Protección contra Prefecto de la Prefectura de Carabineros Arauco Coronel de Carabineros señor [no
- Fecha
- 1 de abril de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19788-2023, sentencia de 1 de abril de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que dispuso la baja por conducta mala con efectos inmediatos del recurrente, por falta de fundamentación suficiente del acto y afectación del derecho de dominio. El sumario administrativo continúa su curso.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, uno de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos ingreso Corte Rol 19788-2023 compareció el abogado Luis Alejandro Parra Muñoz, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, ex Sargento 1° de Carabineros.
Deduce recurso de protección en contra del Prefecto de la Prefectura de Carabineros Arauco Coronel de Carabineros señor nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por las acciones ilegales y arbitrarias que se materializan en la Resolución Exenta N° 581 de 12 de octubre de 2023, mediante la cual dispone la baja de las filas de la Institución del Sr. nombre reservado, con efectos inmediatos, acto administrativo del cual tomó conocimiento con igual fecha.
Indica que su representado ingresó a Carabineros de Chile el día 16 de noviembre de 2003 y hasta el día que fue desvinculado, prestaba servicios en la 4° Comisaría de Curanilahue desde el mes de octubre de 2017; alcanzando a computar 19 años, 10 meses y 26 días de servicios efectivos en Carabineros, faltándole tan sólo un mes y cuatro días para computar 20 años de servicios y ser acreedor del derecho a recibir una pensión de retiro.
Refiere que se interpuso el 11 de noviembre de 2022 un recurso de protección en favor del Sr. nombre reservado, a raíz del acto arbitrario que ejecuta la misma institución recurrida a través de la Orden de Traslado N° 345 de 20 de octubre de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, que disponía el traslado del Sr. nombre reservado desde la 4° Comisaría de Carabineros Curanilahue a la 45° Comisaría de Santiago Occidente: y que en dichos autos rol N° 95480-2022, mediante sentencia de 12 de enero de 2023, se acogió el recurso y se ordenó a Carabineros de Chile dejar sin efecto el referido traslado. Agrega que una vez que la sentencia antedicha se encontraba firme, el Sr. nombre reservado comenzó a experimentar una serie de actos y también omisiones por parte de sus jefes directos, los cuales lo hostigaban y menoscaban su dignidad personal y laboral. Refiere que durante muchos meses después de acogido el antedicho recurso, fue relegado a realizar sus actividades profesionales -que por su grado jerárquico y antigüedad no le correspondía asumir, disponiéndosele esas labores que sí le correspondía realizar a otro u otros funcionarios policiales de menor grado y antigüedad, por ejemplo, en el caso de las patrullas policiales, siendo el Sr. nombre reservado el más antiguo de todos los policías que salían a la calle en aquellas oportunidades, el cargo de "Jefe de Patrulla" se le asignaba a otro funcionario menos antiguo, actos que denostaban su grado jerárquico y por cierto, expresaban implícitamente un castigo por la decisión de acudir a la Corte.
Pues bien, episodios como este fueron repitiéndose en el tiempo, y es así como el 12 de octubre de 2023, después de haber terminado su servicio de "Segundo Turno" que estuvo comprendido desde las 15:00 horas a 22:00 horas y encontrándose franco, concurrió al Restaurante "Los Riveras", ubicado en domicilio reservado en Curanilahue, de propiedad de su amigo nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, con quien mantuvo una conversación mientras consume un vaso de cerveza. Agrega que siendo las 00:00 horas, se retiró a su domicilio en domicilio reservado, fue objeto de una fiscalización de tránsito, por parte del Subteniente de Carabineros nombre reservado y carabinero nombre reservado, ambos de dotación de la Subcomisaria "Los Álamos", dependiente de la Prefectura Arauco N° 19, quienes tenían pleno conocimiento de su calidad funcionaria. Añade que el objetivo de la fiscalización fue verificar la documentación del vehículo y su licencia de conducir, confirmando que todos se encontraban vigentes; que seguidamente el referido Oficial le consultó a recurrente si había consumido alcohol, reconociéndole que efectivamente había consumido un vaso de cerveza una cuantas horas antes, lo que fue suficiente para el referido Oficial le dijese que a contar de ese momento estaba detenido, sin que ni siquiera se la hubiese practicado en forma previa una prueba respiratoria que evidenciara un eventual estado de ebriedad, condición que por cierto no tenía, dado que el vaso de cerveza consumido había sido efectuado varias horas antes y además esa cantidad de alcohol claramente no podría llevar a una condición de intemperancia alcohólica de ebriedad que permitiera y facultara a Carabineros una detención de su representado por un delito flagrante.
Posteriormente y encontrándose ya detenido en la 4° Comisaría de Carabineros Curanilahue fue sometido a una prueba respiratoria la que arrojó 0,37 g/l constatándose así que el estado de su representado era bajo la influencia del alcohol y no ebriedad; que accedió voluntariamente a someterse al examen de alcoholemia en el Hospital Local de Curanilahue, lo que consta en el Informe de Urgencias que se acompaña, donde además el médico tratante y que lo atendió especificó en dicho informe en el título "Exploración Física" lo siguiente sic "... Paciente vigil cooperador sin aliento alcohólico...".
Refiere que en virtud a los hechos anteriores el Sr. Prefecto de Carabineros, sin observar las normas que garantizan un debido proceso y en especial aquella establecida en el inciso final del artículo 84 ter de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros N° 18.961, dispuso la medida disciplinaria más gravosa que prevé la normativa institucional en contra del recurrente, esta es, la "Baja de las filas de la Institución en forma inmediata", medida disciplinaria que a la luz de lo que dispone el actual artículo 84 ter en su inciso final de la referida ley, todo el procedimiento disciplinario en contra del Sr. nombre reservado debió "suspenderse" y por lo tanto, no le estaba permitido a la autoridad institucional ejercer dicha potestad sancionadora en esta etapa del procedimiento, ello por existir una denuncia en sede penal en contra de su representado.
Explica que con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.427 que "Moderniza la Gestión Institucional y Fortalece la Probidad y Transparencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública", se introducen nuevas instituciones y modificaciones a la Ley Orgánica de Carabineros 18.961, creando un nuevo "Título VI" llamado "Responsabilidad Funcionaría", donde algunos de sus contenidos van orientados a fijar nuevas reglas sobre la extinción de la responsabilidad administrativa de los Carabineros. Refiere que una cuestión novedosa es la que dice relación con las instancias recursivas que se ofrece a un funcionario policial, donde para el caso de Carabineros de Chile, cada vez que éste sea desvinculado de esa institución por baja por conducta mala o Lista de Clasificación "Cuatro de Eliminación", se agrega ahora como instancia, la de poder llegar reclamando de esa medida al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. (Art. 84 ter y sexies LOC 18.961). Asimismo, la Ley N° 21.427 en la actividad de mejorar los procedimientos disciplinarios en contra de los funcionarios de Carabineros, se intercala a continuación del artículo 84, el nuevo Título VI llamado "Responsabilidad Funcionaria", pasando el actual Título VI a ser Título VIII y que establece en el inciso final del artículo 84 ter de la Ley 18.961 lo siguiente: “Con todo, se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario y el plazo de prescripción de su acción si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, en los términos que establece la ley, hasta el término de la causa penal.”
