nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 8 de enero de 2025
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19871-2024, sentencia de 8 de enero de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la SUSESO que rechazó la reconsideración del rechazo de licencias médicas, por falta de fundamentación y arbitrariedad, debiendo pagarse el subsidio correspondiente.
Texto íntegro
Concepción, ocho de enero de dos mil veinticinco.
VISTO:
1°) En estos autos ingreso Corte Rol 19871-2024, compareció el abogado David Emilio Campos Bijit, domiciliado en domicilio reservado, en favor de nombre reservado, trabajador dependiente, operador de maquinaria pesada, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO), representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, recurso que funda en los siguientes antecedentes:
El actor trabaja para como operador para una empresa prestadora de servicios de maquinaria pesada, desde hace más de 9 años. Debido a una grave patología fue operado de hernia lumbar, intervención que no tuvo el resultado esperado, ya que, con posterioridad a ella, los dolores se hicieron más fuertes e insoportables, afectándolo física y psicológicamente, generándole crisis de pánico, insomnio y depresión. Esta falta recuperabilidad de su columna le ha generado otras patologías que le impiden trabajar, debiendo continuar con licencias médicas que han sido rechazadas injustificadamente.
Agrega que el 6 de diciembre de 2023, La Superintendencia de Pensiones, Comisión Medica Central (en adelante CMC) dictó la Resolución N° C.M.C 13898/2023 La Superintendencia de Pensiones, confirmó la resolución N° C.M.C 5666/2023, que declaró que procede otorgar invalidez parcial transitoria al recurrente por cuanto la enfermedad de este provoca una pérdida de su capacidad de trabajo, igual o superior a cincuenta por ciento, documento se acompaña al recurso.
Explica que el 30 de septiembre de 2024 fue notificado de la Resolución Exenta dictada por la SUSESO N° R-01-IBS-153704-2024, de esa misma fecha, que confirma el rechazo de las siguientes licencias médicas:
LICENCIA MEDICA N° PERIODO DE REPOSO N° DE DIAS DE REPOSO 4-17133039 Del 19-01-2024 al 15-02-2024 28 3-99088190 Del 16-02 al 16-03-2024 30 3-100041383 Del 17-03 al 15-04-2024 30 3-101285317 Del 16-04 al 15-05-2024 30 Agrega que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) rechazó estas licencias médicas por la siguiente causal: “Sin causa médica que justifique el reposo: Antecedentes médicos aportados no justifican el reposo”. Mientras que la SUSESO confirmó aquel rechazo, señalando que el “Reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, 99088190-1, 100041383-2, 101285317-k, no se encontraba justificado”.
Reproduce los artículos 16 y 21 del Decreto Supremo N° 3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, añadiendo que los pronunciamientos de la COMPIN y de la SUSESO sobre sus licencias médicas N°s 4-17133039, 3-99088190, 3-100041383 y 3-101285317, no se apoyan en ningún elemento de convicción que avale el rechazo, privando de contenido los referidos actos administrativos, al no contener ellos los elementos de juicio necesarios que permitan al actor comprender y entender la razón por la que se le niega el derecho al reposo prescrito, sobre todo cuando de acuerdo al citado artículo 21, la COMPIN, directamente o a instancia de la SUSESO, puede recabar los antecedentes necesarios para adoptar una decisión fundada frente al requerimiento del usuarios del sistema, cosa que no se hizo en este caso.
Afirma que la ausencia de justificación del rechazo de esas licencias médicas y el hecho de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o evaluación clínica, por los servicios competentes, son elementos que permiten presumir el rechazo injustificado de ellas, dejando la calificación del diagnóstico, sujeto a la mera discrecionalidad de la recurrida, generando la falta de pago de las licencias médicas; ello que significa que el recurrente carece de los medios de subsistencia que le permitan una adecuada recuperación, tornándose la decisión en una arbitrariedad, al desestimar un permiso médico sin ningún motivo adicional suministrado por las recurridas, basando los rechazos en la mera ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, sin ningún elemento complementario de contraste, agregando que el acto recurrido no cumple con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 19.880 en cuanto dispone que “…las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”, motivo que permite calificarlo como ilegal, al no cumplir con los requisitos legales de los actos de la Administración del Estado.
