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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19973-202416 oct 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL

Fecha
16 de octubre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19973-2024, sentencia de 16 de octubre de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del docente contra la Municipalidad de Coronel por el término de su relación laboral, al no existir un derecho indubitado y no ser esta vía la instancia para revisar el mérito del sumario administrativo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, profesor, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado doña nombre reservado de la comuna de Coronel, quien deduce recurso de protección en contra del Decreto Alcaldicio N°14.047, dictado el 12 de septiembre de 2024 por la I. Municipalidad de Coronel, y suscrito por su alcalde don Boris Chamorro Rebolledo, mediante el cual, rechazando su recurso de reposición, ratificó la ratificó la medida disciplinaria que se le impuso en el Decreto Alcaldicio N°01891, de 06 de febrero de 2024, y que lo sancionó con el término de su relación laboral como docente titular de la Unidad Educativa “Playas Negras”, según lo previsto en el artículo 72 letra b) de la Ley N°19.070, esto es, “por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función” (sic), por estimar que lo resuelto vulnera su derecho a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.

Como petición concreta, pide acoger el presente recurso en todas sus partes, con declaración que la conducta del recurrido es ilegal y arbitraria por privar, perturbar y amenazar sus garantías constitucionales, arbitrándose todas las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho quebrantado, ordenando dejar sin efecto la medida disciplinaria de término de la relación laboral, permitiendo un justo y racional procedimiento administrativo. En el primer otrosí de su recurso detalla la documentación que acompaña.

A folio 2, con fecha 30/10/2024 se concedió orden de no innovar.

Que a folio 13 informó por la recurrida I. Municipalidad de Coronel la abogada Evelyn Torres Araneda, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.

A folio 71 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que don nombre reservado recurre de protección contra el Decreto Alcaldicio N°14.047 de 12/09/2024 de la I. Municipalidad de Coronel que, rechazando el recurso de reposición que dedujo en contra del Decreto Alcaldicio N°01891 de 06 de febrero de 2024, ratifica la sanción de término de la relación laboral como docente titular de la Unidad Educativa “Playas Negras”, de acuerdo a lo previsto en el artículo artículo 72 letra b) de la Ley N°19.070, esto es, “por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función” (sic)

Fundamentando la presente acción, relata que es profesor de Educación General Básica, Licenciado en Educación y que en dicha calidad se desempeñó como docente titular en la Escuela “Playas Negras”, desde el año 2016 y hasta el 28 de marzo del 2023, fecha esta última, en que, junto con ser notificado del inicio de un sumario en su contra, se le comunicó por el fiscal a cargo, de su decisión de suspenderlo de sus funciones durante la tramitación del mismo. Señala que de esta forma se entera por primera vez de la existencia de un sumario en su contra, pero sin que se le hubiese informado por el fiscal cuál era el objeto de este sumario ni los hechos que le habían dado origen. Pese a ello, afirma que prestó declaración y que colaboró en todo aquello que le fue solicitado durante su investigación, tal como se reconoce en la resolución del fiscal que le formuló los cargos.

En este contexto, señala que el 24 de agosto de 2023 fue notificado del Decreto Alcaldicio N°12.871, mediante el cual se le aplicó la medida disciplinaria de término de la relación laboral por falta de probidad; expresa que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 numerales 2 y 3 inciso 6° de Constitución Política de la República, el cual dispone: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 2° La igualdad ante la ley. (…)” en tanto que el inciso sexto del 3° establece que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”

Indica que en relación a las características y formalidades del sumario que da origen a la responsabilidad administrativa, el legislador ha cumplido con mandato constitucional a través de la Ley 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales.

Relata que en contra del mencionado Decreto Alcaldicio N°12.871, recurrió de protección ante la I. Corte de Apelaciones de la Concepción, tribunal que conociendo de dicho arbitrio en la causa Rol 18.107-2023, lo acogió y dispuso “retrotraer el proceso sumario administrativo al estado de proveer como en derecho correspondiera la presentación que contenía sus descargos, continuándose con la tramitación de aquel procedimiento y respetando estrictamente la normativa legal correspondiente.”