Luego de hacer referencia a la historia fidedigna de la ley, estima que al incorporarse estas nuevas normas, específicamente las que dicen relación con las nuevas circunstancias y plazos para que opere tanto, la extinción de la responsabilidad administrativa, como la prescripción de la acción disciplinaria, así como la paralización de la tramitación de un procedimiento disciplinario cada vez que exista una denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, lo que se está en definitiva materializando es igualar la regulación establecida para las ramas castrenses con aquella contenida en el "Estatuto Administrativo", en la especie, aquellas que existen en los artículos N°s 157 a 159 y 124 y 136 del referido estatuto, ello en lo que respecta a un proceso justo y racional, donde incluso, las nuevas normas incorporadas a la Ley Orgánica de Carabineros, son idénticas en su redacción en el referido "Estatuto Administrativo".
Estima que lo que el legislador ha previsto con este nuevo Título VI sobre temas tan importantes como lo es la "Responsabilidad Funcionaria", específicamente en el inciso final del artículo 84 ter de la Ley 18.961, al disponer suspender la tramitación del procedimiento disciplinario, no es otra cosa que materializar distintos principios que resultan vinculantes cada vez que sea ejercido el ius puniendi del Estado, a saber, el de presunción de inocencia, el debido proceso administrativo, legalidad, contradictoriedad, entre otros. En efecto, con esta incorporación de norma, en la propia Ley Orgánica de Carabineros, se está garantizando a todo funcionario policial un proceso justo y por lo tanto, mientras no se resuelva la causa penal que exista en contra de ese funcionario, no podrá aplicársele ninguna sanción disciplinaria en su contra y por tanto se "paraliza" la tramitación de todo el procedimiento disciplinario dispuesto en su contra.
Refiere que el artículo 23 Número 2, del "Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11", establece distintas alternativas de sanciones disciplinarias que pueden ser aplicadas al Personal de Nombramiento Institucional (P.N.I.) y que pueden ir desde la menos gravosa como lo es la sanción de "Amonestación", hasta la más lapidaria como lo es la sanción de "Baja por conducta mala", transcribiendo dicha norma al efecto.
Entiende el compareciente que en la citada Ley N° 21.427, la oración prevista en el inciso final del artículo 84 ter que dice: “(...) se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario ... si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito", no es otra cosa que paralizar TODO el procedimiento disciplinario, incluso esta potestad disciplinaria de poder aplicarle a un carabinero algún tipo de sanción, como lo es la "Baja por conducta mala", sanción prevista en el artículo 23 Número 2 letra e) del “Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11”. Sostiene que la norma es clara y no merece otra interpretación, sin embargo, Carabineros ha actuado de manera ilegal, ya que, a pesar de lo que la ley le mandata suspender la tramitación del proceso disciplinario en contra del Sr. nombre reservado, respecto de quien existe una denuncia en sede penal, según el Parte Policial N° 1446 de 12 de octubre de 2023 que emite la 4° Comisaría de Carabineros Curanilahue, Carabineros hace caso omiso a esa orden legal, sancionándolo con la medida disciplinaria de baja de las filas en forma inmediata, todo lo cual deviene en ilegal y arbitrario.
En relación a la sanción disciplinaria de “Baja por conducta Mala", que es la que se le aplicó y que además es la sanción más grave que contempla la reglamentación institucional, es importante señalar que esta forma de "eliminación" es tratada en el artículo 127 N° 4 del Reglamento de Selección y Ascensos de Carabineros N° 8, aprobado mediante Decreto N° 5.193 del 30 de septiembre de 1959 del ex Ministerio del Interior. En ese precepto se observa que la autoridad, deberá establecer esa responsabilidad administrativa previamente en un sumario administrativo o investigación simple, según lo indica el inciso 1° del numeral 4) del artículo 127 y que a la letra señala lo siguiente: “Artículo 127°. El Personal de Nombramiento Institucional podrá ser eliminado de la Institución por las siguientes causales y en las condiciones que a continuación se indican:
4) Por "Conducta Mala”:
Establecida en Sumario Administrativo o por Investigación Simple por alguna de las siguientes causales:”
Estiman que al disponer el texto reglamentario anterior, que para que se pueda sancionar a un Carabinero con la sanción de “Baja por Conducta Mala", debe previamente ser establecida su responsabilidad de un sumario administrativo o por investigación simple, resulta ser la regla general y además una medida ajustada a derecho, ya que tratándose de la manifestación del “ius puniendi", y constituyéndose la facultad de castigar es una opción de “ultima ratio", máxime aún, cuando se aplica esta sanción más lapidaria, resulta entonces justo y razonable que para su aplicación se exija a los Mandos de Carabineros la instrucción de un sumario administrativo previo y así otorgar las garantías mínimas de un debido proceso al inculpado.
Precisa que sin perjuicio de lo anterior, en el inciso 5° de la letra b) del mismo numeral 4) del artículo 127, se establece una situación de excepción, que permite al Jefe que dispuso el Sumario eliminar inmediatamente a un Carabinero cuando se cumplan los requisitos copulativos que la referida norma exige y que a la letra dice:
“No obstante lo anterior, cuando la comisión de una falta que dé origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por "conducta mala", sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario o investigación".
Señala que esta norma trascrita y contrario a la observancia de un proceso justo y debido, la reglamentación institucional permite en definitiva una decisión alejada de todo respeto a las garantías constitucionales y procesales que aseguran un debido proceso, en este sentido, lo que el reglamento está permitiendo es primero imponer el castigo (Baja inmediata por conducta mala) y después investigar, lo que claramente es una aberración jurídico-procesal en materia de derecho administrativo sancionatorio.
En relación al procedimiento y normativa reglamentaria que se ha aplicado a su representado, indica que la propia Resolución Exenta N° 581, dispone en su parte "Resolutiva letra A, el artículo 127 N° 4) Inciso 5o del Reglamento de Selección y Ascensos de Carabineros N° 8, norma que se refiere a la situación excepcionalísima de poder "eliminar inmediatamente", al Sr. nombre reservado. Respecto a esta medida disciplinaria, precisa que la propia Ley N° 18.961 establece como conducta básica para el ejercicio de la potestad disciplinaria, que ésta sea mediante un procedimiento racional y justo. En efecto, el inciso 2° del artículo 84 bis de la referida Ley dispone lo siguiente sic (...) "La potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades ministeriales e institucionales competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo.", en este sentido, la locución adverbial "a través" que incluye este artículo, según nos aclara en una de sus acepciones el Diccionario de la Lengua Española, nos remite a entender indubitadamente que la potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades institucionales y ministeriales competentes por medio de un racional y justo procedimiento, escenario que nos lleva a concluir que la "regla general" en el ámbito de la protestad disciplinaria administrativa al interior de esta institución policial uniformada es precisamente ofrecer un procedimiento previo al inculpado, sea éste, un Sumario o Investigación y posteriormente, si el mérito de los antecedentes lo ameritan, aplicar sanción.
