nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 7 de diciembre de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19813-2016, sentencia de 7 de diciembre de 2016
Resumen
Se rechaza con costas la protección deducida por el titular contra su vecina: la conducta no es ilegal ni arbitraria, pues el reglamento de copropiedad prohíbe destinar las viviendas a actividades no autorizadas y los demás habitantes también se oponen.
Texto íntegro
Foja: 45 Cuarenta y Cinco C.A. de Concepción Concepción, siete de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 1, nombre reservado, nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado e interpone Recurso de Protección en contra de nombre reservado domiciliada en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal que habría cometido la recurrida.
Dice que es vecino de esta última, pues cohabitan en el mismo edificio de departamentos. Agrega que como él estaba sin trabajo, quiso comenzar a realizar clases de actividad física en el interior de su departamento, sin música, ni pesas que causaran ruidos molestos, y con pisos de goma que eliminaran cualquier tipo de ruido que fuera a perturbar a vecinos, aclarando que su departamento se encuentra ubicado en el primer piso del edificio de departamentos ya mencionado, idea que le planteó en primera instancia a la recurrida, a lo cual ella accedió, sugiriendo informar a toda la comunidad del edificio en la reunión próxima, correspondiente al mes de junio último. Agrega que en esa asamblea se aprobó con el voto del 100% de los asistentes, el que se le autorizara para realizar actividades física para un grupo de no más de 8 personas, de manera permanente, en su departamento, por lo cual, confiado con esta decisión, comenzó a invertir tiempo y dinero en habilitarlo.
Añade que a fines de julio, cuando llevaba 15 días funcionando, la recurrida le dijo que recordara que dichas actividades físicas sólo se autorizaron de manera provisoria por un mes, lo cual no concuerda con el acuerdo tomado en asamblea por la comunidad.
Dice que luego de ello comenzó a indagar con los vecinos si era cierto que las actividades que realiza en el interior de su departamento, molestaban a los demás habitantes del edificio, confirmando que ello no es efectivo, pues sólo le molestaría a la actora, indicándole casi la totalidad de sus vecinos que no les molesta en lo absoluto y que jamás han escuchado algún ruido o situación que cause molestia al buen vivir.
Agrega que de acuerdo a la lectura y análisis del reglamento del edificio, concluye que no vulnera ninguna de sus disposiciones, añadiendo que desde el 15 de Septiembre la recurrida comenzó a señalarle que debía cesar en dichas actividades, sin decirle los motivos, indicándole además que ella impediría que continuaran las clases que realiza en el interior de su departamento. Asevera posteriormente que en el referido edificio no existe a la fecha un reglamento de copropiedad, ni nada que impida las actividades que realiza.
Indica que las conductas arbitrarias e ilegales descritas por la recurrida privan, o a lo menos amenazan o perturban su derecho de propiedad, vida privada y el derecho a la integridad psíquica, como lo señala el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Termina solicitando acoger este recurso y restablecer el imperio del derecho, disponiendo que la recurrida se abstenga de privarlo o amenazarlo en las actividades que realiza en el interior de su departamento, con costas.
A fojas 28 informó la recurrida, solicitando el rechazo de la acción constitucional, por cuanto no son efectivos ninguno de los hechos señalados por el actor, pues no es verdad que se haya autorizado al recurrente a implementar un gimnasio dentro de su departamento por parte de la asamblea de la comunidad.
Afirma que sí existe un reglamento de copropiedad, el que fue reducido a escritura pública el 28 de abril de 2016, aprobado por la Comunidad Colectivo № 45 Bloques de domicilio reservado, de la Población Presidente José Joaquín Prieto de la comuna de Hualpén.
Explica que el artículo 7° de dicho reglamento dispone: "Cada propietario utilizará su vivienda y deberá destinarla exclusivamente a habitación. Queda prohibido en consecuencia a) destinar las viviendas o los espacios comunes de uso exclusivo al funcionamiento de actividades no autorizadas por este reglamento (...) d) ejecutar actos que puedan comprometer la seguridad o salubridad del Condominio".
Dice que el hecho que el recurrente haya implementado en su unidad el uso y funcionamiento de un gimnasio (o clases de actividad física), contraviene expresamente lo establecido en el reglamento que exige que los departamentos sean utilizados únicamente como habitación.
