, dicha licencia médica fue emitida mientras el contrato de trabajo estaba vigente y el trabajador cumplía los requisitos legales para acceder al subsidio - el que fue autorizado por la COMPIN -, de este modo el pago del subsidio por incapacidad laboral debe cubrir la totalidad de los días de reposo indicados en dicha licencia y en sus continuaciones si las hubiere, sin importar que el trabajador sea despedido durante ese período. El pago no se interrumpe en la fecha del despido, sino que se extiende hasta el último día de reposo autorizado.
La protección del citado artículo 15 no se limita a la licencia médica que estaba vigente al momento del despido, pues la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) ha sostenido de manera consistente que esta protección se extiende a todas aquellas licencias que se otorguen "sin solución de continuidad" (es decir, una inmediatamente después de la otra) y que respondan al mismo diagnóstico médico.
NOVENO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, la situación de indefensión y vulnerabilidad en que ha quedado quien recurre, no cabe sino concluir que existe un acto ilegal y arbitrario de parte de la recurrida al decidir el rechazo del pago de la licencia médica del recurrente.
En efecto, el actuar de la Caja de Compensación de nombre reservado deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad en la negativa al pago del subsidio por incapacidad laboral en circunstancias que la COMPIN autorizó la licencia médica en cuestión y, además, dicha negativa es arbitraria al obedecer a un mero capricho de la citada Caja de Compensación.
DÉCIMO: Que, conforme a lo dicho ut supra, el actuar de la recurrida Caja de Compensación de nombre reservado al negar el pago del subsidio por incapacidad laboral emanado de la licencia médica N° RUT reservado resulta ilegal y arbitrario, vulnerando el derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo al pago de una licencia médica importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
En consecuencia, la presente acción cautelar impetrada habrá de ser acogida en la forma que se dirá.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de nombre reservado, y se ordena a la recurrida efectuar el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica Nº RUT reservado.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
N° Protección-201-2026.