Recurso de protección
- Fecha
- 30 de marzo de 2026
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1978-2026, sentencia de 30 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección, sin costas: no se acreditó la autoría del recurrido en las publicaciones de la cuenta anónima, al no existir pruebas técnicas que lo vinculen, y la materia requiere un juicio de lato conocimiento.
Texto íntegro
Concepción, treinta de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece el abogado Pablo Nicolás Núñez Jara, en representación de nombre reservado, comerciante, y de nombre reservado, empresaria, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.
Interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, por actos que califica de ilegales y arbitrarios que vulneran las garantías constitucionales del derecho a la integridad psíquica y el respeto y protección a la honra y la vida privada, consagradas en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República.
Al fundamentar exponen que el conflicto tiene su origen en una relación comercial derivada del arrendamiento de una cafetería en DIRECCION000, Concepción, propiedad del recurrido. Relatan que durante el contrato surgieron graves irregularidades administrativas y de suministros básicos imputables al arrendador, lo que generó un quiebre en la relación.
Sostienen que el detonante de la agresión digital ocurrió el 20 de octubre de 2025, cuando el recurrente decidió realizar los pagos de arriendo directamente al socio del recurrido ante las irregularidades detectadas.
Denuncian que, como represalia directa, el 23 de octubre de 2025 - solo tres días después del cambio en la modalidad de pago- apareció en la red social Instagram el perfil “nombre reservado”, utilizando la imagen del recurrente nombre reservado. En dicha cuenta se han realizado publicaciones sistemáticas imputándole delitos de extrema gravedad, tales como abuso sexual de menores, violencia de género, estafas y comercialización de alimentos en mal estado. Asimismo, alegan que se ha involucrado a doña nombre reservado, atribuyéndole defraudaciones en su calidad de dueña de una empresa de asesorías. Argumentan que la autoría del recurrido se presume por la proximidad temporal de los hechos, por existir una orden de alejamiento vigente en su contra y por haber sido visto merodeando sus locales comerciales en momentos previos a nuevas actualizaciones de la cuenta.
Solicitan, en definitiva, la eliminación del perfil y el cese de las publicaciones difamatorias.
Informó el abogado Eduardo Alberto Vivanco Manríquez, en representación del recurrido nombre reservado, solicitó el rechazo íntegro de la acción. En primer término, planteó la excepción de extemporaneidad, señalando que los recurrentes admiten haber conocido la cuenta en octubre de 2025, por lo que el plazo de 30 días para recurrir se encontraba largamente vencido al presentarse el recurso en febrero de 2026.
En cuanto al fondo, el recurrido niega categóricamente ser el autor, administrador o colaborador del perfil denunciado. Sostiene que los propios antecedentes acompañados por los recurrentes demuestran que la cuenta tiene un carácter colectivo y suprarregional, ya que reúne testimonios de trabajadores y proveedores de la IV Región (Coquimbo y La Serena) relativos a negocios previos del Sr nombre reservado, como "nombre reservado" y "nombre reservado", con los cuales el recurrido no tiene vínculo alguno. Destaca que el perfil exhibe documentos judiciales de juzgados de garantía de Coquimbo y notas de prensa del diario “El Día” de los años 2020 a 2022, información que es ajena a su parte y que demuestra que la red de afectados existía con anterioridad al conflicto de arrendamiento en Concepción. Finalmente, alega que la determinación de la autoría en redes sociales es una materia de lato conocimiento que excede la naturaleza sumaria del recurso de protección.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
En cuanto a la extemporaneidad:
PRIMERO: Que, como cuestión previa, corresponde pronunciarse sobre la alegación de extemporaneidad planteada por la representación del recurrido. Al respecto, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema establece un plazo de treinta días corridos para la interposición de esta acción, contados desde la ejecución del acto o desde que el afectado haya tenido conocimiento cierto del mismo. No obstante, es preciso considerar que en casos de agresiones digitales y “funas” en redes sociales, la jurisprudencia de este tribunal y de la Corte Suprema ha sostenido que la afectación a las garantías fundamentales, especialmente a la honra y la integridad psíquica, no siempre se agota en un único hito temporal. Cuando el contenido difamatorio permanece disponible para el público de manera indeterminada y es objeto de constantes actualizaciones, se configura una perturbación de carácter permanente y continuo, cuya vigencia se renueva día a día mientras la publicación no sea removida.
