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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19902-201615 nov 2016

Protección contra TESORERÍA REGIONAL DE LA REPÚBLICA

Fecha
15 de noviembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19902-2016, sentencia de 15 de noviembre de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra la Tesorería Regional, al no ser arbitrario ni ilegal que observara el pago del bono post laboral otorgado por decreto alcaldicio, pues la ley la faculta para resguardar el interés fiscal y suspender o rechazar el pago.

Texto íntegro

Foja: 66 Sesenta y Seis Concepción, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 17 comparece doña nombre reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado. Interpone recurso de protección en contra de la TESORERÍA REGIONAL DE LA REPÚBLICA, representada por don nombre reservado, en su calidad de Tesorero Director Regional, ambos con domicilio en domicilio reservado, por vulnerar, entre otras, la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República.

Refiere que por ordinario N° 143/00173, emanado de la recurrida y que le fuera informado el 22 de septiembre pasado, se resolvió que, en atención a su presentación por medio de la cual solicitó el pago del bono establecido en la Ley N°20.325, no es válida para acceder al bono post laboral por no cumplir con los requisitos exigidos para acceder a él. Lo anterior, basado en un dictamen de la Contraloría General de la República, en el cual se indica que por su causal de cese de funciones, no tendría la calidad de funcionario al momento de postular al bono Ley N°20.305, desatendiendo el hecho que su postulación la realizó dentro de plazo, como pasa a acreditar.

Señala que fuera de lo anterior, tal ordinario omite considerar decreto emanado de la I. Municipalidad de Hualpén, N°170 de 16 de agosto de 2016 y que gozaría de presunción de legalidad conforme a la Ley N°19.880.

Afirma haber postulado al bono en cuestión el día 9 de noviembre de 2015, mientras era funcionario, sin que la Ley N°20.305, le impidiera postular al referido bono en esa época, sino al contrario, sólo impide hacerlo tras dejar de ser funcionario, lo que no es su caso. El bono solicitado se otorgó a los funcionarios de la administración a que se dirige, la posibilidad de mejorar las pensiones que mantenía hasta la fecha de su publicación.

En tal contexto señala, presentó la solicitud respectiva para que el Estado de Chile, por medio de Tesorerías, procediera a hacer el pago de tal bono, por cuanto estimaba que, atendido el monto de su pensión, le correspondía tal compensación. Acreditó los hechos exigidos por la ley y la I. Municipalidad entendiéndolo así, emitió el referido decreto de pago del bono a su favor, no obstante lo cual la recurrida negó su derecho indicando en su resolución que devolvía sus antecedentes ya que el bono no le correspondía, lo que no se encuentra estipulado en la ley especial N°20.305, razón que evidenciaría que la negativa de la recurrida es antojada, arbitraria e ilegal, ejerciendo por medio del acto administrativo una fuerte discriminación en contra de su persona.

Pide que acogiendo el recurso de protección se reestablezca el imperio del derecho dejando sin efecto el ordinario N°143/001073 de 2016, y en consecuencia, Tesorería cumpla con los derechos sociales que le benefician y con la ley que regula la situación que le afecta, ordenando al efecto que se le pague bono post laboral de la Ley N°20.305, con costas.

A fojas 38 comparece doña nombre reservado, Tesorera Provincial de Talcahuano, evacuando informe al tenor del recurso. Esgrime que el argumento de la recurrente es errado, como ha quedado de manifiesto en Dictamen N°3.931 de 21 de enero de 2011 de la Contraloría General de la República, el cual, refiriéndose al tema del pago de bono post laboral, aclaró que el artículo 8° de la Ley N°20.395 confiere atribuciones a su representada para revisar los antecedentes relativos a los requisitos de tiempo computable y edad para acceder al bono, así como también para verificar el resto de las exigencias establecidas en el texto legal con idénticos fines, por lo que si Tesorerías detecta el incumplimiento de alguno de los requisitos para tener derecho al beneficio de autos, puede devolver los antecedentes a fin que se practique una nueva evaluación de los mismos o con el objeto que se complementen aquellos, absteniéndose de pagar de conformidad con los principios de eficiencia y coordinación con que deben actuar lo organismos públicos, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N18.575, solicitando el rechazo del mismo en razón de no ser esta acción la vía idónea para reclamar de los giros emitidos respecto del recurrente, ello sin deslegitimar su uso al transformarla en una vía de control de legalidad de la actuación administrativa, finalidad que claramente no le ha sido otorgada a este mecanismo constitucional.