Agrega que el artículo 43 de la misma Ley Orgánica Constitucional al referirse a las distintas causales en las que procede el retiro absoluto de un funcionario de Carabineros y en su letra d) considera como causal la siguiente, sic (...) "Por haber sido eliminado por lista de clasificación o sanción disciplinaria de carácter expulsivo, en proceso administrativo". Es decir, lo que el legislador está garantizando en las normas anteriores es precisamente la garantía de un debido proceso y frente a una sanción de carácter expulsiva, como la que se aplicó erradamente al Sr. nombre reservado, debe ser determinada en un proceso indagatorio administrativo previo, en la especie un sumario o investigación y posterior a ello, se podrá aplicar una eventual sanción de expulsión, si así lo ameritan los antecedentes que el sumario o investigación acopió, ya que, a la luz de la norma del inciso 5° de la letra b) del mismo numeral 4) del artículo 127 del Reglamento N° 8 de Carabineros, en este caso no se cumplen los requisitos copulativos que se exige para disponer su desvinculación inmediata, estos son: a) que los hechos sobre los cuales se funda la baja, sean de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución; y b) que el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente. Sostiene que nada de lo anterior se cumple copulativamente en los hechos que se le atribuyen a su representado, todo lo cual debió ser debidamente motivado en la Resolución 581, debiendo especificar cómo cada uno de esos requisitos se dieron por cumplidos, lo que en definitiva no se realizó y por tanto, la decisión adoptada y sanción aplicada de carácter excepcional, deviene en arbitraria e ilegal.
Estima que la aplicación de la expulsión inmediata del ex Sargento 1° de Carabineros Sr. nombre reservado, sin esperar el término del sumario administrativo y, además sin esperar el término de la causa penal, tal como lo ordena el inciso final del artículo 84 ter de la Ley 18.961, resulta ser una decisión ilegal y arbitraria, ya que, lo priva del derecho a defensa, sin que previamente se hubiese tramitado y concluido el procedimiento previsto, impidiendo que el inculpado presentare sus descargos y pudiese defenderse en la etapa procesal respectiva, impidiéndosele además allegar medios de prueba en aras de sus derechos, máxime aún, cuando esta medida de castigar y después investigar que la recurrida invoca y que establece el artículo 127 N° 4) Inciso 5o del Reglamento de Selección y Ascensos de Carabineros N°8, tiene el carácter de ser excepcionalísima y que de acuerdo a los antecedentes que hasta aquí existen, estima que no concurren los requisitos copulativos que la propia norma exige para ser aplicada y que facultara al Prefecto de Carabineros adoptar esta sanción más lapidaria y en forma inmediata.
Concluye que con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.427, y en la especie con aquello que dispone el inciso final del artículo 84 ter en el sentido de que (...) "se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario ... si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, en los términos que establece la ley, hasta el término de la causa penal.", lo que el legislador ha incorporado es un contra excepción a lo que contempla el artículo 127 N° 4) Inciso 5° del "Reglamento de Selección y Ascensos de Carabineros N° 8" y que permite excepcionalmente a los mandos de Carabineros sancionar a su personal con la medida disciplinaria de baja de las filas con efectos inmediatos y que fue invocado por la recurrida en la Resolución Exenta recurrida. En efecto, sin perjuicio de esa medida excepcionalísima que altera las garantías de un debido proceso, Carabineros no se encontraba facultado para aplicar la sanción disciplinaria de baja a su representado, en atención a que respecto de los hechos que lo motivaron se ha formulado una denuncia por un hecho constitutivo de delito, tal como lo dispone el inciso final del artículo 84 ter de le LOC 18.961.
Señala que el principio del debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Carta Fundamental, se encuentra reiterado en materia de responsabilidad administrativa por el artículo 18 inciso 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al disponer que "en el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento", por lo tanto, el debido proceso disciplinario exige como derecho y garantía mínima un procedimiento previo establecido por la ley, es decir, que el proceso disciplinario se encuentre regulado, al menos en sus bases o elementos esenciales.
Afirma que la citada Resolución Exenta N° 581 que juzgó al Sr. nombre reservado y le impuso la sanción administrativa más gravosa de las posibles, sin que previamente fuera tramitado y concluido el proceso indagatorio penal como administrativo, está amparada en una norma que, por cierto, no se aviene con el derecho administrativo sancionatorio y por ende colisiona con la Carta Política y también vulnera las exigencias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que las normas y principios del debido proceso se aplican a toda forma de procedimiento sancionatorio del Estado, es decir, cada vez que el Ius Puniendi se ejerce por éste, debe respetarse las normas del Debido Proceso.
Afirma que la facultad que otorga el inciso 5° de la letra b) del numeral 4) del artículo 127 del Reglamento 8 de Carabineros, en el sentido de poder desvincular inmediatamente a un Carabinero, sin observar el inciso final del artículo 84 ter de su Ley Orgánica 18.961, pone énfasis, primero en el castigo y no en investigar para establecer responsabilidad y después castigar, soslayando todos los principios que orientan el debido proceso en la potestad disciplinaria y por cierto, el respeto a la dignidad de las personas, a la presunción de su inocencia. Insisten que el procedimiento disciplinario en contra del recurrente debió ser suspendido hasta el término de esa causa penal, estimando que la sanción aplicada pareciera constituir la culminación de una seguidillas de hostigamientos y menoscabos que su representado ha tenido que soportar debido al recurso de protección que interpuso en el año 2022 cuando estaba siendo trasladado a otra unidad policial; y que esta medida disciplinaria de baja de las filas, representa al menos subliminalmente una sanción claramente desproporcionada, pero adecuada para acallar a quienes acuden a la justicia cada vez que ven afectados sus derechos fundamentales y lo más grave aún, es que, esta desvinculación se produce a tan solo un mes de que su representado computara 20 años de servicios y que le permitían ser acreedor del derecho a percibir una pensión de retiro.
Estima que los hechos arbitrarios e ilegales que en el referido acto se comenten, dicen relación con la amenaza, perturbación y privación del ejercicio legítimo de las garantías establecidas en el artículo 19 N°2, 3 inciso 4° y 24 de la Constitución Política de la República, específicamente los derechos de "Igualdad ante la Ley", "A no ser juzgado por comisiones especiales" y "De Propiedad", según fundamenta y detalla latamente.
