Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19941-202417 ene 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
17 de enero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19941-2024, sentencia de 17 de enero de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que calificó la dolencia del recurrente como enfermedad común aparece fundada, al no existir causalidad entre sus funciones y la patología.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, diecisiete de enero de dos mil veinticinco.

VISTO:

Compareció don nombre reservado, ayudante de montajista, cedula nacional de identidad RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado e interpone Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), Rut RUT reservado, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por la nombre reservado, doña nombre reservado, con el objeto de que se declare la arbitrariedad e ilegalidad de la RESOLUCION EXENTA N° R-01-ISESAT-155393-2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, de fecha 2 de octubre del año 2024, que fue notificada al recurrente el mismo día por correo electrónico, por la cual se procede a confirmar lo obrado por el órgano administrador, negando la cobertura del seguro social de la ley 16.744, por la que solicita que se acoja el recurso y se adopte todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y la adecuada tutela de garantías fundamentales que han sido vulneradas, ordenando a la recurrida a dejar sin efecto la resolución señalada y emitir un nuevo pronunciamiento en base a los antecedentes aportados, y en definitiva a disponer de la cobertura de la ley 16.744, con expresa condenación en costas.

Funda su acción señalando que con fecha 9 de agosto del 2023 fue contratado por le empresa Gestión de Procesos Industriales Ltda. para desempeñar la función de “Ayudante de Montajista”, cuyas labores consisten en la ejecución de cortes y fabricación de piezas metálicas como parte de una línea de ensamblaje o fabricación de soportes para distintos elementos de detección de llamas, gases explosivos, además de soportes para escalerillas metálicas de 100 mm, 300 mm y hasta 450 mm. Los soportes en referencia, señala, debían fabricarse en ángulos de 50*50 m de 5 m de espesor y ángulos de 65*65 mm de 7 m de espesor, además de otras distintas piezas metálicas triangulares de distintos tamaños cuyo grosor variaba entre los 6 a 10 mm., piezas que no vienen confeccionadas de fábrica por lo que debía cortarlas con un esmeril angular de 7 pulgadas, distinto de aquel que es más común como es el de 4,5 pulgadas que no servía por ser más pequeño. Agrega que en la jornada laboral era frecuente la utilización del esmeril antes señalado por varias horas, efectuándose entre 50 a 60 cortes aproximadamente y solo se le era permitido realizar “pausas activas” para tomar agua o ir al baño pero en ningún caso ejercicios de elongación o estiramiento de mis extremidades, sin proporcionarle material adecuado para poder operar la máquina ya que solo se le facilitó guantes mosqueteros que por su materialidad no son aptos para absorber la vibración generada por la herramienta. Agrega que en el estudio de puesto de trabajo se incorporó un video en el que aparece una maniobra de corte en línea recta y sencilla que no toma más de 3 minutos para su realización y en que el operario figura utilizando guantes de soldador que son más gruesos y acolchados que los guantes de mosquetero que utilizaba en sus funciones, por el contrario señala que la totalidad de los cortes que debía efectuar no lo eran en línea recta sino en distintos ángulos, a lo que se agregaba la limpieza de las piezas y preparación de estas que entre desbaste y remoción de óxido significaban por lo menos, en promedio, media hora de utilización ininterrumpida del esmeril. A consecuencia de lo anterior, alega, a inicios del mes de diciembre del año 2023 empezó a presentar dolor bilateral de ambas manos, asociado a impotencia funcional, parestesia y limitación importante de su desempeño laboral, según consta en informes médicos acompañados en esta presentación. Con posterioridad, el día 28 de diciembre acude a la Mutual de Seguridad donde ingresa una denuncia individual de enfermedad profesional (DIEP) con la finalidad de ser examinado para conseguir un tratamiento y de que su enfermedad sea calificada como profesional, siendo diagnosticado con posterioridad al día 16 de enero de 20024, mediante resolución de calificación (caso N°8191891 y N° de siniestro 8987666) con el “Síndrome de Túnel Carpiano” de origen común por no tener relación directa con el trabajo que desempeño y el cuadro clínico. Por lo anterior, con fecha 21 de febrero del año 2024 ingresó un reclamo ante la SUSESO en contra de la resolución de la Mutual de Seguridad que califica como enfermedad de origen común la patología diagnosticada y, en consecuencia, mediante resolución exenta N°R-01-UME-51122-2024 de fecha 27 de marzo del año 2024, la entidad confirma la calificación de enfermedad común señalando “Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador por el diagnóstico de "Síndrome del túnel carpiano izquierdo" es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico que presenta. En efecto, en las actividades que efectúa en su trabajo como maestro estructurero, no se evidencian factores de riesgo condicionantes de la afección en comento”. Ante esta última resolución, con fecha de 6 de abril del mismo año, interpuso recurso de reposición con el objetivo de que sea modificada la resolución, sin embargo, la SUSESO en resolución exenta R-01-ISESAT-8449-2024 de fecha 29 de mayo confirmo la resolución recurrida señalando nuevamente que “la afección del trabajador por el diagnóstico de "Síndrome del túnel carpiano izquierdo" es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña como estructurero y el cuadro clínico diagnosticado. Finalmente, señala que con fecha 3 de julio acudo nuevamente a la SUSESO deduciendo recurso de reconsideración que, no obstante al tenor del recurso, fue resuelto por el órgano administrador como recurso de reposición y de forma vaga e imprecisa se limita a señalar en términos propios de un “formato tipo” en resolución exenta N°R-01-ISESAT-155393-2024 que “no hay nuevos antecedentes médicos que permitan modificar lo previamente resuelto…Que, en efecto, conforme a dichos antecedentes, en las actividades que efectúa como estructurero de montaje, no se evidencian factores de riesgos suficientes, ni en un tiempo de exposición efectivo significativo para producir la afección en comento”. Alega que por las anteriores resoluciones se encuentra a sus 29 años imposibilitado de poder trabajar y de costear los gastos de atención medica para recuperarse.

