nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 5 de marzo de 2020
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 198-2020, sentencia de 5 de marzo de 2020
Resumen
Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: el plazo se cuenta desde el acto impugnado original y no desde las posteriores solicitudes de reconsideración.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, cinco de marzo de dos mil veinte.
VISTO:
Comparece ÓSCAR CASTRO TOLOZA, abogado, domiciliado en domicilio reservado, Concepción en favor de nombre reservado, administrativa, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), persona jurídica de derecho público, representada legalmente por nombre reservado, o por quien sus derechos represente, ambos domiciliados en domicilio reservado, indicando que con fecha 4 de diciembre de 2019 la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO) rechazó las licencias médicas de la recurrente Nº 37203542, 37203548, 37203550, 38006951, resolución notificada el mismo día 4 de diciembre de 2019.
Estima que dicho acto administrativo es completamente ilegal y arbitrario, ya que en diversas disposiciones legales señalan que los actos administrativos deben ser fundados y las expresiones contenidas en el acto recurrido no lo son, como lo demuestra la propia resolución que transcribo "que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias 37203542, 37203548, 37203550, 38006951, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes médicos y psicológicos aportados no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado". Precisa que los fundamentos de la resolución exenta N° R-01-S-66904-2019 de la SUCESO, no expresan fundamentos fácticos ni técnicos, dejándola en la más absoluta indefensión ya que no se pueden controvertir, al no existir reales argumentos que rebatir a esta Superintendencia. En efecto, no se señala ninguna razón del por qué, según la Superintendencia de Seguridad Social, el reposo de la recurrente NO es justificado, no contrasta con ningún peritaje médico realizado, o algún informe en contrario al que se acompañó por la recurrente al apelar el rechazo de dichas licencias médicas objeto de este recurso.
Añade que tan justificado es el reposo que la recurrente presentó solicitud para invalidez y la Superintendencia de Pensiones en Dictamen N°010.53/2018 señala que: "PRESENTA UN TRASTORNO MIXTO DE LA PERSONALIDAD HISTRIONICO, LIMITROFE, IRRECUPERABLE, PROVOCANDO INTERFERENCIAS EN AVD SOCIALES, LO CONFIGURA EN Clase II alto. No menciona ni configura otros impedimentos." Se le señala un puntaje de menoscabo total 34, rechazándosele la solicitud de invalidez, lo que a contrario sensu significa que según dicha Superintendencia tiene posibilidades de recuperación, pero justifica el reposo dada la entidad de la enfermedad que la aqueja y que se ratifica por todo los informes médicos que se acompañarán en su oportunidad.
Indica que el artículo 3 de la Ley 19.880, sobre procedimientos administrativos, entiende por actos administrativos las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del Estado en las cuales contienen declaración de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Asimismo, las resoluciones finales deben tener el contenido que le exige e impone el artículo 40 de la Ley 19.980 el que señala: "Las resoluciones contendrán la decisión que será fundada. Expresarán además los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubiera de presentarse y plazos para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercer cualquier otro que estimen oportuno". En idéntico sentido el artículo 16 del DS/ 3 del año 1984 del Ministerio de Salud, expresa que la Compin o Isapre al momento de rechazar licencias médicas "Debe dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida" norma que debe también tener en consideración la recurrida, norma que también resulta del todo aplicable a la recurrida.
Reprocha que el acto recurrido es ilegal, en cuanto es contrario al ordenamiento jurídico, porque vulnera e infringe los artículos 3 y 40 de la Ley 19.980, sobre procedimiento administrativo y el artículo 16 del DS/ 3 del año 1984 del Ministerio de Salud, al ser un acto administrativo infundado, tanto del punto de vista técnico, esto es, expresar las razones de índole médica en que se sustenta el rechazo de las licencias médicas, otorgada por el profesional tratante, tanto desde el punto de vista fáctico, en orden a señalar los hechos en que se basa la decisión denegatoria, ya que se omite absolutamente por el órgano recurrido. También es arbitrario en cuanto no ha sido adoptado por criterios que puedan considerarse racionales de acuerdo a los hechos, sobre todo en las respuestas infundadas que se otorgan por arte de la Superintendencia.
