Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2009-20237 mar 2023

nombre reservado con DIRECCIÓN ANCIONAL DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

Fecha
7 de marzo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2009-2023, sentencia de 7 de marzo de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido contra la Dirección Nacional de Personal de Carabineros por el traslado del recurrente: el acto fue dictado por autoridad competente con fundamentación suficiente, sin que se advierta ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, siete de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Comparece en la presente causa, Rol N° 2009-2023, recurso de protección, nombre reservado, sargento 1ro. de Carabineros, cédula de identidad N° RUT reservado; y, doña nombre reservado, técnico en enfermería, cédula de identidad N°RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, presentan recurso de protección en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE, RUT RUT reservado, representada por el General de Carabineros don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, o contra quien lo subrogue o ejerza el cargo en calidad de titular; por y con ocasión de los actos ilegales y/o arbitrarios emanados de parte de dichas alta repartición y reparticiones de Carabineros de Chile.

Los recurrentes fundan su recurso en que con fecha siete de octubre de 2022, el sargento nombre reservado, fue notificado de su Traslado, el cual fue dispuesto por una orden emanada de la Dirección Nacional del Personal contenida en el documento electrónico N°169274453, el cual sólo disponía su traslado sin ningún antecedente y/o fundamento desde la Central de Comunicaciones dependiente de la prefectura de Arauco N°19, en donde se desempeñaba, a la octava Comisaría de la prefectura de Santiago Norte.

Los recurrentes agregan que dado que la orden de traslado contenida en el citado documento electrónico N°169274453 no contenía ninguna fundamentación, se presentó una reconsideración ante la Dirección Nacional de Personal de la institución, la cual fue rechazada con fecha treinta de diciembre de 2022 mediante el documento electrónico N°174513105. Señalan los recurrentes que, en esta resolución, la entidad recurrida no hace más que subsanar la orden de traslado contenida en documento electrónico N°169274453, al señalar el motivo del traslado, pero dejando en la más absoluta indefensión a los recurrentes, pues los habría dejado sin la posibilidad de poder informar y presentar antecedentes relativos entre otros a la problemática de los hijos de los recurrentes para postular a establecimientos educacionales en la ciudad de Santiago, ni postular a algún tipo de vivienda de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, ello con la finalidad de dejar sin efecto el traslado, desde la prefectura Arauco N°19, a la octava Comisaría de la Prefectura Santiago Norte.

Manifiestan además los recurrentes que el traslado del sargento nombre reservado a la octava comisaría de Prefectura Santiago Norte, destruye económicamente el proyecto de vida de los recurrentes, y produce la disgregación de su familia, pues su cónyuge, también recurrente doña nombre reservado, como se indicó de profesión Técnico en Enfermería, se encuentra desempeñando funciones en el hospital de la ciudad de Lebu, desde el año 2007, no puede renunciar a su trabajo, pues perdería sus quince años de servicio en el citado Hospital.

En la especie el acto administrativo impugnado de fecha treinta de diciembre de 2022, mediante este remedio legal se ha tornado arbitrario e ilegal al vulnerar las garantías constitucionales de los recurrentes, pues para la adopción de la decisión sobre la cual versa la reconsideración administrativa deducida pretéritamente, no han sido consideradas las circunstancias de salud de familiares directos del recurrente como es su madre, la afectación familiar, domésticas y económicas, ya señaladas.

Agrega que, si bien la recurrida posee por mandato legal y reglamentario la potestad de ubicar al personal en cada cargo y función, como así mismo ordenar sus traslados, no es menos cierto que dicha potestad de ordenar el traslado de un Carabinero debe ajustarse a lo señalado en el Manual de Traslados, aprobado mediante Orden General N°2707 de fecha 13 de noviembre de 2019 de la Dirección General, para el personal de Carabineros de Chile, en donde se indica en su letra C: “El desarrollo de la gestión del proceso anual de traslados del personal de Carabineros de Chile, contempla la aplicación de criterios objetivos y equitativos, posibilitando a todos los miembros de la institución, conocer el fundamento detrás de las decisiones adoptadas; actuando en concordancia con los principios de probidad y publicidad que la Constitución Política de la República impone a la administración, los cuales son desarrollados en determinados cuerpos legales”.