Señala, que el acto ilegal y arbitrario respecto de la cual recurre es la resolución exenta N°-01-ISESAT-155393-2024 de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) de fecha 2 de octubre de 2024, que resolviendo del recurso de reconsideración como reposición confirma lo resuelto en resolución exenta N°R-01-ISESAT-84459-2024 de fecha 29 de mayo de 2024 , que a su vez confirma la resolución exenta N°R-01-UME-51122-2024 de fecha 27 de marzo de 2024,en el sentido de calificar como enfermedad común de la patología diagnosticada.

Dicho acto infringe las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política de la República, esto es , el derecho a la vida e integridad física y psíquica de su persona, toda vez que el actuar de la recurrida está privando mi derecho a obtener las prestaciones señaladas en la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, tales como obtener atención médica, hospitalización o rehabilitación física de manera gratuita; y el derecho de propiedad sobre sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, pues se ha visto privada de la cobertura de seguro social de la ley 16.744.

Señala que el acto señalado es ilegal y arbitrario ya que conforme lo establecido en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la ley 19.880 sobre las bases de la Administración del Estado, la SUSESO como órgano del estado está obligado a respetar el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 11 de la referida ley lo que implica que deben actuar con objetividad debiendo expresar siempre los hechos y fundamentos de derecho que afecten los derecho de los particulares y ,además, en virtud del artículo 41 de la misma ley, toda resolución que ponga fin al procedimiento debe ser fundada.

En relación con lo anterior, la resolución exenta R N° R-01-ISESAT-155393-2024 no cumple con los requisitos de los artículos 11 inciso 2 y 41 de la ley 19.880 toda vez que se limita a señalar de forma vaga y propia de un “formato tipo” lo siguiente “Que, profesionales médicos de este Organismo revisaron una vez más el expediente, y lo señalado en esta ocasión por el trabajador, concluyendo que no hay nuevos antecedentes médicos que permitan modificar lol previamente resuelto “y finaliza con “RESUELVO: Rechazase el Recurso de Reposición” sin advertir previamente que el recurso interpuesto por el recurrente es el de “Reconsideración”.

Dicha resolución incurre en falta de fundamentación toda vez que no se expone el razonamiento lógico y detallado de los antecedentes que están relacionados. En este sentido, la SUSESO debió realizar un estudio de su puesto de trabajo, respecto de las funciones que realizaba, con la finalidad de identificar y evaluar los factores de riesgo que están presentes en las labores recurrentes y que son causa de la enfermedad que padece. Termina solicitando que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, ha actuado de forma ilegal y arbitraria al no haber fundamentado la resolución RESOLUCION EXENTA N° R-01-ISESAT-155393-2024, infringiendo lo dispuesto en los artículos 11 inciso 2 y 41 de ley 18.880 sobre bases generales de la administración del estado negándole de esta manera la calificación de enfermedad profesional a la patología de “síndrome de túnel carpiano”; se ordene a la recurrida dejar sin efecto la resolución señalada y que calificando los antecedentes del caso se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social emitir un nuevo pronunciamiento en base a los antecedentes aportados, los que deberán verificarse con nuevos estudios y exámenes médicos con la finalidad de establecer con certeza, de manera fundada, actualizada y diagnóstico de la patología es de origen común o laboral, con costas.