Pide tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra del Prefecto de la Prefectura de Carabineros Arauco Coronel de Carabineros señor nombre reservado, ya individualizado, admitirlo a tramitación, acogerlo, y en definitiva declarar: a) Que la Resolución Exenta N° 581 de 12 de octubre de 2023, es un acto arbitrario e ilegal, por cuanto, afecta las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s 2 y 3 inciso 4° y artículo 24 de la Constitución Política de la República. b) Que se ordene a la recurrida la urgente e inmediata reincorporación a la Institución de Carabineros de Chile del referido Sargento 1° de Carabineros y por tanto deje sin efecto la Resolución Exenta 581, sólo en lo que se refiere a disponer la Baja inmediata de las Filas de la Institución por conducta mala, lo que sólo podrá eventualmente decretarse después que termine la causa penal que dio origen a la denuncia formulada en su contra mediante el Parte Policial N°1446 de 12 de octubre de 2023, que emite la 4a Comisaría de Carabineros Curanilahue y consecuencialmente terminado también el Sumario Administrativo, ello con plena observancia a lo que dispone el inciso final del artículo 84 ter de la Ley N° 18.961; c) Que, ordene reestablecer el imperio del derecho adoptando toda otra medida que SSa., Iltma., estime pertinente conforme al mérito de autos; d) Que condene en costas a la recurrida.
A folio 16, nombre reservado, Coronel de Carabineros, Prefecto, de la Prefectura Arauco N°19, informa el recurso indicando que el ex Sargento 1° nombre reservado, quien fuera de dotación de la 4a Comisaría de Carabineros Curanilahue, fue desvinculado de la Institución por habérsele aplicado la medida administrativa de “Baja por conducta mala con efectos inmediatos”, a través de la Resolución Exenta N° 581, de 12 de octubre de 2023, de esa Repartición.
Explica que los antecedentes que motivaron la aplicación de aquella medida administrativa se suscitaron en la madrugada del 12 de octubre de 2023, en la comuna de Curanilahue, mientras el otrora Sargento 1° se encontraba franco, y siendo las 00.10 horas, aproximadamente, se vio involucrado en un hecho policial, toda vez que, mientras personal policial de servicio “Ronda Prefectura Arauco”, a cargo del Subteniente nombre reservado y personal a su cargo, cumplían con su respectivo cometido policial en el sector céntrico de Curanilahue, específicamente, en Avenida Arturo Prat, divisaron la circulación de un vehículo marca Kia, modelo Sorento, tipo station wagon, color gris, placa patente única RFDY-91, con todos sus vidrios polarizados, lo que impedía visualizar al conductor del mismo, constituyendo una infracción a la Ley N° 18.290, en razón de la modificación legal introducida por la Ley N° 21.147, que prohíbe que los vidrios de seguridad no permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.
Agrega que, de ese modo, luego que el personal policial corroboró con la Central de Comunicaciones Arauco (CENCO) que el vehículo no mantenía encargo vigente, a la altura del N° 726 de la calle Caupolicán de esa comuna, el patrullaje policial se aproximó al vehículo para controlar a su conductor, quien detuvo la marcha y descendió del vehículo, acercándose al Carabinero nombre reservado, a quien - inmediatamente- le exhibió su Placa de Servicio y Tarjeta de Identificación de Carabineros de Chile, identificándose como Sargento 1° nombre reservado, haciendo notoria su calidad funcionaria.
Explica que mediante Parte Detenidos N° 1.446, del 12 de octubre de 2023, de la 4a Comisaría de Carabineros Curanilahue, y la declaración voluntaria del personal aprehensor adjunta, se dio cuenta al Ministerio Público que, al momento de controlar al conductor, el Carabinero nombre reservado sintió un fuerte hálito alcohólico, motivo por el que el subteniente nombre reservado le consultó si había consumido bebidas alcohólicas, a lo que el Sargento 1° nombre reservado respondió afirmativamente, que momentos previos había consumido una cantidad indeterminada de cervezas, solicitando la posibilidad de retirarse del lugar, lo cual le fue negado.
Agrega que el conductor fue trasladado al cuartel policial, y siendo las 00:33 horas, aproximadamente, fue sometido al examen respiratorio, Prueba N° 7648, que arrojó como resultado 0,37 gr./lt. En relación a este asunto, destaca que el equipo Intoximeters ASV XL, de la 4a Comisaría de Carabineros Curanilahue, mantenía un desfase de una hora, producto del cambio horario de septiembre de 2023 (no se actualiza de forma automática), razón por la que, tanto la fotografía al Intoximeters ASV XL y el Boucher (boleta) que arrojó el equipo, da cuenta que la hora de la prueba fue las 23:33:53 horas, del día 11 de octubre de 2023, en circunstancias que, producto de ese desfase horario, en rigor, el examen fue practicado a las 00:33 horas, del día 12 de octubre de 2023.
Refiere que en razón de este antecedente, el personal policial comunicó al Sargento 1° nombre reservado que sería detenido por conducción bajos los efectos del alcohol, además de informarle el motivo de la detención, la lectura de sus derechos y que sería trasladado al Hospital de la comuna, para la práctica de la alcoholemia. Agrega que alrededor de las 01.00 horas, se tomó contacto telefónico con la Fiscal de turno de la Fiscalía Local de Curanilahue, a quien se le comunicó el procedimiento y la detención efectuada, instruyendo que el detenido quedara apercibido al artículo 26 del Código Procesal Penal, haciéndole presente a la Fiscal que el detenido nombre reservado manifestaba de forma verbal, al Subteniente nombre reservado, “TU HACE TU DA CUENTA”, “NO ME PIENSO HACER LA ALCOHOLEMIA”, “NO PIENSO CONSTATARME LESIONES”. Pese a lo anterior, el detenido igualmente fue trasladado al servicio de urgencia del Hospital de Curanilahue, y siendo las 02.00 horas, el médico de turno nombre reservado informó el pronóstico de “paciente sin lesiones”, además de ser sometido a la alcoholemia bajo el Frasco N° 75, en la Caja N° 34, de ese Hospital.
Expone que en el cuartel policial, siendo las 02.30 horas de esa madrugada, el funcionario fue sometido al acto administrativo denominado “Sumario Breve”, examinado por los tres testigos, subteniente nombre reservado, teniente nombre reservado y capitán nombre reservado, acorde a las instrucciones institucionales contenidas en la Orden General Subdigcar N° 1.598, del año 2004, quienes de forma unánime concluyeron que el Sargento 1° nombre reservado fue observado “Bajo la influencia del alcohol, sin estar ebrio”, por su rostro congestionado y hálito alcohólico. Menciona que durante el desarrollo de ese examen administrativo, al sargento 1° nombre reservado se le consultó sobre el consumo de bebidas alcohólicas, cantidad y horario de ingesta, quien respondió que, alrededor de las 23.00 horas, del 11 de octubre de 2023, había ingerido un vaso de cerveza al interior del local comercial “Lo Rivera” de la comuna de Curanilahue, el cual pagó y luego se retiró del recinto.
Señala que las referidas instrucciones institucionales sobre las “Faltas por intemperancia alcohólica en actos del servicio o fuera de éste y consumo de alcohol al interior de los cuarteles”, establece que, bajo la influencia del alcohol, sin estar ebrio, debe entenderse como el estado intermedio en que se encuentra el individuo que, sin hallarse manifiestamente ebrio por la ingestión de bebidas alcohólicas, no están en condiciones de razonar ni desempeñarse en forma normal. Y, que en el caso de actos fuera del servicio, el personal que se encontrare bajo la influencia del alcohol sin estar ebrio, vistiendo de civil, expuesta al público y haciendo notoria la calidad de integrante de la Institución, será sancionado disciplinariamente, de forma drástica, de acuerdo a las circunstancias del hecho.