Sin embargo, afirma que pese a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, el recurrido nuevamente vulnera la garantía constitucional de igualdad ante ley, al indicar en la parte resolutiva del Decreto Alcaldicio N°01891 de 06 de febrero de 2024, lo siguiente: “2. Impóngase la sanción de Destitución establecida en el artículo 120 letra d) de la Ley N°18.883 Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, todo lo anterior relacionado con el artículo 72 letra c) de la Ley 19.070 Estatuto de los Profesionales de la Educación, esto es, por “incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, en el caso particular: ”, dejando inconcluso dicho acápite y con ello los fundamentos de la decisión adoptada, pues de inmediato se pasa al punto “3” en el que tampoco se da ninguna explicación en relación a lo resuelto.

Expresa que esta omisión de fundamentación vulnera su derecho de igualdad ante la ley, ya que sin ninguna justificación se le ha diferenciado frente a otras personas, que sometidas a un procedimiento sumarial, han tenido la posibilidad de ejercer con plenitud su derecho de defensa y aportar prueba para acreditar sus pretensiones y fundar adecuadamente el recurso de reposición que le asiste, lo que en este caso no se ha permitido. Agrega que la vulneración a esta garantía Constitucional que le asiste, más adelante se concreta en la resolución de emanada del alcalde de la Municipalidad de Coronel, don Boris Chamorro Rebolledo quien, al resolver su recurso de reposición en contra del Decreto Alcaldicio N°01891 de 06 de febrero de 2024, lo rechaza fundado en que “se logra acreditar la falta de probidad (…)”, argumento que constituye un yerro por cuanto en el Decreto N°01891 y contra el cual dedujo el recurso de reposición, no dio por acreditada la “falta de probidad” que se le imputaba, y por lo mismo en dicho Decreto se le destituye por “incumplimiento grave de su función”, lo que incluso ratifica el Decreto Alcaldicio N°14047 de 12 de septiembre de 2024, luego de rechazar el recurso de reposición antes referido.

Destaca que en la resolución del Alcalde que se pronuncia sobre su recurso de reposición, el error es evidente ya que, en lo pertinente, indica: “CONSIDERANDO: - En cuanto a los numerales 1 y 2, falta de probidad en el respectivo Sumario Administrativo (…) sí se actuó conforme a lo estipulado en ella, lo que se acreditó con evidencia documental, testimonial y aplicaciones de instrumentos de convivencia escolar.

- En relación a lo expuesto, en los numerales 3 al 30, según los antecedentes expuestos se puede señalar: que se logra acreditar, la falta de probidad en el desempeño de sus funciones administrativas como docente al vulnerar los derechos de la comunidad educativa de la Escuela Playas Negras, tal y como consta en el Sumario Administrativo.

Por tanto, … se ha logrado acreditar la responsabilidad administrativa en consideración a los antecedentes señalados en el escrito que se resuelve en esta presentación y el principio de proporcionalidad, … se declara: DECRETO: Se rechaza el recurso de reposición (….) y en consecuencia se ratifica la medida disciplinaria establecida en el Decreto Alcaldicio 01.891 de fecha 06 de febrero de 2024, que sanciona al funcionario ya indicado con el término de la relación laboral.”, dictando enseguida el Decreto Alcaldicio N°14047 de 12-09-2024, antes referido.