Informó Francisco Ortega Bello, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, señalando que solicite se declare improcedente la acción impetrada por cuanto la materia sobre la que versa debe ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento, ya que como ha resuelto la Excma. Corte Suprema en los fallos que detalla, lo que se pretende con la acción incoada, era discutir acerca del fundamento médico emitido por este Servicio, lo que desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos legítimos, es decir, de aquellos que tienen un carácter de indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.

Alega que en el caso del recurrente de autos, claramente su pretensión jurisdiccional dice relación con establecer un derecho de seguridad social concreto, derivado de la discusión respecto del porcentaje de invalidez, en el marco de la Ley N° 16.744, y no de amparar un derecho preexistente, lo que debe ser materia de un procedimiento ordinario declarativo ante el tribunal que resulte competente de acuerdo con nuestra legislación, proceso judicial en que las partes tengan oportunidad de hacer valer sus puntos de vista y ofrecer y presentar las probanzas que estimen pertinentes.

En subsidio de lo anterior, solicita el rechazo de la acción ya que no existe acto ilegal y arbitrario de su representada toda vez que su actuación, se ajusta a las normas que regulan la determinación del origen, esto es, si es de origen común o laboral, y que están contempladas en la Ley N° 16.744 y sus cuerpos reglamentarios. En primer lugar, la competencia de la Superintendencia de Seguridad Social está establecido en la Ley N° 16.395, modificada por la Ley N° 20.691, que en su artículo segundo establece sus funciones, entre las cuales se cuentan las siguientes: “a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia. “c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.” Y a su vez el artículo 3° del ya citado cuerpo legal dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro de su competencia.” Para cumplir con esta finalidad, el cuerpo legal en comento establece que en su artículo 3° que la Superintendencia de Seguridad Social se organiza funcionalmente en una Fiscalía y las Intendencias de Beneficios Sociales y de Seguridad y Salud en el Trabajo, teniendo ésta última el control y fiscalización del cumplimiento de las normas que regulan el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Ahora bien, la materia sobre la que versa la presenta acción, esto es, la calificación de una enfermedad como profesional o común, según se cumplan o no los presupuestos contemplados en la definición del siniestro denominado “accidente profesional” contemplada en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, las prestaciones médicas y económicas que contempla la cobertura del mismo, de resultar procedente, las eventuales secuelas que puede dejar en un trabajador o trabajadora y las prestaciones económicas que de ello se deriven, se inserta dentro del sistema de protección o seguridad social creado por el referido cuerpo legal. Señala también que las contingencias cubiertas por este Seguro Social son los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en los términos que están definidos por el legislador en los artículos 5º y 7º, respectivamente de la Ley Nº 16.744. Las personas protegidas por este seguro social están señaladas, principalmente, en los artículos 2º y 3º de dicho cuerpo legal, contemplando, entre otros, a todos los trabajadores por cuenta ajena o dependientes. La administración de este seguro social corresponde, entre otros, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Nº 16.744 al Instituto de Seguridad Laboral, como sucesor del Instituto de Normalización Previsional y éste del ex Servicio de Seguro Social, y a las Mutualidades de Empleadores, respecto de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras adheridas a éstas. Por su parte, el inciso quinto del artículo 12 de la Ley N° 16.744, dispone que: “Las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad con sus leyes y reglamentos orgánicos.”

Hace presente que la calificación de un accidente y la determinación del sistema que debe otorgar en definitiva las prestaciones médicas, es materia regulada, en cuanto al fondo, por el artículo 5° de la Ley 5 N° 16.744, que creó el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y sus disposiciones reglamentarias y la determinación de la etiología u origen de una afección, esto es, si tiene origen laboral o común, dependerá si en el caso concreto se cumplen o no los presupuestos contemplados en la definición del siniestro denominado “Enfermedad Profesional”, establecida en el ya citado artículo 7° del también ya citado cuerpo legal. Hace una breve referencia a los siniestros cubiertos por este seguro social.

