Protección contra Caja de Compensación Los Andes
- Fecha
- 14 de marzo de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20033-2016, sentencia de 14 de marzo de 2017
Resumen
Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación Los Andes: el descuento por intercajas se ajusta a la ley N° 18.833 y a las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social, y la existencia o monto de la deuda no se discute en esta vía.
Texto íntegro
Foja: 79 Setenta y nueve C.A. de Concepción Concepción, catorce de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO:
A fojas 4 comparece nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación Los Andes, representada legalmente por el señor nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señala que el 30 de septiembre de 2016, fue notificada junto a su empleador la Municipalidad de San Pedro de la Paz, de la retención de una deuda que mantenía con la Caja La Araucana, la que se encuentra castigada. Añade que la recurrida la demandó, en la causa Rol C-445-2012 de 27 de marzo de 2012, sin embargo y estando ese proceso pendiente de resolución, de forma arbitraria la Caja Los Andes le descontó por esta misma deuda, una suma superior a $ 146.000, cantidad que supera el 21,5% de su sueldo líquido, que corresponde a la suma de $677.106.
Afirma que le resulta arbitrario e ilegal el hecho de que se le descuente cerca de un quinto de su sueldo por un caso que está siendo sometido al conocimiento de la justicia y en virtud de un descuento intercajas mediante el cual un tercero cobra a favor de la Caja La Araucana sin que medie una autorización de su parte, por lo que estima que esto es un acto de autotutela de las Cajas de Compensación La Araucana y Los Andes.
En consecuencia sostiene que se vulneraron sus garantías consagradas en el artículo 19 N°s 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que acogiendo el presente recurso se disponga que se debe reestablecer el imperio del derecho y en especial ordenar que se debe cesar y poner fin de inmediato con el descuento que está pidiendo a su empleador por la Caja de Compensación Los Andes, por ser un acto arbitrario e ilegal, ya que esta deuda se está ventilando judicialmente; y se ordene a los recurridos tomar todas las medidas que sean conducentes al restablecimiento y la protección de sus derechos, con costas.
A fojas 22 informa nombre reservado, Superintendente de Seguridad Social, expresando que ante su institución no existe un reclamo efectuado por la recurrente u otra persona respecto a lo reclamado en el presente recurso. En lo que respecta al descuento que la recurrente anuncia hace presente que el artículo 22 de la Ley № 18.833, en concordancia con el artículo 11 del D.S. № 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establecen un sistema especial de pago para las obligaciones contraídas por los trabajadores por concepto de crédito social. Que lo adeudado por dicho concepto a una Caja, debe ser deducido de la remuneración del trabajador por la empresa afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose esta obligación por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. De conformidad con estos preceptos legales y la reiterada jurisprudencia del Organismo Fiscalizador que representa. En cuanto a las facultades que tienen las Cajas de Compensación para ordenar descuentos de cuotas impagas a los empleadores, precisa que ello se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, que dispone que el empleador debe deducir de las remuneraciones de los trabajadores los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales de conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Agrega que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar conforme con lo establecido en el artículo 1° de la Ley № 18.833, son instituciones de previsión social cuyo objeto exclusivo es el otorgamiento de prestaciones de seguridad social, como es el crédito social. Por tal razón, refiere que los empleadores se encuentran obligados a deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cantidades adeudadas por concepto de crédito social con el fin de remitirlas a la Caja acreedora, debiendo regirse dichas deducciones por las mismas normas aplicables a los descuentos de las cotizaciones previsionales, conforme con lo establecido en el artículo 22° de la ley ya mencionada.