Sostiene que el no respeto de la normativa establecida en su favor ha concretado su indefensión, desde la resolución que decretó su suspensión preventiva. Más aún, resalta que no obstante lo ordenado por la Corte en la causa de protección Rol 18.107-2023, lo único que consta en el sumario administrativo es la dictación del Decreto Alcaldicio N°16.681 de 22 de noviembre de 2023, ordenando retrotraer el sumario al estado de proveer conforme a derecho su escrito de descargos, y continuando con la tramitación con estricto apego a la normativa legal. Sin embargo, asevera que en la copia solicitada para ejercer sus derechos, no existe de parte del Fiscal ninguna resolución que haya proveído conforme a derecho su escrito de descargos y de un término especial de prueba. A lo anterior, agrega las siguientes faltas del sumario: los plazos se excedieron mucho más allá de lo establecido en la ley; el proceso no estaba foliado ni tampoco se inutilizaron las partes no escritas del mismo; falta de pronunciamiento por parte del Fiscal sobre su petición de un término especial de prueba; enterándose sólo a través de alguno de sus testigos de lo que declararon, pero ignorando los términos y la fecha en que declararon, además de no obtener respuesta a su petición de copia para confirmar tales asertos. En este sentido, señala que todo lo anterior agrava la infracción al derecho de igualdad ante la ley, respecto de aquellos ciudadanos que enfrentados a una situación como la suya, sus solicitudes fueron oportunamente resueltas y notificadas conforme a derecho, en circunstancias que de haberse obrado de igual forma en su caso, habría podido tener certeza sobre sus derechos y obligaciones.

Indica expresamente como derecho vulnerado, el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República; asimismo, precisa que el acto vulneratorio es el Decreto Alcaldicio N°14.047 de 12-09-2024, dictado por la Municipalidad de Coronel, que ratificó el Decreto Alcaldicio N°01.891 de 06-02-2024 del mismo municipio, que no explicita los fundamentos de la decisión que consigna y que no concuerda con la resolución que rechaza su recurso de reposición que alude a falta de probidad, a pesar que el Decreto N°01891 determina su destitución por “incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función”, culminando un procedimiento en que se ha conculcado su derecho de igualdad ante la ley, sin notificarle la apertura de un término probatorio especial como en derecho corresponde, discriminando su situación respecto a la de otros justiciables que han tenido derecho a que se notifiquen los actos del proceso que requieren una actividad de su parte.

En base a lo expuesto, solicita que se acoja la presente acción de protección, declarándose que la conducta de la Municipalidad de Coronel es ilegal y arbitraria, por privar, perturbar y amenazar sus garantías constitucionales, y que, en consecuencia, se arbitren todas la medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho quebrantado, decretando dejar sin efecto la medida disciplinaria de término de la relación laboral, permitiéndole un justo y racional procedimiento administrativo.

2°) Que, en representación de la Ilustre Municipalidad de Coronel comparece informando el recurso, la abogada Evelyn Torres Araneda, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.

Expresa que por Decreto Alcaldicio N°16.661 de 25/11/2022, se instruyó Sumario Administrativo en contra del docente titular de la Unidad Educativa “Playas Negras”, don nombre reservado, con el fin de verificar la veracidad de los hechos denunciados y que con concluyó con la dictación del Decreto Alcaldicio N°12.871 de 24/08/2023, que dispuso el “Término de la Relación Laboral” del actor con la Unidad educativa antes referida. En contra de dicho Decreto y su decisión, el Sr. nombre reservado recurrió de protección ante la Ilustre Corte de Apelaciones de Concepción, tribunal que conociendo del recurso en la causa Rol 18.107-2023, lo acogió y decretó que el sumario administrativo se debía retrotraer para efectos que el recurrente pudiera rendir prueba. A efectos de cumplir lo ordenado, dice que se dictó el Decreto Alcaldicio N°16.691 de fecha 22-11-2023 y que una vez rendida la prueba, el Fiscal a cargo procedió a evacuar el trámite Vista Fiscal, para luego proponer la medida disciplinaria de término de la relación laboral del actor con la I. Municipalidad de Coronel-DEM, y que se concretó con la dictación del Decreto Alcaldicio N°1.891, de 06 de febrero de 2024.