Afirma que queda así en evidencia que la recurrida actuó cumpliendo con su deber constitucional, conforme a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos constitucionales de la recurrente al revisar la procedencia del bono y, en definitiva, hacer devolución a la I. Municipalidad de Hualpén de los antecedentes el 01 de septiembre pasado, con el propósito que tal institución subsanare el reparo efectuado, y en su caso, los remitiera al Servicio para evaluar y determinar la procedencia del pago.

Señala que en ningún caso se ha rechazado efectuar el pago, como se afirma en libelo. Lo que se hizo es no acoger a tramitación la pretensión de la beneficiaria del bono laboral, con la prevención ya mencionada, sin que a la fecha el Municipio aludido haya aportado ningún dato a este respecto, en virtud de lo cual Tesorería se encuentra imposibilitada de modificar el criterio esgrimido en su oportunidad.

Sostiene que el motivo de la devolución de los antecedentes de la recurrente radica en que ésta no cumple con el requisito exigido en el artículo 2° N° 5 de la Ley N° 20.305, esto es “Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo”. Ninguna de estas causales fue susceptible de ser aplicada a doña nombre reservado. Es más, de acuerdo con el Dictamen N° 15.931 de 29 de febrero de 2016 de la Contraloría General de la República, se resolvió por dicho organismo que “Ex docente que cesó conforme a lo establecido en el artículo 72 letra k) de la Ley N° 19.070 se encuentra impedida para acceder al bono que otorga la Ley N° 20.305.”

Luego agrega que la norma referida prescribe que “los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella por aplicación del artículo 70 de esa misma normativa, el cual preceptúa que podrán eximirse del proceso de evolución pertinente, a quienes les falten tres año o menos para cumplir la edad para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al alcanzar dicha edad por el solo ministerio de la ley.

Por otro lado, el artículo 2° N° 1 de la Ley N° 20.305 determina que para tener derecho al beneficio que concede, es necesario, en lo que interesa, desempeñarse en los organismos mencionados en su artículo 1° o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de postulación para acceder a ella, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981.

Luego, es dable considerar que según lo establecido, entre otros, en el Dictamen N° 97.563 de 2015, de este origen, los docentes que finalicen su relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 letra k) de la Ley N° 19.070, -como ocurrió en la especie-, cesan por el solo ministerio de la ley al momento de tener la edad de jubilación, lo que les imposibilita reunir las exigencias necesarias para acceder al beneficio de la Ley N° 20.305, esto es, pedirlo y desvincularse dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse la edad indicada, ya que la prerrogativa de impetrarlo nace el mismo día de la expiración de sus actividades.”

La anterior es precisamente, agrega, la situación que afecta a la recurrente lo que fluye del Decreto DAEM N° 000325 de 02 de diciembre de 2015, de la Dirección de Administración de Educación Municipal de Hualpén. La recurrente se eximió del proceso de evaluación docente establecido en dicho Decreto, por lo que su situación no corresponde a ninguna de las causales contenidas en el artículo 2 N°5 de la Ley 20.305, por lo que encontrándose el actuar de Tesorería revestido de legalidad sin arbitrariedad alguna, solicita el rechazo de la acción de protección impetrada, con costas.

A fojas 59 comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la I. Municipalidad de Hualpén informando al tenor del recurso deducido y afirma que la docente recurrente realizó solicitud de eximición de proceso de evaluación docente a que refiere la Ley 19.070, ello cuando le faltaban aproximadamente 4 meses para cumplir su edad legal de jubilación y presentó, por tanto, su renuncia voluntaria y anticipada. Sin perjuicio de ello, además presentó su renuncia voluntaria con fecha 29 de octubre de 2015 con el fin de acogerse al beneficio de la Ley N° 20.822 que otorga un beneficio por retiro voluntario.

Agrega que en virtud de lo expuesto, dejó la actora de pertenecer a la dotación del Municipio en el mismo instante en que cumple 60 años, esto es, el 07 de diciembre de 2015, compartiendo, en consecuencia, el parecer de la Tesorería General de la República, en cuanto no dio curso al decreto que otorgaba bono post laboral a su respecto.