Respecto a lo argumentado por la recurrente en relación a que el monto a descontar de su remuneración sería ilegal y arbitrario, pues es de un 21% de su remuneración, sostiene que, al tener las Cajas de Compensación de Asignación Familiar la calidad de entidades de previsión social, no están afectos los préstamos de dinero a los topes del inciso segundo de la citada norma, esto es, al 15% de la remuneración. Además, indica que el empleador se encuentra obligado a practicar los descuentos, no requiriendo al efecto ninguna autorización o petición del trabajador en tal sentido, ya sea que el crédito social haya sido contraído por el trabajador mientras prestaba servicios en otra empresa o en la misma y estuviera afiliado a otra o a la misma C.C.A.F. De acuerdo con lo antes expuesto, dice que la sección 10.2) de la Circular № 2.052 de 2003, mediante la cual esta Superintendencia imparte instrucciones sobre el Régimen de Prestaciones de Crédito Social administrado por la C.C.A.F., se estableció que la cuota mensual del o los créditos otorgados por una C.C.A.F. no podrá exceder del 25% de la remuneración líquida mensual, renta o pensión liquida mensual de los trabajadores o pensionados, respectivamente. De tal forma, las Cajas de Compensación al otorgar a un solicitante un crédito social deben cautelar que el valor de las cuotas no supere como máximo el 25% de la remuneración o renta del trabajador o de la pensión líquida mensual del afiliado pensionado, basándoseA en las cantidades indicadas en la liquidación de sueldo que el interesado presenta al momento de pactar el crédito, siendo el monto independiente de que en fecha posterior, el deudor perciba remuneraciones de menor valor y que se entiende por remuneración o pensión liquida, el monto de la remuneración o pensión bruta mensual deducidas sólo las sumas correspondientes a cotizaciones previsionales, impuesto de segunda categoría y para el caso de los pensionados, además, el aporte a que hace referencia el inciso segundo del artículo 16 de la Ley № 19.539.
A fojas 30 informa don nombre reservado, en representación procesal convencional de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de los Andes, expresando que la recurrente interpuso recurso de protección en contra de la C.C.A.F. de Los Andes ante esta Corte de Apelaciones, causa Rol 3026-2014, el cual fue rechazado, por sentencia que fue confirmada por la Excma. Corte Suprema (causa Rol 30164-2014), por lo que ya fue establecida la juridicidad de la conducta de su representada en relación a la materia debatida en autos.
En cuanto a los hechos, expresa que la recurrente el 29 de abril del 2009, solicitó un crédito social a la C.C.A.F. La Araucana, por la suma de $5.030.000. comprometiéndose a restituirlo en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $146.109, con fecha de vencimiento de cada cuota el último día de cada mes. El vencimiento de la 1° cuota de este préstamo se produjo el 31 de mayo del 2009 y así sucesivamente. Argumenta que la recurrente se atrasó en el pago de este crédito social, lo que motivó que la C.C.A.F. La Araucana intentara obtener su cumplimiento mediante demanda ingresada ante el Juzgado de Letras de Castro, causa Civil Rol C-445-2012., demanda que nunca pudo ser notificada a la recurrente, por lo que para todos los efectos legales, este juicio no ha existido, por mandato de los artículos 1603, 2503 y 2518 del Código Civil. Además, dice que se encuentra archivada (sin notificarse) desde el año 2012, por lo que es inadmisible la alegación de la recurrente de existir un proceso judicial pendiente de resolución que de impedirle pagar su deuda.
Por otra parte, indica, el mes de septiembre del año 2016 la C.C.A.F. de Los Andes, a requerimiento de la C.C.A.F. La Araucana, informó a la Municipalidad de San Pedro de la Paz -actual empleador de la recurrente- el descuento de una cuota de este crédito social, por la suma de $146.109. Cita la normativa legal en virtud de la cual actuó su representada. Sostiene, asimismo que la recurrente no se encuentra en el ejercicio legítimo de un derecho, pues la obligación de pago que grava el patrimonio de ella surge de la celebración de un contrato de crédito social. El pago y cobro de los créditos sociales se realiza mediante una modalidad legal especifica: el descuento administrativo de la remuneración del trabajador por parte de su empleador, en los términos del artículo 22 de la ley 18.833, en relación al artículo 58 inciso 1 del Código del Trabajo y artículo 3 de la ley 17.322. En consecuencia infiere que la recurrente pretende impedir, por vía de protección, que se interrumpa el cumplimiento natural de este contrato válidamente celebrado, lo que sitúa su acción al margen de las normas citadas en el párrafo precedente, de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil y del propio artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República y que en virtud de ello no existe vulneración ni amenaza al derecho de propiedad de la recurrente, quien es responsable jurídicamente de sus propias decisiones patrimoniales, ya que en forma consciente y voluntaria se ha obligado a pagar este crédito social, mediante la celebración de actos jurídicos plenamente eficaces y el descuento practicado a su remuneración no es sino el efecto de dicho contrato.
