nombre reservado con POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE (PDI)
- Fecha
- 7 de enero de 2025
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19954-2024, sentencia de 7 de enero de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la PDI por el registro migratorio de ingreso: no consta acto ilegal o arbitrario, no hay registro del ingreso en el paso fronterizo y la PGU también fue rechazada por no cumplir el puntaje de focalización.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, siete de enero de dos mil veinticinco.
Vistos:
nombre reservado, chilena, cédula de identidad N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado quien deduce recurso de protección en contra de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE (PDI), Departamento de Migraciones y Policía Internacional, de la ciudad de los Ángeles, representada legalmente por don nombre reservado, cédula nacional de identidad N.º RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región del Biobío, por vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los numerales 2°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, es decir, el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la seguridad social y el derecho de propiedad, todos gravemente afectados debido a la omisión injustificada en el registro de ingreso al país el día 02 de febrero del año 2005, tras un viaje realizado a la República Argentina.
Refiere que dicha situación ha impedido que se le conceda la Pensión Garantizada Universal (PGU), a la que ha postulado, resultando rechazado su solicitud por el Instituto de Previsión Social, por lo que solicita a esta Ilustrísima Corte adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando para tales efectos rectificar el registro migratorio y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales vulnerados.
Cita normativa.
Finaliza solicitando se ordene a la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE (PDI) SUBSANAR el error cometido en el registro migratorio, incorporando su reingreso a Chile el día 02 de febrero del año 2005, por el paso fronterizo habilitado Cardenal Samore.
Solicita también que, una vez corregido este registro, se considere la fecha de su postulación al beneficio de la Pensión Garantizada Universal (PGU) a partir de mayo del año 2024, fecha en la cual realizó la solicitud cumpliendo con todos los requisitos exigidos, sin que esta falta de registro migratorio pueda ser considerada en su perjuicio, de modo tal que se adopten todas las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar el pleno respeto y ejercicio de sus derechos fundamentales, corrigiendo de forma inmediata los efectos de este acto u omisión arbitrario e ilegal, con expresa condenación en costas.
Informa la recurrida, Policía de Investigaciones de Chile, Prefectura Provincial Bio Bio, señalando que a solicitud de doña nombre reservado, el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Los Ángeles, le otorgó con fecha 05.JUL.024 el Certificado de Viajes N° 143, siendo entregado de manera presencial a la persona antes mencionada, quien señaló que dicho certificado era necesario para la postulación a la Pensión Garantizada Universal del Instituto de Previsión Social de Los Ángeles (IPS). Una vez entregado el Certificado, la señora nombre reservado, manifestó de manera presencial que había un error en el documento por cuanto en los movimientos migratorios no estaba considerado su ingreso al territorio nacional, el que habría realizado junto a su esposo e hijos; además de un matrimonio de amigos de nacionalidad ecuatoriana.
En razón a lo anterior, se realizó la consulta de movimientos migratorios en el Sistema de Gestión Policial (GEPOL), específicamente en vista única de viajes, referente a todos los puntos de control migratorio a cargo de la PDI, de los ciudadanos chilenos mencionados anteriormente y los amigos de nacionalidad ecuatoriana con quienes habría realizado el viaje a Argentina.
Se informa a su vez, que con fecha 27.AGO.024, mediante Oficio Ordinario de la plataforma del Sistema de Documentación Electrónica (SIDE) N° OOR-0363861-2024, el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Los Ángeles, le solicitó información al Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Osorno, por estar a cargo del paso fronterizo Cardenal Samoré, a fin de que dicho departamento realizara las gestiones necesarias para establecer y verificar, si doña nombre reservado, registra ingreso al territorio nacional el día 02.FEB.005.