Estima que lo resuelto por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile en el documento electrónico N°17451305 de fecha treinta de diciembre de 2022 es ilegal y arbitrario, afectando el artículo 19 N° 1 inciso 1° y, N° 2 inciso 1°, ambos de la Constitución Política de la República, solicitando: Dejar sin efecto Orden Dipecar Nro. 379, de fecha cuatro de noviembre de 2022 de la Dirección Nacional de Personas, publicada a través del Boletín Oficial Nro. 5034, que dispuesto el traslado del Sargento nombre reservado a contar del 01 de octubre del año 2022, de la Central de Comunicaciones de la Prefectura Arauco, a la 8ª Comisaría de la Prefectura Santiago Norte, tomándose las demás medidas pertinentes, condenando en costas al recurrido.

Informó por la recurrida: Dirección Nacional de Personal de Carabineros, a través de oficio N°283 de fecha 22 de febrero de 2023 suscrito por el General Inspector de Carabineros de Chile don nombre reservado, Director Nacional de Personal subrogante, quién en relación a los hechos del recurso señalan, en síntesis, que a través de la Orden N° 379, de cuatro de noviembre de 2022, se dispuso el traslado del sargento 1ero nombre reservado con los derechos reglamentarios, a contar del 1 de octubre de 2022, desde la Central de Comunicaciones dependiente de la Prefectura de Arauco N°19 a la Octava Comisaría de la Prefectura de Santiago Norte, considerando motivos de índole operativo, asociados a la misión constitucionalmente asignada a esta institución policial.

Señala la recurrida que, el recurrente solicitó reconsideración de su traslado, lo que fue rechazado con fecha treinta de diciembre de 2022, por cuanto del análisis de los antecedentes no existe mérito para innovar en la destinación ya otorgada, toda vez que el traslado obedece a la necesidad institucional de reducir el déficit de personal y el aumento en la oferta operativa de la unidad de destino, de acuerdo a su grado y trayectoria, como asimismo le afecta lo establecido en el numeral 4.2 de título IV “Tiempos de Permanencia”, del Manual de Traslados, publicado en el Boletín Oficial N° 4847, mediante la Orden General N° 2707 de 13 de noviembre de 2019.

Señala además que los fundamentos legales que motivaron las órdenes de traslado, fueron el artículo 31 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, en cuanto dispone que, corresponde a la autoridad respectiva de la Institución destinar al personal en los diversos cargos y empleos, según los requerimientos de la función policial; el artículo 10 del Decreto N° 625, de 2 de abril de 1964, que aprueba el Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios, N° 9, al indicar que los traslados del personal serán dispuestos por el General Director, a través de la Dirección Nacional de Personal; la Orden General N° 2.707, de 13 de noviembre de 2019, que aprobó el nuevo Manual de Traslado para el Personal de Carabineros, donde se contiene la delegación al Director Nacional de Personal, indicando que el citado Manual en forma clara y precisa determina que las políticas institucionales relativas a los traslados son aplicables a todo miembro de la institución, de cualquier grado o escalafón, por el solo hecho de ingresar a la misma, en donde compromete a prestar servicios en cualquier cargo o zona del país, para desempeñar las tareas encomendadas por la Constitución Política de la República, leyes y reglamentos a Carabineros de Chile, atendidas las necesidades del servicio. Finalmente en este punto, la recurrida informa que esta obligación se relaciona con el sistema jerárquico y disciplinario de Carabineros de chile, el cual se funda en la obediencia y acatamiento de las normas y disposiciones existentes, destacándose la facultad que tiene precisamente la institución para disponer los traslados que sean necesarios para el cumplimiento de los fines e intereses institucionales.

Se citan dictámenes al efecto, emanados de la Contraloría General de la República, y jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia.

Señala que, al momento de confeccionar el informe, el traslado dispuesto por la orden N°379 no se ha materializado debido a que el Sargento 1° nombre reservado presentó licencia médica por un periodo de 28 días a contar del 3 de enero de 2023.

Finalmente indica que para adoptar la decisión de trasladar al sargento 1° nombre reservado se han tomado en cuenta los principios establecidos en el manual de Traslados, y se ha resuelto acorde a ello, tratándose de una decisión adoptada conforme a la reglamentación respectiva y fundada en las necesidades propias de la institución, sin que exista un derecho indubitado del recurrente para servir en el lugar que éste decida, tal como lo han reconocido los fallos de los tribunales superiores de justicia que el informe refiere, razón por la cual, al no existir acto arbitrario o ilegal alguno que reparar, se pide el rechazo del recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo necesaria, que se deben disponer ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de que se trata, que efectivamente exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto amplio contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad impulsiva y carente de fundamento de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.

