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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 20029-202312 ene 2024

nombre reservado con COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ COMPIN SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN

Fecha
12 de enero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 20029-2023, sentencia de 12 de enero de 2024

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a la COMPIN pagar el subsidio por todas las licencias impugnadas, por actuar ilegal y arbitrario que afecta la propiedad y la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, doce de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos, recurso de protección Rol N° 20.029-2023 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, compareció nombre reservado, ingeniero civil, cédula de identidad RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, e interpuso acción constitucional de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ COMPIN SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN - TALCAHUANO de la REGIÓN del BIO BIO, por privar, perturbar, y amenazar el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19, números 1 y 24 de la Constitución Política de la República, acción u omisión consistente en el no pago de los subsidios por incapacidad laboral que alega, respecto de licencias médicas autorizadas médicamente por la Contraloría médica de la COMPIN.

Funda el recurso, en síntesis, en que con fecha diez de octubre de dos mil veintitrés la tercera sala de la Excma. Corte suprema, falló la apelación del recurso de protección Rol N° 245-2023, oportunidad en que la Excma. Corte Suprema acogió un recurso similar al presente, fundado en otras licencias médicas. También por el actuar ilegal reiterado por parte de la recurrida COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ COMPIN de la REGIÓN del BIO BIO. Adiciona que se encuentra con licencia médica desde junio del año 2020 y en este periodo se han emitido y autorizado el reposo médico de 63 licencias médicas. De estas 63 licencias médicas a 54 se les ha reconocido el derecho y cancelado el subsidio por incapacidad laboral. Se trata de licencias emitidas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico, por tanto, de acuerdo al Dictamen 70440-2015, deben ser consideradas, como un mismo instrumento.

Las licencias médicas Folios N° 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 4-16337028 y 4-16337029, rechazadas COMPIN Sub Comisión Concepción, se encuentra todas en las misma situación legal que las licencias médicas detalladas en el recurso de apelación que derivó en el fallo de la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema del 10 octubre de 2023, pues se refieren a reposo médico autorizado por la Contraloría Médica, todas son emitidas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico médico, por tanto, estima, son continuadoras de las anteriores.

Agrega que cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 149 del D.F.L. N° 1 del 2005, pues se trata de 9 licencias médicas con reposo médico autorizado; con 367 meses de afiliación anteriores al mes en el que se inician las licencias que se reclaman; ha enterado 36 meses de cotizaciones continuas dentro del período de 36 meses de afiliación a salud anterior al mes en que se iniciaron las licencias médicas; y está al día en el pago de las cotizaciones de los últimos 3 años y/o 36 meses de manera consecutiva. Estima ilógico que un trabajador independiente con licencia médica continua deba acreditar que cumple con los requisitos que exige el artículo 149 del D.F.L. N° 1 del 2005 del Ministerio de Salud, mediante la presentación de un informe de boletas de honorarios año 2023 y el certificado del SII relacionado a la declaración de renta 2023, desde que ha estado con licencia médica precisamente durante todo ese período, como se confirma con la circular N° 3660 del 01/04/2022, que señala que a los trabajadores independientes obligados a cotizar por percibir rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, los requisitos se entenderán cumplidos conforme a las modificaciones introducidas por la ley N° 21.133, de 2019, al artículo 149 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, si no estuvieren protegidos por esta norma, por no haber pagado cotizaciones en el proceso de renta que corresponda, deberán cumplir los requisitos señalados en el citado artículo 149.

Por todo lo anterior, pide, respecto de las licencias médicas Folios N° 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 4-16337028 y 4-16337029 se adopten las medidas correspondientes para el restablecimiento del derecho, a fin se paguen los subsidios por incapacidad laboral hasta la fecha en forma inmediata, con reajuste y con costas.

Acompañó copia fotostática de resolución de rechazo del derecho a subsidio por incapacidad laboral de las Licencias Médicas Folio N° 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 4-16337028 y 4-16337029; copia simple de tramites de pensión de invalidez de la comisión médica; certificado de cotizaciones; listado maestro pago de subsidio Fonasa; y listado maestro de licencias médicas Fonasa.

