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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19856-202318 abr 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
18 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19856-2023, sentencia de 18 de abril de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra quien se atribuía una publicación difamatoria en Facebook, por no acreditarse que la cuenta perteneciera al recurrido ni los hechos invocados, sin que se advierta acto arbitrario o ilegal imputable a este.

Texto íntegro

Concepción, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, compareció nombre reservado nombre reservado, cirujano dentista, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; por infracción a las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; N° 4, El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales y N° 24, El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Expone que actualmente se desempeña como cirujano dentista, con especialidad de ortodoncista, en la Clínica ZK, ejerciendo siempre de manera responsable su profesión. No obstante ello, afirma que lamentablemente ha visto vulneradas sus garantías constitucionales, toda vez que ha sido objeto de una “Funa” por redes sociales, por parte del recurrido nombre reservado, quién ha publicado su imagen, con nombre, apellido, especialidad y lugar de trabajo, acusándolo de ladrón, estafador, de que comete adulterio en contra de su mujer, etc., afectando su imagen, honra, prestigio profesional, propiedad e incluso acusándolo de cometer adulterio en contra de su mujer, lo cual ha afectado enormemente a su familia y por supuesto a su mujer. Lo anterior, indica que consta en las imágenes que acompaña a su presentación, de las cuales se puede desprender que el recurrido realiza este acto arbitrio, antojadizo e ilegal a rostro descubierto y aglomerando a distintas personas, incitándolas a que se viralice su publicación, la que va en su desmedro y descrédito, constituyéndose en arbitraria e ilegal.

Sostiene que la conducta del recurrido es propia de la autotutela, prescindiendo de todos los conductos regulares que podría utilizar de ser efectivo lo señalado en sus actos arbitrarios e ilegales.

Alega que lo realizado por el recurrido ha afectado no solo su imagen, sino que también la imagen de la clínica en la cual se desempeña, la que ha sido objeto de múltiples amenazas, trayendo consigo una pérdida de clientela por estos actos arbitrarios e ilegales del recurrido. Es más, agrega que ha sido objeto de múltiples comentarios negativos tanto en redes sociales como también por parte de colegas del área, a quienes les ha perturbado el actuar del recurrido, ya que a diestra y siniestra ha desprestigiado su imagen y la de su familia por completo.

Estima como vulnerado su derecho a la honra, el cual está consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, disposición en que la Constitución asegura a todas las personas “el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. Por tanto, en la especie, es su prestigio y crédito, es el que se ha visto enlodado por las publicaciones que ha realizado el recurrido en su contra, atribuyéndole falsas acciones. Además, como estas publicaciones se han realizado en internet y en redes sociales de gran difusión pública, se han divulgado con total liviandad, viéndose infringida groseramente la disposición constitucional en comento. Sumado a ello, también se ha afectado la honra de su familia.

Hace presente que las publicaciones realizadas por nombre reservado, recurrido en estos autos, ni siquiera tienen respaldo adecuado en la garantía constitucional de la libertad de expresión, pues ella debe ejercerse siempre con pleno respeto a los demás derechos constitucionales, siendo ilegitimo su ejercicio cuando lesiona a la honra, la imagen y vida privada de otra persona, en este caso de su imagen.

Destaca que también su derecho de propiedad, como la de la clínica de la que forma parte, además de sus propios emprendimientos de carácter personal, se han visto vulnerados, llegando a un nivel de clientela casi nulo, producto de este actuar arbitrario e ilegal de parte del recurrido.

Agrega que la garantía del debido proceso ha sido también vulnerada por el recurrido de autos, así como cualquier otro conducto regular.

Solicita tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra de don nombre reservado, acogerlo a tramitación, solicitando desde ya que se acoja en todas sus partes y se ordene la inmediata eliminación de todas y cada una de las publicaciones realizadas por el recurrido, reestableciéndose el imperio del derecho y condenando en costas ejemplificadoras al recurrido, por las razones tanto de hecho como de derecho ya expuestas.

Que a folio 26, se prescindió del informe del recurrido nombre reservado.

SEGUNDO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorpora da a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

TERCERO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

CUARTO: Que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón: Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos.

Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

QUINTO: Que, el recurrente califica como acto arbitrario e ilegal la publicación que habría efectuado el recurrido en la red social de Facebook, la que estima de contenido difamatorio, a objeto de determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de este y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el actor indica como vulneradas en su libelo pretensor.

Al efecto, se ha de tener presente que del cúmulo de antecedentes allegados deviene que no se encuentran acreditados los hechos que dieron origen al presente recurso de protección, toda vez que no se logró probar que la cuenta de la red social Facebook “nombre reservado T nombre reservado AmanitoZsachos” pertenezca al recurrido nombre reservado, quien no pudo ser notificado del presente arbitrio en el domicilio proporcionado por el recurrente, por ende se prescindió del informe respectivo.

SEXTO: Que, en consecuencia, de acuerdo con lo dicho ut supra, procede el rechazo de la presente acción cautelar al no haber sido probado por el actor algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente, esto es, los numerales 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental que pueda ser imputado al recurrido y, por ende, no hay medida alguna que esta Corte pueda adoptar.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el deducido por don nombre reservado nombre reservado, en contra de nombre reservado.

Regístrese y archívese.

Redacción del ministro señor Jordán.

No firma la fiscal judicial señora nombre reservado, no obstante haber concluido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio.

Rol 19.856-2023 – Protección.