Sostiene que esta decisión arbitraria e ilegal del órgano recurrido infringe las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N°s 2, 1 y 24 de la Constitución Política de la República. En efecto, ella representa una discriminación respecto del resto de la población que, en iguales condiciones de salud, si accede al subsidio por reposo laboral. Asimismo, priva al recurrente del sustento económico que le permite su adecuada recuperación y de aportar a la mantención del hogar común mientras dure su incapacidad, lo que afecta su integridad física y psíquica y significa un detrimento económico que imposibilita una adecuada y digna subsistencia durante el periodo de reposo.
Acompañando los documentos que indica en el primer otrosí de su recurso, solicita a esta Corte dejar sin efecto las resoluciones administrativas que rechazaron las licencias médicas N°s 4-17133039, 3-99088190, 3-100041383 y 3-101285317, ordenando su aprobación y pago o lo que se determine corresponda en derecho. En subsidio, se ordene a la SUSESO disponer que la COMPIN del domicilio del recurrente, encargue un nuevo informe médico aplicando una o más de las medidas establecidas en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3, a fin de determinar la justificación de los días de reposo dispuestos por las licencias médicas rechazadas, hecho lo cual se emita un nuevo pronunciamiento sobre las procedencia de esas licencias médicas, con costas.
2°) Informó nombre reservado, Presidenta de la COMPIN Biobío, señalando que esa Comisión sustenta el rechazo de las licencias médicas señaladas en base a los criterios de evaluación y en los antecedentes acompañados para la justificación de los reposos médicos otorgados al actor, quien tuvo reposo por patología traumatológica entre el 25 de junio de 2021 y el 21 de diciembre de 2023, luego, a contar del 22 de diciembre de 2023 al 11 de diciembre de 2023 (Sic), continuo reposo médico por patología psiquiátrica, acumulando un total de 356 días de reposo laboral.
Respecto de las 4 licencias médicas recurridas, ellas no justifican la extensión del reposo médico prolongado, al no contar con antecedentes clínicos al efecto; tampoco se acredita tratamiento de medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes, ni plan de tratamiento y/o atención por especialista, considerando, además, la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con patologías mentales, MINSAL 2010 y D.S. 7/2013, sobre guías clínicas relativas a exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Añade que el paciente presentó trámite de pensión de invalidez aprobado y ejecutoriado con un 53%, por dictamen de la CMC de 6 de diciembre de 2023, lo que significa que el actor conserva una importante capacidad remanente de trabajo, por lo que no corresponde autorizar más licencias médicas por esta causa, ya que el beneficio procede por enfermedades que provocan incapacidad temporal y, en el caso de enfermedades cronificadas sólo durante el primer trámite de calificación de invalidez, razón por la cual se le aprobaron licencias médicas hasta el 21 de diciembre de 2023, haciendo presente que si una persona con pensión de invalidez vuelve a laborar con su capacidad residual de trabajo, puede presentar nuevas licencias médicas, en la medida de estar afectado temporalmente por patologías distintas de aquellas que motivaron la declaración de invalidez, lo que no ocurrió en la especie, porque el actor no registra reintegro laboral con posterioridad a la resolución de incapacidad, sino que sólo presentó cambio de diagnóstico.
Adiciona que la COMPIN resolvió mantener el rechazo de las licencias médicas en base a la falta de antecedentes médicos que justifiquen ni la prolongación del reposo ni la fecha probable de reintegro a sus labores, ni otros antecedentes, como sesiones de psicoterapia. Además, presenta constantes cambios de médicos tratantes, no especialistas y los informes médicos describen brevemente los cuadros clínicos, los tratamientos sin control de especialistas, siendo insuficientes para justificar el reposo más allá de los 60 días que se le autorizaron, rechazando las reposiciones presentadas por el trabajador en las siguientes oportunidades:
LICENCIA MEDICA N° FECHA REPOSICIÓN FECHA RESOLUCIÓN REPOSICIÓN 4-17133039 31-01-2024 13-02-2024 3-99088190 27-02-2024 14-03-2024 3-100041383 26-04-2024 06-05-2024 3-101285317 26-04-2024 06-05-2024 Además, dice, estas decisiones fueron ratificadas por la SUSESO a través de las Resoluciones Exentas N° R-01-IBS-84335-2024, y N° R-01-IBS-153704-2024, de 28 de mayo y 30 de septiembre de 2024, respectivamente.