Informó nombre reservado, Profesional, presidenta COMPIN Región del Bio Bio, señalando en síntesis que se ha autorizado médicamente cada una de las licencias recurridas, siendo luego derivadas a la Unidad de Subsidios, quienes son los encargados de verificar el derecho a subsidio, para determinar si el paciente cumple con los requisitos de la normativa vigente respecto al derecho a percibir el subsidio por Incapacidad Laboral. La COMPIN se pronunció respecto al reposo médico del Usuario conforme a lo señalado en D.S N° 3/84. Cosa diversa es el determinar si el paciente cumple con los requisitos para percibir el subsidio por incapacidad laboral.

Señala que se trata de licencias presentadas en calidad de trabajador Independiente voluntario: gestionadas bajo empleador RUT N° RUT reservado con razón social de ingeniería y construcción del Itata Spa, en calidad de gerente general de su propia empresa; por lo que se aplica en este caso, para la evaluación de cumplimientos de requisitos y cálculo de subsidio correspondiente a licencias médicas el artículo 149 del D.F.L 1/2005. En estas circunstancias, se procedió a validar el derecho a percibir el subsidio por Incapacidad Laboral determinado en Ley 21.133; artículo 90 del D.L 3.500/1980 aplicando además las facultades delegadas en D.S. 3/84 en su artículo 21 letra c) y e), tratándose de un trabajador independiente que percibe rentas grabadas por el artículo 42 N° 2 de la Ley 21.133 sobre Impuesto a la Renta.

El pago de las licencias ha sido rechazado por cuanto no reúne requisitos, a la fecha no presenta comprobante de pago de cotizaciones Operación renta 2023 y porque no reúne requisitos establecidos en articulo 149 número 2 del D.F.L 1/2005, según en detalle señala para cada una de las licencias cuestionadas.

De esta manera, por haber actuado de conformidad a la normativa aplicable, que en detalle cita, solicita el rechazo del recurso, al no existir un acto arbitrario o ilegal, al obrar dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales.

Informó Sebastián De La Puente Hervé, Abogado, por la SUSESO; señalando que no dispone de los antecedentes solicitados, ya que don nombre reservado, a la fecha, no registra reclamo, solicitud de pronunciamiento o apelación por el pago del subsidio por incapacidad laboral asociado a las licencias médicas N° RUT reservado, N° 3 RUT reservado, N° 3 RUT reservado, N° 3 RUT reservado, N° 3 RUT reservado, N° 3 RUT reservado, N° 3 RUT reservado, N° 4-16337028 y N° 4-16337029.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, consideración que resulta fundamental para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

nombre reservado: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, según la recurrente consiste en el rechazo del pago de los correspondientes subsidios, emanados de las licencias médicas Folios N° 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado, 4-16337028 y 4-16337029, rechazadas COMPIN Sub Comisión Concepción, las cuales se encuentran en situación similar a las licencias médicas detalladas en el recurso de apelación que derivó en fallo de la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema del 10 octubre de 2023, en causa Rol N° 80.855-2023, pues se refieren a reposo médico autorizado también por la Contraloría Médica, emitidas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico médico, encontrándose el recurrente al día en el pago de sus cotizaciones previsionales.

Con esta negativa, la recurrida pretendería impedir el ejercicio de los derechos y percibir el pago del respectivo subsidio, con lo que se vulneran o amenazan sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus N° 1 y 24 al verse afectado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y el derecho de propiedad del recurrente.

TERCERO: Que como primera cuestión, cabe consignar que de los antecedentes aportados por las partes, aparece que la decisión de la recurrida, en orden a rechazar el pago de subsidio emanado de las pretendidas licencias, se asienta en que las licencias respectivamente no reúnen los requisitos, legales para su pago, sea porque a la fecha no se presenta comprobante de pago de cotizaciones correspondientes a la operación renta 2023, o bien por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en articulo 149 número 2 del D.F.L 1/2005, según en detalle se señala, en relación a cada una de las licencias fundantes de la acción cautelar.

