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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 20030-202315 ene 2024

nombre reservado con INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Fecha
15 de enero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20030-2023, sentencia de 15 de enero de 2024

Resumen

Se acoge la protección y se anulan las resoluciones del IST que negaron calificar una enfermedad profesional, por acto arbitrario que afectó la integridad psíquica; el IST debe emitir nuevo pronunciamiento con nuevos estudios y peritajes.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, quince de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparece el abogado don Claudio Andrés Osorio Mallea, con domicilio en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, carenador; de nombre reservado, mecánico en mantención; de nombre reservado, carenador; de nombre reservado, mecánico estructural, y de nombre reservado, carpintero, todos del mismo domicilio para estos efectos y todos trabajadores de Astilleros y Maestranza de la Armada (Asmar Talcahuano).

Dirige el recurso en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, IST, representado por su gerente zonal, doña nombre reservado, o por quien la reemplace actualmente o subrogue, ambos con domicilio en domicilio reservado, en Talcahuano.

La actuación que reprocha ilegal y arbitraria y que sirve de fundamento al recurso son las resoluciones dictadas por el IST números N°20230900004023, de 5 de octubre de 2023, en el caso de nombre reservado; N°20230700001797, de 11 de octubre de 2023, de nombre reservado; N°20180600004657, de 17 de octubre de 2023, respecto a nombre reservado; N°20231000000881, de 19 de octubre de 2023, de nombre reservado, y N°20231000002819, de 2 de noviembre de 2023, en el caso de nombre reservado, que sin fundamentación les niega la calificación de enfermedad profesional por las patologías músculo-esqueléticas en sus extremidades superiores que padecen, teniendo en cuenta para resolver el recurrido, un estudio de puesto de trabajo defectuoso, no ajustado a la realidad, negándoles, en consecuencia, la cobertura que le otorga la Ley 16.744 sobre accidentes y enfermedades profesionales.

Explica que todos los recurrentes son trabajadores de Astilleros y Maestranza de la Armada, -ASMAR Talcahuano-, desde hace años; que desempeñan funciones como carenador, carpintería y mecánicos en el mantenimiento de barcos y submarinos y reparación de estructuras. Todos padecen de enfermedades crónicas musculoesqueléticas en sus extremidades superiores, debido a la constante sobreexposición de sus muñecas, brazos, codos y hombros, a movimientos repetitivos, posturas incómodas y sobreesfuerzo físico debido a la cantidad de peso de las herramientas con las cuales trabajan a diario.

Refiere que cada uno por separado concurrió a la mutual Instituto de Seguridad del Trabajo, con quien ASMAR tiene convenio, para ser examinados, seguir con un tratamiento y optar a la calificación de su enfermedad como profesional. Sin embargo, dicho Instituto determinó en las resoluciones arriba singularizadas, que las patologías de los actores son de origen común, derivándolos a su previsión de salud común para el tratamiento de las enfermedades que adquirieron en el trabajo, sin otorgarle la cobertura de Ley 16.744.

Describe la figura común de contratación por parte de ASMAR, cual es contratar a los trabajadores en un principio como provisorios, es decir, con contratos por mes o por año, para luego finiquitarlos y después contratarlos nuevamente como trabajadores de planta. Añade que este mecanismo vicioso de contratación no es algo menor, ya que los estudios de puestos de trabajos realizados por el IST y que tuvo en vista al resolver, son irregulares, sólo consideran los años trabajados como trabajador de planta con contrato indefinido, pero sin tomar en cuenta los años en que los trabajadores prestaron servicios con contratos provisorios; tampoco consideran el lugar de trabajo ni las funciones que han realizado los trabajadores por años, etcétera.

Las resoluciones recurridas se titulan “Resolución de Rechazo y Derivación del Paciente a Sistema de Salud Común” y tras considerar un estudio de puestos de trabajo de los recurrentes que no se ajusta a la realidad, resuelven genéricamente para todos los trabajadores “1) Que la patología y/o afección presentada por Don(a), no está cubierto por el Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley Nº 16.744; 2) El paciente deberá, por tanto, recurrir en demanda de las prestaciones médicas y económicas al organismo de previsión que administra su sistema de salud común; 3) En contra de la presente resolución se podrá apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo 90 días de conformidad a lo dispuesto artículo 77 de la Ley Nº 16.744”. En el punto 4) de cada resolución aparece la forma de notificación. En el fondo, dice el abogado, la calificación por parte del recurrido IST es liviana, ya que califica una enfermedad como de origen común, sin acompañar más antecedentes.