Refiere que producto del procedimiento policial de conducción bajo los efectos del alcohol, denunciado al Ministerio Público, a través del Parte Detenidos N° 1.446, se dio cuenta que el sargento 1° nombre reservado conducía el vehículo con permiso de circulación vencido el 31 de marzo de 2023, de la I. Municipalidad de Iquique, vehículo de propiedad de una tercera persona que registra antecedentes penales, detalles que fueron conocidos y considerados al momento de ponderarse los hechos administrativos. Además, atendida la conducción del vehículo motorizado con vidrios polarizados sin portar certificado habilitante, y que el conductor lo hizo sin permiso de circulación al día, implicó que se cursara la Boleta de Citación N° 7411069, de la 4a Comisaría de Carabineros Curanilahue, dirigida al Juzgado de Policía Local de la comuna.
Expone que conocidos los antecedentes, el Mando de Repartición que suscribe se trasladó a la comuna de Curanilahue, dada la gravedad de los hechos, y siendo las 03.58 horas, del 12 de octubre de 2023, recibió en audiencia presencial al sargento 1° nombre reservado, acompañado del testigo presencial de la diligencia, Mayor nombre reservado, oportunidad en la que el Sargento 1° nombre reservado entregó sus explicaciones verbales de los hechos, consignándolos libre y voluntariamente, firmando con su puño y letra el Acta de Audiencia, en la que manifestó: “Que, efectivamente consumí un vaso de cerveza el cual posteriormente fui fiscalizado conduciendo, para luego Carabineros realizar la prueba respiratoria la cual arrojó 0,37 G/L bajo la influencia para luego manifestarme que estoy detenido, en ningún momento me han dado alguna copia de la prueba respiratoria”. Dicha Acta de Audiencia fue debidamente suscrita por ese Prefecto de la Repartición, el testigo de la diligencia y el propio compareciente.
Señala que como consecuencia de la gravedad de los hechos, atendida su calidad de funcionario de Carabineros, y teniendo en cuenta que el inculpado confesó su responsabilidad de haber conducido su vehículo bajo un estado de intemperancia alcohólica, y que la conducción vehicular y la influencia alcohólica fueron circunstancias evidentes y efectivamente verificadas por el personal policial de servicio, determinada visualmente y con la utilización de los equipos de registro y de detección de infracciones, contemplada en el artículo 4°, de la Ley del Tránsito N° 18.290, es que ese Mando de Repartición, en virtud de las atribuciones contempladas en el artículo 127, N° 4), inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8; en concordancia con el artículo 129 del mismo texto reglamentario, ponderó la totalidad de los antecedentes y determinó la inconveniente permanencia del funcionario por la gravedad de la falta, sumado a lo evidente que ésta se hizo y la propia confesión del inculpado.
Indica que por tal motivo, a través de la Resolución Exenta N° 581, de 12 de octubre de 2023, notificada en la misma fecha al recurrente a las 04.30 horas, el Mando de Repartición que suscribe aplicó la “Baja por conducta mala con efectos inmediatos”, por estimarse que el recurrente incurrió en las faltas contempladas en el N° 1, letras d) y h); N° 2, letras a) y c); y, N° 3, letra a), todas del artículo 22 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11; afectándole las agravantes del artículo 33, letras a), c), e), f) e i), del citado texto reglamentario, no considerándose circunstancias atenuantes de la responsabilidad, consignando que el funcionario registraba tres felicitaciones en su hoja de vida funcionaria, durante los últimos tres años.
Agrega que mediante la Orden de Sumario N° 19.363/1, de 18 de octubre de 2023, el Mando de Repartición que suscribe, ordenó instruir un Sumario Administrativo, conforme lo dispone el artículo 3°, letra e), del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, en concordancia con el artículo 5°, letra c), del citado cuerpo reglamentario, disponiendo que el Fiscal Jefe (S) de la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros Arauco, Mayor nombre reservado, procediera a instruir dicho proceso sumarial, a fin de establecer fehacientemente la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos informados y determinar las posibles responsabilidades administrativas y/o disciplinarias que resulten del mérito del propio Sumario Administrativo.
Finalmente, atendidas las modificaciones legales introducidas por la Ley N° 21.427, del año 2022, en la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile N° 18.961, sostiene que ese Mando de Repartición dio cumplimiento al inciso final de artículo 84 ter, de la Ley N° 18.961; y mediante la Resolución Exenta N° 619, de 25 de octubre de 2023, de esa Prefectura de Carabineros Arauco, se dispuso la suspensión de la tramitación del Sumario Administrativo N° 19.363/1, y que el expediente sumarial quedara custodiado durante la suspensión administrativa en las dependencias habilitadas de la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros Arauco, hasta el término de la causa penal que involucra al ex Sargento 1°. Dicha Resolución Exenta N° 619, por último, fue notificada personalmente al ex Sargento 1° nombre reservado, conforme a la Constancia de Notificación de fecha 03 de noviembre de 2023.
A continuación, y en primer término en cuanto a la alegación del recurrente en orden a que a través de la Resolución Exenta N° 581, no habría observado las normas que garantizan el debido proceso, y que el infrascrito no habría estado autorizado para ejercer la potestad disciplinaria en esa etapa de procedimiento, hace presente que de acuerdo al artículo 127°, N° 4), inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8; cuando la comisión de una falta que de origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por “conducta mala”, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la Investigación, en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario Administrativo o Investigación.
Indica que del tenor de este precepto reglamentario, que constituyó uno de los fundamentos de derecho en que se asiló la medida administrativa cuestionada, resulta conveniente destacar los siguientes aspectos: a) Que, no es necesaria la conclusión del Sumario Administrativo o Investigación respectiva para adoptar una baja con efectos inmediatos, ante hechos que atenten gravemente contra el sistema jerárquico institucional, al punto que ni siquiera se exige que dichos procesos investigativos se encuentren en una etapa avanzada de evolución. b) Que, para aplicar tal medida administrativa basta que el funcionario confiese su participación en los hechos o que ésta resulte evidente, expresión -ésta última- que significa, lisa y llanamente, clara, patente, manifiesta. c) Que, tal determinación queda supeditada a las resultas definitivas del Sumario Administrativo o Investigación, una vez agotadas todas las diligencias que se estime necesarias y conducentes al esclarecimiento de los hechos, oportunidad en que, cabe incluso la posibilidad de que se modifique o quede sin efecto la causal de baja, cuestión que queda aún más de manifiesto en la respectiva disposición reglamentaria, cuando se señala que si al funcionario dado de baja en conformidad a dicha disposición, se le aplicare en definitiva sanción que no importe su baja, será reintegrado en el grado que tenía antes de abandonar las filas determinándose su ubicación en el escalafón o rol respectivo, considerando el tiempo que permaneció alejado de la Institución.