Solicita que el presente recurso sea desestimado, en todas su partes, con costas.
A fojas 51 complementa informe la Superintendencia de Seguridad Social, expresando que el procedimiento de cobro de la deuda que aplicaría, en el caso de la recurrente, la C.C.A.F. de Los Andes, se enmarca y ajusta al acuerdo intercajas, el que cautela el sobreendeudamiento de las personas afiliadas y consiste en que la caja de compensación de actual afiliación del trabajador debe informar y recaudar las deudas que sus afiliados mantengan vigentes con otras cajas de compensación donde originalmente solicitaron los créditos sociales, para luego remesar dichas recaudaciones a las entidades acreedoras.
A fojas 62 informa el Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, precisando que existen descuentos en la remuneración de la recurrente y que obedecen a un convenio suscrito con la Caja de Compensación Los Andes y la Dirección de Educación de su Municipio y que el descuento fue efectuado únicamente durante el mes de septiembre de 2016.
A fojas 70 informa nombre reservado, por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, indicando que al inicio la recurrente cumplía con sus obligaciones tal y como estaba pactado al momento de celebrar el contrato donde pactó el pago de un crédito, el que se pagó desde la cuota № 1 hasta la № 14 completamente a través de descuentos en la liquidación de remuneraciones de la titular del crédito mientras ella trabajaba en la Corporación Municipal para la Educación de Quellón. Hace presente que la recurrente pagó parcialmente la cuota № 15 por un monto de $27.279, figurando como morosa por el no pago del saldo de dinero de esta última cuota y las siguientes restantes del crédito social en comento, por lo que su representada intentó una gestión preparatoria que nunca pudo ser notificada a la recurrente. Así las cosas, dice que en el mes de septiembre de 2016 la recurrente se encontraba trabajando en la Municipalidad de San Pedro de La Paz, entidad afiliada a la C.C.A.F. Los Andes procediendo en consecuencia, esta última Caja de Compensación en virtud del sistema intercajas, a continuar con el descuento de aquello que aún se adeuda a su representada, por lo que su deuda se incorporó en la nómina de cobranza respectiva, situación que en este caso, se hace efectiva en el mes de septiembre de 2016.
Asevera que el Sistema de Intercajas consiste en aquel sistema que permite gestionar a nivel colaborativo entre la mayoría de las Cajas de Compensación, la cobranza de los denominados deudores directos que mantienen saldo pendientes con una Caja y se encuentren afiliados a otra, teniendo como principal objetivo ubicar al deudor y regularizar su situación. En consecuencia estima que La Araucana C.C.A.F. y Los Andes C.C.A.F. han obrado conforme a derecho, pues así mismo lo establece la Superintendencia de Seguridad Social, mediante su Oficio № 67.989 de 13 de diciembre del 2016 y que en base a ello su representada no ha cometido autotutela como expresa la recurrente, pues siempre ha desempeñado un actuar dentro del ámbito de sus atribuciones legales, ejerciendo los medios de cobro de su acreencia con sujeción de las reglas y principios legales y constitucionales que la regulan, no existiendo de parte de su representada una actuación arbitraria e ilegal, dado que sólo ha ordenado a descontar legítimamente las cuotas del crédito social que aún se le adeudan, por lo que pide que se rechace el presente recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza.