Asimismo, expone que la letra d) del precitado reglamento establece que no se pueden ejecutar actos que comprometan la seguridad y salubridad del Condominio, que es precisamente lo que el recurrente ha hecho con la instalación de un gimnasio o centro de actividad física en su departamento, ello porque no se trata solamente de ambientar el lugar para impedir ruidos molestos que puedan afectar al resto de los miembros de la comunidad, sino que la implementación de un lugar donde se realiza actividad física, o gimnasio, requiere necesariamente de un permiso municipal, autorizaciones de la autoridad sanitaria competente, los documentos pertinentes ante el Servicio de Impuestos Internos, entre otros, ninguno de los cuales ha sido obtenido por el recurrente de protección.
Aclara que no ha perturbado al recurrente en su derecho de propiedad sobre el inmueble, tampoco a su vida privada y menos a su integridad psíquica, pues se limitó a hacer cumplir lo establecido en el reglamento precitado en cuanto al uso de las unidades del condominio.
Precisa que las acciones de su representada en orden a solicitarle al recurrente cesar en las actividades que realiza, únicamente reflejan su actuar como presidenta del Comité de Administración de la comunidad de la cual son parte, en orden a fiscalizar el cumplimiento de las normas del reglamento, lo cual es respaldado por el resto de los miembros de la misma, tal como se acredita en lista de copropietarios que acompaña al recurso, que han firmado en señal de aceptación de poner fin a las actividades de gimnasio que se realizan en el departamento del recurrente.
Acompañó a su informe los siguientes documentos: 1. Acta № 1 Asamblea General Extraordinaria Comunidad Colectivo № 45 Bloques domicilio reservado y № 8396 de la Población Presidente José Joaquín Prieto de la Comuna de Hualpén; 2.Acta № 2 Asamblea General Extraordinaria comunidad colectivo № 45 Bloques domicilio reservado y № 8396 de la Población Presidente José Joaquín Prieto de la Comuna de Hualpén; 3. Nómina Comunidad Colectivo 45 de 20 de octubre de 2016, en que los firmantes manifiestan su voluntad de no autorizar el funcionamiento de un gimnasio en el departamento № 13, del recurrente de autos; 4.
Copia de carpeta tributaria electrónica personalizada emitida por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente a nombre reservado.
A fojas 37 se agregó Oficio Ordinario N° 314, de 16 de noviembre de 2016, del Servicio de Impuesto Internos, en el que se informa el inicio de actividades en diversos giros, entre los cuales no aparece alguno relacionado con clases de gimnasia.
A foja 39 se adjuntó Oficio Ordinario N° 2.903, de 21 de noviembre de 2016, del Secretario Regional Ministerial de salud de la Región del Biobío, en el que se indica que cuando se realiza la actividad objeto del presente recurso, para menos de 100 personas, no se requiere autorización sanitaria.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley – o arbitrario – es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él – y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del presente recurso;
2°) Que en la especie, la parte recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario, en el hecho que, como habitante del edificio ya individualizado en lo expositivo, realiza clases de gimnasia a personas ajenas a éste y con fines de lucro, lo que según la recurrida infringiría el reglamento de copropiedad, causando molestia al resto de los vecinos del edificio por el ruido que provocarían las clases de gimnasia, aparte del gran flujo de personas que acceden al edificio para realizar las clases impartidas por el recurrente;
3°) Que por su parte, la recurrida, sin desconocer el haberle comunicado la prohibición que establecería el reglamento de copropiedad, señala que no es efectivo que el resto de los habitantes del edificio esté de acuerdo con las clases de gimnasia que imparte el recurrente;
4°) Que para dilucidar cuáles son las obligaciones a que se encuentra afecta el recurrente, en su calidad de copropietario de un departamento en el edificio de que se trata, acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria contenido en la Ley N° 19.537 y su reglamento, Decreto Supremo N° 46 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 17 de Junio de 1998, debe estarse a las normas que se contienen en el Reglamento de Copropiedad del edificio ya individualizado, según ordena el artículo 28 de esa ley y el artículo 5º del mencionado Decreto Supremo. En el caso de autos, el Reglamento de Copropiedad del edificio se redujo a escritura pública el 28 de abril de 2016, aprobado por la Comunidad Colectivo N° 45 Bloques de domicilio reservado y 8.396 de la Población Presidente José Joaquín Prieto de la comuna de Hualpén, cuyo artículo séptimo establece: “Cada propietario utilizará su vivienda y deberá destinarla exclusivamente a habitación. Queda prohibido en consecuencia a) destinar las viviendas o los espacios comunes de uso exclusivo al funcionamiento de actividades no autorizadas por este reglamento (...) d) ejecutar actos que puedan comprometer la seguridad o salubridad del Condominio";
5°) Que el recurrente ha reconocido expresamente que mantiene en su departamento del primer piso un curso de gimnasia, pero aduce que ello se hace con autorización del resto de los habitantes del edificio, salvo la recurrida, lo que se habría autorizado en una asamblea de copropietarios, de la cual no da detalle alguno;
6°) Que encontrándose reconocido por el recurrido el hecho de realizar clases de gimnasia en su departamento ubicado en el primer piso del edificio ya individualizado, a lo que se opone la recurrida y el resto de los habitantes del edificio, cabe analizar ahora si esto último importa un acto ilegal o arbitrario como lo asevera el actor.