Estima que las resoluciones carecen de fundamentación, pues califican la condición de cada trabajador recurrente como enfermedad de origen común, no cubierta por la Ley 16.744, siendo que los trabajadores realizaron un ingreso por sufrir dolores musculares en sus extremidades superiores, por lo que se debieron incluir todas las posibles enfermedades profesionales que puedan afectar dichas extremidades, como lo son las por trastornos músculo esqueléticos (tendinitis, tendosinoviosis, epicondolitis, síndrome de maguito rotador, síndrome de túnel carpiano, entre otras). Agrega que en las resoluciones no se aprecia raciocinio lógico de todos los antecedentes que aparecen colacionados a cada caso, en una clara contravención a lo que señala la Ley 16.744 y su reglamento, que prescribe que el Instituto está obligado a realizar un estudio de puesto de trabajo respecto de las funciones que realizaban al interior de los Astilleros, para identificar y evaluar los factores de riesgo que están presentes en las labores de los recurrentes y que son la causa de enfermedades que afectan las extremidades superiores de éstos. Manifiesta que es de toda evidencia, que al interior de ASMAR los recurrentes han debido ejercer fuerza, cargando herramientas, galleteando, trasladando y utilizando herramientas pesadas, muchas veces trabajando sobre tiempo debido a la gran carga laboral, repitiendo los mismos movimientos durante décadas Sostiene que es difícil creer que la enfermedad de un trabajador sea de origen común siendo que por años realizó acciones repetitivas, asumió posiciones forzadas y ejerció fuerza con ambas extremidades, con pesos superiores a los permitidos por la norma laboral, como labores de traslado de estructuras metálicas hacia el buque, desde la Maestranza, en forma manual, hasta completar el proceso, función que era de todos los días. Sin duda los trabajadores debieron ejercer fuerza al cargar estructuras, utilizando herramientas de distintos pesos y tamaños, al montar las estructuras metálicas y ensamblar las armazones y demás elementos metálicos de los buques del astillero, entre otras, provocando una fatiga de forma diaria, con graves consecuencias en su salud y condición física. Prueba de este aserto es la gran cantidad de trabajadores que han prestado servicios a ASMAR por toda una vida prácticamente, afectados por estas enfermedades, muchos de los cuales han demandado. La única explicación posible es que el trabajo que han desarrollado por largos años en ASMAR originó daños permanentes en ellos.

Denuncia que se han conculcado las garantías de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, derecho a la integridad física y psíquica de la persona y el derecho de propiedad.

Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, y se declare que la recurrida ha actuado de forma ilegal y arbitraria al no haber fundamentado sus resoluciones N°20230900004023, N°20230700001797, N°20180600004657, N°20231000000881 y N°20231000002819; que, como consecuencia de la declaración antedicha, se ordene al IST, dejar sin efecto las resoluciones recurridas que niegan la calificación de enfermedad profesional, y calificando los antecedentes de cada caso, se ordene a la recurrida emitir nuevo pronunciamiento en base a los antecedentes ya aportados, los que deberán ser contrastados con nuevos estudios, peritajes médicos y evaluaciones de los trabajadores, especialmente de sus puestos de trabajo, a fin de establecer con certeza, de manera fundada, actualizada y objetiva si los diagnósticos de cada cual es de origen común o laboral.

Acompañó los siguientes documentos: copias de las resoluciones recurridas e informes médicos de cada uno de los actores.

En folio 7 informó el recurrido Instituto de Seguridad del Trabajo, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Indica que la alegación de base del recurso es un desacuerdo respecto de una cuestión de orden médico legal, ajena al ámbito del recurso de protección, lo que amerita su rechazo.

Seguidamente, expresa que abona al rechazo del recurso, la circunstancia que los recurrentes no invocan un derecho indubitado que haya sido lesionado, sino una expectativa, que es que su patología se califique como laboral, lo que también excede la finalidad del recurso de protección y justifica el rechazo. En efecto, un nuevo estudio de los antecedentes de los actores no asegura que la calificación será laboral, pues no acompañan ningún antecedente médico que demuestre o al menos evidencie que la calificación impugnada no se condiga con éstos.