SEGUNDO: Que el acto que por la recurrente se estima ilegal y arbitrario y que vulnera los derechos constitucionales aludidos, según el propio recurrente consisten en la decisión de la recurrida de proceder a su traslado, dispuesto por la Orden N°379, que ordena su traslado desde la Central de Comunicaciones dependiente de la Prefectura Arauco N°19, en donde sirve, a la Octava Comisaría de la Prefectura de Santiago Norte. Lo anterior, afectaría la situación familiar y económica de los recurridos y su hijos, la composición familiar, la situación laboral de la recurrente, quién no puede renunciar a su trabajo para acompañar a su marido a su nueva destinación, originando abandonos e inviabilidad económica, según explicita en el recurso.

TERCERO: Que fundando su actuar, las recurridas tanto en su informe como en estrados señala, que para resolver el traslado del recurrente se tuvo en cuanta la necesidad institucional de reducir el déficit de personal y el aumento en la oferta operativa de la unidad de destino, en este caso la octava Comisaría de la Prefectura de Santiago Norte, así como también su grado, trayectoria y sus tiempos de permanencia, pues se trata de un funcionario que ha excedido el tiempo máximo de destinación en la unidad actual, habiéndose tomado en consideración lo establecido en el respectivo Manual de Traslados y las necesidades propias de la institución de Carabineros de Chile, sin que exista un derecho indubitado del recurrente para servir en el lugar que él decida.

Además, se trata de una decisión que se funda en la falta de cobertura policial en la ciudad de Santiago, específicamente en la Zona Metropolitana Norte, debiendo primar en esta materia el interés público por sobre el personal, sin perjuicio de considerar las circunstancias personales en cada caso.

CUARTO: Que, tratándose en la especie de una acción cautelar de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, corresponde primeramente establecer si se ha incurrido por la entidad recurrida en una acción u omisión calificable de ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza de algún modo un derecho constitucional de que sea titular la persona en cuyo favor se recurre.

En la especie, se cuestiona por la recurrente el traslado que por la recurrida se ha dispuesto, a la Octava Comisaría dependiente de la Prefectura Santiago Norte, calificando tal decisión como ilegal o arbitraria.

QUINTO: Que para resolver la cuestión así planteada, resulta necesario tener presente la normativa contenida en el artículo 31 de la ley 18.961, así como el artículo 10 del Reglamento de Feriados, permisos, licencias y otros beneficios y Manual de Traslados, normas de acuerdo a las cuales los traslados de los funcionarios de carabineros son dispuestos por el General Director, suponen la obligación fundamental del personal de Carabineros de Chile de prestar los servicios propios de su cargo en los destinos y zonas del país en que ellos sean requeridos y la autoridad así lo disponga, con las consideraciones establecidas en las normas indicadas.

SEXTO: Que, de esta manera, de ningún modo cabe tener por establecida la existencia de un acto ilegal por parte de la recurrida, quien, de conformidad a los antecedentes acompañados y expuestos en el recurso, ha decidido el traslado de acuerdo a las citadas Leyes, Reglamentos y demás normas administrativas, dando aplicación al ya citado Manual de Traslados. Lo anterior, en cuanto evidencia un actuar conforme a la normativa respectiva, descarta de inmediato una actuación ilegal, lo que se ve abonado con los dictámenes de la Contraloría General de la República y jurisprudencia que la recurrida cita en su respectivo informe y en los alegatos efectuados ante esta Corte.

Que tampoco resulta ser arbitrario el acto recurrido, pues la recurrida al adoptar la decisión de traslado y al rechazar las reconsideraciones, lo hace en virtud de sus atribuciones legales y con la debida fundamentación, sin que las razones de salud, económicas y familiares aducidas constituyan un impedimento que amerite modificar lo resuelto, pues es claro que en estos casos se deben consideración las necesidades de personal que Carabineros tiene, lo que descarta un actuar arbitrario de los recurridos, desde que la decisión de traslado se aprecia adoptada luego de un proceso lógico de consideración y análisis de los correspondientes antecedentes, lo que en caso alguno denota una decisión caprichosa o carente de sentido, sino fundada en las necesidades y obligaciones de la institución que sirve, ya anotadas, en donde debe primar el interés colectivo por sobre el individual.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, tratándose de una decisión asumida de un modo fundado, y por autoridad con facultades para disponerla, no existe por parte de los recurridos un acto arbitrario o ilegal que enmendar, no siendo en consecuencia pertinente pronunciarse acerca de eventuales garantías constitucionales comprometidas, correspondiendo el rechazo del recurso de protección, sin costas, por estimar que el recurrente ha tenido motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por nombre reservado, y, doña nombre reservado, en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE, representada por el General de Carabineros don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Humberto Alarcón Corsi.

N°Protección-2009-2023.