Apunta que el acto administrativo se ha dictado con infracción a la garantía constitucional del debido proceso, pues en su generación no ha sido tramitado conforme a la Ley que regula los actos administrativos, ya que no se ha dado cumplimiento a las normas de fundamentación que debe necesariamente contener, en virtud de los artículos 3 y 40 de la Ley 19.980. A su vez este acto administrativo infringe y vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 número 24 de la carta fundamental, el cual señala " La constitución asegura a todas las personas sobre todas las especies, sobre todo los bienes corporales e incorporales”. El acto infringe dicha normativa constitucional, al rechazar las licencias médicas que un facultativo, con pleno conocimiento del estado de salud de la recurrente, ha elaborado mediante una serie de pericias propias de su experiencia y profesión que desempeña, la cual no es considerada por la recurrida y provoca el no percibir el subsidio.
Por último, indica que la recurrente se encuentra enferma de depresión desde hace un largo tiempo y actualmente está sin alta médica; solamente alta laboral, por ende sigue en tratamiento, y respecto de las licencias 37203542, 37203548, 37203550, 38006951 fueron dadas cuando se encontraba con la enfermedad vigente y así lo señalan los informes tanto psicológicos como médicos psiquiátricos que así lo establecen.
Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO), ya individualizada, declararlo admisible y en definitiva acogerlo en todas sus partes, declarando arbitrario e ilegal el ordinario mediante el cual rechaza las licencias médicas Nº 37203542, 37203548, 37203550, 38006951 y en definitiva se ordene a la recurrida el pago de las licencias médicas o bien adopte las medidas que US. Itma. estime pertinente para restablecer el imperio del derecho, todo ello con costas.
Informa FRANCO OLIVARI ULLOA, abogado, en representación de la Seremi de Salud Región del Bio Bio, indicando que como es de público conocimiento las dependencias de Compin ubicadas en domicilio reservado, de la ciudad de Concepción, fueron totalmente destruidas producto de sendos saqueos y posteriores incendios, según consta en set fotográfico adjunto. Añade que, así las cosas, esta autoridad administrativa carece de la documentación necesaria para evacuar el informe requerido en el caso de epígrafe, sin perjuicio de la adopción de las medidas administrativas tendientes a regularizar la recolección de la documentación, como la continuidad del servicio en conformidad al artículo 5 de la ley 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Precisa que los hechos anteriormente descritos constituyen un caso de fuerza mayor o caso fortuito tipificado en el artículo 45 del Código Civil, que sin perjuicio de no eximir a esta autoridad administrativa para evacuar el informe requerido de acuerdo al Autoacordado sobre Tramitación y Fallo, afecta sin duda el derecho a defensa del mismo, impidiendo de evacuar el informe de rigor, instancia procesal para materializar sus alegaciones.
Indica que no obstante lo anteriormente expuesto, corresponde informar que de acuerdo a información proporcionada por el sistema FONASA, la Usuaria D. nombre reservado, RUT N° RUT reservado, presenta licencias médicas continuas por patología psiquiátrica, iniciando reposo médico el 16.02.2016 al 06.05.2018, por un total de 780 días de reposo laboral, de los que esta COMPIN autorizó previamente por la misma patología 690 días; tiempo suficiente para la recuperación del paciente, según D.S 7/2013, guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. Se rechazan licencias médicas N° 37203542, 37203548, 37203550 y 38006951, por considerarse reposo médico extenso para la patología psiquiátrica, sin aportar antecedentes médicos que los justifiquen, en especial basado en guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010. Posteriormente paciente presenta Recursos de Reposición por licencias médicas recurridas N° 37203542, 37203548, 37203550 y 38006951, en el que se resuelve mantener el rechazo de licencias médicas, por no existir antecedentes médicos que respalden la autorización del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado (780 días), considerando además que paciente tiene tramite de pensión de invalidez rechazado con un 0 % ejecutoriado con fecha 26.09.2017, sin reintegro laboral posterior, por cuanto la enfermedad alegada como invalidante no alcanza a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento, lo que significa que el paciente conserva una importante cantidad de remanente de trabajo, según circular 2C- 134 y 2C-101 sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral.
Concluye que no existe acto arbitrario e ilegal alguno respecto del rechazo de las licencias médicas, ya que no se debe confundir el subsidio por incapacidad laboral con una pensión de invalidez, ya que dicho beneficio procede solo mientras se ejecute el 1° trámite de calificación de invalidez, ejecutoriado que consta con fecha 27.03.2019, según lo establecido en circular 2C-134 y 2C-101 sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral. COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de Art. N° 14, 16, 21 Y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas. Por su parte, SUSESO confirma rechazo parcial de licencias médicas N° 137203542, 1-37203548, 1-37203540 a través de Resolución exenta N° 20530 DEL 12.07.2018; además rechaza solicitud de reconsideración de rechazos de licencias médicas N° 37203542, 37203548, 37203550 y 38006951, a través de Resolución Exenta IBS N° 31708 de 26.09.2018.