3°) Por la SUSESO, informó el abogado Sebastián De La Puente Herve, solicitando en primer término que se declare la extemporaneidad y la improcedencia de la presente acción tutelar. Al efecto señala que según el expediente administrativo código PAE R-31441-2024, el 26 de febrero de 2024, el interesado recurrió a la SUSESO, reclamando contra la decisión de la COMPIN Biobío que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, extendidas por 56 días a contar desde el 22 de diciembre de 2023, por reposo no justificad, presentación resuelta por Resolución Exenta Nº R-01-S-39629-2024, de 12 de marzo de 2024, que señaló: “…el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, por cuanto la parte reclamante no acompaña informe amplio y fundado de psiquiatra, con descripción del tratamiento prescrito, evolución clínica, alto grado de compromiso funcional, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen otorgar el reposo.
Que, la persona interesada tampoco acompaña informe de psicólogo (a) que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar.
Que, la ausencia de tales elementos clínicos no permiten a nuestros especialistas formarse convicción sobre la procedencia de otorgar el reposo rechazado por la Contraloría Médica de la COMPIN reclamada”. Por lo que concluye: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Añade que en el expediente administrativo código R-38011-2024, el actor recurrió ante la SUSESO el 13 de marzo de 2024, solicitando reconsiderar el dictamen N°R-01-S-39629-2024, del día 12 del mismo mes y año, que confirmó lo resuelto por la COMPIN Biobío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 56 días desde el 22 de diciembre de 2023, por reposo no justificado. También se reclama porque la citada COMPIN confirmó el rechazo de las licencias médicas N°99088190-1, 100041383-2 y 101285317-K, extendidas por un total de 90 días, bajo la misma causal de rechazo.
Dice que conforme a lo señalado, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-84335-2024, de 28 de mayo de 2024, se resolvió por la SUSESO que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, 99088190-1, 100041383-2, 101285317-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el nuevo informe emitido con fecha 15/04/2024 por el tratante, no evidencia manifestaciones psicopatológicas de intensidad tal que determinen un compromiso severo de la capacidad funcional del reclamante durante el período de reposo. Por esta razón, los elementos aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal”. La citada Resolución concluye: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, 99088190-1, 100041383-2, 101285317-K, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Del mismo expediente administrativo código PAE R-118799-2024, consta que el 23 de julio de 2024 el actor solicitó a esa Superintendencia la reconsideración del dictamen N° R-01-IBS-84335-2024, de 28 de mayo de 2024, mediante que confirmó lo resuelto por la COMPIN Biobío, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, 99088190-1, 100041383-2 y 101285317-K, extendidas por 146 días contados desde el 22 de diciembre de 2023, por reposo no justificado. Esta reconsideración se resolvió por Resolución Exenta Nº R-01-IBS-153704-2024, de 30 de septiembre de 2024, señalando: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, 99088190-1, 100041383-2, 101285317-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 910 días de reposo ya autorizados por la misma patología.
Que, los antecedentes aportados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, puesto que no describen disfuncionalidad asociada al cuadro de salud mental mantenida en el tiempo que haya requerido un ajuste progresivo y oportuno de la farmacoterapia acorde a extensión de reposo. Cuenta además con antecedentes de un dictamen de invalidez parcial con un impedimento de 53 % de su funcionalidad ejecutoriado con fecha 15 de diciembre de 2023 sin presentar reintegro posterior con la capacidad funcional residual”. La referida Resolución concluye: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, 99088190-1, 100041383-2, 101285317-K, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Afirma que de acuerdo a lo señalado anteriormente, el actor nombre reservado tenía conocimiento cierto del rechazo del recurso administrativo que interpuso por sus licencias médicas, con anterioridad de, a lo menos 5 meses antes de interponer esta acción de protección, ingresada a esta Corte el 28 de octubre de 2024. De lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos la utiliza el actor como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
Además, sostiene que el hecho de haber reclamado ante la SUSESO no significa la suspensión del plazo para recurrir de protección, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esta acción se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
En apoyo a su alegación de falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, cita y reproduce parcialmente diversa jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, solicitando se rechace la presente acción de protección, autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.
En subsidio, de la alegación anterior, sostuvo la improcedencia de este recurso de protección, porque la materia sobre la que versa dice relación con el N° 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, referido al derecho a la seguridad social, el que no está amparado por esta acción cautelar que motiva estos autos. Al efecto dice que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica extendida conforme al artículo 149 del DFL. Nº 1/2005, del Ministerio de Salud, el Decreto Supremo Nº 3/1984, de la misma repartición, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44/1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social, y se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección, de acuerdo al tenor del artículo 20 de la Constitución Política del Estado. A lo anterior se suma que por la propia naturaleza de esta acción -procedimiento de urgencia y de carácter excepcional-, su aplicación procede en aquellos casos relativos a determinadas materias, donde una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República, por lo que, debido a dicho carácter, este procedimiento se debe aplicar en forma restringida, únicamente para los casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a “actos u omisiones arbitrarios o ilegales “.
Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.
En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de esta acción porque el asunto debatido no se encuentra protegido por el citado artículo 20 del texto constitucional, con costas.
En cuanto al fondo del asunto que motiva la presente acción constitucional de autos, señala la necesidad de esclarecer el marco jurídico-normativo que regula esta materia, haciendo una lata exposición del marco legal que regula el otorgamiento de las licencias médicas, distinguiendo entre incapacidades laborales permanentes -que el sistema de seguridad social asocia con las pensiones de invalidez, cuya evaluación y declaración corresponde a la CMC , para el caso de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980-, e incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, que son los casos en que es procedente el beneficio denominado licencia médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1/2005, y en el D.S. Nº 3/1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez que es autorizada por el la COMPIN o la ISAPRE, puede dar derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral, regulado en el D.F.L. Nº 44/1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, como son aquellos pertenecientes al sector público y municipal. Añade que en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de reposo médico, unido, en la mayoría de los casos, a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, que conduce a la recuperación de su salud para su reintegro al trabajo.
Reproduce el artículo 149 del D.F.L. Nº 1/2005, del Ministerio de Salud, que contempla el derecho a la licencia médica. También cita el artículo 156 del DFL 44/1978 y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 3/1984, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “ Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”. Agrega que en los términos expuestos, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
En relación con la presente acción de protección, dice que el día 26 de mayo de 2024, el Dr. nombre reservado –profesional de la SUSESO-, emitió un informe referido la situación del actor nombre reservado, donde luego se indicar sus datos personales, actividad, empleador, institución aseguradora de salud (FONASA), refiere que el tipo de reclamo, es la reconsideración de licencias nuevas.
Sobre los datos de las licencias reclamadas, señala que la licencia más antigua data del 22/12/2023, con un total de 146 días reclamados y 0 días autorizados. Las licencias médicas (LM) reclamadas se emitieron a través del sistema de atención de salud Particular/Libre Elección.
LM N° FOLIO N° DIAGNOSTICO NOMBRE MEDICO ESPECIALIDAD nombre reservado
1 RUT reservado
F32.1.Episodio depresivo moderado nombre reservado
Médico Cirujano SI 2 RUT reservado
F32.1.Episodio depresivo moderado nombre reservado
Médico Cirujano SI 3 99088190-1 Episodio depresivo grave s/ síntomas psicóticos nombre reservado
Médico Cirujano Psiquiatría adultos NO 4 100041383-2 Episodio depresivo grave s/ síntomas psicóticos nombre reservado
Médico Cirujano Psiquiatría adultos NO 5 101285317-K Episodio depresivo grave s/ síntomas psicóticos nombre reservado
Médico Cirujano Psiquiatría adultos NO En cuanto a los antecedentes médicos, señala que se adjuntó informe médico de psiquiatra extrasistema de 15/04/2024, con diagnóstico de “irritabilidad, angustia, ansiedad, aislamiento, Tto: fluoxetina 20mg luego fluoxetina hasta 60mh quetiapina 50mg, pregabalina 225mg. GAF 36 - 42. Dg de SAHOS con manejo por ORL.” Agrega que no hay peritaje ni nuevos exámenes.
Sobre solicitudes de invalidez al 21/05/2024, señala primera presentación de 12/07/2022. Rechaza con 0% 09/12/2022. Se revoca el 11/05/2023, invalidez parcial de 53%, confirmada 20/11/2023. Ejecutoriada 15/12/2023. Diagnóstico: “HNP LUMBAR OP. RECIDIVA DE HNP Y FIBROSIS CICATRICIAL.”
En cuanto a los fundamentos de la resolución, el facultativo señala: “Fundamentos de la resolución: R-38011-2024 / RUT reservado / REC R-31441-2024, 12/03/2024, 40 años, Operador de maquinaria pesada en SERVICIOS FORESTALES Y COMERCIALES S.A., afiliado a FONASA La Araucana. Sin días autorizados y 176 rechazados por patología psiquiátrica, iniciada luego de 910 días de reposo por patología OM que finaliza al quedar ejecutoriada la invalidez parcial y da inicio a patología psiquiátrica. IMC sin GAF concordante con elementos descritos, sin psicoterapia, sin elementos clínicos de gravedad, sin derivación a sistema público para atención integral por patología GES, sin derivación a especialista en psiquiatría del servicio público, sin aumento de antidepresivos a dosis máximas pese a mantención de elementos supuestamente invalidantes por más de 170 días. Aparenta reposo extenso sin rol curativo, se sugiere no acoger”.