SEGUNDO: Que, aplicando lo anterior al caso de autos, si bien es efectivo que la cuenta de Instagram denominada “nombre reservado” fue creada en octubre de 2025, de los antecedentes documentales y capturas de pantalla acompañados por los recurrentes se advierte que dicho perfil ha mantenido una actividad sistemática, con nuevas publicaciones y actualizaciones de contenido verificadas en los meses de diciembre de 2025 y enero de 2026.
En consecuencia, siguiendo el criterio fijado en fallos como el Rol N°2791- 2025 de esta misma Corte, el plazo para recurrir debe contarse desde que se tiene noticia de hechos que renuevan la perturbación de las garantías constitucionales de los actores. Habiéndose verificado que el eventual agravio a la honra y el conocimiento de publicaciones recientes se sitúan dentro del margen temporal previo a la presentación de la acción constitucional en febrero de 2026, no cabe más que desestimar la alegación de extemporaneidad.
En cuanto al fondo:
TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho que el acto impugnado sea cierto y claramente imputable a la persona en contra de quien se recurre.
CUARTO: Que, en el caso de autos, el núcleo de la controversia reside en la autoría de las publicaciones. Los recurrentes basan su imputación en presunciones tales como la “proximidad temporal” con el conflicto comercial y el hecho de haber visto al recurrido cerca de sus dependencias. Sin embargo, la parte recurrida ha negado de manera expresa y tajante ser el creador, administrador o colaborador de dicho perfil de Instagram.
QUINTO: Que, del análisis pormenorizado de los antecedentes acompañados, se advierte que la cuenta “nombre reservado” posee una complejidad que excede la mera represalia personal. En ella se exhiben noticias de prensa del norte del país, documentos de juzgados de garantía de Coquimbo y testimonios de personas que dicen conocer al recurrente desde su etapa escolar en Yumbel, elementos que resultan ajenos a la esfera de control del recurrido. Al ser la autoría un hecho controvertido y no existir en el proceso pruebas técnicas -como registros de IP o logs de conexión- que vinculen de forma indubitada al recurrido con la administración digital del perfil, no es posible establecer la existencia de un acto ilegal o arbitrario que le sea reprochable.
SEXTO: Que refuerza lo anterior el criterio sostenido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena en causa Rol N°1596-2024, sentencia que fuera confirmada por la Excelentísima Corte Suprema en Rol N°3445- 2025. En dicho fallo, ante una situación de "funa" a través de perfiles de redes sociales donde no se acreditó fehacientemente la identidad del emisor, se razonó que “no se acompañaron antecedentes que permitieran acreditar con meridiana certeza que quien realizó la publicación haya sido la persona recurrida, motivo por lo cual no cabe sino rechazar la acción constitucional deducida”. Esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso, por cuanto la cautela de derechos fundamentales exige la identificación precisa del sujeto que vulnera la garantía.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al no estar acreditada la autoría del recurrido en los actos denunciados, la presente vía constitucional no resulta idónea para resolver la materia. Determinar la identidad detrás de una cuenta anónima requiere de una investigación exhaustiva, peritajes informáticos y análisis de metadatos que son propios de un juicio de lato conocimiento, como lo serían una acción por injurias y calumnias o bajo la Ley de Delitos Informáticos, donde las partes cuentan con mayor amplitud probatoria.
OCTAVO: Que, por lo razonado, al no cumplirse los presupuestos de procedencia de la acción de protección, el recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que, SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad de la acción constitucional.
II. Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado y de nombre reservado en contra de nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro.
Rol N°1978-2026.- Protección.