SEGUNDO: Que el acto que motiva el presente recurso es la retención efectuada a las remuneraciones de la recurrente de una deuda que mantenía con la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, la que se encuentra castigada por dicha entidad y se está ventilando judicialmente, además de no haber autorizado un descuento intercajas ni haber participado en ese supuesto acto jurídico.
TERCERO: Que tanto la recurrida, C.C.A.F Los Andes como la informante C.C.A.F. LA Araucana, han indicado que no es efectivo que la deuda que ha motivado los descuentos estén siendo cobradas en un procedimiento judicial, controvirtiendo las alegaciones de la recurrente.
CUARTO: Que el recurso de protección no constituye un medio para reconocer derechos, sino para amparar aquellos que sean indubitados. En consecuencia, las alegaciones de tratarse la materia de un asunto conocido judicialmente no serán atendidas.
QUINTO: Que cabe considerar que la recurrente no ha controvertido la existencia de un crédito social, sino que ha sostenido la ilegalidad de los descuentos efectuados por exceder los topes legales y por efectuarse por la Caja de Compensación Los Andes por medio de un acuerdo en el que no ha participado.
SEXTO: Que, conforme al inciso 1° del artículo 22 de la Ley 18.833, “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Asimismo, el artículo 19 N°7 de la ley citada permite a las Cajas de Compensación “prestar servicios, mediante convenios, a entidades que administren prestaciones de seguridad social”.
SÉPTIMO: Que, efectivamente, el empleador ha efectuado la retención de una cantidad de dinero a solicitud de la Caja de Compensación Los Andes, en circunstancias que la acreedora es la Caja de Compensación La Araucana. Sin embargo, esta última ha reconocido el acuerdo celebrado con aquella, el que se inserta en el denominado Proyecto Intercajas de Compensación Familiar, adoptado al amparo del artículo 19 Nº 7 de la ley Nº 18.833 y en cumplimiento de las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social, cuya validez ha sido avalada en los informes emanados de esa institución contralora y allegados a estos autos.
OCTAVO: Que, así las cosas, no se advierte la existencia de acto ilegal o arbitrario alguno, toda vez que el proceder de la recurrida obedece a las adopción de medidas destinadas a cumplir con las obligaciones emanadas de la ley, por medio de las instrucciones de la entidad fiscalizadora.
NOVENO: Que el proceder de la recurrida tampoco ha sido ilegal, dado lo dispuesto en el artículo 22 de la ley Nº 18.833, que establece que las cutosas del crédito en cuestión, deben ser descontadas de las remuneraciones de los deudores, rigiéndose por las normas que regulan el pago de las cotizaciones previsionales, enterándose en la caja acreedora. En el caso en estudio, la caja acreedora ha avalado el proceder de la recurrida.
DÉCIMO: Que, como ya se adelantó, la recurrente no ha negado la existencia del crédito social cuyo cobro se pretende, sino solamente la forma en que el descuento ha sido efectuado. Por lo demás, determinar si esos dineros se adeudan o no o a cuánto asciende lo adeudado no es una cuestión que pueda ser resuelta por medio del recurso de protección, porque implicaría declarar la existencia de determinados derechos en su favor y no amparar aquellos que son indubitados.
UNDÉCIMO: Que así las cosas, no se advierte en el caso en estudio la existencia de derecho o garantía constitucional afectada por el proceder ilegal o arbitrario de la recurrida pues, en definitiva, se procedió a cobrar la cuota de una deuda no desconocida por la recurrente, cobro que ha sido reconocido por la entidad acreedora, y en virtud de un procedimiento que no es ni ilegal, al encontrar amparo en normas reguladoras de los procedimientos de las entidades previsionales involucradas, ni tampoco arbitrario, pues el encuentra su razón en el acuerdo celebrado con la entidad acreedora, la cual es la que, en definitiva, ha percibido la suma adeudada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el deducido a fojas 4 por doña nombre reservado, en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Abogada Integrante Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol 20033- 2016. Recurso de Protección.