Agrega que un segundo informe médico, emitido el 27 de septiembre de 2024, por la profesional de la SUSESO, Dra. nombre reservado, analiza la situación del recurrente nombre reservado, ante una solicitud reconsideración referida a las mismas 5 licencias médicas informadas por el doctor nombre reservado. En este nuevo informe se alude al reporte médico de 15 de abril de 2024, emitido por médico psiquiatra, el que indica “paciente con episodio depresivo grave, atendido por primera vez a fines de del 2023 con indicación de tratamiento con fluoxetina 20 y quetiapina 25. Posteriormente se indica duloxetina 30 y luego 60 y Pregabalina más quetiapina 50. Por mala evolución se mantiene esquema sin cambios, presentó acaticia durante su evolución. Con similares informes en febrero y marzo de 2024.”
Respecto a solicitud de invalidez, refiere que hay dictamen de invalidez ejecutoriado de 15 de diciembre de 2023, con 53% de impedimento por hernia lumbar y fibrosis cicatricial.
“Fundamentos de la resolución: Paciente de 40 años operario forestal, reclama cinco licencias médicas por un total de 56 días a contar del 22/12/2023 cuenta con 910 días de reposo autorizado, Con un dictamen de invalidez ejecutoriado de 15 de diciembre de 2023 con un 53% de incapacidad; presenta informe de psiquiatra que indica cuadro depresivo y un esquema de tratamiento con antidepresivo asociado a Pregabalina y quetiapina; documenta un cambio de fármaco durante el tratamiento, no determina medidas terapéuticas pendientes, no informa intervenciones de apoyo psicoterapéutico ni define un plan de reintegro laboral. Considerando el tiempo de reposo cumplido del plan de tratamiento implementado y la falta de ajustes o modificaciones concordantes con un rol terapéutico, se concluye que no hay elementos relevantes para justificar el rol terapéutico del reposo para el período reclamado.
Conforme a lo anterior, el reposo reclamado impresiona como no justificado por ser prolongado y sin claro rol terapéutico.”
De acuerdo a estos antecedentes médicos, el informante concluye que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no está médicamente justificado, siendo procedente rechazarlas.
Afirma que la actuación de la SUSESO, al rechazar las presentaciones del actor, se ajustó a la normativa constitucional y legal que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, que apuntan a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con el inciso 4°, N° 18 del artículo 19 del texto constitucional, mandato plasmado en los artículos 2, 3, 27, 38, de la Ley Nº 16.395, que señalan las funciones esenciales y atribuciones de esa Superintendencia. Añade que con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, la SUSESO debe cumplir las funciones que ahí se le asignan para asegurar tanto el otorgamiento y correcto uso de la licencia médica, como la protección del cotizante de las ISAPRES y del beneficiario de FONASA.
Sostiene que no hubo ilegalidad ni y arbitrariedad en el actuar de su representada, a quien, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a las funciones derivadas del Código Sanitario, las que fueron traspasadas a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS), que tienen a su cargo las COMPIN, entidades participan en la administración del derecho a licencia médica, actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes de FONASA, o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas las ISAPRES. En consecuencia, dice que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la SUSESO, lo son como autoridad técnica de control de aquellas instituciones de previsión, en su rol de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Hace presente, además, que el procedimiento para autorizar licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3/1984, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario que contempla expresamente las causales de rechazo de licencias médicas y el procedimiento al que se debe someter el/la trabajador/a para reclamar de ese rechazo.
Agrega que el presente recurso de protección desborda los límites de su aplicación, al tratarse de una herramienta para tutelar derechos indubitados y preexistentes, como se colige del tenor de artículo 20 del texto constitucional, que lo hace procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. Al respecto afirma que en el caso del actor, su “derecho a licencia médica” no es ni preexistente ni indubitado, por el contrario, las sucesivas instancias de revisión y estudio llevan a concluir que no procedía autorizar las licencias médicas reclamadas, por lo que esta Corte debería desestimar la ilegalidad y arbitrariedad que se imputa a la SUSESO. No hay arbitrariedad porque los dictámenes impugnados contienen argumentos que fundan la conclusión y que están en armonía con los antecedentes contenidos en los respectivos expedientes administrativos, en cuyo mérito esa Superintendencia resolvió el caso, afirmación que refrenda citando el Rol Nº 19213-2014, de la Corte de Apelaciones de Santiago y el Rol N° 33.059-2020, de la Excma. Corte Suprema. En consecuencia, dice que no existe acto ilegal o arbitrario de esa Superintendencia, puesto que su representada se limitó a resolver la situación del recurrente dentro del ámbito de su competencia.