En tercer lugar, manifiesta que el recurso se está usando como sustituto de las vías que contempla el procedimiento administrativo establecido por la Ley 16.744 en caso de desacuerdo con la calificación de afecciones de salud, ante la Superintendencia de Seguridad Social, ente técnico fiscalizador de los Organismos Administradores del Seguro de la cita da ley y, posteriormente, en sede judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 420 letra c) del Código del Trabajo, lo que confirma que se ha utilizado en forma abusiva la acción de protección. Las apreciaciones personales respecto a su cuadro clínico, así como respecto al origen de la lesión, no son materias que corresponda discutir en sede de protección, sino en esos procedimientos y recursos respectivos.

En cuarto lugar, también con miras al rechazo del recurso, plantea la inexistencia de actos ilegales y arbitrarios de parte de la mutualidad. En efecto, refiere que el IST ha actuado conforme al procedimiento establecido en la Ley 16.744 y Compendio de normas de la SUSESO, respecto al estudio de las afecciones presentadas por los actores como en la calificación de su afección, ingresándolos a evaluación para calificación de enfermedad profesional, realizando los exámenes correspondientes, el estudio de sus puestos de trabajo, revisando su historia ocupacional y estudiando todos los antecedentes por el comité técnico institucional.

Posteriormente relaciona la situación médica objetiva de cada recurrente, para demostrar que los actores fueron atendidos en el Instituto de Seguridad del Trabajo conforme a las prestaciones de la Ley 16.744 y sus reglamentos, siguiendo las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social, estudiándose sus patologías en forma completa y cabal por un equipo interdisciplinario de profesionales.

Respecto de nombre reservado, expresa que el 27 de septiembre de 2023, solicitó estudio para evaluación de posible enfermedad profesional, por cuadro de dolor en su codo derecho, de un mes y medio de evolución, que relaciona con su actividad laboral en ASMAR; sus últimos 8 años como carenador y 20 como pintor. Se le realizaron exámenes de imágenes que evidencian estructura y densidad de codo normales, segmentos bien alineados, espacios y estructuras óseas conservadas, sin lesión ósea traumática, ni imágenes focales patológicas, presentando una tendinosis y desgarro del tendón extensor común, de 5x3 mm más inestabilidad del nervio cubital. A su vez, se realizó evaluación de su puesto de trabajo actual, en la que realiza la mantención de casco de embarcaciones, objetivándose un riesgo de exposición ocasional y viciosa de postura y fuerza moderada en las actividades que indica. Luego de las evaluaciones médicas, evaluación de puesto trabajo, historia ocupacional y exámenes correspondientes, conforme al protocolo determinado por la Superintendencia de Seguridad Social, el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales pudo determinar que el Sr. nombre reservado presentaba una tendinosis y desgarro parcial del origen del tendón extensor, de origen común, lo que fue informado al paciente mediante resolución N°20230900004023, de 5 de octubre de 2023.

Sobre nombre reservado, indica que el 13 de julio de 2023 ingresó para estudio por eventual enfermedad profesional, derivado desde el programa de vigilancia respectivo, por cuadro de dolor en hombro izquierdo hace 4 años y dolor en muñeca izquierda. Realizado el examen físico, se evidenciaron hombros simétricos, con dolor a la palpación en canal bicipital y articulación acromio clavicular, presentando rango articular completo en todos los movimientos; codo izquierdo con dolor a la palpación, fuerza conservada y muñeca izquierda con dolor a la palpación en tabaquera anatómica y fuerza conservada. Se le efectuaron exámenes de imágenes, constatando una Tendinopatía Calcificante del Supraespinoso, artrosis acromioclavicular, alteraciones degenerativas del troquiter humeral, espolón dorsal del olecranon cubital, osteonecrosis del Semilunar, artrosis radiocarpiana, sinovitis y leve derrame articular. Se efectuó evaluación de su puesto de trabajo de mecánico mantención, permaneciendo desde hace 7 años en cargo actual, 27 en total en ASMAR, realizando labores de líder del equipo de trabajo que se encarga de las instalaciones y/o retiro de los equipos para realizar los procesos de Carenas de los buques en reparación que ingresan a los Diques. Se observó un riesgo de exposición ocasional y viciosa de postura y fuerza moderada a labor de Montaje y Desconexión de equipos, en las actividades que relaciona en el informe. Luego de las evaluaciones médicas, evaluación de puesto trabajo, historia ocupacional y exámenes correspondientes se determinó que presentaba un síndrome del manguito rotador izquierdo de origen común, lo que fue informado al paciente en resolución N°20230700001797, Relativamente a nombre reservado, expresó que el 17 de octubre de 2023 ingresó a IST solicitando estudio de enfermedad profesional por presentar dolor en cara anterior del antebrazo izquierdo y parestesias de la mano y dedos de la mano del mismo lado con pérdida de fuerza en la mano, que atribuye a su trabajo de maestro estructurero y soldador en ASMAR. Ya en el 2018 había sido derivado a su sistema de salud particular por las patologías de origen común presentadas por él, consistentes en neuritis radial izquierda crónica, neuritis cubital izquierda crónica y síndrome del túnel del carpo izquierdo crónico. Se estimó que la sintomatología del actor era concordante con una reagudización de las patologías crónicas comunes, diagnosticándose una lesión de nervio radial, neuropatía cubital y síndrome del túnel carpiano izquierdo.