En razón a lo anterior, con fecha 05.SEP.024, se recibió respuesta por parte del Departamento Migraciones y Policía internacional de Osorno, a través de Oficio Ordinario SIDE N° OOR-0380921-2024, en el cual se detallan las diligencias realizadas por el Comisario nombre reservado, de dotación de dicho departamento, mencionando las siguientes:
- Que, el día 27.AGO.024, consultaron los movimientos migratorios en el Sistema de Gestión Policial (GEPOL), de la ciudadana ya individualizada, donde se corroboró que efectivamente registra un movimiento migratorio, correspondiente a la salida del país el día 30.ENE.005. Por otra parte, hacen mención que por el tiempo transcurrido y de acuerdo a la Orden General Nro. 1.506, de fecha 14.MAY.997, de nuestro Reglamento de Documentación y Archivo, el cual señala en su Capítulo Quinto “Destrucción o Incineración”, ART. 64, letra E: “Los documentos legajados, expedientes, libros y demás instrumentos acumulados en los archivos, serán destruidos o incinerados dentro de un plazo de cinco años", por lo que no existen registros físicos para verificar registros de esa fecha. De igual forma, el mismo día se tomó contacto vía telefónica con el turno de Migraciones en Argentina en el paso fronterizo Cardenal Samoré El Rincón, quienes al ser consultados por este hecho manifestaron que como institución en el mes de octubre del año 2013 tomaron el control de las fronteras en Argentina, por lo que no mantienen registros de esa época, por cuanto el control migratorio estaba a cargo de Gendarmería Nacional Argentina.
- Que, el día el día 02.SEP.024, en horas de la tarde, luego de realizar las consultas pertinentes con personal de Migraciones Argentina, se envió un correo electrónico a Gendarmería Nacional Argentina a la casilla:correo reservado, solicitando si mantienen registros de viajes de pasajeros del año 2005 a la fecha, específicamente de doña nombre reservado, cédula de identidad Nro. RUT reservado, sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta de manera oficial.
- Que, el día 02.SEP.024, en horas de la tarde, toma contacto con personal del Servicio Nacional de Aduana emplazado en el complejo fronterizo Cardenal Antonio Samoré, quienes emiten un documento de “Salida y Admisión Temporal de Vehículos”, del cual se señala que efectivamente el día 30.ENE.005, salió desde este complejo fronterizo un vehículo particular P.P.U: PU-6093, siendo el titular del vehículo el señor nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, con una cantidad de 04 pasajeros, con destino Argentina, corroborando en el mismo documento que ingresaron de forma posterior al territorio nacional a través del mismo paso fronterizo el día 02.FEB.005, siendo el mismo titular del vehículo con la misma cantidad de pasajeros.
- Que, el día 03.SEP.024, en horas de la mañana, se procede a comunicarse de manera telefónica con el jefe de Gendarmería Nacional Argentina en el Paso Fronterizo Cardenal Antonio Samoré El Rincón, tomando contacto con el nombre reservado comandante FLORES, a cargo del escuadrón emplazado en dicho paso fronterizo, quien señala que no existen registros de esa fecha por la cantidad de años transcurridos, comprometiéndose a responder el correo enviado con el mismo argumento.
Informa el Instituto de Previsional Social, señalando que la recurrente, registra Solicitud PGU N° 35489835 de fecha presentación 02.05.2024 la cual fue rechazada a través de resolución Exenta N° 166 del 31.05.2024 por no cumplir con el requisito de residencia, además a esa fecha tampoco cumplía con el puntaje requerido de focalización, ya que registraba 18.213 de PFP, cargado con fecha 28.05.2024 En su caso particular respecto de la solicitud rechazada la recurrente NO ha cumplido con el requisito letra c) residencia.
Esto ya que solo informan un movimiento migratorio de una salida con fecha 30.01.2005 y no figura la entrada posterior.
Las personas para solicitar revisión por rechazo de residencia deben adjuntar certificado de viaje emitido por PDI, y a la fecha la recurrente aún no lo ha presentado.
Cabe precisar además que no solo no cumplió el requisito de la residencia, sino que tampoco cumple con el requisito de focalización de la letra b), artículo 10 Ley 21.419 y posteriormente Ley 21.538.