Niega la infracción y amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud; tampoco se vulneró el derecho de propiedad del recurrente, ya que el derecho al subsidio por incapacidad laboral se adquiere cuando se aprueba la licencia médica, no antes.
Acompañando los documentos que señala en el tercer otrosí de su presentación, pide tener por informado el presente recurso, solicitando su rechazo, con costas.
4°) Por la Comisión Médica Central informó su presidente, la doctora nombre reservado, señalando que la función conferida por ley a las Comisiones Médicas Regionales y a esa CMC, consiste exclusivamente en la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, para efectos de que accedan al beneficio previsional de pensión de invalidez y que no corresponde vincular los procesos de calificación de pensiones de invalidez para fundamentar el otorgamiento y/o rechazo de licencias médicas, dado que la Superintendencia de Pensiones y la SUSESO, son instituciones con regulaciones, funciones y atribuciones distintas, consecuencias diferentes, supervisores y fiscalizadores distintos.
Refiriéndose a la situación del actor, señala que éste tiene dos solicitudes de evaluación y calificación de invalidez, ingresadas ante la Comisión Médica Regional de Concepción; la primera de 12 de julio de 2022, donde señalaba como principal afección una hernia al núcleo pulposo lumbar y una fibrosis cicatricial, presentación resuelta por esa instancia, mediante Dictamen de Invalidez N°010.7184/2022, que rechazó la solicitud de invalidez del actor, quien apeló para antes la CMC, la que revocó lo resuelto y configuró ambos impedimentos, a los que otorgó un 53% de menoscabo laboral del 53%, según Resolución C.M.C. N°5666/2023.
Contra la citada resolución N°5666/2023, las compañías de seguros de vida adjudicatarias del seguro de invalidez y sobrevivencia, interpusieron un recurso de reposición administrativo que fue resuelto por otra sala no inhabilitada de la CMC, la que decidió confirmar dicho dictamen, mediante Resolución C.M.C. N°13898/2023, otorgando un 53% de pérdida de la capacidad de trabajo y, con ello, una pensión de invalidez parcial transitoria.
Añade que el 29 de octubre de 2024, el recurrente se presentó a reevaluación del grado de su invalidez, procedimiento que está siendo conocido por la Comisión Médica Regional de Concepción.
Junto con el informe solicitado, remitió copia del expediente de evaluación y calificación del grado de invalidez del actor.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: En cuanto a las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia, estas se desestimarán sin más.
La extemporaneidad, porque se recurre contra la Resolución Exenta dictada por la SUSESO N° R-01-IBS-153704-2024, el 30 de septiembre de 2024, notificada esa fecha al recurrente. A su vez, la presente acción se interpuso ante esta Corte de Apelaciones el 28 de octubre último, es decir, dentro del plazo fatal de 30 días corridos, contados desde que el afectado tomo conocimiento del acto contra el que reclama, señalado en el numeral 1 del Auto Acordado dictado por la Excma. Corte Suprema sobre la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Dado lo anterior, no corresponde entrar al análisis de otras cuestiones o circunstancias que se alejan de la objetividad con que se debe interpretar el cumplimiento o no del requisito del plazo para deducir esta acción.
En cuanto a la improcedencia de la presente acción, esta se rechaza porque el actor menciona como afectados por el actuar de la recurrida, su derecho de la vida e integridad física y psíquica, su derecho a la igualdad ante la ley y su derecho de propiedad, todas garantías constitucionales que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, menciona como derechos que pueden ser protegidos mediante el ejercicio de esta acción de protección.
SEGUNDO: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Por la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte deje sin efecto el rechazo de las licencias médicas que se indican a continuación, y que se ordene el pago de los subsidios correspondientes.