En el caso de nombre reservado, el 5 de octubre de 2023 ingresó al IST para estudio de enfermedad profesional, por presentar dolor en el hombro derecho de 2 años de evolución, que atribuye a su trabajo de maestro estructurero y soldador en ASMAR, labor que realiza desde hace 14 años. Al examen físico, presentaba dolor en región deltoidea del hombro derecho, con discreta limitación a la elevación y rotaciones del brazo, dolor en corredera bicipital. nombre reservado es zurdo, es decir, la extremidad que presenta molestias es la no dominante, la cual realiza labores de apoyo a extremidad superior izquierda, lo que reduce aún más la exposición a riesgo. Conforme a los exámenes de imágenes realizados, se evidenció que presentaba una Espondilosis Cervical, Discopatías de C5-C7, Espondilo artrosis C3-C4, Artrosis acromio clavicular leve, tendinosis del Subescapular y subespinoso de hombro derecho y Bursitis subacromiosubdeltoidea derecha. Se efectuó Evaluación de Puesto de Trabajo (EPT) de armado de estructuras, que consiste en la preparación y traslado de planchas de acero, para su instalación en cascos de buques, objetivando riesgo de exposición ocasional y viciosa de postura y fuerza moderada en las tareas que se indica. Luego de las evaluaciones médicas, evaluación de puesto trabajo, historia ocupacional y exámenes correspondientes se determinó que presentaba síndrome del manguito rotador derecho, bursitis subacromio subdeltoidea derecha, artrosis acromioclavicular derecha, espondilosis cervical, discopatía C5-C6 y espondiloartrosis C3-C4, todas patologías de origen común, lo que fue informado al paciente en resolución N°20231000000881.

Recalca el informante que nombre reservado ya había deducido recurso de protección por calificación de patología en junio de 2023, que fue rechazado. El presente recurso de protección se dedujo el 15 de noviembre de 2023.

Respecto de nombre reservado, dijo que el 17 de octubre de 2023 solicitó evaluación por presunta enfermedad profesional, relatando cuadro de 7 años aproximadamente de dolor en ambas extremidades superiores, que asocia a su trabajo como carpintero en ASMAR. Comenta en el año 2018 se calificó su artrosis de hombro como de origen común, siendo operado de manguito rotador izquierdo en el 2018 y del derecho dos días antes de la consulta. Con los exámenes de imágenes se constató una espondilosis cervical baja, discopatía C4-C5 y C5-C6, artrosis acromioclavicular derecha, espolón subacromial derecho y alteraciones degenerativas del troquiter humeral derecho; espolón dorsal de ambos olécranon cubitales mayor a derecha, artrosis postraumática MCF e IF del pulgar izquierdo, y artrosis de IFD de ambas manos. Sin alteraciones radiológicas en muñecas. Respecto al hombro derecho, con imágenes previas a su cirugía particular presentaba tenosinovitis de la cabeza larga del bíceps, tendinosis y desgarro completo del supraespinoso, tendinosis y desgarros parciales del infraespinoso y subescapular, bursitis subacromiosubdeltoídea y sinovitis acromioclavicular. Presenta una tendinosis del origen del tendón extensor común del codo izquierdo, asociado a pequeño desgarro y tendinosis en inserción distal del bíceps, así como, leve tenosinovitis de C5 y C6 y leve engrosamiento del nervio mediano, en muñeca izquierda. Evaluado su puesto de trabajo de Carpintero, en el que desarrolla principalmente labores de traslado e instalación de planchas, se objetivó riesgo de exposición ocasional y viciosa de postura y fuerza moderada a las labores que se indica en el informe. Luego de las evaluaciones médicas, evaluación de puesto trabajo, historia ocupacional y exámenes correspondientes, se determinó que presentaba un síndrome del manguito rotador derecho, tendinosis del tendón extensor común codo derecho asociado a desgarro, tendinosis bicipital derecha, tenosinovitis de C5 Y C6, mano derecha obs. síndrome del túnel carpiano derecho, discopatía cervical y artrosis, todas de origen común, lo que fue informado al paciente en resolución N°20231000002819.