Indica que en la decisión adoptada se tuvo presente el mérito de los antecedentes que constan en el proceso administrativo y los fundamentos de Vista Fiscal, cuyas consideraciones se dan por íntegramente reproducidas y como parte integrante del decreto que ordenó instruir el sumario administrativo en contra del Sr. nombre reservado, todo lo cual llevó a determinar su responsabilidad como autor de los cargos formulados, debidamente acreditados con la prueba incorporada en la investigación y en cuyo mérito, se le aplicó la medida disciplinaria de término de relación laboral, de conformidad a lo previsto en el artículo 72 letra B) de la Ley 19.070 del Estatuto de los Profesionales de la Educación, esto es, por “Falta a la Probidad” como consta del Decreto Alcaldicio N°1.891 de 06/02/2024. Señala que en contra de dicho Decreto el recurrente interpuso recurso reposición que se rechazó mediante Decreto Alcaldicio N°14.047 de fecha 12-09-2024 que, en consecuencia, mantuvo la medida disciplinaria establecida en el Decreto N°1.891 antes referido. Añade que este Decreto Alcaldicio N°14.047 fue registrado en el sistema de Administración de Personal del Estado (SIAPER) por la Contraloría General de la República y destaca que durante toda la secuela del sumario el recurrente estuvo separado de sus funciones con goce de sus remuneraciones. Situación esta última que se mantiene a raíz de la orden de no innovar decretada en estos autos.

Desde el punto de vista del derecho, arguye que el actor se limita a cuestionar el debido proceso y su afectación a la integridad física, psíquica, afirmación que estima no puede, por si sola, ser constitutiva ni de arbitrariedad ni de ilegalidad.

Enseguida, como cuestión previa, hace presente que a los funcionarios públicos les son aplicables las disposiciones del respectivo Estatuto Administrativo en lo que sean conciliables con las características propias de la actividad que ejercen; a su vez, dice que los docentes de una municipalidad regidos por el Estatuto Docente, deben responder por las irregularidades en que incurran en el ejercicio de sus funciones dada su calidad de funcionarios públicos, pues este no ha alterado su condición de tales, ya que sólo implica un régimen estatutario diferente y en todo lo no contemplado por sus disposiciones, serán aplicables las normas contenidas en la Ley N°18.883, como ocurre en materia de responsabilidad administrativa en que la responsabilidad se hace efectiva a través de un sumario administrativo destinado a acreditar los hechos de que se trate, que debe ajustarse a reglas rígidas de tramitación, según lo establecido en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente, bastando formulación de cargos para asegurar al inculpado su derecho a defensa, acorde a los principios generales del derecho, lo que afirma ocurrió en la especie.

En este sentido, descarta que el inicio de un sumario administrativo signifique una vulneración al debido proceso, ya que por el contrario, es el procedimiento idóneo para asegurarle al funcionario su derecho a defensa; tampoco significa una sanción, pues sólo lo sería en la medida de que éste fuese destituido en el procedimiento previo a la formulación de cargos y demás requisitos legales para formalizar la sanción respectiva.

Expresa que el contenido de las impugnaciones del actor aluden a la irregularidad del inicio de un sumario administrativo, lo que constituye una materia de lato conocimiento que por lo mismo es ajena a la finalidad del recurso de protección.

Subraya que los municipios son fiscalizados por la Contraloría General de la República, y se ejercen de acuerdo a los artículos 52 y 53 de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el D.F.L N°1/2006, del Ministerio del Interior, en virtud de los cuales debe emitir dictámenes jurídicos sobre materias sujetas a su control, por lo que ante una eventual irregularidad, el actor debió haber recurrido a dicho órgano de control para solicitar su intervención, dado que la acción de protección no ha sido creada para solucionar conflictos que están sometidos a normas y procedimientos preestablecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro de la esfera de sus atribuciones legales y, por tanto, bajo el imperio o autoridad de derecho y los actos de aquel modo reprobados pueden ser corregidos por los medios que la ley contempla.

En este aspecto, señala que la Ley N°18.883 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, específicamente en su Título V, artículos 118 y siguientes, contempla la tramitación de los procesos sumariales instruidos para investigar eventuales responsabilidades funcionarias de los docentes en el ejercicio de sus funciones, y los elementos necesarios para configurar un debido proceso y asegurar una adecuada defensa de los inculpados, tales como: las autoridades llamadas a conocerlos, plazos para realizar las actuaciones, formalidades de las notificaciones, formulación de cargos, formalidades de las declaraciones, posibilidad de recusar al fiscal y/o al actuario; admisibilidad de medios de prueba y la práctica de diligencias probatorias solicitadas por los afectados; diferentes medios de defensa como descargos, impetrar el recurso de reposición ante la misma autoridad que dispuso la aplicación de alguna sanción y, la posibilidad de recurrir ante la Contraloría General de la República en el evento de estimar que se hubiesen producido vicios de ilegalidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 156 de la referida Ley N°18.883.