Respecto del caso del recurrente señala que con fecha 6 de marzo de 2024, se recurrió a la Superintendencia reclamando en contra de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, donde ingresa con DIEP de fecha 28 de diciembre de 2023 para estudio de posible enfermedad laboral, quién calificó como de origen común la patología presentada con diagnóstico de "Síndrome del túnel carpiano izquierdo", de lo que discrepa; la citada mutualidad informó que el trabajador, de ocupación maestro estructurero, consulta por dolor de muñeca izquierda de 2 a 3 semanas de evolución, asociado a sensación de parestesias de lado izquierdo principalmente hacia el final de la jornada laboral; que se concluyó por su Comité de Calificación de Enfermedad Profesionales que de los antecedentes disponibles y ante la ausencia de descripción de factores de riesgos, no existe evidencia de enfermedad profesional, por cuanto según se pesquisa, el cuadro clínico es compatible con un síndrome del túnel carpiano de origen común, toda vez, que, presenta exámenes de imágenes y electromiografía sin alteraciones para dicho segmento agregando que en la evaluación de puesto de trabajo no presenta los factores de riesgo suficientes para ser atribuidos de manera directa al ejercicio de sus funciones. Señala que la recurrida cumplió con señalar que profesionales médicos de dicho organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador por el diagnóstico de "síndrome del túnel carpiano izquierdo" es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico que presenta. En efecto, en las actividades que efectúa en su trabajo como maestro estructurero, no se evidencian factores de riesgo condicionantes de la afección en comento, según se desprende de la Resolución Exenta N° R-01-UME-51122-2024, de 27 de marzo de 2024. Agrega que dicha resolución se impugno con fecha 06 de abril de 2024 manteniéndose la decisión original, según se advierte de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-84459-2024, de 29 de mayo de 2024. Señala que reclamando por tercera vez el recurrente el 03 de junio de 2024 respecto de la calificación de la patología, se mantuvo lo resuelto por no existir nuevos antecedentes, como consta de Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-155393-2024, de 02 de octubre de 2024.

Hace presente la recurrida que para la correcta determinación del origen, común o laboral, de una patología músculo esqueléticas de extremidad superior (MEES), el proceso de calificación requiere la evaluación, con distintos métodos, de la presencia de condiciones laborales específicas y la correlación de temporalidad, frecuencia e intensidad de dicha exposición con el diagnóstico establecido, para validar o refutar una hipótesis causal coherente entre la patología y la exposición a riesgos observada. Para lo anterior, el proceso de calificación debe contar, entre otros, con evaluaciones médicas y evaluaciones de las condiciones de trabajo, el que se realizará a través del correspondiente estudio de puesto de trabajo, que incluye el análisis de macro labores, tales como, tarea específica, periodicidad y operación y, como principales factores de riesgos a evaluar sobrecarga postural, fuerza, repetitividad y vibración. Que, ese mismo sentido, la calificación de la patología presentada, tuvo como antecedente, entre otros elementos, el correspondiente estudio de puesto de trabajo efectuado por la citada Mutualidad, siguiendo los paramentos anteriormente mencionados.

Finaliza señalando la ausencia de derechos vulnerados del recurrente por parte de su representada, y, en subsidio de su petición principal de improcedencia del recurso, este sea desestimado en todas sus partes, con costas.

Informó Roberto Torres Rebolledo, abogado, en representación de Mutual De Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, señalando que el recurrente ingresó a Mutual el 28 de diciembre de 2023 mediante denuncia de enfermedad profesional describiendo molestias en su brazo y codo izquierdo; al examen físico refirió dolor de muñeca izquierda, el cual tendría entre 2-3 semanas de evolución, lo que se habría intensificado durante la última semana previo al ingreso, realizando las evaluaciones correspondientes las que se adjuntan al presente informe y que se concluyó a partir de dicha evaluación, el Comité de Calificación de Enfermedad Profesional la ausencia de factores de riesgos y en consecuencia que la enfermedad que padece el trabajador consistente en un cuadro clínico compatible con un síndrome de túnel carpiano tiene un origen común, derivándolo a continuar su tratamiento a través de su prestador de salud común mediante el procedimiento que establece el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744. Hace presente que a la misma conclusión arribó la Superintendencia de Seguridad Social que ante el reclamo del trabajador, mediante Resolución Exenta N°, de fecha 27 de marzo de 2024, confirmó el obrar de Mutual toda vez que “el diagnóstico de “Síndrome de túnel carpiano izquierdo” no tiene relación con el trabajo desempeñado. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744.”