En resumen, expresa que en todos los casos se calificó el cuadro como de origen común y se derivó al paciente a su sistema previsional de salud. Ninguno de los pacientes aportó documento ni elemento que acredite que su lesión tiene un origen laboral; por ende, no existe ilegalidad ni arbitrariedad que imputar al IST.

Finalmente, indica que no existe vulneración a alguna de las garantías constitucionales que se denuncian amagadas, pues todos los actos realizados por el IST encuentran fundamento en el historial clínico de los actores y en los procedimientos de la Ley 16.744.

Acompañó a su informe los siguientes documentos: Informes de Contraloría Médica IST sobre el proceso de calificación de las patologías de nombre reservado, nombre reservado; Expedientes de calificación de nombre reservado, nombre reservado; Resolución de calificación del Sr. nombre reservado, de 17 de octubre de 2023; Resolución de rechazo y derivación a sistema de salud común del Sr. nombre reservado, de 17 de octubre de 2023; Registro de atención del Sr. nombre reservado, de 17 de octubre de 2023; Informe médico de caso de Sr. nombre reservado del año 2018 y Derivación a sistema de salud común del Sr. nombre reservado, de julio de 2018.

En folio 12 informó, a requerimiento de esta Corte, la empresa Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), señalando sobre el trabajo que se desarrolla en los Astilleros, que ésta cuenta con certificaciones internacionales del más alto estándar, tanto respecto a la calidad de sus procesos productivos, como en el compromiso de la empresa para proteger a sus trabajadores. Todos los talleres en ASMAR, incluyendo aquellos en donde se desempeñan los recurrentes, tienen implementado un procedimiento de pausas activas. Adicionalmente, se encuentran regulados los necesarios tiempos de descanso, y los correspondientes a ejercicios compensatorios en los frentes de trabajo, complementado con capacitaciones pertinentes. Para el apoyo de las labores, se cuenta con herramientas y equipos que facilitan los trabajos, como, por ejemplo: gatas hidráulicas, grúas portal, traspaletas, alzadores mecánicos, vehículos (camioneta y cargador frontal), tecles y eslingas certificadas de distintos tonelajes para hacer maniobras y herramientas estandarizadas, proporcionando antecedentes del perfil del cargo que desempeña cada uno de los cinco trabajadores recurrentes.

En el caso de nombre reservado, se desempeña hace 8 años en el cargo de carenador. Los anteriores 20 años desarrollados como pintor a que se alude en el recurso, correspondería a la labor desempeñada en empresas distintas de ASMAR, entre otras EDYCE, y que no guardan relación con ASMAR.

nombre reservado, en cambio, se desempeña como mecánico mantención desde el año 2016. En su trabajo es muy poco frecuente la instalación de equipos en espacios confinados o trabajar con los brazos sobre cabeza. Adicionalmente debe considerarse que toda instalación de equipos está asociada a un mínimo de dos personas para su ejecución, por lo que es una labor que, de ocurrir, se ejecuta en conjunto con otras personas. Dentro de sus funciones se encuentra la mantención menor de los equipos del taller, labor que no conlleva la ejecución de movimientos repetitivos. Respecto a la instalación de líneas (granallar, UHP y lavar), ésta es esporádica y su instalación siempre está asociada a un grupo de trabajo compuesto por 2 a 3 personas como mínimo.

Sobre nombre reservado indicó que desde el año 2015 no ejerce su cargo de carenador, debido a que presentó certificados médicos emitidos por sus médicos tratantes por diversas patologías de origen común. Ejerce exclusivamente labores de apoyo, de carácter liviano y muy esporádicas, sin requerir mayor esfuerzo físico.