Informa ROBERTO BARRAZA SAAVEDRA, abogado, en representación de la recurrida, SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicitando desde ya su rechazo por cuanto no ha existido de parte de su representada actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o que siquiera hubiere importado su amenaza. Lo anterior, por cuanto la Superintendencia de Seguridad Social en el caso del “Sr. nombre reservado” (sic), y de acuerdo con los antecedentes del caso, se limitó a resolver con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la seguridad social, los reclamos que en su oportunidad presentó la recurrente en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, por haber rechazado sus licencias médicas.
Alega previamente cosa juzgada, por cuanto la Sra. nombre reservado ya interpuso ante ese Iltmo. Tribunal Acción de Protección, Rol 12601 - 2018, respecto de la misma materia de la presente, a saber, el rechazo de sus licencias médicas, recurso que fue desestimado por cuanto la decisión adoptada por este organismo, respecto a la situación médica reclamada en autos, en ejercicio de sus facultades legales y con fundamentos plausibles suficientes, fácticos, técnicos y jurídicos, que la justifican, no pudiendo ser calificada, a partir de los antecedentes aportados, en esa oportunidad de ilegal o arbitraria, según sentencia firme de fecha 14 de febrero de 2019, de tal forma que YA EXISTE UN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA MISMA MATERIA SOBRE LA QUE VERSA LA ACCIÓN DE AUTOS, Y LA MISMA CAUSA DE PEDIR, la que tiene que ver con lograr se ordene la autorización de sus licencias médicas que fueron rechazadas por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, extendidas por un total de 90 días a contar del 06 de febrero de 2018.
En subsidio de esta alegación, solicita su rechazo por cuanto ha sido interpuesta en forma extemporánea, ya que como consta en el expediente de autos, la acción de que se trata fue interpuesta con fecha 03 de enero de 2020, en circunstancias que la Sra. nombre reservado, reclamó ante esta Superintendencia mediante presentación de fecha 13 de julio de 2018, solicitando SE RECONSIDERE el dictamen N° 20530, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN, Subcomisión Concepción, en orden a mantener el rechazo de sus licencias médicas N°s 37203542, 37203548, 37203550, extendidas por un total de 75 días a contar del 06 de febrero de 2018, por reposo no justificado. Que, además reclamó por el rechazo de la licencia médica N° 38006951, extendida por 15 días a contar de 22 de abril de 2018, por la misma causal.
A raíz de dichas presentaciones esta Superintendencia, previo estudio de los antecedentes médicos aportados, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, conclusión basada en que los antecedentes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 329 días por la misma patología, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta IBS N° 31708, de fecha 26 de septiembre de 2018.
Añade que sin perjuicio de lo señalado, consta que con fecha 09 de marzo de 2018, RECURRIÓ PREVIAMENTE ANTE ESTA SUPERINTENDENCIA la Sra. nombre reservado, reclamando por cuanto la COMPIN Subcomisión Concepción, confirmo rechazo de las licencias médicas N°s 37203536, 37203540, 37203542, 37203548, 37203550. En razón de la solicitud señalada, la suceso estudió los antecedentes y con su mérito concluyó ACOGER PARCIALMENTE EL RECLAMO, ordenando autorizar las licencias médicas N°s 37203536, 37203540, señalando expresamente que con dichas licencias la recurrente completó "un reposo suficiente para la resolución del cuadro clínico’’. Sin embargo, respecto de las licencias médicas N°s 37203542, 37203548, 37203550, MISMAS LICENCIAS RECLAMADAS EN AUTOS, se señaló expresamente que no se encontraba justificado, conclusión basada en que según los antecedentes aportados, EL TRÁMITE DE INVALIDEZ EJECUTORIADO con fecha 03 de febrero de 2018, en conformidad al D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, determinó un porcentaje de menoscabo igual a 34%, el cual, no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez por lo que la capacidad residual de 66% es suficiente para reintegrarse a sus labores habituales, dictamen y fundamentos contenidos en la Resolución Exenta IBS N° 20530, de fecha 12 de julio de 2018. Con todo, consta que con fecha 22 de noviembre de 2019, recurrió nuevamente la Sra. nombre reservado ante esta Superintendencia, solicitando se reconsidere el dictamen N° 31708, antes citado, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 37203542, 37203548, 37203550, 38006951, extendidas por un total de 90 días a contar del 06 de febrero de 2018, por reposo no justificado.