A fojas 62 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO.- Que de lo petitorio del recurso aparece que la recurrente de autos solicita que la Corte, acogiendo el recurso impetrado, disponga dejar sin efecto el Ordinario de la Tesorería Regional N° 143/001073-2016, por el cual devolviera los antecedentes que refiere, infiriendo de ello que, en consecuencia, ese organismo no da lugar al pago del bono que singulariza. Pide también que se disponga el pago de dicho bono post laboral que contiene la Ley 20.305, que le fuera concedido por el Decreto Alcaldicio de la Municipalidad de Hualpen N° 170, der 9 de noviembre de 2016.

TERCERO.- Que el Servicio recurrido ha informado el recurso en los términos consignados en lo expositivo, explicando, en esencia, que el pago del bono de que se trata resulta improcedente en razón que la recurrente no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 20.305, esto es, “Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el Decreto Ley N° 3.500, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo”. Ninguna de estas causales fue susceptible de aplicar a la recurrente Sra. nombre reservado, quien, conforme al propio Decreto DAEM N° 000325, de la Dirección de Administración de Educación Municipal de Hualpén, de 02 de diciembre de 2015, agregado a fs. 31 y siguientes, señala que ésta cesó en sus funciones acorde a lo prescrito en la letra k) del artículo 72 del Estatuto Docente, lo que le impide optar a esta bonificación.

CUARTO.- Que el artículo 72 recién citado establece:

“Artículo 72.- Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:

“k) Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecida en el inciso final del artículo 20”.

QUINTO.- Que de todo lo anteriormente señalado se infiere que la resolución del presente recurso se reduce a determinar, por una parte, si lo obrado por la recurrido Tesorería Regional del Biobío -precedentemente descrita- constituye o no una actuación ilegal o arbitraria y, por la otra, si la misma entidad cuenta o no con las atribuciones legales para proceder como lo hizo.

SEXTO.- Que la Ley 20.305 establece la obligación del Servicio de Tesorería de pagar el beneficio de que se trata previa la revisión que se cumple con los requisitos contemplados en los números 2 y 4 de su artículo 2°, debiendo, asimismo, dicho Servicio, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 N° del DFL N°1de 1994, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizada del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, que previene que dentro de sus funciones se encuentra efectuar el pago de las obligaciones fiscales y en general las de las entidades del sector público que las leyes le encomienden. De otro lado, el artículo 13 de la Ley N° 19.041 faculta a la Tesorería para requerir antecedentes que justifiquen los egresos de carácter no tributables, solicitando, a su vez, los respaldos de la documentación original.

SÉPTIMO.- Que de lo anterior surge que el recurrido tiene la facultad de revisar que el beneficiario del bono cumpla con los requisitos que establece la Ley 20.305 en su artículo 8°, lo que significa que la Tesorería para efectuar el pago luego de recibir los antecedentes del acto administrativo, está facultada para observar la procedencia de dicho pago si no se han cumplido los requisitos del artículo 2 numerales 2 y 4, debiendo igualmente realizar el control del artículo 13 precitado.

OCTAVO.- Que, en estas circunstancias, existiendo en la especie un Decreto Alcaldicio que concedió el bono post laboral reclamado, implicando con ello un egreso de fondos fiscales, el ente recurrido aparece legalmente dotado de las facultades para resguardar el interés fiscal al considerar las improcedencia del pago otorgado, pudiendo “suspender o rechazar el pago respectivo”, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.041.

NOVENO.- Que de la manera dicha, no se patentiza, en el caso sub judice, la arbitrariedad e ilegalidad en el actuar del Servicio de Tesorerías que el recurso le atribuye, por cuanto y por el contrario, de los antecedentes queda patente que aquel proceder fue realizado dentro de las prerrogativas de la autoridad respectiva, en el ejercicio de sus funciones y proporcionando las debidas y legales fundamentaciones para sustentar la improcedencia del expresado bono, en razón de lo cual el recurso aludido no puede ser acogido.

Por estos fundamentos, las disposiciones legales citadas, y teniendo además presente lo preceptuado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el intentado en lo principal de fs. 1.

Regístrese y archívese oportunamente, previo cumplimiento del numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González.

Rol 19.902-2016 De Recursos Civil.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la SEXTA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Renato Campos González, señor Carlos Aldana Fuentes y señor Rodrigo Cerda San Martín.

Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)

En Concepción, a quince de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario de hoy la resolución precedente.

Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)