Estima que lo actuado por el municipio en contra del recurrente, se enmarca en el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, lo que no puede ser calificado de arbitrario o ilegal como sostiene el actor; además, niega la vulneración, privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales denunciadas en el libelo, esto es, las consagradas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Arguye que el peticionario no otorga elementos que demuestren de qué forma el inicio de este sumario puede ser considerado ilegal y arbitrario, ya que el inicio del mismo a propósito de una denuncia por eventuales situaciones de trato agresivo e impropio hacia sus colegas de trabajo, tratos inadecuados a alumnos; trato irrespetuoso hacia el Director del establecimiento delante de los profesores, falta a la probidad acreditada en los diversos relatos de miembros de la comunidad escolar, todo lo cual son conductas reprochables que fueron manteniéndose y que afectaron seriamente el clima laboral de la escuela. En cuanto a la infracción al debido proceso, niega que se haya transgredido dicho garantía, porque la aplicación del sumario administrativo obedece a una potestad de la autoridad comunal respectiva.

En base a lo expuesto pide se rechace el recurso, con costas.

3°) Que, de los antecedentes existentes, constan los siguientes hechos:

a.- Que por Decreto Alcaldicio N°16.661 de 25/11/2022, se ordenó instruir sumario administrativo en contra del docente nombre reservado, de la Unidad Educativa “Esc. Playas Negras”, con el fin de verificar la veracidad de los hechos denunciados. Concluido el sumario, el municipio de Coronel, dictó el Decreto Alcaldicio N°12.871 de 24/08/2023, que impuso al recurrente la sanción de destitución conforme al artículo 72 letra b) de la Ley 19.070 por falta de probidad;

b.- En contra del citado Decreto N°12.871, el actor recurrió de protección ante esta Corte de Apelaciones, el que se conoció en causa Rol N°18.107-2023. Por sentencia de 02/11/2023, la Corte acogió el recurso y dejando sin efecto dicho decreto, ordenó retrotraer el sumario al estado de proveer el escrito de descargos del actor y continuar su tramitación con estricto apego a la normativa correspondiente;

c.- Con el objeto de cumplir lo ordenado, la Municipalidad recurrida dictó con fecha 22/11/2023, el Decreto N°16.681 mediante el cual se dispuso retrotraer el proceso al estado de proveer legalmente el escrito de descargos del recurrente y su solicitud de un término especial de prueba. Por resolución de 05 de diciembre de 2023, se proveyó el escrito de descargos y se fijó un término especial de prueba de 10 días a partir de la notificación de esta resolución. Consta del expediente sumarial que el actor se notificó de esta resolución el 11 de diciembre de 2023.

d.- Durante este término especial de prueba se recibió la testimonial ofrecida por el Sr. nombre reservado, además de acompañarse los registros de audio visuales de 27 de marzo de 2023 y las actas en que constan los hechos que forman parte de los cargos denunciados, antecedentes probatorios solicitados por el recurrente. Consta asimismo que no se autorizó una nueva ampliación del término probatorio, por lo que no se pudo acceder por el Fiscal a cargo a tomarle una nueva declaración al sumariado, como lo había pedido.

e.- Por resolución de 28/12/2023 se declaró cerrado el sumario, e indicándose en dicha resolución que “ponderadas las pruebas incorporadas por el sumariado, en nada alteran lo concluido por el Fiscal”. Luego, el 09/01/2024 se evacuó la Vista Fiscal, quien propuso aplicar al recurrente la medida disciplinaria de destitución de su cargo.

