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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19777-201617 nov 2016

Protección contra VIII DIRECCIÓN REGIONAL DE SERVICIIO DE IMPUESTOS INTERNOS REGIÓN DEL BIOBÍO

Fecha
17 de noviembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19777-2016, sentencia de 17 de noviembre de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra la VIII Dirección Regional del SII del Biobío, al estimarse ajustado a derecho el giro de impuestos tras notificarse el fallo del Tribunal Tributario, conforme al artículo 24 del Código Tributario.

Texto íntegro

Foja: 118 Ciento Dieciocho C.A. de Concepción cmu Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 55 y siguientes comparece don nombre reservado, factor de comercio, por si y en representación de SOCIEDAD INDUSTRIAL CAFA LTDA., ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la VIII DIRECCIÓN REGIONAL DE SERVICIIO DE IMPUESTOS INTERNOS REGIÓN DEL BIOBÍO, representada por don nombre reservado, en su calidad de Director Regional, domiciliados en domicilio reservado, por vulnerar, entre otras, las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 números 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

Indica como acto agraviante el acto administrativo en sede administrativa fiscalizadora, de fecha 15 de septiembre de 2016, en virtud del cual se emitieron los giros N° 67989, 968049, 968075, 968239, 968265, 968297, 968329, 968353, 968383, 968457 y 968414, cuyas copias acompaña. Dichos giros tienen como antecedente liquidaciones reclamadas ante Tribunal Tributario de la Región del Biobío en los autos RIT GR-10-00111-2015, RUC 15-9-RUT reservado, causa en la que se concedió apelación en ambos efectos para ante la Corte de Apelaciones, encontrándose por tanto, inhibido dicho tribunal de emitir los giros aludidos mientras el de segunda instancia se pronuncie sobre el recurso interpuesto el 23 de septiembre de 2016 contra la sentencia de uno de septiembre del mismo año, que rechazó en su totalidad la reclamación de liquidaciones a que alude. Así las cosas, la deducción del recurso hace improcedente la emisión de los giros ya que las liquidaciones no están aún firme.

Puntualiza que en tales condiciones, el Servicio vulnera el principio de radicación, por lo que debe invalidarse el acto de emisión de los giros por ser contrario a derecho, desviando su proceder de la potestad pública, lo cual es sancionado con la declaración de nulidad de derecho público conforme lo preceptuado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 1° inciso 4 y con el artículo 5° inciso final (sic), en relación con el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental, desafiándose el principio de legalidad y supremacía constitucional.

Pide que acogiendo su recurso, se deje sin efecto los giros referidos, debiendo la recurrida anularlos y abstenerse de formular estos giros hasta que sea resuelta por el tribunal correspondiente en la causa en tramitación ante el Tribunal Tributario y Aduanero y el superior jerárquico como es esta Corte.

A fojas 102 y siguientes, comparece don nombre reservado, Director Regional del Biobío, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII, evacuando informe al tenor del recurso, respecto del cual solicita su rechazo en razón de no ser esta acción la vía idónea para reclamar de los giros emitidos respecto del recurrente, ello sin deslegitimar su uso al transformarla en una vía de control de legalidad de la actuación administrativa, finalidad que claramente no le ha sido otorgada a este mecanismo constitucional.

Señala que existen otros procedimientos judiciales para recurrir respecto de la emisión de giros de su representada, de acuerdo al propio artículo 124 del Código Tributario. Una vez notificada la sentencia definitiva de primera instancia del Tribunal Tributario y Aduanero, se emitieron los giros en cuestión y quedó habilitado el recurrente para reclamar de los mismos mediante el Procedimiento General de Reclamaciones que aquel cuerpo normativo prescribe.

De otra parte, esgrime que, si lo pretendido por el recurrente es que se suspenda el cobro de los giros señalados, el Código Tributario en su artículo 127, franquea el derecho de solicitar la suspensión de su cobro mientras conoce de los recursos de apelación que se hubieren interpuesto contra la sentencia que rechaza total o parcialmente una reclamación, siendo estas vías las que debió preferir el actor para defenderse del cobro de impuestos realizado por la entidad fiscalizadora.

