nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 23 de abril de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19846-2023, sentencia de 23 de abril de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido contra el Servicio Nacional de Migraciones y la PDI, por ser manifiestamente improcedente: la omisión denunciada no afecta garantías constitucionales y lo pedido podría vulnerarlas.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Comparece nombre reservado en nombre y a favor de nombre reservado e interpone recurso de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile y el Servicio Nacional de Migraciones, sobre la base de los siguientes hechos: Afirma que la persona a cuyo favor recurre es de nacionalidad venezolana e hizo ingresó a Chile el 9 de febrero de 2022 por un paso no habilitado. Y desde el 29 de mayo del 2023, está sometido al control policial, por infringir el Decreto Supremo N°597 del 14 de junio de 1984 del Ministerio del Interior y el artículo 165 del Reglamento de extranjería.
Refiere que han transcurrido más de cinco meses desde el momento en que el recurrente se le realizó el control policial y desde esa fecha se encuentra a la espera de la Tarjeta de Extranjero Infractor y la orden de expulsión, tal como se consagra en la Ley. Sin embargo, hasta la fecha, no ha recibido avance o información respecto de ninguno de los procesos, por parte de la institución recurrida. Añade que la Policía de Investigaciones de Chile, una vez cumplido el trámite de auto denuncia no emite ningún tipo de pronunciamiento posteriormente, sobre su proceso o la eventual expulsión, que por ley “debe recibir el recurrente”.
Sostiene que es el mismo nombre reservado quien busca respuesta sobre su orden de expulsión, la cual, comprende es una sanción a su infracción y no comprende porque se le otorga un trato desigual, en torno a quienes sí recibieron su orden de expulsión cumpliendo con los plazos administrativos de la Ley 19.880.
Considera que han transcurrido más de seis meses, plazo fijado por ley para resolver los actos administrativos, que la Policía de Investigaciones de Chile y el Servicio Nacional de Migraciones, como partes recurridas han mantenido un clima de incertidumbre para nombre reservado QUE NO SE HA EMITIDO LA ORDEN DE EXPULSIÓN, por lo tanto el proceso no se está desarrollando en torno a las disposiciones de este procedimiento administrativo, siendo además discriminatorio para ella (sic) ya que los demás extranjeros que ingresan por frontera no habilitada han recibido su orden de expulsión en tiempo y forma.
Hace presente que nombre reservado cuenta con trabajo estable, desde abril del año 2022; no posee antecedentes penales desde su país de origen y en el país ha tenido una conducta intachable no registrando tampoco antecedentes penales. La única intención de la recurrente es regularizarse para obtener documentación que le permita identificarse y comprobar su estancia en el país para así obtener mejores ofertas laborales y ser un aporte para la sociedad.
Estima que de todos los hechos expuestos anteriormente, resulta notorio que los actos son ilegales y arbitrarios por parte de Policía de Investigaciones de Chile y el Servicio Nacional de Migraciones, al no entregar la tarjeta correspondiente ni emitir la resolución que ordena la expulsión del recurrente ya individualizado.
Estima vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República y ha pedido que se ordene al Servicio Nacional de Migraciones y a la Policía de Investigaciones de Chile, como dependientes del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, emitir la resolución ordenando la expulsión del país para el recurrente o las medidas que se estime pertinentes.
Informó Nidia Fuentes Krause, abogada, en representación de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, quien expone, que esta acción debe ser declarada improcedente porque no existe acto u omisión arbitrario ni ilegal que atente contra alguna de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República.
En cuanto al fondo afirma que ese Servicio no mantiene registros sobre el ingreso al país del recurrente don nombre reservado, ciudadano nacional de Venezuela, por lo que es presumible que hizo ingreso al país por paso no habilitado; tampoco existe alguna petición o solicitud de su parte ni menos que se encuentre en tramitación.
Afirma que ese Servicio no ha dictado sanción migratoria alguna contra el recurrente, ya sea de multa, orden de abandono, expulsión, ni cualquier otra sanción migratoria.
Hace presente que el inicio del procedimiento de expulsión es una facultad de la autoridad administrativa, conforme lo dispuesto expresamente en el artículo 126 inciso segundo de la Ley 21.325 pero no constituye una obligación de ese Servicio. Y sobre la naturaleza de las medidas de abandono, es dable indicar que la autoridad migratoria se encuentra siempre, en principio, obligada a disponer el abandono del territorio nacional de un extranjero a quien se le haya rechazado o revocado un permiso de residencia, porque así lo dispone el artículo 67 de la Ley de Extranjería, en su inciso segundo.
Ha pedido el rechazo del recurso, con costas.
Informó nombre reservado. Jefa Subrogante de la Prefectura Provincial de la Policía de Investigaciones de Chile, Concepción, quien expone que se consultó el sistema computacional de la Institución y el ciudadano extranjero nombre reservado, Cédula de Identidad venezolana N° RUT reservado, de nacionalidad venezolana, No registra ingreso al territorio nacional por pasos fronterizos habilitados.