f.- El 6 de febrero de 2024, la I. Municipalidad de Coronel dictó el Decreto Alcaldicio N°01891, el cual señala: “VISTOS: (…)”, mencionando, en síntesis, los antecedentes que ordenaron la instrucción del sumario, el expediente de investigación sumaria, su posterior remisión al alcalde con la sanción sugerida por el Fiscal a cargo y la aprobación de la autoridad edilicia a dicha sanción. Enseguida viene la parte considerativa que consta de tres fundamentos, indicándose expresamente en el “1.”, que se dan por reproducidos íntegramente y se tienen como parte integrante del presente Decreto, “los antecedentes del proceso administrativo y los fundamentos de la Vista del Fiscal en base a los cuales se estableció que existió responsabilidad del recurrente “como autor de los cargos formulados” “acreditados con la prueba incorporada en la investigación”, en base a lo cual se concluye en el punto “3.”, que a la autoridad sólo le queda aplicar la sanción que se dirá en lo resolutivo. De esta forma decreta: 1) Aplicar la medida disciplinaria de “Término de relación laboral; 2) Imponerle la sanción de destitución del artículo 120 letra d) de la Ley N°18.883 en relación con el artículo 72 letra c) de la Ley 19.070,“por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, en el caso particular:”

g.- En contra del Decreto Alcaldicio N°01891, el actor dedujo reposición, recurso que fue rechazado mediante Decreto Alcaldicio N°14.047 de 12 de diciembre de 2024, y, en consecuencia ratificó “la medida disciplinaria establecida en el Decreto Alcaldicio N°01891 de fecha 06 de Febrero de 2024, que sanciona al funcionario ya indicado con el término de la relación laboral.”

4°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, con el fin de restablecer el imperio del derecho.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario, -vale decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

5°) Que, respecto a lo anterior es necesario precisar que el acto ilegal y arbitrario contra el cual se interpone la actual acción de protección, es el Decreto Alcaldicio N°14.047 de fecha 12/09/2024 de la I. Municipalidad de Coronel, el cual, rechazando el recurso de reposición que interpuso, ratificó la medida disciplinaria establecida en el Decreto Alcaldicio N°01891 de fecha 06 /02/ 2024 que lo sancionó con el término de su relación laboral como docente titular de la Unidad Educativa “Playas Negras”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 letra c) de la Ley 19.070 que fija el Estatuto de los Profesionales de la Educación, esto es, por “incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función.”

6°) Que, precisado lo anterior, también es útil tener presente, que el recurrente estima como infringido el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, su derecho de igualdad ante la ley, señalando, en síntesis, que la medida disciplinaria de destitución que se le ha aplicado, merece reproche de ilegalidad y arbitrariedad pues en esta grave y drástica decisión adoptada, se transgredió el principio fundamental antes referido, primero, porque el Decreto Alcaldicio N°01891 no entrega los fundamentos de la sanción de destitución que le impone al haber quedado inconclusa precisamente lo atingente a la justificación de la medida adoptada, como se aprecia en el punto “2” de su parte resolutiva.

En segundo lugar, porque la infracción a la garantía constitucional que invoca se concreta al rechazar el Sr. Alcalde el recurso de reposición intentado por su parte, fundado en que se había logrado acreditar “la falta de probidad en el desempeño de sus funciones administrativas como docente al vulnerar los derechos de la comunidad educativa … tal como consta en el sumario administrativo”. Tal argumento por parte del Alcalde constituye un yerro que afecta su derecho de igualdad ante la ley, dado que, la resolución no dio por acreditada falta de probidad en su persona, lo que se señaló en la “Vista Fiscal”, y que determinó que se le destituyera por “incumplimiento grave de su función”, sin detallar ni fundamentar tal decisión. Así las cosas, se ha conculcado su derecho a la igualdad ante la ley, ya que ha sido discriminado sin justificación, respecto de otros justiciables, a quienes se ha entregado los fundamentos de una decisión tan trascendente como la destitución. De manera que el no respeto de la normativa establecida a su favor a concretado su indefensión.