Sostiene que el claro contenido de la norma antes referida, permite desvirtuar por sí solas todas las imputaciones de ilegalidad y arbitrariedad que el recurrente atribuyó a la resolución impugnada, puesto que el artículo 127°, N° 4), inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, impone como exigencias que el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, situación que en la especie, se presentaron mancomunadamente, toda vez que, no tan solo se hizo evidente ante otros funcionarios policiales al momento de ser sorprendido en dicho estado de intemperancia, y al ser determinado mediante el examen respiratorio Intoxylazer y el “Sumario Breve”; sino que, además, el propio ex Sargento 1°, al ser consultado durante la realización de dicho examen administrativo, confesó haber ingerido bebidas alcohólicas previamente a ser controlado, luego de la evidente infracción al tránsito. A lo anterior, debe añadirse que el reconocimiento efectuado ante el Prefecto de la Repartición que suscribe, al momento de efectuar sus descargos verbales y escritos en audiencia celebrada para tales efectos, instancia en que expresamente confesó haber consumido bebidas alcohólicas, previo a conducir su vehículo particular, a ser controlado y detenido.
En segundo término, y en cuanto a la alegación que a través de la Resolución Exenta N° 581, no habría observado las normas que garantizan el debido proceso, incumpliendo el artículo 84 ter de la Ley N° 18.961, introducido por la Ley N° 21.427, por lo que el recurrente concluye que la medida de baja de las filas en forma inmediata devino en un acto arbitrario e ilegal. Al efecto, sostiene que la interpretación arribada por el recurrente se funda en el inciso final del artículo 84 ter de la LOC N° 18.961, que prescribe: “Con todo, se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario y el plazo de prescripción de su acción si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, en los términos que establece la ley, hasta el término de la causa penal”.
Estima que el recurrente yerra en su interpretación pues confunde la sanción disciplinaria de “Baja por conducta mala” -que efectivamente está contemplada en el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11-, con la “Baja con efectos inmediatos por conducta mala”, que no está contemplada (ni siquiera mencionada) en el Reglamento de Disciplina, dado que su regulación figura en el Capítulo VIII “Eliminaciones”, específicamente, en el artículo 127°, N° 4), incisos quinto y sexto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8. Es decir, el reconocimiento y regulación de la medida administrativa que se impugna en esta acción está contemplada en otro texto reglamentario institucional.
En relación a las materias que regula el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, señala que según el N° 8, del artículo 1°: “El reclutamiento, calificaciones, selección, ascensos y eliminaciones del personal de la Institución, se regirán por las disposiciones del presente Reglamento, en concordancia con las leyes orgánicas de Carabineros y, en estas materias, primarán sobre cualquier otro precepto reglamentario”. En tal sentido, la errada interpretación levantada por el recurrente, de asimilar, equiparar o asociar confusamente dos asuntos tan disímiles, como lo son el disciplinario y las eliminaciones institucionales, se ve derribada por esta disposición reglamentaria que aclara de forma expresa que las eliminaciones institucionales -incluida la Baja con efectos inmediatos por conducta mala-, se rigen por el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8-, y prima su regulación por sobre cualquier otro texto reglamentario.
Sostiene que aclarada la diferencia entre ambos Reglamentos Institucionales, la reflexión del recurrente que asocia la “Baja con efectos inmediatos por conducta mala” a una sanción disciplinaria, lo hace incurrir en un segundo error, puesto que el artículo 127°, del referido Capítulo VIII “Eliminaciones” del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, regula las diversas causales de eliminación institucional de un Personal de Nombramiento Institucional, no siendo todas ellas de orden disciplinario. Refiere que prueba de ello es que, la “Baja Voluntaria”, del N° 1; “Por no ser necesarios sus servicios”, del N° 2; y “Por circunstancias obligadas”, del N° 3, son todas causales de licenciamiento institucional que no constituyen sanción disciplinaria y no responden a un procedimiento disciplinario, y aun así están absolutamente legitimadas por el ordenamiento jurídico.
Luego, señala que el referido artículo 127°, N° 4), del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8; contempla la Eliminación por “Conducta Mala”, cuyo inciso primero dispone que puede ser establecida en Sumario Administrativo o por Investigación, conforme a alguna de las dos causales contempladas en las letras a) y b) de dicha disposición. En seguida, en su inciso segundo indica que “Estas causales -es decir, las letras a) y b)- autorizarán la aplicación de la sanción disciplinaria de baja prevista en el N° 9 del artículo 25° del Reglamento de Disciplina, N° 11”. De ese modo, la eliminación por “Conducta Mala” (a secas, es decir, sin efectos inmediatos), sustentada en aquellas dos causales, y establecidas tras un Sumario Administrativo o Investigación, sí corresponde a la hipótesis expresada por el recurrente. Sin embargo, lo que el recurrente desconoce, confunde o yerra, es que en el inciso quinto del artículo 127°, N° 4), utiliza la conjunción adversativa “No obstante lo anterior,...”, cuya función adverbial denota oposición o diferencia, entre la frase anterior y la que sigue. Por tanto, si bien los incisos anteriores del artículo 127°, N° 4), del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8; regulan la eliminación de las filas institucionales de un funcionario por “Conducta Mala”, sujeta a un proceso disciplinario, sea un Sumario Administrativo o Investigación; a su vez, o a diferencia de lo anterior, los incisos quinto y sexto contemplan una situación totalmente distinta, cuyas circunstancias habilitantes son la comisión de un hecho grave, que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y que el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente.
Añade que, si bien esta “Baja con efectos inmediatos por Conducta Mala” está inmersa dentro de la regulación de las “Eliminaciones”, lo cierto es que, los propios incisos quinto y sexto del artículo 127°, N° 4), disponen que la comisión de una falta de tal gravedad dará origen a un Sumario Administrativo o Investigación, cuya tramitación podrá importar la imposición de una sanción disciplinaria o la absolución de los cargos disciplinarios. Así, en el evento que se imponga una sanción disciplinaria, ésta podrá ser la “Baja por Conducta Mala” (regulada en las ya enunciadas letras a) y b), del inciso primero del N° 4 de la disposición) o una sanción disciplinaria de menor intensidad (cualquiera, distinta a la Baja por Conducta Mala), que implicará que el funcionario sea reintegrado en el grado que tenía antes de abandonar las filas, determinándose su ubicación en el escalafón o rol respectivo, considerando el tiempo que permaneció alejado de la Institución.
Estima que todo lo anterior se refuerza cuando la propia disposición vigente, que reconoce a la “Baja con efectos inmediatos por Conducta Mala”, el carácter de condicional, dado que se encuentra sujeta al resultado final del Sumario Administrativo, carácter que ha sido refrendado por la jurisprudencia judicial y administrativa, que han establecido que la Resolución Exenta que dispone la Baja con efectos inmediatos no es un acto terminal, sino que un acto de mero trámite que se toma antes de dictarse el acto administrativo terminal. Cita jurisprudencia de los tribunales que rechazan las pretensiones del recurrente.