Afirma que, el 22 de julio de 2021, funcionarios de la Sección de Migraciones y Policía Internacional Iquique, realizaron fiscalización en su jurisdicción, donde tomaron contacto con el ciudadano extranjero nombre reservado, quien manifestó haber ingresado a territorio nacional de manera clandestina el 21 de julio de 2021, a la altura de la localidad de Colchane, cursándose denuncia a la autoridad administrativa por ingreso clandestino. Con dichos antecedentes se originó el Informe Policial N° 4081, de 26 de julio de 2021, de esa unidad policial, en virtud a infracción al Artículo 69°, de la Ley 1094 (anterior Ley de Extranjería), el cual fue remitido a la Intendencia Regional de Tarapacá, quedando sujeto a control de firma, siendo su último registro el 2 de septiembre de 2021 en la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional Santiago; desconocen su domicilio actual; No se ha recibido en esa Sección de Migraciones y Policía Internacional Coronel Resolución Exenta de la autoridad administrativa correspondiente, que resuelva la expulsión del ciudadano extranjero nombre reservado persona que no registra antecedentes policiales ni encargos judiciales vigentes en su contra, no obstante, mantiene vigente encargo polint (sic) por infracción al artículo 69 de la Ley 1094 (anterior Ley de Extranjería), ingreso clandestino al territorio nacional.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto a la improcedencia.
Primero: Que, el Servicio Nacional de Migraciones ha planteado que el recurso debe ser declarado inadmisible porque no existe acto ilegal o arbitrario emitido por dicha Institución respecto del extranjero nombre reservado.
Segundo: Que, el argumento antedicho será desestimado sin mayor dilación porque atañe al fondo de la materia descritas en el recurso. Sin perjuicio, teniendo presente que se ha denunciado la vulneración de las garantías previstas en el artículo 19 N°2 y 3 de la Constitución Política de la República, vale decir, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, las que se encuentran protegidas mediante esta acción cautelar de amparo, de modo que corresponde que esta Corte conozca del asunto y lo resuelva por expreso mandato del artículo 20 de la Carta Fundamental en relación con el artículo 63 N°2 letra b) del Código Orgánico de Tribunales.
En cuanto al fondo.
Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Cuarto: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la omisión en que han incurrido los recurridos consistente en no haber decretado la expulsión del país del ciudadano venezolano nombre reservado, pese a que se auto denunció por haber ingresado al país por paso no habilitado.
Quinto: Que, a su turno, el Servicio Nacional de Migraciones ha manifestado que no posee registros del ingreso del referido ciudadano extranjero y que no constituye una obligación propia de dicho Servicio el decretar su expulsión.
Sexto: Que, por su parte, la Policía de Investigaciones de Chile ha manifestado que nombre reservado No registra ingreso al territorio nacional por pasos fronterizos habilitados; que el 22 de julio de 2021, funcionarios de la Sección de Migraciones y Policía Internacional de Iquique, realizaron fiscalización en su jurisdicción, donde tomaron contacto con el referido ciudadano, quien manifestó haber ingresado a territorio nacional de manera clandestina el 21 de julio de 2021, a la altura de la localidad de Colchane, cursándose denuncia a la autoridad administrativa por ingreso clandestino. Con dichos antecedentes se originó el Informe Policial N° 4081, de 26 de julio de 2021, de esa unidad policial, en virtud de la infracción al artículo 69, de la Ley 1094 (anterior Ley de Extranjería), el cual fue remitido a la Intendencia Regional de Tarapacá, quedando sujeto a control de firma, siendo su último registro el 2 de septiembre de 2021 en la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional Santiago; desconocen su domicilio actual.
Séptimo: Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, inclusive la Excma. Corte Suprema, ha considerado que las órdenes de expulsión decretadas por la autoridad administrativa en virtud del artículo 69 del Decreto Ley N°1094 del año 1975 de la Ley de Extranjería (vigente a la época de ingreso de la recurrente), conculcan gravemente la garantía de la libertad personal de quienes se ven afectados por dicha decisión, contemplada en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, puesto que con ello se afecta su derecho a residir, permanecer y trasladarse libremente dentro del territorio de Chile, tutelado por el inciso final del artículo 21 de la misma Carta Fundamental.
Asimismo, se ha considerado que tales órdenes de expulsión, deben tener una alta carga argumentativa que satisfaga las exigencias razonabilidad, proporcionalidad y fundamentación propias de una decisión no arbitraria, atendiendo las circunstancias personales y familiares del extranjero y con pleno respeto a las normas de Derecho Internacional que garanticen los derechos de las personas migrantes que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole de carácter migratorio.
Octavo: Que, en tal escenario, resulta evidente que la decisión que pretende la recurrente es de suyo contradictoria, puesto que exige que esta Corte le ordene a la autoridad administrativa la dictación de una decisión que en forma cierta, amenazaría sus derechos fundamentales.
De lo anterior se deriva la lógica consecuencia, que es, la omisión denunciada no puede afectar las garantías fundamentales que acusa infringidas, puesto que al contrario, la petición que realiza puede provocar que derechos constitucionales, como la igualdad, libertad y seguridad personal, se vean efectivamente conculcadas.
Noveno: Que, en estas condiciones el recurso debe ser rechazado por ser manifiestamente improcedente y carente de razonabilidad. En el sentido antes señalado lo ha resuelto esta Corte a modo de ejemplo, en los autos Rol N°19352-2024 y en el Rol N° 89723-2022.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.
N°Protección-19846-2023.