Acerca de nombre reservado, manifestó que se desempeña como carpintero. En el caso de las faenas de carpintero, los movimientos repetitivos o posturas en trabajos confinados son escasos e infrecuentes, ya que aquel debe desempeñarse principalmente manufacturando maderas en una maestranza abierta o instalación de elementos prefabricados en buques en construcción en lugares amplios, faenas en las cuales él trabaja a ras de piso, en lugares abiertos, con tareas distintas durante el día, con apoyo de camioneta, montacargas, grúas, carros, traspaletas, para el traslado y manipulación de cargas de materiales y herramientas. Los traslados de materiales y herramientas desde maestranza a buque son realizados a través de camionetas, montacargas o carros. Para subir al buque se cuenta con el apoyo las grúas. Para trasladar al interior del buque están los equipos denominados traspaletas. En carpintería se usan algunas herramientas eléctricas manuales, cuyo peso no superan los 2 kilos en el caso de las más pesadas. Pero estos equipos se utilizan sólo puntualmente de forma esporádica. En carpintería no tiene ASMAR líneas de proceso continuos; por lo tanto, no se ejecutan movimientos repetitivos. Los lugares de trabajo son maestranzas y buque con compartimientos abiertos. Los lugares confinados no llevan elementos de carpintería.

nombre reservado, por su parte, se desempeña como mecánico de estructuras. Las actividades que ejecuta un mecánico de estructura tienen una variedad de aristas que no permite la ejecución de actividades repetitivas ni de largo aliento, puesto que son muchas en su mayoría de menor peso. Hay que considerar que el trabajador sólo ejecuta labores de fabricación en maestranza donde cuenta con elementos mecánicos de apoyo tales como grúa portal, traspaletas y alzadores mecánicos. El proceso de fabricación de calderería liviana que desarrolla el Sr. nombre reservado se divide en distintas etapas tales como análisis de información técnica, dimensionado, proceso de armado previo a la soldadura (que ejecuta un soldador homologado) y finalmente limpieza mecánica para la entrega de los elementos a control de calidad. El proceso explicado en detalle resta cualquier posibilidad de ejecutar acciones repetitivas sin considerar las pausas y descansos programados que desarrolla durante su jornada laboral, además de las detenciones naturales. Respecto a los pesos que manipulan los trabajadores en maestranza, indica que se debe considerar la existencia de varios elementos mecánicos que facilitan la faena, tales como grúa pórtico, transpaletas y alzadores mecánicos con una capacidad de 450 kg que son capaces de trasladar cargas de manera vertical y horizontal a la vez diseñados para trabajos de este tipo. Para otro tipo de traslados, el taller cuenta con vehículos (camioneta y cargador frontal) y operadores disponibles para cualquier apoyo de traslado tanto al interior de la maestranza como a los buques. Adicionalmente, se cuentan con tecles y eslingas certificadas de distintos tonelajes para hacer maniobras. El taller cuenta con herramientas livianas y utiliza insumos que minimizan los efectos del trabajo mecánico en los trabajadores. Con el proceso de integración que se utiliza en el astillero en el proceso constructivo, se minimizan los trabajos sobre cabeza para los mecánicos de estructura (instalación refuerzos bajo cubierta), y solo queda situaciones muy esporádicas y puntuales fuera de esta modalidad. En el caso de montaje de estructura liviana no considera trabajos en espacios confinados, salvo refuerzos bajo cubierta que hoy se están trabajando mayormente con el bloque invertido lo que facilita la labor. Equipos como las biseladoras y máquinas de corte CNC de láser y/o plasma reducen la intervención del personal en estos procesos.

En folio 15 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la improcedencia de la acción.

1.- Que, la recurrida, IST alegó la improcedencia de esta acción cautelar, por cuanto la materia alegada es parte de cuestiones relacionadas con el derecho de la Seguridad Social, garantía contemplada en el artículo 19 N°18 de la Carta Fundamental, la que no se encuentra protegida por la acción de protección.

Que, se desestimará esta alegación, por cuanto los recurrentes invocaron como vulneradas las garantías constitucionales de los números 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, las que sí se encuentran contempladas en el artículo 20 de dicho cuerpo legal.

II.- En cuanto al fondo del recurso.- 2.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley , o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

3.- Que, como se consignó en lo expositivo, el acto que el abogado recurrente reprocha de ilegal y arbitrario y como fundamento del recurso, lo constituyen las Resoluciones Exentas emanadas del IST, números 20230900004023, de 5 de octubre de 2023, en el caso de nombre reservado; 20230700001797, de 11 de octubre de 2023, de nombre reservado; 20180600004657, de 17 de octubre de 2023, respecto a nombre reservado; 20231000000881, de 19 de octubre de 2023, de nombre reservado; y 20231000002819, de 2 de noviembre de 2023, en el caso de nombre reservado, las que, sin fundamentación les niega la calificación de enfermedad profesional por las patologías músculo-esqueléticas en sus extremidades superiores que padecen y que se detallaron en lo expositivo, calificando tales enfermedades como de origen común.