CUARTO: Que específicamente en relación a las licencias médicas de que se trata, la recurrida ha manifestado igualmente que se trata de licencias médicamente autorizadas, pero que no otorgan derecho a subsidio, decidiendo lo anterior la respectiva Unidad, conforme a la normativa que refiere, principalmente DFL 1 y DL 3.500, al ser el actor de un trabajador independiente, atento a lo señalado en los artículos 89 y siguientes de la última norma citada. Además, se ha dado aplicación al artículo 149 del D.F.L 1/2005, analizando precisamente el derecho a percibir el subsidio por Incapacidad Laboral determinado en Ley 21.133, conforme al artículo 90 del D.L 3.500/1980 y D.S. N° 3/84 en su artículo 21 letra c) y e), tratándose de un trabajador independiente que percibe rentas grabadas por el artículo 42 N° 2 de la Ley 21.133 sobre Impuesto a la Renta.

QUINTO: Que sin perjuicio de las alegaciones de la recurrida, la Excma. Corte Suprema, en caso similar al presente, causa Rol N° 80.855-2023, Rol N° 245-2023 de esta Corte, revocando la sentencia de primera instancia, ha concluido la plausibilidad de la pretensión del actor, ordenando el inmediato pago de las licencias médicas, al establecer: “Séptimo: Que, a estos efectos, es fundamental recordar que la Compin del Bío Bío sustenta su negativa a autorizar el pago de las licencias médicas reclamadas sobre la base de que, tras haber solicitado, con fecha 25 de junio de 2021, mediante Ordinario N° 811, al Servicio de Impuestos Internos validar la información contenida en los formularios presentados por el recurrente, en relación con los montos de pago de cotizaciones previsionales informados en operación Renta periodo junio 2019 a julio 2020 y julio 2020 hasta junio 2021, el Servicio de Impuestos Internos informó mediante el Oficio N° 769, de 23 de agosto de 2021, que los antecedentes remitidos para validación no coinciden con la información existente en su base de datos. Octavo: Que el argumento central de la Compin - precedentemente aludido -, para justificar la determinación impugnada ha sido disipado con la respuesta, que posteriormente y referida a un período que incluye el año 2022, entrega el Servicio de Impuestos Internos mediante ordinario N° 195 de fecha 21 de septiembre de 2022 en el que valida la información y los timbres respectivos, antecedente que compele, en consecuencia, a la referida recurrida a obrar conforme anuncia en su oficio Ord. N° 963, esto es que, al encontrarse establecida la veracidad de la información contenida en los documentos sometidos a escrutinio del mencionado servicio y validado los timbres registrados en ellos, no le queda más que proceder al pago del subsidio correspondiente reclamado, conforme al D.F.L. 44/78”.

SEXTO: Que en estas condiciones, de conformidad a la documentación acompañada por el recurrente junto al recurso presentado, relativa listado maestro de pago subsidios Fonasa y de licencias médicas Fonasa; y especialmente considerando el Certificado de Cotizaciones respecto a los registros del informante Habitat S.A., sobre cuenta individual de cotizaciones obligatorias, correspondientes a los períodos noviembre 2020 a noviembre 2023, ahorros que se encuentran en Fondo A, se comprueba la veracidad de la información proporcionada por el actor y que eventualmente se encuentra sometida a escrutinio de las instituciones públicas respectivas, especialmente al tratarse de licencias médicas emitidas sin solución de continuidad, de la forma pormenorizadamente manifestada en el recurso.

SEPTIMO: Que de esta manera, la acción de la recurrida configura un actuar ilegal, puesto que la recurrente ha demostrado cumplir con los requisitos para acceder al pago del subsidio de las licencias médicas reclamadas, como asimismo se trata de un actuar arbitrario, al no contar con razones que justifiquen debidamente su determinación, vulnerando la garantía de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad que garantizan al actor el artículo 19 en sus N° 2 y 24, ambos de la Constitución Política de la República.

En las circunstancias apuntadas, habiendo quedado de manifiesto la concurrencia de un acto arbitrario e ilegal, que afecta los derechos constitucionales de la recurrente, la protección que se solicita mediante la presente acción cautelar ha de ser otorgada, del modo que a continuación se dispone.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por nombre reservado, en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ COMPIN SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN - TALCAHUANO de la Región del Bio Bio, solo en cuanto se dispone que la recurrida debe disponer el inmediato pago del subsidio por incapacidad laboral, correspondiente a todas las licencias médicas impugnadas en estos autos.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.

N°Protección-20029-2023.