Una vez más, este Organismo estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado, dictamen y fundamentos contenidos en RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-66904-2019, de fecha 04 de diciembre de 2019, acto administrativo impugnado en autos.
Por lo anterior, se evidencia que ha pasado MÁS DE UN AÑO, desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que la recurrente tuvo del rechazo de las licencias apeladas, tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman, en la especie, supuestamente afectadas. De tal manera, y de acuerdo con lo dispuesto en el número primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la Acción de Protección, correspondía computar el plazo fatal de 30 días corridos desde, a lo menos, la notificación de la Resolución Exenta IBS N° 20530, de fecha 12 de julio de 2018.
En cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, indica que consta en el expediente administrativo que se acompaña a este informe, que la Sra. nombre reservado, reclamó ante esta Superintendencia mediante presentación de fecha 13 de julio de 2018, solicitando SE RECONSIDERE el dictamen N° 20530, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN Subcomisión Concepción, en orden a mantener el rechazo de sus licencias médicas N°s 37203542, 37203548, 37203550, extendidas por un total de 75 días a contar del 06 de febrero de 2018, por reposo no justificado. Que, además reclamó por el rechazo de la licencia médica N° 38006951, extendidas por 15 días a contar de 22 de abril de 2018, por la misma causal. A raíz de dichas presentaciones esta Superintendencia, previo estudio de los antecedentes médicos aportados, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, conclusión basada en que los antecedentes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, EL CUAL ALCANZA A 329 DÍAS POR LA MISMA PATOLOGÍA, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta IBS N° 31708, de fecha 26 de septiembre de 2018, impugnada en autos.
Sin perjuicio de lo señalado, consta que con fecha 09 de marzo de 2018, recurrió previamente ante esta Superintendencia la Sra. nombre reservado, reclamando por cuanto la COMPIN Subcomisión Concepción confirmo rechazo de las licencias médicas N°s 37203536, 37203540, 37203542, 37203548, 37203550. En razón de la solicitud señalada, previene que su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó, ya en dicha oportunidad, ACOGER PARCIALMENTE EL RECLAMO, ordenando autorizar las licencias médicas N°s 37203536, 37203540, señalando expresamente que con dichas licencias la recurrente completó "un reposo suficiente para la resolución del cuadro clínico”.
Sin embargo, respecto de las licencias médicas N°s 37203542, 37203548, 37203550, MISMAS LICENCIAS RECLAMADAS EN AUTOS, se señaló expresamente que no se encontraba justificado, conclusión basada en que según los antecedentes aportados, EL TRÁMITE DE INVALIDEZ EJECUTORIADO, con fecha 03 de febrero de 2018, en conformidad al D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, determinó un porcentaje de menoscabo igual a 34%, el cual, no le permite a la recurrente acceder a una pensión de invalidez por lo que la capacidad residual de 66% es considerada suficiente para reintegrarse a sus labores habituales, dictamen y fundamentos contenidos en la Resolución Exenta IBS N° 20530, de fecha 12 de julio de 2018. Con todo, como se señaló en lo principal de este escrito, consta que con fecha 22 de noviembre de 2019, recurrió nuevamente la Sra. nombre reservado ante esta Superintendencia, solicitando se reconsidere el dictamen N° 31708, antes citado, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 37203542, 37203548, 37203550, 38006951, extendidas por un total de 90 días a contar del 06 de febrero de 2018, por reposo no justificado. Una vez más, este Organismo estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado, dictamen y fundamentos contenidos en RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-66904-2019, de fecha 04 de diciembre de 2019, acto administrativo impugnado en autos.
Indica que la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador AFECTADO POR nombre reservado que le impide trabajar, destinada a que este recupere su salud, de modo de permitirle estar en condiciones de reincorporarse a la actividad laboral. Por ende, para determinar la procedencia de las licencias médicas emitidas, las entidades previsionales encargadas de su autorización, modificación o rechazo, deben atender a la posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse a la vida laboral después de terminado el reposo.