Afirma que el Servicio ha actuado en conformidad con lo establecido en el artículo 24 inciso segundo del Código Tributario al emitir los giros dando cumplimiento a la sentencia de autos, por ser favorable a los intereses fiscales. Además, hace presente que la garantía del artículo 19 N° 3 inciso 4 de la Constitución Política de la República, no se encuentra protegida por el presente recurso, garantía que la recurrente estima conculcada.

A fojas 108 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO.- Que, en esencia, el recurso de que se trata se fundamenta en la afirmación que el acto administrativo ejecutado por el recurrido Servicio de Impuestos Internos -consistente en la emisión por éste de doce giros que emanaron de una liquidación actualmente reclamada ante el Tribunal Tributario y Aduanero- resulta improcedente, habida cuenta que la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó la reclamación fue objeto de un recurso de apelación que fuera concedido en ambos efectos, de donde concluye que dicha emisión no corresponde, habida cuenta que las liquidaciones no se encuentran aún a firme.

Sobre la base de lo expuesto, estima que el acto administrativo descrito es ilegal y arbitrario, y, asimismo, desarrollado en vulneración de las garantirías constitucionales establecidas en los numerales 3°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en razón de lo cual pide que se acoja el recurso y se ordene dejar sin efecto los giros referidos, debiendo el Servicio de Impuestos Internos anularlos y abstenerse de formular estos giros, hasta que sea resuelta por el tribunal correspondiente en la causa en tramitación ante el Tribunal Tributario y el superior jerárquico como es esta Iltma. Corte y el Tribunal de Casación, en su caso. Pide también que se resuelva la contienda de competencia del organismo administrativo Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional del Biobío y el Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío; y, que se abstenga de emitir nuevos giros hasta que el Tribunal Tributario y Aduanero y los demás Tribunales Superiores se pronuncien sobre la apelación ya concedida por el Tribunal de la instancia.

TERCERO.- Que el Servicio de Impuestos Internos informó el recurso -a fs. 102 y siguientes- de la manera que se dejó consignada en lo expositivo, sosteniendo, en síntesis, que debe rechazarse por ausencia de acción u omisión arbitraria o ilegal; por cuanto existen otros procedimientos que el recurrente debió preferir y por falta de afectación de las garantías invocadas como vulneradas. Las argumentaciones referidas las sostiene en base del conjunto normativo que describe.

CUARTO.- Que de los antecedentes aparece que con fecha 01 de septiembre de 2016, en causa RUC N° 15-9-RUT reservado, RIT GR-10-00111-2015, se dictó sentencia definitiva, por la cual se rechaza en su totalidad el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 3 y siguientes, por don nombre reservado, en representación procesal de la Sociedad Industrial Cafa Limitada, en contra de las liquidaciones 726 a 737, todas de fecha 14 de agosto de 2015 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, confirmando, en consecuencia, las referidas actuaciones.

El aludido fallo, en su resuelvo III, establece “Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n°6 del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero de la Ley n° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.”.

Cabe resaltar, que el fallo de primera instancia se encuentra notificado a las partes.

QUINTO.- Que en estas condiciones, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba habilitado, y aún más, en el imperativo de dar complimiento a lo que se dispone por la segunda parte del segundo inciso del artículo 24 del Código Tributario, que previene que “Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondiente a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.”.

La disposición precedente se encuentra relacionada con la del artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario, que establece que a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio les corresponde “Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia.”.

SEXTO.- Que a virtud de los antecedentes reunidos en estos autos y teniendo, a la par, presente el conjunto normativo que gobierna esta materia, no cabe más que concluir que el proceder del Servicio de Impuestos Internos, reprochado por el recurso como ilegal y arbitrario, ha sido, por el contrario, ajustado a derecho y no motivado por el mero capricho del agente, por lo que se resolverá en consecuencia.

SÉTIMO.- Que en atención a la conclusión precedente, resulta inoficioso emitir consideraciones respecto de las garantías constitucionales que por el recurrente se han alegado como vulneradas.

Por estos fundamentos, las disposiciones constitucionales y legales citadas, y lo prevenido también en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el intentado en lo principal de la presentación de fs. 55 y siguientes, sin perjuicio de otros derechos.

Regístrese y archívese oportunamente, previo cumplimiento de lo que se previene en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González.

No firma el Ministro señor Rodrigo Cerda San Martín, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.

N°De recursos civil-19777-2016.