nombre reservado con AFP CUPRUM S.A.
- Fecha
- 8 de julio de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1998-2025, sentencia de 8 de julio de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra AFP Cuprum por el rechazo a la devolución de fondos previsionales, pues existe controversia sobre el cumplimiento de los requisitos legales que exige la acción constitucional.
Texto íntegro
Concepción, ocho de julio de dos mil veinticinco VISTO:
Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, y recurre de protección a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S.A, representada por nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos para extranjero.
Indica que la recurrente solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum, a través del portal electrónico correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, siendo notificada mediante correo electrónico de fecha 02 de mayo de 2025, del rechazo de la referida solicitud de retiro de fondos de pensión.
Sostiene que nombre reservado realizó su solicitud de retiro de fondos previsionales, pues al ser profesional extranjero cumplía con los requisitos establecidos en la ley 18.156, siendo procedente realizar el retiro de fondos de la AFP, sin embargo, se encuentra con una obstaculización en su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato, sus anexos y el certificado de afiliación al seguro social del país de origen.
Afirma que la recurrida exige requisitos que no están expresamente establecidos en la ley, lo que desde ya, deviene en un actuar arbitrario e ilegal, pues el certificado de afiliación emitido por la entidad de seguridad social de Venezuela puede ser verificado a través de un link o, en su defecto, mediante una simple búsqueda que se realice en el motor de google, pues incluye un código alfanumérico el cual puede ser verificable en la web, el cual se encuentra en la parte inferior de dicho documento.
Refiere que la señalada constancia es expedida por la autoridad venezolana competente, en cumplimiento de sus facultades legales y, puede ser absolutamente verificable empleando medios electrónicos y, en el evento improbable que no fuere suficiente, la recurrente realizó declaración jurada ante notario público con firma electrónica avanzada para su constatación.
Expone que la recurrida tiene distintos medios a su disposición para verificar la autenticidad de la constancia, no obstante, adoptó una decisión a todas luces contraria a derecho, puesto que, de forma arbitraria e ilegal, rechaza la solicitud de la recurrente sin que la respuesta estuviera lo suficientemente motivada, sin siquiera cotejar lo acompañado por la recurrente, lo que deviene en un actuar que afecta el derecho de propiedad ampliamente protegido y tutelado por la Constitución Política de la República.
Afirma que, de las constancias certificadas por el órgano previsional de Venezuela, se desprende que la recurrente ingresó al sistema de previsión social de su país de origen el 05 de mayo de 2014, lo que implica que ha estado cubierta de las prestaciones señaladas en el artículo 1 de la Ley 18.156, durante todo el tiempo que ha prestado servicios en Chile, por lo que concluir de forma contraria implicaría vulnerar sus derechos fundamentales garantizados y protegidos por nuestra Constitución. Agrega que la recurrida desconoce lo señalado en la normativa especial, puesto que rechaza la solicitud de retiro de fondos de pensiones cuando, en la especie, se puede verificar la afiliación a la seguridad social del país de origen, lo que torna en arbitraria e ilegal su respuesta al afirmar que el certificado de afiliación electrónico no es válido, sin siquiera verificar el mismo, más aún, sin esgrimir los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho para descartarlo, agregando además un requisito que la ley no estipula.
Añade que la decisión de la recurrida es ilegal y arbitraria, pues no considera la imposibilidad de obtener el apostillado de dicho certificado de afiliación en el sistema seguridad social de Venezuela, pues existe una imposibilidad material de obtener dicha legalización, pues actualmente no existe en Chile representación consular o diplomática de los nacionales venezolanos.
Indica que la actora ha dado íntegro cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley 18.156, por lo que el acto recurrido vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política, realizando una interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, actuando de forma caprichosa al no reconocer la validez de la certificación presentada.
Solicita que se acoja el recurso, ordenado que se reconozca como válida la documentación acompañada por la recurrente, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada por ella, conforme a derecho, y dentro de un plazo razonable, se efectúe la devolución de los fondos de pensión solicitados por la recurrente y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Informal José Felipe Aguilera Navarro, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., señalando que, con fecha 02 de mayo de 2025, esa Administradora rechazó la solicitud de devolución de fondos previsionales Ley N° 18.156 de la recurrente, en primer lugar, por incumplimiento del requisito establecido en la letra a) del artículo 1° de la Ley N° 18.156, pues la actora acompañó junto con su solicitud una constancia electrónica de cotizaciones otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que no indica que, en caso de enfermedad, la recurrente cuenta con una cobertura que incluya prestaciones médicas y pecuniarias. Hace presente que el artículo 1° letra a) de la Ley N°18.156, exige como requisito para la exención de cotizaciones previsionales por parte de los técnicos extranjeros, “Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte”.
Precisa que, mediante Oficio Ordinario N° 23.241 de 13 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Pensiones estableció que “Será menester que la certificación que se emita para acreditar cobertura previsional expresamente señale que el trabajador ha tenido y tiene derecho a ella durante su permanencia en Chile, debiendo además en el caso de la cobertura de enfermedad, especificar que comprende las prestaciones médicas y pecuniarias”.