Por su parte, dentro del Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, se regula el beneficio de la pensión de invalidez, la que se financia con cargo a la cotización del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia. Así, en su artículo 5° se señala que tendrán derecho a una pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, SUFRAN UN MENOSCABO PERMANENTE de su capacidad de trabajo. El hecho que una patología sea irrecuperable, es decir, que no va desaparecer con el uso del reposo, y que no permite al trabajador volver a trabajar, implica el rechazo de las licencias médicas porque se carece de uno de sus requisitos, ya que el reposo no tiene un rol terapéutico, es decir, no va a obtenerse la reinserción laboral del trabajador. En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. Añade que la licencia médica está definida en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...’’. Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por nombre reservado a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
Con todo, atendido las consideraciones expuestas, se descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que, en los dictámenes aludidos, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata, pues, indica, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que DEL ESTUDIO Y PONDERACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE SE HAN SEÑALADO, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control.
Se dispuso traer los autos en relación, produciéndose a la vista del recurso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º. Que, para que proceda el recurso de protección, se requiere que, efectivamente, se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de un derecho del reclamante que se encuentre garantizado y amparado por el texto constitucional y que la acción constitucional se haya interpuesto oportunamente;
2º. Que, se tilda como acto ilegal y arbitrario aquel ejecutado por la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO), consistente en el rechazo de las licencias médicas de la recurrente Nº 37203542, 37203548, 37203550, 38006951, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-66904-2019, de fecha 4 de diciembre de 2019, notificada el mismo día a la recurrente;
3º. Que, como una cuestión preliminar, el recurrido, SUSESO, argumenta la extemporaneidad del recurso, aspecto que debe ser abordado previo al análisis de la materia de fondo planteada mediante la presente acción constitucional, como quiera que el ejercicio de ésta, además de la formulación de una pretensión jurídica, supone el cumplimiento de determinadas formalidades procesales, entre las cuales, como se ha dicho, se encuentra su ejercicio oportuno;
4º. Que, el fundamento de la alegación de extemporaneidad la recurrida lo hace consistir en que la acción fue interpuesta con fecha 3 de enero de 2020, en circunstancias que la recurrente reclamó ante esta Superintendencia, primeramente, con fecha 13 de julio de 2018, el cual fue resuelto mediante Resolución Exenta IBS N° 31708, de fecha 26 de septiembre de 2018, recurriendo, a su vez en contra de esta resolución con fecha 22 de noviembre de 2019, resuelto mediante Resolución Exenta N° R-01-S-66904-2019, de fecha 04 de diciembre de 2019, acto administrativo impugnado en autos.
5º. Que, del contexto de la presentación y de los documentos acompañados, se desprende que el acto impugnado y a contar del cual se debe contabilizar el plazo para deducir esta acción constitucional es, en definitiva, la Resolución Exenta IBS N° 31708, de fecha 26 de septiembre de 2018 y no la de 4 de diciembre de 2019, atacada por el recurrente, ya que es posible colegir que el actor ha tomado conocimiento del acto que impugna en la primera ocasión indicada, esto es, con una antelación superior al plazo previsto para la interposición de esta acciòn, razón por la cual no puede ser acogido a tramitación por extemporáneo, habiendo sido interpuesto el recurso con fecha 3 de enero de 2020.
6°. Que, de este modo, las reclamaciones posteriores, y en particular las solicitudes de reconsideración, no pueden servir para computar un nuevo plazo, más aún si esta misma cuestión ya había sido resuelta en autos sobre acción de protección, Rol 12601- 2018, de esta misma Corte; el cual fue rechazado.
7º. Que, en este entendido, y habiéndose deducido el recurso de autos el 3 de enero de 2020, esto es, una vez transcurrido el término establecido en el número 1 del Auto acordado que regula la materia, debe necesariamente concluirse que el arbitrio de autos es extemporáneo y procede su rechazo;
8º. Que no está demás subrayar que, como lo tiene resuelto el máximo tribunal, el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en el Auto Acordado antes mencionado y tiene carácter objetivo, sin que pueda quedar éste al arbitrio de las partes, afirmación que conllevaría a dejar a éstas la posibilidad de determinar dicho término, lo que no se condice con la naturaleza objetiva del recurso y posibilita que exista certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes.
Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto por el abogado OSCAR CASTRO TOLOZA en favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO).
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redactó Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.
Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el ministro señor Jaime Simón Solís Pino, por estar haciendo uso de licencia médica.
N°Protección-198-2020.