4.- Que, al informar la recurrida IST, explicó que la alegación base del recurrente, no es la existencia de un actuar arbitrario o ilegal de su parte en la resolución de calificación, sino un desacuerdo respecto de una cuestión médico legal, ajena al ámbito del recurso de protección y que los actores no invocan un derecho indubitado que haya sido lesionado sino una expectativa que su patología se califique como laboral, lo que excede la finalidad del recurso. Agrega que en caso de desacuerdo con dicha calificación, pueden impugnarla dentro del procedimiento administrativo establecido en la Ley 16.744, ante la SUSESO y posteriormente en sede judicial conforme lo establece el artículo 420 letra c) del Código del Trabajo. Finalmente expresó que su parte no ha cometido ningún acto arbitrario ni ilegal.

5.- Que, el recurrente explica que lo que se pretende con este recurso, no tiene que ver con el análisis de asuntos médicos, sino con resoluciones dictadas en forma ilegal o arbitraria que inciden en los derechos invocados, las que incurren en falta de fundamentación ya que no se aprecia un raciocinio lógico de todos los antecedentes que aparecen colacionados al caso de que se trata y basándose en un estudio de puesto de trabajo irregular, que adolece de varios vicios y defectos que tampoco tiene fundamento.

Hace presente en cuanto a este último aspecto, que en un principio los trabajadores de Asmar fueron contratados en forma provisoria, por meses o por un año, luego fueron finiquitados para ser nuevamente contratados y posteriormente pasaron a ser trabajadores de planta, lo que influye en los estudios de puesto de trabajo realizados por la recurrida, que sólo consideró los años trabajados como trabajador de planta con contrato indefinido, lo que de por sí constituye un acto irregular. En prueba de ello hace una relación de la situación de cada uno de los 5 actores.

6.- Que, en cuanto a la normativa aplicable en la especie, el artículo 7° de la Ley 16.744 que “Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”, define la enfermedad profesional como aquella “causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

El Reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos, cada tres años.

Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud.”

A su vez el artículo 77 de la misma ley, señala en su inciso 1°, que “Los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a cuestiones de orden médico.”

Y en el inciso 2°, “Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.”

El artículo 77 bis, por su parte indica “El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.

En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada, podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho organismo, si éstos fueren posteriores.”

A su vez, el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su Libro III, Título III, letra B, que contiene el Protocolo de Patologías Músculo Esqueléticas en Extremidad Superior (MEES), conceptualiza a aquellas causadas por la exposición a agentes de riesgo como “una alteración de las unidades músculo-tendinosas, de los nervios periféricos o del sistema vascular, generada directamente por la exposición a un riesgo específico que exista o haya existido en el lugar de trabajo. Independientemente de la presencia de patologías preexistentes, dicha alteración podrá ser considerada como una enfermedad profesional.

Dicha alteración también podrá ser considerada como enfermedad profesional, si el trabajador tiene una historia ocupacional que demuestra exposición previa suficiente, aun cuando en la entidad empleadora en la que actualmente se desempeña, no se encuentre expuesto.”

7.- Que, del tenor de las normas transcritas, se puede apreciar que el examen de los factores de riesgo a que pudo estar expuesto un trabajador no se limita al último puesto de trabajo que desempeñó, sino que puede y debe extenderse a las labores anteriores, en la medida que ellas también pudieron provocarle o ser aptas para causarle la enfermedad profesional que se invoca.

En la especie, la decisión del IST de declarar como de origen común las enfermedades músculo esqueléticas que presentaban los actores, no puede fundarse únicamente en los resultados obtenidos cuando éstos desempeñaban las funciones desarrolladas para ASMAR en el último tiempo, en circunstancias que antes de esas labores y por un tiempo prolongado, se desempeñaron en otras labores para ASMAR, -tal como se explicó en lo expositivo-, lo que necesariamente obliga a realizar un análisis integral de los antecedentes aportados por el paciente, junto con los exámenes e informes que sean necesarios y abarquen toda su historia ocupacional en ASMAR.