Al respecto cabe señalar que, como recién se dijo, es un hecho establecido en el proceso que en el reglamento de copropiedad se encuentra prohibido destinar las viviendas o los espacios comunes de uso exclusivo al funcionamiento de actividades no autorizadas por este reglamento, así como ejecutar actos que puedan comprometer la seguridad o salubridad del condominio;
7°) Que el actor aseveró que en un principio la propia recurrida lo autorizó para realizar clases de gimnasia en su departamento, pues él se encontraba sin trabajo, que no habría oposición del resto de los copropietarios del edificio, que además se habría autorizado en asamblea de copropietarios, sin perjuicio que no existiría reglamento de copropiedad en el mismo.
Sin embargo, ello no está probado, pues no se indica la fecha en que se habría celebrado la referida asamblea, no acreditó la autorización del resto de los dueños de departamentos, por el contrario, la recurrida acompañó a fojas 24 y 25 una nómina de copropietarios que no autorizan el funcionamiento de un gimnasio en el departamento N° 13 del Block 8.376 por corresponder a departamentos habitacionales;
8°) Que en cuanto a la ilegalidad alegada por el actor, cabe señalar que ella no se encuentra demostrada, toda vez que la ley 19.537 faculta al Comité de Administración para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que estuvieren contempladas en el Reglamento de Copropiedad y sancionar en su caso a quienes infrinjan las disposiciones de esa ley y del reglamento de la misma.
Como puede apreciarse, la conducta de la recurrida no puede ser considerada ilegal, de momento que la propia Ley N° 19.537 establece que los condominios regidos por la misma deberán contar con un reglamento de copropiedad y que, sin perjuicio de él, “El Comité de Administración podrá también dictar normas que faciliten el buen orden y administración del condominio, como asimismo imponer las multas que estuvieren contempladas en el reglamento de copropiedad, a quienes infrinjan las obligaciones de esta ley y del reglamento de copropiedad”.( artículo 21).
Asimismo, el artículo 13 de la misma ley dispone: “Cada copropietario podrá servirse de los bienes de dominio común en la forma que indique el reglamento de copropiedad y a falta de disposición en él, según su destino y sin perjuicio del uso legítimo de los demás copropietarios…”.
9°) Que, en conclusión, se encuentra expresamente prohibido por el Reglamento de Copropiedad vigente destinar las viviendas o los espacios comunes de uso exclusivo al funcionamiento de actividades no autorizadas por este reglamento (...) d) ejecutar actos que puedan comprometer la seguridad o salubridad del Condominio;
Por lo anterior, encontrándose amparada la conducta de la recurrida en la Ley N° 19.537 y su reglamento, como también en el reglamento de copropiedad, ésta no puede ser considerada ilegal, como tampoco arbitraria, pues tal como consta de la nómina agregada a fojas 24, el resto de los habitantes del edificio de que se trata, también se oponen a la actividad comercial desarrollada por el actor en su departamento;
10°) Que no siendo ilegal ni arbitraria la conducta de la recurrida, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas y a la ponderación de los documentos acompañados por las partes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, con costas, la acción de protección deducida a fojas 1.
No firma la Ministro Sra. Maria Elvira Verdugo Podlech, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol N° 19.813-2016.-