Finaliza señalando en consecuencia que su representada no ha vulnerado garantía constitucional alguna de la recurrente, ya que toda la actuación que efectúan los organismos administradores se encuentra regulada y fiscalizada por la Superintendencia de Seguridad Social, institución que debe calificar en última instancia respecto de la procedencia de estas prestaciones, lo que en la especie ha ocurrido.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que lo primero que corresponde abordar, de acuerdo a lo indicado en la sección expositiva de esta sentencia, es lo relativo a la alegación de improcedencia del recurso formulada por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), la que basa en que la cuestión debatida es materia de un juicio de lato conocimiento, alegación que será desestimada sin mayores dilaciones, en la medida que la acción conservativa interpuesta (por las razones sintetizadas en lo expositivo precedente), se refiere a la conculcación de garantías fundamentales a consecuencia de la falta de fundamentación de la resolución recurrida y no a la materia de fondo.

TERCERO: Que, ahora bien, y en estricta relación con la discusión de fondo a la que más arriba se ha hecho referencia, ha de tenerse primeramente en cuenta, que la Superintendencia recurrida es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. Y, en este mismo sentido, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

CUARTO: Que, asimismo, y en lo relativo a la necesaria exigencia de fundamentación que se viene aludiendo, cabe traer a colación lo razonado por la Excma. Corte Suprema (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

QUINTO: Que asentado lo anterior, y en un plano normativo, debe considerarse que el artículo 7° de la Ley N° 16.744, que Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, define la enfermedad profesional como aquella “causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

El Reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos, cada tres años.

Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud.”.

A su vez, el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su Libro III, Título III, letra B, que contiene el Protocolo de Patologías Musculo Esqueléticas en Extremidad Superior (MEES), conceptualiza a aquellas causadas por la exposición a agentes de riesgo como “una alteración de las unidades músculo-tendinosas, de los nervios periféricos o del sistema vascular, generada directamente por la exposición a un riesgo específico que exista o haya existido en el lugar de trabajo. Independientemente de la presencia de patologías preexistentes, dicha alteración podrá ser considerada como una enfermedad profesional.

Dicha alteración también podrá ser considerada como enfermedad profesional, si el trabajador tiene una historia ocupacional que demuestra exposición previa suficiente, aun cuando en la entidad empleadora en la que actualmente se desempeña, no se encuentre expuesto.”.

SEXTO: Que, como puede observarse, el examen de los factores de riesgo a que pudo estar expuesto un trabajador no se limita a su puesto de trabajo actual –o inmediatamente previo-, sino que puede y debe extenderse a otras labores anteriores, en la medida que ellas también hubieren resultado aptas para causarle la enfermedad profesional que se invoca.

SÉPTIMO: Que, ahora, en el caso materia de autos del informe evacuado por la Mutual Chilena de Seguridad queda establecido que se han cumplido los procedimientos reglamentarios y evaluaciones médicas, incluidos el estudio de puesto de trabajo por un profesional kinesiólogo de manera presencial, concluyendo que si bien se establece la existencia de la patología no es posible determinar la relación de causalidad entre la actividad laboral ejercida por el recurrente y la patología descrita no existiendo factores de riesgo que establezcan dicha causalidad.

OCTAVO: Que, de esta manera, la calificación que realizó en último término la SUSESO, la que fue revisada al menos en dos oportunidades en atención a la reiteración de solicitud del trabajador en el sentido de modificarse la calificación de la enfermedad como profesional, aparece fundada teniendo presente los antecedentes médicos señalados en el considerando anterior en especial el estudio de puesto de trabajo realizado de manera presencial y evacuado con fecha 04 de enero de 2024, y que lleva en definitiva a la Comisión de Calificación de Enfermedades Profesionales a concluir que “ analizados los antecedentes presentados en este caso, observando que la patología en estudio, que corresponde a un Dolor Articular de Muñeca Izq., presenta exámenes de imágenes y electromiografía sin alteraciones para dicho segmento. En la evaluación de puesto de trabajo no presenta los factores de riesgo suficientes para ser atribuidos de manera directa al ejercicio de sus funciones de Maestro Estructurero.”, todas circunstancias acreditadas a través de los informes médicos acompañados por la Mutual y valoradas en conformidad a las reglas de la sana critica.”

NOVENO: Que, en consecuencia, la decisión adoptada por la SUSESO recurrida y que se reprocha en el recurso de autos, aparece como suficiente y fundada con los elementos de juicio suficientes para entender las razones por las cuales se calificó como enfermedad común el padecimiento del recurrente, en especifico la falta de causalidad entre la función del trabajador y la existencia de la patología.

DÉCIMO: Que, como colofón, y teniendo en cuenta el mérito de lo que se ha venido explicitando, la protección impetrada habrá de ser rechazada del modo que se pasará enseguida a decir, no existiendo garantías constitucionales vulneradas respecto del recurrente.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por la ministra suplente Tania Zurita Riquelme.

N°Protección-19941-2024.