8.- Que, en el escenario fáctico y jurídico precedente, cabe indicar que las Resoluciones Exentas números 20230900004023, de 5 de octubre de 2023, en el caso de nombre reservado; 20230700001797, de 11 de octubre de 2023, de nombre reservado; 20180600004657, de 17 de octubre de 2023, respecto a nombre reservado; 20231000000881, de 19 de octubre de 2023, de nombre reservado; y 20231000002819, de 2 de noviembre de 2023, en el caso de nombre reservado, incurren precisamente en falta de fundamentación, al no apreciarse de su tenor que el análisis técnico de los antecedentes del trabajador hayan comprendido la totalidad de su historia ocupacional en ASMAR, lo que deviene en que la decisión adoptada adolezca de la debida fundamentación para justificar una decisión que, sin duda, afecta a los recurrentes, al excluirlos de la posibilidad de ser beneficiarios del seguro por enfermedad profesional contemplado en la Ley 16.744.

Al respecto no basta como fundamentación indicar en todas las Resoluciones Exentas impugnadas se expresó, en lo que interesa: “CONSIDERANDO: 1) Que el estudio realizado al paciente ha permitido constatar que presenta el siguiente (s) diagnóstico (s)…2) La información contenida en la siguiente documentación..; 3) Lo dispuesto en los artículos 5° y 7° Denla ley 16.744. SE RESUELVE: 1)Que, la patología y/o afección presentada por don…no está cubierto por el Seguro Obligatorio contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales establecido en la Ley N°16.744….2) El paciente deberá, por tanto, recurrir en demanda de las prestaciones médicas y económicas al organismo de previsión que administra su sistema de salud común…” porque tal conclusión revela que para resolver el reclamo del recurrente se hizo un análisis de factores actuales y no de aquellos que estuvieron presentes desde que inició su actividad laboral para ASMAR.

9.- Que, todo acto administrativo debe contener los fundamentos en que se sustenta, con el fin de legitimar la decisión de la autoridad, razones que no pueden ser meramente formales, toda vez que caerían dentro de la categoría de arbitrarios y, por lo tanto, ilegales. Es por ello que, si el acto aparece desmotivado o con razones justificativas vagas, genéricas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto, al ser un simple formulario del que sólo se reemplazan determinadas piezas, se debe concluir que el acto carece de uno de sus elementos esenciales.

10.- Que, conforme a lo que se viene señalando, las Resoluciones Exentas antes indicadas, emanadas de la recurrida, si bien aparecen dictadas para un caso ajustado a su competencia, aparecen como arbitrarias al carecer de la debida fundamentación y, asimismo, de racionalidad en los términos antes indicados, importando con ello una vulneración a la garantía prevista en el artículo 19 N°1, de la Constitución Política de la República, al afectar su integridad psíquica, pues el rechazo a calificar como enfermedad profesional las enfermedades que padecen, sin duda que generan en los actores sensaciones de frustración, amargura, desaliento y tristeza, expresiones del ánimo que, sumadas a las enfermedades musculo esqueléticas que padecen, son circunstancias que han de provocarle una severa afectación a su salud psíquica y emocional.

11.- Que, habiéndose constatado que IST llevó a cabo un acto arbitrario, que afectó el derecho a la integridad psíquica de los actores, esta Corte de Apelaciones acogerá el presente recurso, en la forma que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:

I.- Que, se rechaza la alegación de improcedencia de la acción opuesta por la recurrida.

II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Claudio Andrés Osorio Mallea, en representación de nombre reservado, de nombre reservado, nombre reservado nombre reservado, y de nombre reservado, contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, IST, sólo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas números 20230900004023, de 5 de octubre de 2023; 20230700001797, de 11 de octubre de 2023; 20180600004657, de 17 de octubre de 2023; 20231000000881, de 19 de octubre de 2023 y 20231000002819 de 2 de noviembre de 2023, disponiendo que dicho Instituto emita un nuevo pronunciamiento en base a los antecedentes aportados, los que se deberán complementar con nuevos estudios, peritajes médicos y/o evaluaciones de los actores, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado nombre reservado y nombre reservado, especialmente de todos los puestos de trabajo que éstos han tenido desde que ingresaron a trabajar a Asmar, cualquiera haya sido la calidad de dicha contratación, a fin de establecer si su diagnóstico es de origen común o laboral.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Oportunamente dese cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes.

Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández.

Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma el ministro señor Gonzalo Rojas Monje, por estar con permiso.

N°Protección-20030-2023.