7°) Que, si bien el recurrente menciona el artículo 19 N°3 inciso sexto, lo cierto es que no detalla en forma precisa en qué aspecto se habría vulnerado este derecho, más aún que, como ya se ha indicado, es el propio recurrente quien se ocupa de precisar cuál es el derecho amagado en esta oportunidad.

8°) Que, sin perjuicio de lo que se indicará, no está demás indicar que el informe de la abogada de la recurrida discurre sobre la base que el actor fue destituido por falta de probidad, en circunstancias que como consta del Decreto Alcaldicio N°01891 de 06 de febrero de 2024 y ratificado por el Decreto Alcaldicio N°14047 de 12 de sept de 2024 -contra el que se recurre-, el Sr. nombre reservado fue destituido por “incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función”, causal contemplada en el artículo 72 letra c) de la Ley N°19.070 que fija el Estatuto de los profesionales de la Educación.

Por otra parte, si bien se descarta por la apoderada de la recurrida que se hubiese infringido alguna de las garantías fundamentales invocadas por el actor, lo cierto es que éste precisó y circunscribió el derecho conculcado a aquél contemplado en el N°2 del artículo 19 de la Constitución, vale decir, el derecho a la igualdad ante la ley, mas no los referidos en los numerales 1 y 3 de la citada disposición del texto constitucional, tal es así que ninguna de aquellas garantías fundamentales fueron desarrolladas en el recurso de protección que nos ocupa.

9°) Que, de lo latamente expuesto hasta aquí, el acto materia del recurso de protección es la decisión del Alcalde de la Municipalidad de Coronel de poner término a la relación laboral del Sr. nombre reservado, como docente titular de la Unidad Educativa Playa Negras – en virtud de la causal establecida en el artículo 72 letra c) de la Ley N°19.070, esto es: “Artículo 72: Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: c) “Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función (…)”, según lo acreditado en el sumario administrativo incoado en su contra.

10°) Que, en este orden de ideas, resulta útil tener presente que esta Corte de Apelaciones conoció de la situación sumarial que afecta al recurrente, a través del recurso de protección Rol N°18.107-2023, interpuesto por el actor en contra del Decreto Alcaldicio N°12871 de fecha 24-08-2023 que dispuso el término de su relación laboral como docente titular del establecimiento educacional “Playas Negras”, en virtud de lo establecido en el artículo 72 letra b) de la Ley 19.070. En esa ocasión, por sentencia de fecha 02-11- 2023, esta Corte acogió el recurso y dispuso retrotraer el sumario administrativo al estado de proveer el escrito de descargos del actor y continuar su tramitación con estricto apego a la normativa correspondiente. Para resolver de ese modo, el Tribunal de Alzada tuvo en consideración que en el sumario no se había cumplido con lo previsto en el artículo 136 de la Ley N°18.883, específicamente, por cuanto no se había procedido a la apertura de un término especial de prueba, lo que se estimó constituía una infracción a la igualdad ante la ley.

11°) Que, en el caso de marras, el recurrente sostiene que “nuevamente” la recurrida vuelve a vulnerar su derecho de igualdad ante la ley, por carecer de fundamento la medida de destitución que se le impone en el Decreto Alcaldicio N°01891 y ello, por cuanto en número “2” de la parte considerativa de este decreto, luego de indicar que se le impone la sanción destitución establecida en el artículo 120 letra d) de la ley 18.883, y todo lo anterior en relación al artículo 72 letra c) de la ley 19.070, señala esto es “por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, en el caso particular:” , para luego no agregar nada, con cual a juicio del actor se deja inconcluso dicho acápite, y sin explicitar en que se basa tal decisión. Sin embargo, a juicio de estos sentenciadores, tal error no tiene la incidencia que se le da por el recurrente, por cuanto ello no impidió que ejercer su derecho a defensa e interponer el respectivo recurso de reposición en contra de lo resuelto, como tampoco consta que pidiera aclarar o completar dicho aspecto. Más aún, basta leer en forma íntegra el Decreto N°01891, es especial el considerando primero, para entender que lo resuelto forma parte de lo constatado en los antecedentes del sumario y los fundamentos de Vista Fiscal.