LICENCIA MEDICA N° PERIODO DE REPOSO N° DE DIAS DE REPOSO 4-17133039 Del 19-01-2024 al 15-02-2024 28 3-99088190 Del 16-02 al 16-03-2024 30 3-100041383 Del 17-03 al 15-04-2024 30 3-101285317 Del 16-04 al 15-05-2024 30 La autorización de esas 4 licencias médicas fue rechazada por Resolución Exenta N° R-01-IBS-153704-2024, dictada por la SUSESO el 30 de septiembre de 1994, que no hizo lugar a una solicitud de reconsideración presentada por el actor nombre reservado ante esa Superintendencia, pidiendo que se ordenara pagar los respectivos subsidios por reposo médico. La citada Resolución Exenta señala:
“Departamento Contencioso, Unidad Médica.
R-118799-2024, LUF/ CTS/ REF.: Licencia Médica.
Reconsideración. Confirma rechazo por no encontrarse justificado el reposo.
RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-153704-2024.
Santiago, 30 / 09 / 2024.
VISTO:
La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
Que, ha recurrido con fecha 23 de julio de 2024 a esta Superintendencia don nombre reservado, RUN RUT reservado, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-IBS-84335-2024 de fecha 28 de mayo de 2024 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, 99088190-1, 100041383-2, 101285317-K, extendidas por un total de 146 días a contar del 22 de diciembre de 2023, por reposo no justificado.
Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, 99088190-1, 100041383-2, 101285317-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 910 días de reposo ya autorizados por la misma patología.
Que, los antecedentes aportados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, puesto que no describen disfuncionalidad asociada al cuadro de salud mental mantenida en el tiempo que haya requerido un ajuste progresivo y oportuno de la farmacoterapia acorde a extensión de reposo.
Cuenta además con antecedentes de un dictamen de invalidez parcial con un impedimento de 53 % de su funcionalidad ejecutoriado con fecha 15 de diciembre de 2023 sin presentar reintegro posterior con la capacidad funcional residual.
RESUELVO:
Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, 99088190-1, 100041383-2, 101285317-K, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.”
CUARTO: En los informes agregados a la causa, evacuados por la COMPIN, la SUSESO y la CMC, esos organismos explican lo siguiente:
1) La COMPIN. Señala que ninguna de las 4 licencias médicas recurridas justifican extender el reposo médico prolongado del actor, al no contar con antecedentes clínicos al efecto; tampoco se acredita tratamiento con medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes, ni tratamiento y/o atención por especialista, considerando que según la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con patologías mentales (MINSAL 2010 y D.S. 7/2013), es necesario contar con exámenes, informes y antecedentes que respalden la emisión de licencias médicas.
Añade que el actor presentó trámite de pensión de invalidez, aprobado y ejecutoriado con un 53%, por dictamen de la CMC de 6 de diciembre de 2023, lo que significa que éste conserva una importante capacidad remanente de trabajo, por lo que no corresponde autorizar más licencias médicas por esta causa, ya que el beneficio –el pago del subsidio-, procede sólo por enfermedades que provocan incapacidad temporal.
2) La SUSESO. Refiere que las patologías que motivaron las licencias médicas rechazadas son episodio depresivo moderado, diagnosticado por una médico cirujano y episodio depresivo grave s/ síntomas psicóticos, diagnosticado por un médico psiquiatra. Asimismo, de acuerdo a los antecedentes médicos analizados por médico de esa Superintendencia, se concluye que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no está médicamente justificado, por lo que procede rechazarlas.
Tanto la COMPIN como la SUSESO, informan que el recurrente cuenta con dictamen de invalidez ejecutoriado de 15 de diciembre de 2023, donde se determinó que tiene un 53% de impedimento laboral por hernia lumbar y fibrosis cicatricial.
3) La CMC. Informa que el actor presentó solicitud de evaluación y calificación de invalidez, señalando como afección principal una hernia al núcleo pulposo lumbar y una fibrosis cicatricial, patologías a las que la CMC otorgó un 53% de menoscabo laboral, según Resolución C.M.C. N°5666/2023, la que fue confirmada mediante Resolución C.M.C. N°13898/2023, otorgándole una pensión de invalidez parcial transitoria.
QUINTO: De lo que hasta aquí se viene diciendo, se puede concluir que las licencias médicas rechazadas dicen relación con patologías psiquiátricas, mientras que la calificación de invalidez laboral de un 53%, se origina en una hernia lumbar y fibrosis cicatricial, es decir, se trata de afecciones físicas.