Sostiene que la constancia electrónica de cotizaciones acompañada por la actora no se encuentra debidamente legalizada ni apostillada, lo cual es un requisito esencial para su validez en Chile, pues el Oficio Reservado N° 25.057, de fecha 29 de diciembre de 2023, emitido por la Superintendencia de Pensiones, instruye expresamente que: “La documentación pertinente que sirva para acreditar los requisitos copulativos establecidos en las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 18.156, debe presentarse debidamente legalizada o apostillada, según corresponda.” Agrega que la referida constancia electrónica de cotizaciones señala expresamente que la fecha de ingreso de la actora al IVSS corresponde al 17 de febrero de 2014, pero que su estatus actual es de asegurado cesante con fecha de egreso 15 de septiembre de 2017, de modo que no queda claro que doña nombre reservado, haya estado afiliada a este sistema durante la vigencia de la relación laboral acreditada, por lo que la documentación presentada no cumple con los estándares exigidos por la normativa vigente, ni acredita de manera suficiente la existencia de dicha afiliación, ni el alcance de la cobertura requerida.
Añade que la recurrente acompañó un anexo suscrito con la empresa Tubopack S.A., fechado el 11 de marzo de 2019, el cual fue firmado por nombre reservado, en representación de dicha sociedad, al igual que el contrato de trabajo suscrito en la misma fecha, pero se constató que las firmas del referido representante legal difieren notoriamente entre ambos documentos, lo que permite concluir que no fueron suscritos por la misma persona, por lo que existe un incumplimiento al requisito previsto en la letra b) del artículo 1° de la Ley N° 18.156, que exige que “En el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida”. Sostiene que, al no poder validarse la autenticidad del contrato de trabajo presentado, no es posible acreditar fehacientemente la manifestación de voluntad exigida por la normativa.
Finalmente hacer presente que la recurrente no ha acudido a esa Administradora a aclarar las dudas que hayan podido surgir sobre lo indicado en la carta de respuesta, ni tampoco a la Superintendencia de Pensiones, órgano encargado de la fiscalización de esa Administradora, a fin de solicitarle mayores antecedentes sobre la normativo, o en caso de que hubiese correspondido, ordenar la corrección del actuar de esa AFP.
Concluye, en consecuencia, que su parte no ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario al exigirle a la recurrente el cumplimiento de los requisitos que señala ley.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías y derechos constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de los derechos y/o las garantías-preexistentes- protegidas; consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2°) Que, como se indicó en lo expositivo, la discusión que se ha traído al conocimiento de esta Corte por medio de esta acción constitucional, dice relación con el ámbito de la seguridad social, por cuanto, la recurrente pretende la devolución de sus fondos previsionales que administra la recurrida, impetrando la regulación establecida en la Ley N° 18.156.
3°) Que, sobre el particular, es preciso traer a colación la regulación esencial y pertinente, que se encuentra en el Decreto Ley Nº 3.500, cuyo artículo 17 el impone a “los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres”, la obligación de “cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. Luego, su artículo 34 indica que “los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley”. Finalmente, el artículo 61 expresa que: “Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3°, los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión”.
4°) Que dicha regulación permite afirmar que el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee de manera general, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, un destino único y exclusivo, consistente en el otorgamiento de pensiones bajo una de las cuatro modalidades que contempla la ley y para las contingencias sociales descritas en ella.
5°) Que, por su parte y de forma excepcional, el artículo 1° de la Ley 18.156 dispone que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.
Asimismo, en el artículo 7° se indica que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.
6°) Que, como se aprecia, la devolución de cotizaciones que faculta el artículo 7° está sujeta al cumplimiento de los presupuestos descritos en el artículo 1 y, sobre el particular, en el caso de autos, mientras la recurrente sostiene cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley, la recurrida lo niega expresando razones que justificarían tal negativa.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar por cuanto existe una controversia sobre el derecho de la recurrente para impetrar la devolución de sus fondos previsionales, en circunstancias que, por la naturaleza propia de la acción constitucional entablada, ésta sólo se encuentra encaminada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos o garantías que se dicen afectados estén indubitados y no discutidos, lo que no acontece en el caso propuesto.
7°) Que, en efecto, la sola circunstancia que la recurrente exhiba una constancia de afiliación al instituto venezolano de los seguros sociales y, que a su vez, se encuentre cotizando en Chile, no permite tener por acreditado, en conformidad a la normativa transcrita, su voluntad de permanecer afiliado al régimen previsional en el extranjero y que sea éste, el que le otorgue prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. De hecho, resulta contradictorio que manteniendo su afiliación al sistema previsional venezolano no haya optado por eximirse del pago de cotizaciones en Chile.
8°) Que, en consecuencia, cabe rechazar el recurso de protección deducido.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida en estos autos a favor de nombre reservado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S.A.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez Rol N° 1998-2025 Protección