Luego, trayendo a colación jurisprudencia administrativa, señala que la “Baja con efectos inmediatos por conducta mala” ha sido refrendada por la propia Contraloría General de la República en sucesivos y reiterados dictámenes que abordan la materia, oportunidad en que ha señalado que se ajusta a derecho el licenciamiento de ex Carabineros con efectos inmediatos por conducta mala, acorde al artículo 127, N° 4, inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8; cuando la falta sea de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario y éste confiese su responsabilidad o sea evidente, caso en el cual el jefe que ordene la instrucción del sumario podrá eliminarlo inmediatamente por la citada causal, añadiendo que: tanto la evaluación de las circunstancias o antecedentes considerados por la superioridad de Carabineros para hacer expirar en funciones a sus servidores, como la calificación de la mayor o menor gravedad de la falta, es privativa de la Autoridad Institucional respectiva.
Además, señala que en cuanto a la situación del artículo 84 ter, de la Ley N° 18.961, sobre la suspensión administrativa, el Ente Contralor zanjó de forma definitiva la manera en cómo debe interpretarse dicha disposición, a través del Dictamen N° E393403/2023, pronunciándose categóricamente sobre: a) la oportunidad para decretar la suspensión del procedimiento; b) la posibilidad de aplicar la baja por conducta mala con efectos inmediatos y el retiro temporal; c) las excepciones a la suspensión del procedimiento; y, d) los casos en que la suspensión debe cesar. Al efecto, transcribe lo pertinente del mismo.
Añade que la Contraloría General de la República, de acuerdo a sus Dictámenes N° 53.449 de 2009, N° 20.513 de 2011, N° 26.406 de 2012, y N° 22.065 de 2018; entre otros, ha resuelto similares requerimientos, en el sentido de la improcedencia de continuar pagando remuneraciones una vez cursada la baja, por cuanto la medida administrativa aplicada al recurrente provoca sus efectos de inmediato, a contar de su notificación, quien desde ese momento se entiende marginado de la Institución, dejando de tener derecho a percibir la remuneraciones asociadas al empleo.
De esta forma, se estima que el razonamiento lógico de la norma en la cual se fundamenta la aplicación de la baja inmediata por “conducta mala”, radica en el hecho que el funcionario ha sido desvinculado, por hechos de tal magnitud que hace necesaria la medida y que son imputables al propio servidor, lo que no obsta a que una vez concluido el sumario o investigación que se instruya al efecto, si la medida no es mantenida, pueda percibir las remuneraciones de forma retroactiva. Consecuente con lo anterior, el referido ex funcionario de marras, desde su cese no posee calidad jurídica alguna que le habilite a percibir las remuneraciones y sueldos, ni aun se le podría considerar bajo la figura de “funcionario de hecho”, por cuanto el acto administrativo que dispone su baja ha producido sus efectos en forma plena.
En este sentido, y complementando lo anterior, manifiesta que se produce -en el supuesto de acogerse lo solicitado por el recurrente, en el sentido de que efectivamente sean pagadas en forma retroactiva las remuneraciones pendientes del recurrente-, un grave problema fáctico; el cual radica en la imposibilidad o, a lo menos, inmensa dificultad en el reintegro de las remuneraciones que se ha ordenado pagar al recurrente, en el supuesto de que aquel se vea en la necesidad de restituirlas en el caso de que sumario administrativo correspondiente ratifique la medida de baja.
En relación a la supuesta infracción a la “igualdad ante la ley”, del artículo 19, N° 2 de la Constitución Política, señala que el recurrente no precisó de qué forma se habría producido un trato diferenciado-discriminatorio ni qué razonamiento o circunstancias permitirían inferir que el Mando de Repartición habría causado un supuesto menoscabo. Además, destaca que la Resolución Exenta N° 581 recurrida, tuvo en consideración -de manera objetiva, general y uniforme- las normas constitucionales, legales y reglamentarias que se encuentran vigentes, y la jurisprudencia administrativa, puesto que, como todo órgano del Estado, Carabineros de Chile somete su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (artículo 6° de la Constitución Política).
En cuanto a la supuesta infracción del artículo 19, N° 3, inciso cuarto, de la Constitución Política, sostiene que ese Mando de Repartición, como autoridad institucional competente, de conformidad a las atribuciones y facultades que le reconoce la normativa institucional, estuvo y está facultado a aplicar la medida administrativa impugnada.
Finalmente, en lo que respecta a la supuesta privación al “derecho de propiedad”, del artículo 19, N° 24, de la Constitución Política, destaca que a norma fundamental que regula las relaciones funcionales del personal de Carabineros de Chile, se encuentra contenida en el inciso primero del artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile N° 18.961, expresando que el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo signado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan. Es decir, las remuneraciones o prestaciones económicas, son la consecuencia por los servicios prestados, y por lo tanto está directamente relacionada con el trabajo realizado. Conforme a ello, Carabineros no se encuentra facultado para realizar el pago de remuneraciones por servicios que no han sido efectivamente realizados, por lo que, en caso de verificarse el pago ordenado en la presente causa, eventualmente, constituiría una clara infracción de las normas legales, y cualquier pago posterior de cualquier tipo de remuneración es indebido para la Administración.
Finalmente, indica a través de la Orden de Sumario N° 19.363/1, de 18 de octubre de 2023, el Mando de Repartición que suscribe, ordenó la instrucción de un Sumario Administrativo, a fin de establecer fehacientemente la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos previamente informados, y determinar las posibles responsabilidades administrativas y/o disciplinarias que resulten del mérito del propio Sumario Administrativo. Por su parte, este Mando de Repartición también dio cumplimiento al inciso final de artículo 84 ter, de la Ley N° 18.961; y mediante la Resolución Exenta N° 619, de 25 de octubre de 2023, de esta Prefectura de Carabineros Arauco, dispuso la suspensión de la tramitación del Sumario Administrativo N° 19.363/1, y que el expediente sumarial quedara custodiado durante la suspensión administrativa en las dependencias habilitadas de la Fiscalía Administrativa de esta Repartición, hasta el término de la causa penal que involucra al ex Sargento 1°.
En lo que respecta a la garantía del debido proceso, destaca que el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N° 15, regula la tramitación de este tipo de procedimientos, con todos las exigencias para garantizar el debido proceso y asegurar una adecuada defensa de los inculpados, en un régimen de pleno imperio del derecho, toda vez que ellas regulan, entre otros aspectos: Las autoridades llamadas a conocerlos; Los plazos dentro de los cuales deben realizarse las actuaciones; Las formalidades de las notificaciones que deben efectuarse a los funcionarios; La Vista Fiscal y su emplazamiento; La amplia admisibilidad de medios de prueba; La práctica de diligencias probatorias solicitadas por los afectados, si lo estiman pertinente y los medios de defensa de que aquellos pueden hacer uso, tales como la contestación a los cargos y la interposición de los recursos que procedan en contra de la sanción dispuesta aplicar en su contra.
Concluye indicando que la Resolución Exenta N° 581, de 12 de octubre de 2023, dictada por este Mando de Repartición, no privó, perturbó ni amenazó ninguna de las garantías constitucionales aludidas por el recurrente; y que la aplicación de la decisión adoptada por esta Autoridad Institucional recurrida, se encuentran en absoluto apego a la ley, a la normativa reglamentaria institucional, a la jurisprudencia administrativa, e incluso, a la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que pide el rechazo del recurso con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.
Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
SEGUNDO: Que, el objeto de la presente controversia se centra en determinar si constituye un acto arbitrario o ilegal la Resolución Exenta N° 581 de 12 de octubre de 2023, pronunciada por el Prefecto de la Prefectura de Carabineros Arauco Coronel de Carabineros nombre reservado, mediante la cual dispone la baja de las filas de la Institución del Sr. nombre reservado con efectos inmediatos, vulnerando las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso y de propiedad.
TERCERO: Que, al informar el recurso el Coronel de Carabineros nombre reservado, sostiene que no ha existido ilegal ni arbitrariedad en su actuar, toda vez que a través de la Resolución Exenta N° 581, de 12 de octubre de 2023, se aplicó la “Baja por conducta mala con efectos inmediatos”, por estimarse que el recurrente incurrió en las faltas contempladas en el N° 1, letras d) y h); N° 2, letras a) y c); y, N° 3, letra a), todas del artículo 22 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11; afectándole las agravantes del artículo 33, letras a), c), e), f) e i), del citado texto reglamentario, no considerándose circunstancias atenuantes de la responsabilidad. Agrega que a través de la Orden de Sumario N° 19.363/1, de 18 de octubre de 2023, se ordenó la instrucción de un Sumario Administrativo, a fin de establecer fehacientemente la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos previamente informados, y determinar las posibles responsabilidades administrativas y/o disciplinarias que resulten del mérito del propio Sumario Administrativo; que además, se dio cumplimiento al inciso final de artículo 84 ter, de la Ley N° 18.961; y mediante la Resolución Exenta N° 619, de 25 de octubre de 2023, de esta Prefectura de Carabineros Arauco, dispuso la suspensión de la tramitación del Sumario Administrativo N° 19.363/1, y que el expediente sumarial quedara custodiado durante la suspensión administrativa en las dependencias habilitadas de la Fiscalía Administrativa de esta Repartición, hasta el término de la causa penal que involucra al ex Sargento 1°.
CUARTO: Que, desde luego y de acuerdo a los fundamentos legales y reglamentarios que se contienen en la resolución reclamada por esta vía constitucional de protección, no cabe duda que es una atribución del mando institucional aplicar la “Baja por conducta mala con efectos inmediatos”, independientemente que se ordene, a renglón seguido, la instrucción de un sumario administrativo para establecer los hechos y la eventual responsabilidad en ellos del funcionario.
A su turno, la suspensión del sumario administrativo, mientras se resuelve la causa penal incoada a propósito de los mismos hechos, en nada afecta a la medida de “Baja por conducta mala con efectos inmediatos”.
Haciendo un símil con lo que ocurre en la administración civil del Estado, se tendría que equiparar a la suspensión de funciones mientras se tramita el sumario, solo que la medida de “Baja por conducta mala con efectos inmediatos”, es si se quiere, más sana, pues desvincula de inmediato al funcionario afectado, sin posibilidad alguna de recibir remuneración fiscal durante el periodo que dure la baja. Lo anterior es así porque esa baja esta condicionada a lo que resulte del sumario administrativo, el cual puede concluir aplicando la baja, en cuyo caso la medida pasa a ser definitiva, o bien si se le aplica otra medida menos gravosa, la “Baja por conducta mala con efectos inmediatos”, quedará sin efecto y se reincorporará al funcionario.
QUINTO: Que, establecido lo anterior, corresponde verificar si las condiciones para aplicar la “Baja por conducta mala con efectos inmediatos”, se daban en el caso de autos.
Ambas partes están contestes en que la normativa legal y reglamentaria exige que se trate de hechos graves que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución y que el afectado confiese los hechos y su participación en ellos o esto se haga evidente con los antecedentes con los cuales ya se cuenta.
Ahora que, los hechos imputados al recurrente son meras infracciones de tránsito, a saber conducir con documentos del vehículo vencidos, conducir vehículo con vidrios polarizados y conducir bajo la influencia del alcohol (0,37 gr./lt.), de las cuales esta última infracción fue la determinante para aplicar la “Baja por conducta mala con efectos inmediatos”.
SEXTO: Que, en concepto de esta Corte, los hechos expuestos no revisten la gravedad requerida, no solo porque no se vislumbra de qué manera la permanencia del funcionario resulta inconveniente para la institución, lo que en todo caso no está explicitado en la resolución impugnada, sino porque, además, en la referida resolución no se indicó porque razón no se consideraron como atenuantes para adoptar la decisión, las tres anotaciones de mérito que se registraban en la hoja de vida del funcionario.
En consecuencia y faltando en la resolución impugnada la fundamentación suficiente, el acto en si reviste carácter de arbitrario, aunque no de ilegal.
En efecto, el acto de desvincular al recurrente es de tal importancia, no solo para la institución, de cuyas filas se desvincula a uno de los suyos luego de 19 años y casi 11 meses de permanencia en ella, con tres anotaciones de mérito en su hoja de vida funcionaria en el último tiempo, sino que también lo es para el funcionario afectado, quien incluso queda privado de tramitar su pensión de retiro luego de los años de servicio ya señalados; un acto así requiere entonces de fundamentación de cada una de los soportes en que se sustenta para disponer la “Baja por conducta mala con efectos inmediatos”.
La entrega de tal facultad al mando institucional requiere de una mayor exigencia en cuanto a la fundamentación de la medida adoptada.
SEPTIMO: Que, establecida la arbitrariedad de la decisión impugnada, corresponde ver si con ella se afecta alguna garantía constitucional del recurrente, resultando desde luego afectada la del artículo 19 numeral 24, del derecho de dominio, desde que se privó de inmediato al funcionario policial del derecho a recibir su estipendio por la labor desarrollada, lo que esulta suficiente para acoger el presente recurso, como si dirá.
OCTAVO: Que, sin embargo, la medida que esta Corte adoptará, en nada altera la instrucción del sumario administrativo que se ordenó iniciar conjuntamente con la adopción de la medida de “Baja por conducta mala con efectos inmediatos”, de manera que el referido sumario seguirá su curso en los términos en que fue ordenado instruir por la institución, incluyendo por cierto su paralización mientras se tramita la denuncia penal y su correspondiente reinicio concluida que fiera la investigación penal, sin que lo que en este recurso se resuelva pueda afectar lo que en definitiva se pueda decidir en el sumario administrativo ya aludido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:
SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, Sargento 1° de Carabineros, en contra del Prefecto de la Prefectura de Carabineros Arauco, Coronel de Carabineros señor nombre reservado, solo en cuanto, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 581, de 12 de octubre de 2023, en virtud de la cual se aplicó la “Baja por conducta mala con efectos inmediatos” al recurrente.
Para el cumplimiento de lo resuelto, se tendrá presente lo indicado en el considerando Octavo de este fallo.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Oportunamente dese cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes.
Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
N°Protección-19788-2023.