Ello reviste especial importancia, porque el inciso 2° del artículo 12 del Decreto Ley 3.500, que regula materias referidas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, Pensiones de Vejez y Pensiones de Invalidez, señala: “Asimismo, las pensiones de invalidez que establece este cuerpo legal serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez.”
Es decir, al no tratarse de aquellas patologías que determinaron asignar al actor un porcentaje de incapacidad laboral de un 53%, para resolver la procedencia o no del pago de las 4 licencias médicas rechazadas, tanto la COMPIN como la SUSESO, debían abocarse solamente a establecer si esos reposos médicos estaban o no justificados, siendo, a juicio de esta Corte, insuficiente que para arribar a la decisión de rechazo, esas instituciones hayan considerado únicamente los informes médicos acompañados por el paciente y aquellos emitidos por los profesionales de la institución fiscalizadora -los facultativos nombre reservado y nombre reservado-, que por cierto se contradecían, descartando una tercera opinión, mediante la realización de pericias médicas o de una evaluación médico psiquiátrica del nombrado nombre reservado, que permitieran concluir, mediante su examen clínico, que el reposo prescrito en las licencias médicas rechazadas, si era justificado.
Lo anterior, en modo alguno habría significado que la COMPIN y/o la SUSESO, hicieran una concesión graciosa al recurrente, ya que del artículo 21, del Decreto 3/1984 del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e ISAPRES, señala en sus letras a), d) y e) que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:
a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; (…)
d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;
e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”
SEXTO: En relación a lo señalado, no debe obviarse que, al menos 3 de las 4 licencias médicas impugnadas, fueron otorgadas por un médico psiquiatra, es decir, por un especialista en el tratamiento de patologías como las diagnosticadas al recurrente y que, contrario a la opinión de la COMPIN y de la SUSESO, estimó necesario prescribirle un tiempo necesario para lograr su recuperación laboral.
En el escenario predicho, no resulta posible que la SUSESO sostenga de forma seria, idónea y razonable, que el reposo prescrito era injustificado, ya que, mediante un criterio de normalidad, se puede colegir que los facultativos que emitieron las 4 licencias médicas objetadas, conocían a cabalidad las características y particularidades de la patología psiquiátrica que afectaba al actor.
SÉPTIMO: Considerando las circunstancias anotadas, los basamentos contenidos en la Resolución Exenta emitida por la SUSESO y que se impugna por esta vía, quedan desprovistos de sustento, haciendo que sus fundamentos, pese a lo argumentado en su favor, solo sean “aparentes”.
Sobre la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.” Se añade: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
Conforme a la cita jurisprudencial reproducida, estimando que en el otorgamiento de 3 de las 4 licencias médicas concurrió un especialista –el que, además, no está catalogado como nombre reservado de ellas-, y considerando lo señalado en el artículo 21, del Decreto 3/1984 de Salud, resultaba lógico y razonable que la SUSESO, al cumplir con su labor revisora, hubiere obrado de acuerdo al citado precepto. Sin embargo, nada de ello ocurrió, siendo impresentable basar la decisión en opiniones profesionales abstractas y en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, las sólo son “referencias”, sin considerar que, en el caso del recurrente, también había opiniones profesionales divergentes. En esos términos, era necesario contar con una tercera opinión, que ahora, transcurridos prácticamente 8 meses desde el vencimiento de la licencia N° 3-101285317, ya resulta inoportuno recibir.
OCTAVO: Así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar de la SUSESO deviene en ilegal, porque la resolución impugnada no aparece debidamente fundada; además, es arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, como el caso del actor lo ameritaba, no dispuso utilizar ninguna de las herramientas prescritas en el citado artículo 21, para efectos de resolver la reconsideración interpuesta, actuar ilegal y arbitrario que vulnera el derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, porque el rechazo de las licencias médicas señaladas, significó privarlo de su derecho a retribución monetaria, contemplado expresamente por la ley para los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
En razón de lo señalado, la protección impetrada habrá de ser concedida en la forma que se dirá a continuación:
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- SE RECHAZAN, sin costas, las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social.
II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado David Emilio Campos Bijit, en favor de nombre reservado, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-153704-2024, dictada por esa institución fiscalizadora el 30 de septiembre de 2024, que rechazó la solicitud de reconsiderar el rechazo de las licencias médicas N°s 4-17133039, 3-99088190, 3-100041383 y 3-101285317, debiendo la recurrida disponer el pago del subsidio correspondiente a las mismas.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro Waldemar Koch Salazar.
Rol N° 19.871-2024. Protección.