En efecto, en relación a este último requisito, se informa el Puntaje de Focalización Previsional obtenido para la solicitud rechazada:
a) Grupo familiar de la recurrente está conformado por la(s) siguiente(s) persona(s), según el Registro Social de Hogares:
• nombre reservado, Run RUT reservado, 65 años.
• Ingresos informados por la AFP y el Servicio de Impuestos Internos:
Ingresos:
65 años mujer Origen información:
Remuneraciones 147.442,14 AFP Otros Ingresos RUT reservado
Operación Renta 2023 ingresos 2022 Pensión DL 3500 255.348 AFP Sumatoria 3.659.638,26 Ingresos totales del grupo familiar: $ 3.659.638,26 Esto traducido a puntaje es de 3.659.638,26 x 0,0049768 (factor de conversión) = 18.213 puntos.
Conforme a los antecedentes expuestos, la recurrente no cumple requisitos de residencia y focalización a mayo 2024.
Debemos considerar que, por una cuestión informática, solo se ha indicado en la Resolución una solo causal de rechazo, esto es no cumplir con tiempo de residencia en Chile, porque solo se registró una causal, pero al revisar sus antecedentes, además se comprobó que existe otro requisito que no cumplía, el puntaje de focalización, ya que la resolución solo identifica en forma informática el primero de los requisitos no cumplidos en N° 8 del listado adjunto a la Resolución de rechazo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.
2° Que, la recurrente hace consistir el acto u omisión que estima ilegal o arbitrario, en la circunstancia que la recurrida debido a la omisión injustificada en el registro de ingreso al país el día 02 de febrero del año 2005, tras un viaje realizado a la República Argentina, le ha impedido que se le conceda la Pensión Garantizada Universal (PGU), al que ha postulado, resultando rechazada su solicitud por el Instituto de Previsión Social, vulnerando así de los derechos fundamentales consagrados en los numerales 2°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile 3° Que, en lo que respecta a la cuestión planteada en este procedimiento de acción constitucional, es necesario precisar que, como se ha sostenido reiteradamente, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se debe tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
4° Que, por lo anterior, resulta necesario esclarecer, ante todo, si la cautela impetrada está respaldada en el legítimo ejercicio de un derecho indubitado que pueda ser objeto de una medida protectora inmediata en el evento que se verifique una afectación ilegítima del mismo, en la forma que preceptúa el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
5° Que, en este aspecto, lo cierto, es que la recurrente atribuye los actos que estima vulneratorios a la recurrida, quien ha informado respecto de los hechos que se le imputan, señalando que se recopilo la información, correspondiente a Oficios emanados mediante plataforma Sistema de Documentación Electrónica (SIDE) del Departamento de Migraciones y Policía Internacional Los Ángeles hacia el Departamento de Migraciones y Policía Internacional Osorno, al cual pertenece el paso fronterizo Cardenal Samoré, lugar en el cual no existe registro de ingreso al Territorio Nacional por parte de doña nombre reservado.
A su turno el IPS señala que, por una cuestión informática, solo se ha indicado en la Resolución una solo causal de rechazo, esto es no cumplir con tiempo de residencia en Chile, porque solo se registró una causal, pero al revisar sus antecedentes, además se comprobó que existe otro requisito que no cumplía, el puntaje de focalización.
6° Que, como se puede apreciar, no hay antecedente alguno que avale los dichos de la recurrente, en orden a que la recurrida hayan procedido a ejecutar los actos que le imputan en el recurso.
Unido a lo anterior la Pensión Única Garantizada no solo fue rechazada por no contar con tiempo de residencia en Chile, sino que también por no cumplir con puntaje de focalización.
7° Que, de lo que se viene diciendo aparece que el presente recurso ha de ser desestimado, por no constar la existencia de acto ilegal o arbitrario de parte de la recurrida que proceda amparar por esta vía, como tampoco existe un derecho indubitado a su respecto en relación a la Pensión Única Garantizada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE (PDI), Departamento de Migraciones y Policía Internacional.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción de la ministra interina Claudia Vilches Toro, quien no firma por encontrarse haciendo uso de permiso.
Rol N°19954- 2024. – Protección.