En segundo lugar, indica el recurrente que la infracción a la garantía de igual ante la ley se concreta en los argumentos dados por el Alcalde para rechazar su recurso de reposición, pues en ellos alude a se habría acreditado su falta de probidad, en circunstancias que en esta oportunidad se le destituyó por una causal distinta. Ahora bien, sin perjuicio que lo señalado por el Sr. nombre reservado es efectivo, en definitiva, ocurre que junto con rechazarse su recurso de reposición, a través de dicha resolución el Alcalde ratificó la medida disciplinaria establecida en el Decreto N°01891, lo que luego se reitera y formaliza en el Decreto Alcaldicio N°14047 de 12-09-2024, sin modificar en modo alguno lo establecido previamente en el decreto contra el cual se interpuso el recurso de reposición, de manera que la causal de destitución en modo alguno puede entenderse modificada.

12°) Que, respecto a las supuestas irregularidades en el procedimiento que a según el actor afectaron su derecho de igualdad ante la ley, y que hace consistir en falta de notificación del término especial de prueba y en que no se dio lugar a la prueba solicitada, lo cierto es que del sumario aparece que el Sr. nombre reservado se notificó personalmente con fecha 05-12-2023 de la resolución que fijó un término especial de prueba, constando también que se les tomó declaración a todos los testigos ofrecidos por su parte y que, además, se agregaron los medios probatorios que solicitó en su escrito de descargos.

13°) Que, en cuanto a haberse excedido los plazos legales, cabe señalar que conforme al artículo 23 de la ley 19.880, “los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos”. Con todo, si bien es una obligación legal que la función pública sea ejercida oportunamente, cuando la ley ha fijado un plazo y éste ha expirado sin que se haya ejercido la facultad atribuida, la autoridad sigue facultada para actuar, sin perjuicio de la responsabilidad funcionaria por el retraso, dado que tal como la doctrina y jurisprudencia administrativa han reiterado, en nuestro derecho no existen plazos fatales para las actuaciones de la administración y ello aun cuando se empleen las usuales expresiones "en o dentro de". Sólo si la ley expresamente contemplase como sanción la caducidad o el abandono como sanción al incumplimiento del plazo, o que ella estableciera otra forma diversa de sanción, podría concluirse que el no ejercicio de la facultad dentro del término establecido conlleva la pérdida de la atribución.

14°) Que, en este contexto, el incumplimiento aludido por el recurrido, de los plazos por parte del fiscal en este sumario administrativo, no pueden ser considerados vicios que incidan en trámites que tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que eventualmente pudiera afectar a aquellos que incurrieron en los mismos.

15°) Que, finalmente, y como reiteradamente se ha resuelto por la Excma. Corte Suprema, (Rol 1952-2010, Rol 10.203-2010, entre otras), teniendo en consideración que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo, resulta un planteamiento erróneo del actor intentar que por esta instancia jurisdiccional se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base de lo establecido por el funcionario a cargo de aquella investigación, en la vista o dictamen evacuado a término de la misma y finalmente en la decisión terminal adoptada.

16°) Que en esta línea argumental fluye que lo discutido dice relación con la procedencia y justificación del término de los servicios del recurrente, lo que impide considerar que éste se encuentre ante un derecho de carácter indubitado. En efecto, la situación jurídica y de hecho de que da cuenta el libelo ha sido contradicha; una controversia así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de tales derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentran afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, cuyo no es el caso, según lo analizado.

17°) Que acorde a lo razonado el actor tiene asegurado su derecho a tutela judicial en el eventual juicio del trabajo relativo a un despido injustificado, en el que precisamente habrán de discutirse los hechos que sirvieron de apoyo a la conclusión de término del contrato laboral como docente titular de la Unidad Educativa “Playas Negras”.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que se rechaza, sin costas, el singularizado recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel.

Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, déjese sin efecto la orden de no innovar decretada en estos antecedentes.

Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.

No firma el ministro Mauricio Silva Pizarro, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de licencia médica.

Rol N°19.973-2024.- Protección.